Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por el abogado J.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana , venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 1.405.336, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que cobro de letra de cambio, vía intimatoria, le propuso el abogado O.A.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.944, obrando como endosatario a título de procuración de la tomadora de la cambial, ciudadana A.I.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.199.345.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió el 7 de Mayo de 2009 y se le dio el trámite de ley al presente recurso, como aparece al folio 60.

Encontrándose este asunto para ser decidido, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 13 de Marzo de 2007 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el prenombrado endosatario en procuración demandó a la ciudadana C.C.V. para que en su carácter de avalista de la aceptante, pague a la beneficiaria de tal título cambiario, ciudadana A.I.B.C. o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, la letra de cambio acompañada al libelo, emitida por la propia beneficiaria, el 15 de Noviembre de 2005, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) que corresponden a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), con vencimiento para el día 15 de Diciembre de 2005.

Expresa el demandante que llegada la fecha de su vencimiento y en varias oportunidades posteriores al vencimiento, su endosante beneficiaria le presentó la letra para su cobro, tanto a la librada aceptante como a la fiadora, quienes hasta la fecha se han negado a pagarla sin motivo justificado alguno.

En razón de lo expuesto en el libelo, el mencionado endosatario en procuración demanda a la avalista de la aceptante, para que convenga o, en su defecto, sea obligada por el Tribunal, a pagar a su endosataria (sic, rectius = endosante) A.I.B.C., las siguientes cantidades: 1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), monto del capital contenido (sic) en la letra; 2) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados con base en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) las costas; 4) la cantidad que resulte de la indexación.

Fundamenta el demandante la acción aquí deducida en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló en el libelo,

La demanda fue admitida el 19 de Marzo de 2007, oportunidad en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble señalado por el demandante como de propiedad de la demandada.

Posteriormente, por auto de fecha 31 de Julio de 2007, se ordenó intimar a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; 2) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales; 3) “las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en su debida oportunidad.” (sic).

La demandada, luego de practicada su intimación, compareció en fecha 15 de Noviembre de 2.007 y asistida por el abogado J.A.A.R., le confirió a éste poder apud acta y, por separado, formuló oposición al decreto intimatorio.

El apoderado de la demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 2.007, en el cual rechaza, niega y contradice la demanda, por ser falso que su representada le haya servido de fiadora o avalista a la ciudadana J.A.M.G. para recibir un préstamo de la ciudadana A.I.B.C.; rechaza, niega y contradice que su representada le haya firmado una letra de cambio a la ciudadana A.I.B.C.; rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) a la ciudadana A.I.B.C., por concepto de capital contenido en la letra de cambio; rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar a la demandante la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), por honorarios profesionales; rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar las costas del juicio; rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar los conceptos demandados por cuanto nunca ha tenido relaciones comerciales con la demandante de autos, por lo que desconoció, tachó, impugnó, rechazó, negó y contradijo la letra de cambio consignada con la demanda.

Aduce el apoderado de la demandada que la letra fue firmada en blanco con motivo de un préstamo que el ciudadano L.B., padre de la demandante, le dio a la ciudadana J.A.M.G., por Bs. 3.500.000,oo; que tal préstamo le fue pagado al mencionado prestamista por la prestataria, pero que aquél no le devolvió la letra que le habían firmado en blanco, sino que procedieron a llenarla por un monto superior al del préstamo y poniendo como beneficiaria a la hija del mencionado L.B., la hoy demandante, A.I.B.C..

Por tales razones, el apoderado de la demandad, obrando de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, TACHÓ de falso el contenido de la letra de cambio, ya que “… la misma fue firmada en blanco, y posteriormente llenada, en forma diferente a la convenida.”.

Así mismo y con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidió fueran llamados al presente proceso, como terceros, los ciudadanos J.A.M.G. y L.B., “… toda vez que la presente causa es común entre ellos.” (sic).

El A quo mediante sentencia interlocutoria en fecha 06 de Diciembre de 2007, declaró que no se admite como terceros en este proceso monitorio a los ciudadanos L.B. y J.A.M.G., no afectando dicha sentencia los derechos que tiene la avalista, al tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 455 del Código de Comercio.

El demandante presentó informes ante el Tribunal de la primera instancia, en fecha 16 de Abril de 2008, en los cuales alegó que pese a que la demandada tachó el instrumento fundamental de la demanda, no formalizó la tacha, ni promovió prueba alguna; ni negó la firma del instrumento producido, por lo que “… la firma de dicha letra de cambio como avalista de J.A.M.G., quedó reconocida cuando afirmó haber firmado dicha letra en blanco y que fue rellenada por A.I.B.C. por lo que la misma, acompañada como documento fundamental de la demanda, quedó reconocida y con pleno valor probatorio.” (sic).

El Tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2008, por medio de la cual declaró CON LUGAR la presente demanda y condenó a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.500,oo), los cuales deberá ser indexados a través de experticia complementaria; condenándola igualmente en el pago de las costas del presente juicio.

Apelado dicho fallo por el apoderado de la demandada, fue remitido a esta superioridad el presente expediente y se recibió el 7 de Mayo de 2009, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados solamente por el apelante.

