Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por la bogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.270.384, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el 9 de Diciembre de 2009, en el presente juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, propuso contra el ciudadano TEMILO J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.315.387, representado por las abogadas K.C. y B.L., inscritas en Inpreabogado bajo los números 130.786 y 130.471, respectivamente.

Recibido en esta Alzada el presente expediente, en fecha 17 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a Distribución el 19 de Marzo de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, posteriormente reformado el 23 de Abril de 2009, la preidentificada ciudadana C.D.C., en su condición de arrendadora, propuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por incumplimiento que atribuyó a su arrendatario, el ciudadano TEMILO J.B.M., igualmente identificado, celebrado sobre un apartamento signado con el número 9, ubicado en el grupo (bloque) 6, edificio D de la Urbanización Miranda (Plata II), de la ciudad de Valera, Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo.

La demandante en su escrito de reforma de demanda expresa que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano TEMILO J.B.M. en fecha 2 de Julio de 2003, “… cuyos términos de mas interés, se resumen así: El objeto es el apartamento 9, del grupo 6, situado en la urbanización Miranda, (plata II) Edificio D, piso 2, en Valera, Estado Trujillo. La duración del contrato es por un año a partir del 01/07/03, el canon de arrendamiento se fijó en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que fueron aumentados de mutuo acuerdo a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pagaderos al vencimiento de cada mes, la falta de pago de dos mensualidades, da derecho a la arrendadora a rescindir el contrato, los servicios deben estar solventes y son por cuenta del arrendatario, prorrogable por períodos iguales a menos que haya notificación de poner fin al arrendamiento, la arrendadora recibe la cantidad de trescientos mil bolívares por concepto de depósito …” (sic).

Señala la demandante que “… desde mes de enero de 2008, el arrendatario no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, después de múltiples diligencias para que el arrendatario, hiciese entrega del inmueble y el pago de los cánones de los meses de enero a diciembre de 2008 y los meses de enero a marzo de 2009, y solventes los servicios públicos, siendo infructuoso hasta el presente.” (sic).

En virtud de lo expuesto demanda al ciudadano TEMILO J.B.M. por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o el Tribunal lo condene, a: 1) devolver el inmueble objeto de este juicio con los servicios públicos solventes; 2) pagarle la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2008, de Enero a Marzo de 2009, y de los meses que transcurran hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; 3) pagar la cantidad de dos mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.359,08) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento y los que se causen hasta la sentencia firme; 4) pagar la corrección monetaria por indexación; y 5) pagar las costas procesales.

Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble descrito y se acordare el depósito del inmueble en su persona.

Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.359,08), y la fundamentó en los artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil, 174, 274, 599 numeral 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de Mayo de 2009 consignó los siguientes recaudos: copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 20 de Febrero de 1992, bajo el número 45, Tomo 4 del Protocolo Primero; contrato de arrendamiento de fecha 2 de Julio de 2003, y copia fotostática de notificación realizada por la prensa al demandado, sobre la no renovación del contrato.

En fecha 15 de Mayo de 2009 fue admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado, así mismo se ordenó formar cuaderno separado para tramitar la medida de secuestro solicitada.

Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas en la misma fecha de admisión de la demanda, es decir, el 15 de Mayo de 2009, se decretó inmediatamente la medida solicitada, la cual fue ejecutada el 9 de Junio de 2009 designándose como secuestratario judicial al ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad número 8.087.363, siendo que el demandado se opuso formalmente a tal medida el 15 de Junio de 2009 alegando que no tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra y solicitó la suspensión de dicha medida en razón de que ha efectuado los pagos correspondientes a la arrendadora y que además ésta no ha demostrado los supuestos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco ha cumplido con los extremos establecidos en el artículo 599 ejusdem.

Igualmente en fecha 26 de Junio de 2009 la parte demandada consignó diligencia en la cual alega que no tenía conocimiento del proceso instaurado en su contra en razón de que no había sido notificado y que por lo tanto se encuentra a derecho desde al día de la formulación de la oposición a la medida, además solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre la suspensión de la medida y abra el proceso a pruebas.

Abierto a pruebas la oposición a la medida, la parte demandante consignó su escrito de pruebas e hizo valer las siguientes probanzas: a) la falta de cualidad de la abogada K.C. como apoderada del demandado por cuanto no consta consignación alguna en autos del poder que le haya sido otorgado; b) prueba de informes a ser requeridos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T..

Por su parte, el demandado promovió copia simple de acción de consignación de cánones de arrendamiento y sus correspondientes comprobantes.

El dictamen sobre la oposición a la medida de secuestro fue suspendido hasta tanto se recibieran las resultas de los informes promovidos por la parte demandante.

La apoderada de demandado presentó escrito de contestación el 19 de Junio de 2009, en el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados así como el derecho que pretende la actora.

Señala la parte demandada que los hechos alegados por la demandante son falsos ya que desde la celebración del contrato ésta recibía los días últimos de cada mes el pago de los cánones de arrendamiento sin otorgar recibo por tales pagos, “… pero el día 30 de Diciembre 2007, por iniciativa de mi representado se realizo un documento tipo recibo firmado por ambas partes donde constaba el pago del mes de diciembre 2007 y dejando constancia de que por medio del mismo todos los cánones de arrendamientos anteriores al mencionado mes de diciembre habían sido cancelados conforme a lo estipulado por la arrendadora desde el día 3 de agosto 2003 fecha de la celebración del contrato hasta el referido mes de diciembre 2007.” (sic).

Aduce que la arrendadora desde el mes de Enero de 2008 se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente con el objeto de hacer caer en mora al arrendatario y así lograr un hecho que permitiera la interposición de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento o por incumplimiento del mismo, situación ésta que conllevó a (sic) que el ciudadano TEMILO J.B.M. acudiera al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. a fin de consignar los cánones correspondientes, lo cual consta en el expediente de consignaciones número 5072 llevado por dicho juzgado.

Manifiesta que la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa se realizó sin cumplir los extremos de los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil ya que “… mi representado ciudadano Temilo J.B., cuida la cosa como un buen padre de familia y cumple con todos los pagos de arrendamientos, y en ningún momento quiere enajenar o subarrendar el inmueble, …” (sic).

Solicitó se suspenda la medida de secuestro decretada sobre el inmueble y se declare sin lugar la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 2 de Julio de 2009 la Abogada K.C. solicitó al Tribunal de la causa se declare incompetente en virtud de la competencia por la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, pero tal solicitud fue negada por el A quo, en auto de fecha 6 de Julio de 2009, indicando que nada tiene que decidir al respecto en virtud de que dicha resolución entró en vigencia después de haber sido distribuida y asignádale la presente causa. Contra tal decisión, la parte demandada propuso solicitud de regulación de competencia el 14 de Julio de 2009, como consta al folio 76, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior, en decisión incidental del 16 de Octubre de 2009.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante adujo las siguientes probanzas: a) como punto previo la falta de cualidad jurídica para actuar en la presente causa de la Abogada B.L. y como consecuencia de ello la confesión ficta del demandado; b) contrato de arrendamiento de fecha 2 de Julio de 2003; c) prueba de informes a ser requeridos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., sobre las consignaciones realizadas en el expediente número 5072 llevado por dicho juzgado; d) constancia de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre de 2007 y los pagos anteriores a dicho mes; e) publicación realizada en el Diario El Tiempo en fecha 2 de Julio de 2008 donde la demandante manifiesta su intención de no renovar el contrato de arrendamiento; f) documento de propiedad del inmueble en referencia.

Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas: a) valor y mérito de la acción de consignación intentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T.; b) valor probatorio del aviso de notificación publicado por la arrendadora; c) valor probatorio de los comprobante de depósito en cuenta bancaria números 02465283, 09535304, 25021574, 25774314, 14926539, 26195691, 26195690, 26195692, 12782843, 5823654, 2588074, 09698324, 26900228, 10240819, 09722483, 26900217, 26900221 y 26900222, efectuados en la cuenta de ahorros número 0012670010193994 del Banco de Fomento Regional Los Andes, a beneficio de la ciudadana C.D.C., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero a Diciembre de 2008 y de Enero a Junio de 2009.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por un lapso de treinta (30) días, siendo que el 9 de Diciembre de 2009, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, con lugar la falta de capacidad necesaria de la Abogada B.L. para actuar en lo que se refiere al escrito de contestación, razón por la cual se toma como no presentado; sin lugar la demanda por resolución de contrato y condenó en costas a la parte demandante.

Contra este fallo la apoderada judicial de la parte actora apeló en fecha 11 de Febrero de 2010 y habiéndose oído tal recurso en ambos efectos, fueron remitidas a este Tribunal Superior las actas en donde se recibieron el día 17 de Junio de 2010 y se fijó oportunidad para sentenciar, de acuerdo con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia, que esta Alzada pasa a dilucidar con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de Diciembre de 2009, contra la cual fue propuesto el presente recurso de apelación, comprende tanto la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en autos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, como el mérito de la controversia principal, cuyo conocimiento fue devuelto a este Tribunal Superior por efecto de la apelación ejercida por la demandante contra tal fallo.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a la determinación de los hechos que configuran las respectivas pretensiones de ambas partes, y de las pruebas aportadas por éstas, no sin antes emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad (sic) de la abogada B.L., esgrimido por la apoderada de la demandante en su escrito de promoción de pruebas en el proceso principal, a objeto de que se considere como no dada la contestación de la demanda que dicha abogada B.L. suscribió y presentó aduciendo su carácter de apoderada apud acta del demandado, y se tenga, en consecuencia, como confeso al demandado.

A los fines de determinar no propiamente la cualidad de la apoderada del demandado, sino la legitimidad de la persona de la apoderada del demandado para actuar en este proceso y, por ende, para dar contestación a la demanda, este juzgador observa que por auto de fecha 22 de Junio de 2009, al folio 29 del expediente principal, el A quo dispuso desglosar las actas que formaban los folios 26 al 33 de dicho cuaderno principal y agregarlas al cuaderno de medidas que formó a raíz del decreto de la medida de secuestro que emitió; folios esos que pasaron a formar los que corresponden a los números 4 al 13 del cuaderno de medidas, omitiendo por completo el tribunal de la causa dejar copia certificada de las actas desglosadas, en el lugar que éstas ocupaban en el expediente principal, con lo cual generó un vacío en el expediente que produce confusión derivada de tal anomalía.

Del análisis de las actas de ambos cuadernos, principal y de medidas, se evidencia que los folios 26 y 27, que por efecto del desglose ordenado por el Tribunal pasaron a ser los números 4 y 5 del cuaderno de medidas, contienen diligencia estampada por el demandado, en fecha 15 de Junio de 2009, antes de que el Tribunal de la causa ordenara su desglose, a través de la cual se opuso formalmente a la medida de secuestro decretada en autos y otorgó poder apud acta a las abogadas K.C. y B.L., utilizando una expresión no adecuada, pues, manifestó que en ese acto consignaba (sic) poder apud acta a dichas abogadas, lo cual debe interpretarse en el sentido de que en ese acto otorgaba tal mandato en las actas.

Esa actuación del demandado, cumplida en las actas del expediente o cuaderno principal, produjo los siguientes efectos procesales: 1) dejó citado tácitamente al demandado; 2) puso de manifiesto su voluntad de oponerse a la medida de secuestro, aun sin haber sido practicada; y 3) dejó constituidas como sus apoderadas en este juicio, a las prenombradas abogadas.

Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el A quo en su fallo objeto de la presente apelación, la abogada B.L. sí se encontraba legitimada para ejercer la representación del demandado en este proceso y, por consiguiente, debe tenerse como contestada la demanda en escrito por ella suscrito. Así se decide.

Sentado lo anterior, considera este juzgador que por razones de método debe resolver lo principal de este litigio, habida cuenta de que su decisión incidirá necesariamente sobre la interlocución de oposición a la medida preventiva y en este sentido se aprecia que la parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Enero de 2008 hasta Marzo de 2009, ambos inclusive, que atribuye al demandado.

Por su lado, el demandado alega en su defensa que la arrendadora rehusó recibirle el pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2008, con la intención de hacerlo aparecer como moroso en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, por lo que acudió al órgano jurisdiccional competente a efectuar las correspondientes consignaciones de pensiones, a favor de su arrendadora.

En esos términos quedó trabada la presente litis y, por tanto, las partes, en atención a lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por virtud de lo establecido en las normas citadas en el párrafo precedente, pasa este sentenciador a efectuar el análisis y valoración de las pruebas traídas a estos autos por ambas partes.

Así, se aprecia que la demandante adujo la confesión ficta en que, en su sentir, incurrió el demandado por haber sido dada la contestación por representante de aquél, sin poder para actuar en este juicio. Este alegato de la actora carece de apoyo en las actas procesales porque, como se ha dejado establecido ut supra, la demanda fue contestada oportunamente por apoderada del demandado, facultada para ejercer poderes en juicio. Esta sola circunstancia permite desestimar la presunción de admisión de los hechos narrados en la demanda, por parte del demandado, además de que, como se analizará más adelante, en el cuerpo de este fallo, el demandado promovió y evacuó pruebas, todo lo cual no hace aplicable al caso de especie, las disposiciones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo igualmente la demandante el valor probatorio del contrato de arrendamiento que produjo con ocasión de la presentación del escrito de reforma de la demanda. Tal contrato es de naturaleza privada, suscrito por la demandante, como arrendadora y por el demandado, como arrendatario, cursa al folio 18 y el mismo no fue desconocido, ni tachado, ni en ninguna otra forma impugnado por el demandado, por lo que quedó reconocido y al tenor del artículo 1.363, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público y hace plena prueba del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas.

Por consiguiente, con ese documento privado, tenido por reconocido legalmente se comprueba la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de Julio de 2003, que vincula a las partes de este juicio, vale decir a la demandante como arrendadora y al demandado como arrendatario, que tiene por objeto el apartamento para vivienda descrito en la primera parte de este fallo, con una duración de un año, contado a partir del 1 de Julio de 2003, prorrogable por períodos de igual duración, a menos que una de las partes notifique a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos dos meses de anticipación y en el que se estipula que la falta de pago de dos (2) mensualidades de alquiler dará derecho a la arrendadora de solicitar la inmediata desocupación del inmueble.

Promovió así mismo la demandante la copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 20 de Febrero de 1992, bajo el número 45, Tomo 4 del Protocolo Primero, por medio del cual adquirió del para entonces Instituto Nacional de la Vivienda, el apartamento sobre el que versa el contrato de arrendamiento.

Tal documento, cursante a los folios 15 al 17, es de naturaleza pública y demuestra la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble arrendado, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, a.359 y 1.360 del Código Civil.

Produjo la demandante con su escrito de promoción de pruebas, el instrumento privado suscrito por la arrendadora demandante y por el arrendatario demandado, en fecha 30 de Diciembre de 2007, el cual, por no haber sido desconocido por el demandado, ni tachado, ni en cualquiera otra forma impugnado por éste, debe tenerse como legalmente reconocido, con la misma fuerza probatoria del instrumento público, ex artículo 1.363 del Código Civil y, por tanto, hace plena prueba de que en esa fecha, 30 de Diciembre de 2007, el demandado pagó el canon de arrendamiento correspondiente al referido mes de Diciembre de 2007 y la arrendadora demandante, reconoce que su arrendatario no le adeuda nada por concepto de alquileres desde el día 3 de Agosto de 2003; con lo cual queda comprobada la solvencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones de pago de los alquileres desde Agosto de 2003, hasta Diciembre de 2007.

También promovió la demandante la publicación de una comunicación dirigida por ella al demandado, publicada en la página 49 de la edición correspondiente al día 2 de Julio de 2008, del periódico Diario El Tiempo que circula en la ciudad de Valera, en la cual participa al hoy demandado que el contrato de arrendamiento no será prorrogado, a los fines de que haga uso del derecho de prórroga legal previsto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Analizada esta comunicación, a la luz de las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ella pone en evidencia que el arrendatario se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para el mes de Julio de 2008, pues, si ello no hubiese sido así, no tendría derecho a hacer uso de la prórroga legal, en atención a lo que dispone el artículo 40 ejusdem, el cual niega el derecho a la prórroga legal a aquellos arrendatarios que se hallaren insolventes en el pago de las pensiones de arrendamiento, al vencimiento del término del contrato.

La actora promovió también la prueba a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se solicitara al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, informara si en sus archivos existe el expediente de consignaciones inquilinarias número 5072, en que aparezca como consignante el demandado y como consignataria la demandante; así como también si se consignó emolumentos para cubrir traslado del alguacil a practicar la notificación; si dicho funcionario se trasladó a la dirección de la arrendadora hoy demandante; para que informe el número de la cuenta en que se ordenó efectuar el depósito de las consignaciones.

Las resultas de esta prueba constan a los folios 102 al 103, consistentes en oficio número 2009-897, de fecha 22 de Julio de 2009, dirigido por el aludido Juzgado de Municipios al Tribunal de la causa, en respuesta a la solicitud de informes y anexa al cual remitió una certificación expedida por la Secretaría en la que se hace referencia a la existencia de tal expediente de consignaciones y a las demás informaciones requeridas por el Tribunal de la causa.

Con respecto a esta prueba considera este Tribunal Superior que la misma no es idónea para demostrar los hechos que con ella se pretende evidenciar, dado que la prueba adecuada para tales fines es, primordialmente, la instrumental, vale decir, la consignación en autos de una copia certificada de las actas del referido expediente de consignaciones, habida cuenta de que la demandante tiene acceso a ese expediente; o bien la práctica de una inspección judicial sobre el señalado expediente de consignaciones, mas no la prueba de informes porque de tal guisa se está colocando al Tribunal al que se le solicita la información, en la posición de ordenar la expedición de una certificación de mera relación.

En tal virtud, se desecha esta prueba de informes.

Por su lado el demandado promovió copia certificada de actas del expediente número 5072, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, de esta Circunscripción Judicial, que contiene el proceso de consignación de cánones de arrendamiento, incoado por el arrendatario, ciudadano TEMILO J.B. a favor de la ciudadana C.D.C..

De tal instrumental que este Tribunal Superior valora como documento público, por ser actuaciones judiciales y de parte, autorizadas por funcionarios públicos con competencia para ello, como lo son el juez y la secretaria, ex artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que ciertamente el demandado de autos, en su carácter de arrendatario procedió a consignar ante el señalado Juzgado de Municipios, a favor de la arrendadora, hoy su demandante, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Enero de 2008 a Marzo de 2009, depositados en la cuenta de ahorros 0012670010193994 que el mencionado tribunal de municipios ordenó abrir en el banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana C.D.C., como consta en planillas de depósito números 02465283, 09535304, 25021574, 25774314, 14926539, 26195691, 26195690, 26195692, 12782843, 5823654, 2588074, 09698324, 26900228, 10240819 y 09722483.

Con esta probanza queda demostrado que el demandado no se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre los meses de Enero de 2008 y Marzo de 2009, ambos inclusive, como fuera alegado por la demandante, y, por tanto no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de pago de las pensiones arrendaticias, con lo que queda desvirtuada la causal o motivo de resolución del contrato de arrendamiento esgrimida por la demandante para sustentar la acción aquí deducida.

La representación del demandado también promovió el valor probatorio de cartel de notificación librado a la arrendadora, que cursa en las actas del expediente de consignaciones arriba determinado y valorado.

En relación con esta probanza huelga su examen y valoración por cuanto forma parte del tantas veces señalado expediente de consignaciones que ya ha sido examinado y valorado en conjunto como consta en los párrafos precedentes.

La misma consideración vale para los comprobantes de depósito de los cánones de arrendamiento consignados por el hoy demandado a favor de su arrendadora, ante el preindicado Juzgado Segundo de Municipios, y que fueran promovidos aisladamente por la demandante, toda vez que esos comprobantes de depósitos también fueron examinados y valorados a propósito de la determinación y valoración de la copia certificada del expediente de consignaciones que se ha efectuado ut supra.

Del examen de las pruebas de ambas partes se constata que la parte actora no logró demostrar el incumplimiento que le imputa al demandado como motivo para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento existente entre ellas, sobre el inmueble determinado en este fallo, por un lado y por otro, se evidencia que el demandado sí alcanzó a demostrar que no ha incurrido en el incumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento a su arrendadora demandante, por lo que la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

En lo que respecta a la interlocución de oposición a la medida de secuestro planteada por el demandado, considera este sentenciador que ciertamente del análisis de los elementos probatorios que la demandante produjo como fundamento de su improcedente demanda, vale decir, documento de propiedad del inmueble arrendado, contrato de arrendamiento de fecha 2 de Julio de 2003 y copia de un aviso de notificación al arrendatario, que fueron debidamente analizados y valorados en párrafos precedentes, no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas, vale decir, ni la presunción grave del derecho reclamado ni el peligro en la demora de la ejecución del fallo; ni mucho menos se desprendía de tales elementos probatorios la demostración de los extremos señalados por el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem para el decreto del secuestro del inmueble arrendado, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, o el deterioro de la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario según el contrato; por lo que la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en autos, debe prosperar y, consecuencialmente, debe levantarse tal medida. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 09 de Diciembre de 2009.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones de arrendamiento, de intereses causados por éstos y de costas, fue propuesta por la ciudadana C.D.C. contra el ciudadano TEMILO J.B.M., ambos identificados en autos.

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro planteada por el demandado y, en consecuencia SE LEVANTA dicha medida de secuestro decretada por el A quo por auto de fecha 15 de Mayo de 2009 y practicada en fecha 9 de Junio de 2009.

Se CONDENA en costas a la demandante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada con base en las consideraciones señaladas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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