Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo de competencia para conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoó la ciudadana C.C.R.A., titular de la cédula de identidad número 5.762.369, patrocinada por los abogados Z.M.B. y Y.R.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.382 y 20.493, respectivamente, contra el ciudadano E.J.C.G., identificado con cédula número 9.320.240, quien aparece asistido por el abogado L.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.858, contenido en el expediente número 5716 llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante el cual se inició el presente juicio.

Habiéndose recibido en esta alzada el original del aludido expediente, el 30 de Marzo de 2012, remitido por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por virtud de la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el mismo, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 9 de Junio de 2010 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, admitido por auto del 10 de Junio de 2010, la ciudadana C.C.R.A., arriba identificada, propuso demanda contra el ciudadano E.J.C.G., igualmente identificado, por cumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta y sexta del convenio por ellos celebrado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 8 de Septiembre de 2009, bajo el número 07, Tomo 87, que expresan:

TERCERA: El ciudadano E.J.C.G., autoriza al ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N|. (sic) 9.498.969, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, a que cancele a la ciudadana C.C.R.A., la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (15.000,00) como parte del acuerdo suscrito entre ambos concubinos, quedando entendido entre el ciudadano J.R.M.P. y E.J.C.G., que la cantidad a entregar a la referida ciudadana, constituye un préstamo que será cancelado por este último al ciudadano J.R.M.P. en dos (2) años contados a partir de la firma del presente documento. CUARTA: El ciudadano E.J.C.G., se compromete con la ciudadana C.C.R.A., a cancelar la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) entre los días 15 al 20 de Diciembre de 2.009 y la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para el día 28 de Febrero del 2.010, lo cual constituye el complemento definitivo en moneda, del acuerdo que ambos ciudadanos suscriben. ( … ) SEXTA: El ciudadano E.J.C.G., se compromete a cancelar todos los años a partir de la suscripción del presente documento, mientras sea Funcionario Activo de la (D.I.S.I.P.) un (01) seguro de hospitalización y cirugía a la ciudadana C.C.R.A., el cual cubrirá la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00). La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (BS. 20.000,00) a través de un seguro que posee el referido ciudadano en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) que cubrirá cualquier otro seguro escogido por el ciudadano E.J.C.G., y que conformará una ampliación del seguro otorgado por la referida dirección.

(sic, mayúsculas en el texto).

Practicada la citación del demandado, éste dio contestación a la demanda mediante escrito consignado el 8 de Octubre de 2010, al folio 15.

En fecha 9 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad para proferir la sentencia definitiva, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia para decidir este proceso, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“Ahora bien realizando dentro de las facultades jurisdiccionales la actividad de interpretar la voluntad de las partes, contenida en el contrato cursante a los folios (7, 8, y 9) en la presente causa, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera prudente aplicar el criterio jurisprudencial de dos (02) sentencias de la Sala de Casación Civil, ( … ) En tal sentido se observa que en el presente expediente fue consignado (sic) copia simple de un contrato de disolución de la relación concubinaria que riela al folio 7, 8 y 9, donde se puede constatar que en una de sus clausulas (sic) se compromete a entregar una suma de dinero para alimento a su menor hija, es decir, que se puede verificar la existencia de una obligación alimentaria a favor de una adolescente, es por lo que aplicando la jurisprudencia que se evidencia la existencia de una desnaturalización del contrato donde hay un incumplimiento que deviene de una relación concubinaria donde hay una adolescente, considerando este juzgador que no tiene competencia por la materia para tales efectos, por lo que esta causa debe ser ventilada ante el tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes que corresponda, conforme lo establecido en los artículos 1, 8, 117 y 177 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se declarara en el dispositivo de este fallo.” (sic).

En tal virtud, dicho Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial pasó los presentes autos al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por su lado, el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de recibir los autos, profirió decisión interlocutoria en fecha 27 de Septiembre de 2011, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia, cuya regulación solicitó de oficio a este Tribunal Superior. En tal interlocutoria se expresa lo siguiente:

… en el Presente expediente se puede evidenciar que los apoderados judicial (sic) en el escrito libelar demanda (sic) el pago del acuerdo que se contrae por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo) por concepto de liquidación de la comunidad concubinaria que el ciudadano: E.J.C.G. debe cancelar a la ciudadana: C.C.R.A., por lo que conforme a las normas que rigen la competencia hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia para conocer de la presente acción. Por lo que de la narración de los hechos se puede apreciar que el objeto de la controversia y por ende el motivo de la pretensión, surge de un contrato celebrado entre adultos que si bien en una de las cláusulas señalan lo relativo a la Obligación de Manutención nunca fue homologado por la autoridad judicial, y además según lo alegado por l (sic) el demandado se cumple a cabalidad y no es objeto de la pretensión por cuanto el actor solo (sic) hace referencia a las cláusulas Tercera,, cuarta y sexta.

Omissis

En este orden de ideas, la competencia de los Tribunales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes esta (sic) conferida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere a Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, asuntos provenientes de los consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de los Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos.

Por virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se declara INCOMPETENTE para conocer dicha solicitud y estima que es la jurisdicción especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque la competente para la cognición del asunto; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Constitucional y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la Regulación de la competencia. Así se decide.

(sic, mayúsculas en el texto).

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, se dispuso proceder conforme a las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose esta Superioridad dentro del lapso de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente se aprecia que la parte demandante, ciudadana C.C.R.A., es persona de mayor edad y que, a juzgar por el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado, ciudadano E.J.C.G., éste también es mayor de edad.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el razonamiento efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para declararse incompetente para conocer del presente juicio ante él iniciado, vale decir, que “En tal sentido se observa que en el presente expediente fue consignado (sic) copia simple de un contrato de disolución de la relación concubinaria que riela al folio 7, 8 y 9, donde se puede constatar que en una de sus clausulas (sic) se compromete a entregar una suma de dinero para alimento a su menor hija, es decir, que se puede verificar la existencia de una obligación alimentaria a favor de una adolescente, es por lo que aplicando la jurisprudencia que se evidencia la existencia de una desnaturalización del contrato donde hay un incumplimiento que deviene de una relación concubinaria donde hay una adolescente, considerando este juzgador que no tiene competencia por la materia para tales efectos, por lo que esta causa debe ser ventilada ante el tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes …” (sic), ciertamente no encuentra asidero en la verdad que dimana de las actas procesales, toda vez que la acción deducida en este proceso lo fue por persona mayor de edad, contra congénere también de mayor edad, en reclamación de cumplimiento de obligaciones que, en el sentir de la parte actora, fueron asumidas por el demandado a su favor; siendo que la pretensión, ciertamente, no versa sobre cumplimiento de obligaciones a favor de niño o adolescente alguno procreado por las partes de este proceso y por tanto, no se encuentra involucrado en la presente controversia judicial ningún niño ni ningún adolescente, todo lo cual determina que la resolución del presente juicio no compete a la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, sino a la civil ordinaria y entraña, a su vez, que la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ha lugar en derecho. Por tanto, es el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para decidir el presente juicio que por cumplimiento de contrato propuso la ciudadana C.C.R.A. contra el ciudadano E.J.C.G., tramitado hasta el estado de sentencia definitiva, en el expediente número 5716 de la numeración de dicho Tribunal.

REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Anótese su salida.

REMÍTASE copia certificada de esta sentencia a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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