En sus informes antes esta alzada, presentados en fecha 11 de Junio de 2009, el apoderado de la demandada hace un recuento de lo suscitado durante el presente procedimiento intimatorio y alegó que el A quo le violó a su representada el derecho a la defensa, cuando dispuso no admitir la llamada de los ciudadanos L.B. y J.A.M.G. a terceros a esta causa, como terceros y que no tomó en cuenta el hecho de que la ciudadana J.A.M.G., como aceptante de la letra, es la persona a quien debía habérsele exigido el cumplimiento de la obligación cambiaria.

Señaló el apoderado de la demandada que la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por el Tribunal de la causa afecta un inmueble que ya no es propiedad de su representada, por haberlo ésta vendido.

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Superior que debe, en primer término, pronunciarse sobre la determinación de si el Tribunal de la causa le infligió a la demandada su derecho a la defensa, al no haber admitido la solicitud de llamada a la presente causa, como terceros, de los ciudadanos L.B. y J.A.M.G., planteada en su escrito de contestación de la demanda, pues, de ser ello así, tal supuesta violación del derecho a la defensa de la demandada, esgrimida por apoderado de ésta como el argumento fundamental de su escrito de informes presentado ante esta superioridad, implicaría una vulneración del orden público procesal con las consecuencias que su declaración acarrea para el proceso.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que el A quo profirió sentencia interlocutoria, en fecha 6 de Diciembre de 2007, a los folios 36 al 38, por medio de la cual dispuso no admitir como terceros en este proceso monitorio a los ciudadanos L.B. y J.A.M.G..

Aprecia igualmente este sentenciador que contra la preindicada sentencia interlocutoria no ejerció la demandada el correspondiente recurso de apelación, por lo que debe entenderse que se conformó con lo allí decidido por el Tribunal de la causa. A esto debe añadirse que no existe evidencia alguna en las actas de este proceso que conduzca a determinar que el A quo le hubiere impedido, obstaculizado o prohibido a la demandada la interposición del recurso de apelación contra su fallo incidental en referencia y, por tanto, no está demostrado que el Juez de la primera instancia le hubiere lesionado a la demandada su derecho a la defensa.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de los hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes y de las pruebas que cursan en los autos y en este sentido se aprecia que la demandada tachó de falso el instrumento cambiario presentado como fundamento de la demanda, con base en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, esto es, por haberse llenado en forma maliciosa la letra de cambio que había firmado en blanco, sin su conocimiento.

Así las cosas, aparece de autos que la demandada no formalizó la tacha propuesta dentro del lapso previsto por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal impugnación debe ser desestimada.

Por otro lado, observa este juzgador que la parte demandada no llevó a cabo actividad probatoria alguna para desvirtuar la pretensión de la parte actora, de donde se sigue que sus afirmaciones vertidas en su escrito de contestación a la demanda no fueron comprobadas y, por tanto, corren la misma suerte que la tacha propuesta, es decir, deben ser desestimadas.

En cuanto a la pretensión de la parte actora, observa este Tribunal Superior que el de la causa consideró que el instrumento acompañado al libelo de la demanda reúne las condiciones y formalidades establecidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como prueba escrita suficiente para admitir la demanda por el procedimiento intimatorio regulado por los artículos 640 y siguientes del referido código adjetivo civil y decretar, en consecuencia, la intimación de la demandada para que pagara las cantidades de dinero expresadas en el correspondiente decreto intimatorio, esto es, 1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; y 2) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Observa así mismo esta superioridad que la demandada, aparte de la tacha que propuso, no alegó nada en contra de la idoneidad del título presentado por la parte actora como fundamento de su demanda intimatoria, por lo que debe considerarse tal título como prueba suficiente del crédito demandado.

Tampoco se opuso la demandada a la procedencia de los montos y los conceptos por los cuales éstos le fueron reclamados, por lo que debe entenderse que manifestó su conformidad con las sumas demandadas.

No habiendo la parte demandada demostrado su liberación de la obligación que como avalista de la aceptante de la letra de cambio fundamento de la demanda asumió frente a la demandante, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 30 de Septiembre de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cobro de letra de cambio propuso la ciudadana A.I.B.C. contra la ciudadana C.C.V., ambas identificadas en autos.

En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana C.C.V. a pagar a la ciudadana A.I.B.C. las siguientes cantidades: DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), monto de la cambial fundamento de la demanda y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo), por concepto de costas, incluidos en éstas los honorarios profesionales de abogado, conforme a las previsiones de los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Se ORDENA la corrección monetaria o ajuste por inflación de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), monto de la cambial, mediante experticia complementaria del fallo que realizará un experto designado por el Tribunal de la causa, debiendo el experto, a los fines de realizar el correspondiente cálculo, tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y el período comprendido entre el 15 de Diciembre de 2005, fecha de vencimiento de la letra, y el 29 de Octubre de 2009, fecha de esta sentencia.

Se REVOCA los puntos TERCERO y CUARTO del dispositivo del fallo apelado, por lo que queda éste PARCIALMENTE CONFIRMADO.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR