Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Y.S.G., inscrita en Inpreabogado bajo el número 106.714, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana C.E.S.d.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.304.211, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Marzo de 2013, en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 3a del artículo 185 del Código Civil, propuso contra su cónyuge, ciudadano J.d.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.352.545.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 8 de Enero de 2014, cuando se le dio el curso de ley a la apelación, se fijó término para informes, sin que las partes los presentaran.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de Agosto de 2012 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana C.E.S.d.C., propuso acción de divorcio contra el ciudadano J.d.C.C.B., igualmente identificado, con fundamento de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.

Alega la actora que contrajo matrimonio con el demandado el 19 de Diciembre de 1981, por ante la Prefectura del entonces Municipio, hoy parroquia Monseñor Jáuregui, del distrito, hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Colón, segunda etapa de la urbanización Aero Club, del Municipio San R.D.C.d.E.T.; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, Jecma Daniela e I.I.C.S., mayores de edad.

Sigue narrando la demandante que durante los primeros años de su unión conyugal vivían de forma feliz, pero que con el tiempo comenzaron a surgir graves problemas que en varias oportunidades se convirtieron en excesos, sevicia e injurias por parte de su cónyuge, hacia su persona, que hicieron imposible la vida en común, situación ésta que se agravó y para evitar problemas mayores y procurar su estabilidad emocional decidió demandar el divorcio.

Expresa la demandante que adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble correspondiente a una casa ubicada en el sector Colón, urbanización Aero Club del Municipio San R.d.C.d.E.T., en el que pesa una hipoteca de segundo grado a favor del Banco Mercantil, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 9 de Septiembre de 2020, bajo el número 15 del Tomo 13, Protocolo Primero; 2) un automóvil cuyas características son: placa FAI081; serial de carrocería AJU3WP38324; serial del motor WA38324; marca Ford; año 1998; colores blanco y gris; clase camioneta; y 3) un automóvil con las siguientes características: placa SBJ66X; serial de carrocería SAFFZZFFC8J098331; serial del motor 8J098331; marca Ford. Modelo focus;; color azul; clase automóvil.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, al folio 5, la demandante consignó los siguientes recaudos: copia fotostática de su cédula de identidad y de la de su cónyuge; copia fotostática simple del acta de matrimonio número 36, de fecha 19 de Diciembre de 1981, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo; copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas Jecma Daniela e I.I.C.S.; copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 9 de Septiembre de 2012, bajo el número 15 del Tomo 13, Protocolo Primero; copia fotostática simple de constancia emanada de la División de Tramitaciones Área de Certificación y Registro de Vivienda Principal del SENIAT; y certificados de registro de vehículos números 28986806 y 26000022.

Por auto de fecha 2 de Octubre de 2012, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Trujillo, y se fijó día y hora para la realización del primer acto reconciliatorio.

Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación del demandado, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en fecha 22 de marzo de 2013, siendo que al mismo no compareció ninguna de las partes, por lo que el Tribunal de la causa declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión apeló la apoderada judicial de la demandante, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 68.

Al folio 69, cursa nota de Secretaría de fecha 26 de Febrero de 2014, en la cual se deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta causa.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio debe analizarse si se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley para que el A quo decretara la extinción del proceso.

En este sentido se aprecia que al folio 43, cursa la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de la que se evidencia que quedó notificada el día 22 de noviembre de 2012. Así mismo se evidencia a los folios 52 al 63 la citación del demandado.

En el caso de autos, el Tribunal de la causa comenzó a computar el término para que tuviera lugar la celebración del primer acto reconciliatorio, a partir del día 4 de febrero de 2013, fecha en la cual el demandado se dio por citado en el presente procedimiento, tal y como lo señala el citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Planteadas así las cosas, considera este juzgador que el presente proceso fue tramitado debidamente, no observándose vicios o irregularidades en que pudiera haber incurrido el A quo y que pudieran menoscabar los derechos de la demandante; así como tampoco se aprecia la violación de disposiciones de orden público, que pudieran afectar de nulidad las actuaciones cumplidas.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior que las razones fundamentales esgrimidas por la apoderada judicial de la parte actora en la diligencia estampada el 5 de abril de 2013 para ejercer recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de la causa de considerar extinguido el presente procedimiento de divorcio por no haber comparecido al primer acto conciliatorio, y que se refieren a la circunstancia de que la demandante, ciudadana C.E.S. no pudo comparecer a la celebración del primer acto reconciliatorio, debido a “… caso fortuito que se le presentó por haber sufrido una caída y lo que amerito consulta médica para ese día...” (sic).

Revisadas y analizadas las actas de este proceso, se observa que la demandante no acompañó prueba alguna fehaciente que demuestre el acaecimiento de la eventualidad por ella señalada. Por tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento se dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en consideración de que en estas actas procesales se encuentran cumplidos los extremos legales que hacen procedente la declaración de extinción del proceso de divorcio propuesto por la ciudadana C.E.S.d.C. contra el ciudadano J.d.C.C.B., debe necesariamente ser ratificada la decisión adoptada por el A quo y, por tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró extinguido el presente proceso de divorcio propuesto por la ciudadana C.E.S.d.C. contra el ciudadano J.d.C.C.B., ambos identificados, por no asistir la prenombrada demandante al primer acto reconciliatorio en la oportunidad fijada por el A quo.

Se declara EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio, conforme a las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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