Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 4452-11

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior Accidental en virtud de haber sido remitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusieran los abogados J.A.B. y Yajan A.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.533 y 130.744, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B. y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero, en el juicio que por reivindicación sigue contra Fábrica de Hielo El Oso, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el número 9, Tomo 6-A, de fecha 21 de abril de 2008, representada por los abogados R.A.L.V. y X.d.C.M., inscritos en Inpreabogado bajo los números 53.683 y 38.972, respectivamente, contenido en el expediente número 1958 de la numeración del referido Tribunal de Municipios.

Habiéndose recibido las presentes actuaciones en esta superioridad el 9 de diciembre de 2011 y habiéndose abocado a la causa la suscrita Juez Accidental el 28 de enero de 2014, y a derecho como se encuentran las partes, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir el presente fallo, dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de abril de 2009 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la abogada L.M.S.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, en su condición de apoderada judicial de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J., demandó por reivindicación a la sociedad mercantil Fábrica de Hielo El Oso, C. A., a objeto de que le sea reivindicada la propiedad del lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, donde funciona la sociedad mercantil demandada, descrito en el libelo de la demanda.

Aparece de estas actas que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia las presentes actuaciones y se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el 2 de febrero de 2011, como consta al folio 483.

Al folio 491 cursa escrito presentado por los abogados J.A.B. y Yajan A.B., por medio del cual solicitan la regulación de la competencia en virtud de que, a su juicio, la presente causa es de naturaleza agraria, ya que recae sobre un lote de terreno que forma parte del Fundo S.J., cuya vocación es de uso agrícola.

El referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto dictado el 24 de marzo de 2011, a los folios 517 y 518, declaró su competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de la Ley Especial de Asociación Cooperativas; y vista la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir a este Tribunal Superior el presente expediente, a los fines de que sea decidida tal solicitud de regulación de la competencia.

A los folios 529, 530, 532, 533, 535, 536, 538, 539, 541, 542, aparecen actuaciones concernientes a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

En fecha 28 de enero de 2014, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular de este Tribunal Superior, conforme a sentencia interlocutoria cursante a los folios 546 y 547.

Al folio 533, aparece auto dictado por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y análisis que esta juzgadora ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que la demanda que lo encabeza fue presentada por la abogada L.M.S.T., en su condición, para ese momento, de apoderada judicial de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J., en fecha 28 de abril de 2009, y que mediante a los folios 254 al 263, cursa copia del acta constitutiva y estatutos de la referida asociación cooperativa, siendo que de la referida acta constitutiva y estatutos se desprende el objeto de la Cooperativa, así se tiene que el artículo 2 establece: “El objeto de la Cooperativa es: Prestar Servicios de Producción, Industrialización y Comercialización de la Producción Agrícola, creando y desarrollado fuentes de trabajo y proporcionar servicios de cualquier índole a las comunidades; y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesario para la consolidación de su objeto.” (sic).

En este sentido, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº AA10-L-2012-000063, en fecha 12 de agosto de 2013, (Rafael Á.P., E.d.C.C.C., G.d.C.G. y J.M.M.A., contra la Cooperativa “La Trinchera Nuevas RL”, por acción por exclusión de asociados y subsiguiente pretensión indeterminada de cobro de bolívares), dispuso que:

“En el presente caso, se observa que en el folio quince (15) al veintiuno (21) del expediente, cursan el acta constitutiva y los estatutos de la Cooperativa “La Trinchera Nuevas RL”, conforme al cual, en su artículo 2 establece textualmente lo siguiente:

El objeto de la cooperativa es agrupar un conjunto de personas interesadas en establecer una cooperativa de Producción Agropecuaria, Conformar una unidad de Producción A.A. y Vegetal, Compra-Venta de Agroquímicos, Agroindustria de Transformación para productos Animal y Vegetal, Comercialización y Distribución de Productos Agropecuarios, Servicios de Mecanización Agrícola, Conformar un Granja Integral Modelo para la Comunidad Vecina, Transporte de Alimentos Procesados, Servicios de Asistencia Técnica, Elaboración de Proyectos Productivos, Organización de Cursos, Talleres, Charlas y Jornadas de Capacitación Cooperativa; y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto

Por otra parte, tanto en el libelo de demanda como en los recaudos que cursan en el expediente se evidencia que el accionante solicita medida de embargo o secuestro preventivos sobre el patrimonio de la cooperativa demandada, supuestamente conformado por lotes de terreno, infraestructura, maquinaria y bienes muebles de vocación agrícola, así como un lote de ganado vacuno.

Lo que indica, que en la presente controversia se ventila un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide.

Ahora bien, en principio la competencia para decidir el presente caso le correspondería al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser uno de los tribunales en conflicto, no obstante, para la presente fecha el referido Juzgado no tiene competencia en materia agraria, dada la creación de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Agrarios en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en vista de esta circunstancia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corresponda por distribución. Así se declara.” (sic, cursivas en el texto).

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, declaró lo siguiente:

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con los artículos 197 y 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en armonía con los fallos parcialmente antes transcritos, resulta claro que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es el competente para conocer y decidir la presente causa, tanto por la materia como por el territorio, por lo que debe ser declarada con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por los abogados J.A.B. y Yajan A.B., en su condición de apoderados judiciales de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por los abogados J.A.B. y Yajan A.B., en su condición de apoderados judiciales de la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J..

Se declara que ES COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para conocer y decidir el juicio que por reivindicación propuso la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J. contra la empresa Fábrica de Hielo El Oso, C. A.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de marzo de 2011, por medio del cual declaró su competencia por la materia para conocer y decidir el juicio que por reivindicación propuso la Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo S.J. contra la sociedad mercantil Fábrica de Hielo El Oso, C. A., contenido en el expediente número 1958, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Municipios; juicio ese al que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deberá darle el trámite de ley.

Se ORDENA remitir con oficio el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil COMUNÍQUESE la presente decisión, mediante oficio, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y a tales fines se ordena remitirle copia certificada de esta sentencia.

Anótese su salida.

Regístrese y publíquese esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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