Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.D.B.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 21.721, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, C.C. “El Caballito”, inscrito bajo el número 13-07-03-011-0000, en el sistema de taquilla única de Registro del Poder Popular del Estado Lara, el 17 de Junio de 2010, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial número 39.335 en fecha 28 de Diciembre de 2009; C.C. que, en criterio de su apoderado judicial, por imperativo de la disposición transitoria cuarta de la referida ley, se subrogó en los derechos y acciones de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA 040311 R. L., inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 2007, bajo el número 13 del Tomo 20, Protocolo 1º; apelación ejercida contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Mayo de 2013, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, propuso contra la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C. A. de Seguros, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el número 2135 del Tomo 5-A, cuya acta constitutiva y Estatutos quedaron modificados conforme consta de actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el número 58, Tomo 56-A Pro. y 20 de Noviembre de 2003, bajo el número 30, Tomo 168-A Pro., representada por las abogadas M.O.d.A., J.G.C., A.K.S. y J.B., inscritas en Inpreabogado bajo los números 23.654,102.108, 82.302 y 66.503, respectivamente.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en el término de ley y con base en las apreciaciones de hecho y de derecho siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece en autos que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 14 de Marzo de 2011, y repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual la admitió por auto de fecha 21 de Marzo de 2011.

Manifiesta el apoderado de la parte accionante, C.C. “El Caballito”, que demanda a la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C. A. de Seguros, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, a objeto de que “…cumpla con el contrato de seguros cuyo beneficiario, por subrogación legal, es el C.C. ‘EL CABALLITO’ y convenga a pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la suma asegurada, es decir, la cantidad de Doscientos Setenta y tres mil Seiscientos bolívares (Bs.273.600,00), mas (sic) la cantidad de Sesenta y ocho mil Bolívares (Bs. 68.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, correspondientes a Treinta y cuatro (34) semanas de pago de cuotas de arrendamiento.” (sic).

Narra el apoderado actor que en fecha 27 de Enero de 2010, el ciudadano B.A.C.G., titular de la cédula de identidad número 10.959.664, suscribió con la empresa de seguros Mapfre, C. A., “una PÓLIZA DE SEGUROS DE VEHÍCULO TERRESTRE, signada con el Nº 3001019603652, para un vehículo en ese momento de su propiedad, con las siguientes características: Serial N.I.V.8XA21UJ7889502508; Serial de carrocería: 8XA21UJ7889502508; Serial Chasis: 8XA21UJ7889502508; Placas: AA126OA; Marca: TOYOTA; Serial del Motor: 1FZ0775812; Modelo: LAND CRUISER TE/ FZJ78L-RJMRK-A; Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio: Privado. El descrito vehículo lo hubo según se evidencia de documento emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 26880525, Nº de Autorización: 019JXY086W94, de fecha 11 de Marzo del 2008.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Continúa narrando el apoderado de la parte demandante que la póliza cuyo “… CONTRATANTE era para ese momento la ‘ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL EL CABALLITO LA 040311 R.L.’, antes identificada, fue adquirida, con una prima que asciende a la cantidad de Diez y seis mil Novecientos veintidós bolívares con 24 céntimos (Bs.16.922,24) la cual fue pagada en su totalidad oportunamente, por dicha Cooperativa (…) como se constata de copia de recibo-factura con Nº de Control 00361560, de fecha 01-02-2010, el que anexo en un folio útil, marcado ‘A-1’ y se fijó como suma asegurada e indemnización en caso de PERDIDA TOTAL por SUSTRACCION ILEGITIMA (Robo) la cantidad de Doscientos Setenta y tres mil Seiscientos bolívares (Bs.273.600,00), según cuadro de póliza que anexo al libelo de la demanda, en un (01) folio útil, marcado ‘B’ en copia simple ya que su original se encuentra en manos de la aseguradora ‘MAPFRE LA SEGURIDAD Compañía Anónima”. (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el actor que “Posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2010, mi representada ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL EL CABALLITO LA 040311 R.L.’ (sic) compra dicho vehículo al ciudadano B.A.C.G., tal y como se desprende de documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el No. 25, tomo 46, de fecha 21-04-2010, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el apoderado de la parte demandante que en fecha 13 de Mayo de 2010 su representado sufrió un siniestro en el que estuvo involucrado el vehículo antes descrito, pues, en la vía La Lucia, en la estación de servicio “San José” ubicada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, fue objeto de un robo bajo amenaza de muerte, como se desprende de denuncia presentada el día 13 de Mayo de 2010, por el ciudadano H.A.C.L., en su condición de conductor del vehículo para el momento del robo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Sub-Delegación “A” Acarigua Estado Portuguesa.

Igualmente manifiesta el actor que una vez ocurrido el siniestro el ciudadano V.F.M.O., titular de la cédula de identidad número 11.081.516, obrando en nombre del C.C.E.C., hizo el tempo hábil el reporte del siniestro ante la empresa aseguradora y consignó los recaudos necesarios para que se procediera al pago de la indemnización en virtud del contrato de póliza de seguro suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad Compañía Anónima de Seguros, tal como lo establece el artículo 130 del la Ley de la Actividad Aseguradora y la cláusula 17 de las condiciones generales de dicho contrato, el cual forma parte integrante de la póliza contratada.

Manifestó el apoderado actor que posteriormente la empresa aseguradora envió comunicación al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, en la que le solicitó el certificado de registro de vehículo a favor de la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Caballito”, requisito éste necesario para proceder al pago de la indemnización pedida.

Narra el actor que su representada recibió una comunicación de fecha 15 de Julio de 2010 por la parte la empresa aseguradora, en el que le informaba lo siguiente: “En atención al caso citado en la referencia, cumplimos en comunicarle que luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto.” (sic). y que de conformidad con la cláusula 10 del contrato de póliza de seguro sucrito, se había verificado que la demandada tenía como propietario del vehículo al ciudadano B.A.C.G., más sin embargo, señala el apoderado actor, al momento del siniestro la propietaria del vehículo objeto del seguro era la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito, según documento autenticado antes descrito.

Expresa igualmente el apoderado actor que la aseguradora demandada le manifestó a su representado que “En vista de que no se notifico (sic) el cambio de titularidad a la empresa de seguros en el periodo estipulado para ello según establece el condicionado de póliza (15 días hábiles) lamentamos no acompañarle en su reclamación.” (sic, subrayado en el texto); siendo que la referida empresa aseguradora rechazó y negó el pago de la indemnización solicitada por su representado.

Arguye el apoderado del demandante que lo estipulado en la cláusula 10 del referido contrato de póliza de seguro se contradice con el imperativo legal contenido en el artículo 21, ordinal 2º de la Ley de Contratos de Seguros, que establece:

Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros: 2).-Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

Así mismo hace referencia a jurisprudencia de instancia en un caso similar en sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2009, expediente número 9734, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Manifestó el apoderado actor que por cuanto el vehículo descrito fue objeto de robo y que con el mismo se prestaba un servicio diario de transporte de personas y cosas, el C.C. demandante se vio en la obligación de contratar otro vehículo similar para sustituir provisionalmente el automóvil robado, cuyo arrendamiento semanal es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), que comenzó a pagar desde la primera semana del mes de junio de 2010, causando una erogación no prevista y un daño al patrimonio del C.C. “El Caballito”, por la falta de pago de la indemnización solicitada; y, que su representada pagó por adelantado el arrendamiento de dicho vehículo hasta el mes de febrero de 2011, hasta por un total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,oo); cantidad ésta que debe ser reintegrada por la parte demandada sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, en compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de indemnizar en su debida oportunidad, configurándose la relación de causalidad entre los hechos narrados.

Fundamentó la demanda en los artículo 21 numeral 2 y 41 de la Ley de Contratos de Seguros, en concordancia con el artículo130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y en los artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil que establece el régimen y efectos del Contrato en general y lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2011, al folio 9 el apoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) copia fotostática simple de factura número de control 00 361560 de fecha 1-2-2010, marcada “A-1”; 3) copia fotostática simple de cuadro de póliza vehículos terrestres marcado “B”; 4) copia fotostática simple de documento de venta del vehículo autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el número 45 del Tomo 46, de fecha 21 de Abril de 2010, marcado con la letra “C”; 5) copia fotostática simple de formato distinguido con el Nº 500723 contentivo de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Mayo de 2010; 6) copia simple de comunicación dirigida al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T. marcada “D-1”; 7) copia simple de certificado de registro de vehículo, marcado “D-2”; 8) copia fotostática simple de carta de rechazo de indemnización, marcada “E”; 9) sentencias de instancia y de recurso de interpretación del Tribunal Supremo de Justicia; 10) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de asociados y asociadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito, LA 040311 R. L., marcada “I”; y 11) copia fotostática simple de Certificado de Registro del C.C. “El Caballito”, marcado “J”.

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2011 el Tribunal de la causa se declaró incompetente para admitir, sustancia y decidir la presente demanda, por lo que declinó la competencia en el Tribunal de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En escrito de fecha 28 de Marzo de 2011, a los folios 78 al 80 el apoderado actor, solicitó la regulación de competencia la cual se acordó por auto de fecha 29 de Marzo de 2011 y se remitió las copias correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, el 7 de Julio de 2011, dicha Sala se declaró incompetente para conocer y decidir tal regulación, y declaró competente a tales efectos, a este Tribunal Superior.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, a los folios 187 al 191, este Tribunal Superior dictó fallo incidental en el que declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el presente juicio.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2011, al folio 83 fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, a fin de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

A los folios 100 al 103 cursa poder general, amplio y suficiente otorgado por la parte demandada a las abogadas M.O.d.A., J.G.C., A.K.S. y J.B., ya identificadas.

La coapoderada de la parte demandada abogada M.E.O. dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2011, a los folios 105 al 109, y en el mismo rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.

Como defensa de fondo opuso a la demanda la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio.

Alega la coapoderada de la parte demandada que su representada suscribió con la Cooperativa Banco Comunal “El Caballito”, un contrato de seguros de vehículos terrestre, a favor del asegurado B.A.C.G., identificado en autos, contenido en póliza número 3001019603652, con vigencia desde el 27 de Enero de 2010 hasta el 27 de Enero de 2011, y que amparaba el vehículo arriba descrito, propiedad de dicho ciudadano.

Igualmente la coapoderada de la demandada describió en su escrito de contestación las coberturas contratadas así como las cantidades correspondientes para cada una de ellas, alegando que tales cantidades determinan el limite de responsabilidad que tiene su representada; que el contrato de seguro suscrito por las partes se rige por las condiciones generales y particulares aprobadas por la Superintendencia de Seguro, y que por tal motivo, y en el supuesto de que su representada resulte obligada al pago de las indemnizaciones reclamadas, solicitó se limite el monto a la suma asegurada para cada concepto contratado.

Narra la coapoderada de la parte demandada que en las condiciones generales de dicho contrato específicamente en la cláusula 1 establece que:

CLAUSULA 1: OBJETO DEL SEGURO

‘…Mediante la presente póliza, la Empresa de Seguros se compromete a asumir los riesgos por las Coberturas Contratadas señaladas en el Cuadro Póliza, y a indemnizar al Beneficiario la pérdida o daño sufrido al vehículo asegurado, hasta por la Suma Asegurada Indicada como límite en el Cuadro de Póliza para cada Cobertura Contratada, con motivo de siniestros ocurridos al Vehículo Asegurado…

(sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Alegó que tal cláusula deja claro que la indemnización se debe al beneficiario indicado en el cuadro de póliza, en este caso el ciudadano B.A.C.G., quien siempre fungió como beneficiario y propietario del vehículo asegurado, y en todo caso, siempre limitada hasta por la suma asegurada indicada como límite para cada cobertura contratada.

Igualmente manifestó que su representada queda exonerada a pagar la indemnización solicitada por la parte demandante de conformidad con la cláusula 5 del contrato de condiciones y la cláusula 10 de dicho contrato que deja establecido lo siguiente:

… Los derechos derivados de la Póliza no pasan al adquiriente en caso de enajenación del Vehículo Asegurado.

El Tomador o Asegurado deberá notificar a la Empresa el Cambio de propietario en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, en cuyo caso la Empresa aseguradora devolverá la prima correspondiente, al día hábil siguiente que tuvo conocimiento de dicha venta…

Narra la coapoderada de la parte demandada que ésta “… no tuvo conocimiento alguno del traspaso de dicho vehículo, que hiciera la ‘COOPERATIVA SERVIFIESTA 21RL’ en representación del asegurado a la ‘ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL EL CABALLITO LA040311 R. L’, por cuanto ninguna de las personas involucradas en la Póliza cumplió con la obligación legal y contractual de notificar a mi mandante del CAMBIO DE PROPIEDAD, para que ésta última pudiera hacer uso del derecho establecido en los artículos 67 y 68, ya citados, aunado esto al hecho de que ni la ‘ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL EL CABALLITO LA040311 R.L’, ni el demandante C.C. ‘EL CABALLITO’ celebró o suscribió contrato alguno con la demandada, queda evidenciado que no tienen cualidad para actuar en el presente juicio ya que no existe identidad lógica entre el actor para actuar en el presente juicio y la persona abstracta a que la Ley le concede la acción, por lo tanto, no existe relación contractual alguna entre la accionante y la parte demandada.” . (sic, mayúsculas en el texto). Que la obligación de la notificación a la empresa aseguradora en caso de enajenación de los derechos del asegurado se encuentran previstos en los artículos 67 y 68 del Derecho Ley del Contrato de Seguro.

Arguye la coapoderada de la demandada que debido a que su representada no tuvo conocimiento del traspaso del vehículo asegurado en el lapso establecido en la cláusula 10 antes descrita, es por lo que alega que ni la asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA040311 R. L., ni el C.C. “El Caballito”, tienen cualidad para actuar en el presente juicio ya que no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, ya que éstas asociaciones, nunca celebraron o suscribieron contrato alguno con su representada, por lo tanto, no existe relación contractual alguna entre la accionante y su representada.

Por las razones anteriormente señaladas solicitó se declare la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio.

Negó que el acta de asamblea extraordinaria de asociados y asociadas de la asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito, LA 040311 R. L, consignada por la parte actora, surta efectos legales ya que se observa que se refiere a otra asociación cooperativa distinta a la invocada. Así mismo, también se refiere a otro C.C., por cuanto no coinciden los datos de constitución del C.C. “El Caballito” con los que se encuentran en el acta señalada.

Rechazó los argumentos esgrimidos por la demandante al indicar en el libelo que su representada en comunicación de fecha 15 de Julio de 2010 dirigida específicamente al ciudadano B.A.C.G., haya aceptado tácitamente que el beneficiario o asegurado fuera la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA040311 R. L. Impugnó y negó todo valor probatorio a los documentos identificados “D” y “D-1” que cursan a los folios 18 y 19.

Negó y rechazó que sea procedente el pago de lucro cesante alegado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto el pago de dicho concepto esta expresamente excluido de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de condiciones generales de la póliza de seguro de vehículo terrestre de la empresa aseguradora.

Manifestó la coapoderada de la parte demandada que su representada se encuentra “… EXONERADA de la obligación de pagar cantidad alguna por concepto de lucro cesante, en todo caso, rechazo que el actor se le produjera el lucro cesante al cual aspira, pues es falso que para sustituir la falta de vehículo robado hubiera pagado la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000) semanales por el arrendamiento cuyas características están identificadas en el libelo, presuntamente causados desde la primera semana del mes de Julio de dos mil diez (2010) hasta el mes de Febrero del dos mil once (2.011), negando igualmente que se siga causando dicho lucro cesante.” . (sic).

Así mismo destacó que la póliza que amparaba al vehículo propiedad del ciudadano B.A.C.G., era para su uso particular, y que cuando dicho vehículo se traspasó a una asociación cooperativa, se agravó el riesgo, pues, el mismo pasó a prestar el servicio diario de transporte de personas y cosas, circunstancias desconocidas por su representada, y que ahora la parte demandante pretende que se le pague un lucro cesante de un vehículo de diferentes características (CAMION) para ser utilizado con un fin distinto al inicialmente declarado (TRANSPORTE DE PERSONAS), razón esta última que también hace improcedente el lucro cesante …” (sic, mayúsculas en el texto).

Por último negó que sea procedente el pago de la indemnización por pérdida del valor adquisitivo de la moneda que reclama el actor, y que sea procedente reajustar o indexar la cantidad de dinero a que se reclama a la tasa de inflación acumulada desde el momento en que debió efectuarse el pago hasta el momento en que se dictare la sentencia definitiva.

En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la coapoderada de la demandada, mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2011, al folio 113, en el que produjo valor y mérito de los siguientes documentos: 1) cuadro de póliza número 3001019603652 el cual cursa en copia simple al folio 14; 2) del contrato de condiciones generales y particulares que rigen las pólizas de vehículos terrestres de la demandada, aprobadas por la Superintendencia de Seguros; 3) documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 21 de Abril de 2010, bajo el número 25 del Tomo 46; 4) del acta de liquidación y transferencia de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA040311 R. L., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino del Estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2010, bajo el número 25 del Tomo 18; 5) prueba de informe a los fines de que se le requiriera a la Superintendencia de Seguros copia certificada de las condiciones generales y particulares que rigen en las pólizas de seguros de vehículos terrestres emitidas por la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C. A.; y 6) consignó manual de póliza de vehículo terrestre de dicha sociedad mercantil.

Por su parte, el apoderado actor, mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2011, a los folios 150 al 152, promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó el valor probatorio de cuadro de póliza de vehículos terrestres; 2) de la factura número de control 00 361560; 3) comunicación emitida por la demandada al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte contentivo en solicitud de certificado de registro de vehículos marcado “D-1”; 4) acta de asamblea extraordinaria de asociados y asociadas de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito; 5) acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito 040311 R. L.; 6) ocho (8) facturas de pago por alquiler de camión con placa A24AWAG por un monto de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) cada una; 7) Certificado de Registro del C.C.E.C.; y 8) prueba de informes a fin de que se requiriera, mediante oficio, al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, informara al Tribunal sobre la existencia de la comunicación enviada por la demandada sociedad mercantil Mapfre en fecha 12 de Julio de 2010.

Por autos de fecha 8 de Agosto de 2011, a los folios 164 al 168, respectivamente, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y se libraron los correspondientes oficios.

Al folio 200 cursa, oficio número FSAA-2-12103-2011 con fecha 2 de Mayo de 2012, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el que remitió copia certificada del Condicionado General y Particular aprobado por dicho organismo, correspondiente a a sociedad mercantil demandada.

Al folio 277 cursa comunicación número 13-00-2012-3207-4406 de fecha 13 de Noviembre de 2012 emanada del Gerente de Registro de T.d.M.d.I., Instituto Nacional de Transporte y T.T. en el que remite un historial del vehículo en siniestro.

En fecha 9 de Marzo de 2013, el A quo dictó su decisión y declaró con lugar la falta de cualidad de la parte accionante C.C. “El Caballito” para intentar y sostener el presente juicio y la condenó en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de la demandante apeló de tal decisión, mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013; recurso ese, que fue oído libremente por auto del 31 de Mayo de 2013, al folio 314.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 22 de Enero de 2014, al folio 316, y se fijó término para presentar informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal de alzada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 6 de Marzo de 2014.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que frente a la pretensiòn de la parte actora, C.C. “El Caballito”, la empresa aseguradora demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interès de tal demandante para intentar y sostener el presente juicio, lo cual impone a este Tribunal Superior pronunciarse previamente sobre tal defensa de fondo.

En ese sentido se aprecia que la parte actora, C.C. “El Caballito” se considera legitimado para ejercer la presente acción por las siguientes razones: 1) en virtud de que “se subrogo (sic) los derechos y acciones de la ‘ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL EL CABALLITO LA 040311 R.L.’ …” (sic, mayúsculas en el texto) por imperativo de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 26 de Noviembre de 2009; 2) en razón de que la mencionada asociación cooperativa contrató con la demandada la póliza de seguro de vehículo arriba señalada, estableciéndose en la misma como asegurado beneficiario al ciudadano B.A.C.G.; y 3) por haber tal asociación cooperativa adquirido de dicho ciudadano el vehículo objeto del contrato de seguro.

Por su parte la demandada aduce que el c.c. demandante carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio en razón de que tal c.c. no es contratante, ni tomador, ni beneficiario de la póliza de seguro terrestre en cuestión y que ella, como aseguradora, ignoraba que el vehículo amparado por la póliza, contratada originalmente por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Caballito” en beneficio del propietario del vehículo en cuestión, ciudadano B.A.C.G., había sido vendido por éste a dicha Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA 040311 R.L., con lo que incumplió la obligación que como asegurado le impone la cláusula 10 de las Condiciones Particulares para las pólizas de seguro de vehículo terrestre, aprobadas por la Superintendencia de Seguro mediante oficio número 010652, del 8 de Diciembre de 2004; cláusula esa que regula lo concerniente al cambio de propietario del vehículo asegurado y conforme a lo cual “… los derechos derivados de la póliza no pasan al adquirente en caso de enajenación del Vehículo Asegurado. ( … ) El Tomador o Asegurado deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propietario en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, en cuyo caso la empresa aseguradora devolverá la prima correspondiente, al día hábil siguiente que tuvo conocimiento de dicha venta …” (sic).

En resumen, la parte demandante se considera legitimada para deducir la presente pretensión contra la empresa de seguros demandada, por afirmarse titular de los derechos derivados de la póliza de vehículo terrestre que un tercero contrató con la demandada para asegurar un vehículo propiedad de otro tercero quien, durante la vigencia de tal póliza, lo dio en venta a la contratante de la póliza en cuyos derechos se habría subrogado, ope legis, el c.c. demandante, a decir del apoderado actor

La demandada, a su vez, alega frente a la pretensión de la parte actora la falta de cualidad de ésta para proponer esta demanda, toda vez que no es contratante o tomador de la póliza, ni asegurado o beneficiario de la misma y que, en cualquier caso, al haber sido transferida la propiedad del vehículo por el asegurado o beneficiario de la póliza, aquél debió cumplir lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Particulares que para las pólizas de seguro de vehículos terrestres aprobó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Considera este sentenciador igualmente necesario dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de las calificadas opiniones de autores patrios que este Tribunal Superior se permite reproducir a continuación.

Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Sentadas las premisas que anteceden, procedió este Tribunal de Alzada a examinar la copia certificada del Condicionado General y Particular aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio número 010652, de fecha 8 de Diciembre de 2004, que le fuera presentado por la demandada a objeto de ser aplicado a las pólizas que rigen seguros de vehículos terrestres y que le fuera remitida al tribunal de la causa, en respuesta a la prueba de informes que promoviera la parte demandada; resultas de tal prueba de informes que consta en oficio FSAA-2-2-12103-2011, de fecha 2 de Mayo de 2011, emanado de dicha superintendencia y que cursan a los folios que van del 200 al 217.

Aprecia este juzgador que en las condiciones particulares aplicables a las pólizas de seguro de vehículos terrestres, se dispone, textualmente, en la cláusula 10 lo siguiente:

CLÁUSULA 10. CAMBIO DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ASEGURADO. Los derechos derivados de la Póliza no pasan al adquirente en caso de enajenación del Vehículo Asegurado.

El Tomador o Asegurado, deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propietario, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado, en cuyo caso la Empresa de Seguros devolverá la prima correspondiente, al día hábil siguiente que tuvo conocimiento de dicha venta.

Las disposiciones antes indicadas, serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del Tomador.

(sic, mayúsculas en el texto).

Del texto de la cláusula 10 del Condicionado General y Particular aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y que se ha dejado transcrito se colige que la consecuencia jurídica que acarrea la no participación a la aseguradora del cambio de propietario del vehículo asegurado es palmariamente clara: tal omisión comporta que todos los derechos derivados de la póliza no pasan, por efecto de la transferencia de la propiedad del bien asegurado, al adquirente del mismo y que, aun en el caso de que se hubiere participado el cambio de propietario, cesan los efectos del contrato de seguro y la aseguradora sólo queda obligada a restituir al contratante de la póliza la porción de la prima correspondiente al período de vigencia de la misma que faltare por transcurrir, en cuyo caso podría ocurrir que el nuevo propietario conviniere con la aseguradora la celebración de otro contrato de seguro en el cual figure el nuevo adquirente u otra persona, como asegurado o beneficiario de la póliza.

La obligación o deber que el artículo 10 del Condicionado Particular aplicable a las pólizas de seguro de vehículos terrestres emitidas por la demandada de autos, pone a cargo del asegurado y que se ha dejado analizada es de impretermitible cumplimiento por el beneficiario propietario del vehículo asegurado que lo vende a otra persona, pues, aun cuando las normas de tal condicionado realmente conforman cláusulas de adhesión, ya que no son elaboradas por los tomadores, beneficiarios o asegurados, sino por la empresa aseguradora, no menos cierto es que tales normas son revisadas y aprobadas por el organismo del Estado venezolano encargado de velar por que no se lesionen los derechos de los asegurados o tomadores de las pólizas y, de allí, su necesaria aprobación, por el órgano competente del Estado, previa a la integración de tales cláusulas de adhesión, por parte de las empresas de seguro, a las pólizas que emita.

A propósito de la protección que el Estado debe brindar al asegurado o contratante de la póliza, la abogada G.R.d.B., en su trabajo intitulado “Derechos del Asegurado en la Ley del Contrato de Seguro y la Ley de la Actividad Aseguradora”, publicado en el volumen IV del Libro Homenaje al profesor A.M.H. (Universidad Católica A.B., 1ª. Edición, 2012) expresa lo siguiente:

Nuestra ley del contrato de seguro establece en su artículo 21, numeral 1º, (sic) titulado Obligaciones de las empresas de seguro: ‘1.-Informar al tomador mediante la empresa de la póliza y demás documentos, la intención de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este (sic) le formule…’.

Este deber de informar no se limita única y exclusivamente a la entrega material del contrato donde se establecen todas las condiciones y regulaciones pertinentes de la relación contractual. Tan es así, que el mismo artículo señala que deberá aclarar en cualquier momento las dudas que se le presentase al asegurado con relación a su contrato. Esto se debe a la razón fundamental de que es la empresa aseguradora la que maneja la información técnica, pertinente a la relación contractual y no el asegurado; por ello, la misma ley del contrato de seguro establece el derecho a la protección que tiene el asegurado por ser este un contrato en el cual la voluntad se manifiesta en la adhesión a las cláusula prerredactadas.

¿Desde cuándo se manifiesta este derecho a la protección? Desde el momento en que es consagrada en la ley de la actividad aseguradora la obligatoriedad de la aprobación de los condicionados de las cláusulas del contrato de seguro ya que el asegurado no está presente para negociar las mismas, amén de su falta de capacitación técnica para ello. Es el Estado, a través de la Superintendencia –órgano competente y técnicamente capacitado-, quien se limita a estudiar y analizar, desde el punto de vista técnico actuarial y desde el punto de vista jurídico, a fin de proteger al universo de potenciales asegurados en el momento que el contrato salga al mercado, ya que la manifestación de voluntad se desdibuja, y consiste solo en la adhesión, constituyendo lo que llamamos en doctrina ‘el débil jurídico’.

(pp. 238 y 239).

En el caso de especie se aprecia que el propietario del vehículo asegurado y beneficiario de la póliza que fuera contratada con la demandada por la Asociación Cooperativa Banco Comunal “El Caballito” LA 040311 R. L.”, ciudadano B.A.C.G. dio en venta dicho bien a tal asociación cooperativa, conforme consta de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 21 de Abril de 2010, bajo el número 25 del Tomo 46, que fuera presentado por la parte actora en copias simples y que por no haber sido impugnado en forma alguna se tiene como copia fidedigna de documento privado legalmente reconocido ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El vendedor, asegurado o beneficiario original de la póliza debió, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 21 de Abril de 2010, poner en conocimiento de la empresa de seguros el cambio de propietario del vehículo para que la aseguradora procediera a reintegrar a la contratante la parte de la prima correspondiente al plazo de vigencia de la póliza que faltaba por transcurrir, conforme a la cláusula 10 de las Condiciones Particulares anexas a las pólizas de seguro de vehículos terrestres emitidas por la demandada y aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; sin que ello significase o implicase, en modo alguno, que la adquirente, Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA 040311 R. L., pasara a ser, ni ipso facto ni ipso iure, beneficiario o asegurado en los términos de la póliza respectiva, pues, como se ha dejado establecido arriba, en caso de que se hubiere dado cumplimiento a la tantas veces señalada cláusula 10 de las referidas Condiciones Particulares, la aseguradora sólo quedaba obligada a restituir la parte de la prima correspondiente al plazo de vigencia de la póliza que no hubiera transcurrido, a contar desde el momento cuando ocurrió la transferencia de la propiedad.

Por otro lado se aprecia que la parte demandante, C.C. “El Caballito”, no ostenta en forma alguna la calidad de contratante o tomador, ni de asegurado o beneficiario de la póliza de seguro de vehículo terrestre número 3001019603652, emitida por la demandada Mapfre La Seguridad C. A. De Seguros, que amparaba el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo rústico, uso particular, año 2008, serial del motor 1FZ0775812, serial de carrocería 8XA21UJ7889502508, placa AA126OA, color blanco, por lo que, ciertamente, no puede afirmarse ni ser considerado, parodiando al doctrinario Rengel-Romberg, titular activo de la relación material controvertida y, por lo mismo, carece de la legitimatio ad causam para pedir al juez una decisión de mérito sobre la controversia trabada entre dicho C.C., a iniciativa propia, y la empresa aseguradora demandada. Dicho con otras palabras, el c.c. accionante carece de la necesaria legitimación o cualidad para deducir la pretensión de autos; determinación y valoración de los hechos y de las pruebas hasta aquí señalados que este sentenciador ha efectuado de conformidad con los artículos 242 ordinales 5º y , 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por otro lado y en adición a lo expuesto en los párrafos precedentes, aprecia este Tribunal Superior que yerra el apoderado actor al afirmar que por imperativo de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales su representada se subrogó en los derechos y acciones que como contratante, asegurada o beneficiaría de la señalada póliza de seguro, tendría la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA 040311 R.L., pues, si bien tal asociación cooperativa había contratado inicialmente la póliza con la demandada en beneficio del propietario del vehículo amparado por la póliza, ciudadano B.A.C.G., y luego pasó a ser propietaria de tal vehículo, no menos cierto es que, tal como se ha dejado establecido ut supra, aun en el caso de que tal transferencia de propiedad se hubiere participado a la aseguradora, los derechos derivados de la póliza no pasaban a la adquirente del vehículo y el respectivo contrato de seguros cesaba en sus efectos, hipótesis en la cual la empresa de seguros sólo quedaba comprometida a devolver a la contratante o tomadora de la póliza la parte de la prima correspondiente al periodo del plazo de vigencia de la póliza que faltara por transcurrir.

Por lo demás, la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales no le acuerda, establece o transfiere al demandante C.C.E.C., los derechos que a favor de un particular, ciudadano B.A.C.G., derivaban del contrato de seguro en cuestión.

En efecto, las disposiciones tercera y cuarta de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales hacen referencia a que una vez disueltas como unidades de gestión financiera las asociaciones cooperativas bancos comunales, y transferidos los recursos financieros y no financieros al correspondiente c.c., éste asumirá los compromisos económicos, la ejecución y tramitación de los proyectos y los procesos administrativos y judiciales en curso, causados durante la gestión de la asociación cooperativa banco comunal que haya quedado disuelta.

De lo expuesto se sigue que, ciertamente, las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales no regulan en forma alguna la cesión, traspaso, transferencia o sustitución de derechos de particulares a los consejos comunales, vale decir, tales normas no disponen que los derechos de un particular, en este caso, de B.A.C.G., que como asegurado o beneficiario derivan de una póliza de seguro contratada por una asociación cooperativa, la denominada Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA 040311 R.L., se transfieren al c.c. que surja en sustitución de la cooperativa disuelta.

Por tanto, tampoco dimana de la transferencia que de sus activos y pasivos efectuó la Asociación Cooperativa Banco Comunal El Caballito LA 040311 R.L. al C.C.E.C., derecho alguno a favor de tal c.c. relacionado con la póliza de seguros en cuestión y que pudiera legitimarlo para deducir la presente acción contra la empresa aseguradora de autos, lo cual redunda en su falta de cualidad para intentar este juicio contra Mapfre La Seguridad C. A. de Seguros.

Debe, pues, concluirse en que ciertamente, con apoyo en la doctrina expuesta y a la luz de los razonamientos antes expresados, la parte demandante C.C.E.C. carece de cualidad o legitimación para proponer la presente demanda contra la sociedad de comercio, Mapfre La Seguridad C. A. de Seguros por lo que debe desecharse la demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 9 de Mayo de 2013.

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, C.C.E.C., para intentar y sostener este juicio, opuesta por la demandada, Mapfre La Seguridad C. A. de Seguros, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tramitada, sustanciada y decidida en el expediente número 28422, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte accionante apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Junio de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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