Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado E.E.H.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.008, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana M.d.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.302, contra sentencia definitiva dictada, en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el para entonces Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por nulidad de documento propuso en su contra la ciudadana Dionilda del C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.236, asistida por la abogada M.P.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 63.773.

Por auto de fecha 6 de Febrero de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, como consta al folio 216.

Estando este proceso para sentenciar en esta alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 14 de Marzo de 2012 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, posteriormente reformado el 16 de Abril de 2012, la preidentificada ciudadana Dionilda del C.G.C. propuso demanda contra la igualmente identificada ciudadana M.d.J.R.D., “…para que el honorable Juez Declare la Nulidad Absoluta del Documento otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha: 04/08/2011, documento anotado bajo el No. 60, tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, (sic) y Registrado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio R.R., en fecha 31/10/2011, bajo el No. 2011-1783, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 450.19.9.3.7, libro del Folio Real año 2011, y CONFIRME LA VALIDEZ del Documento de Propiedad protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico (sic) en fecha 08/11/2011, cuyos autos de registro y protocolización por parte de la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, se encuentran adjunto (sic) al folio in fine del documento (Anexo A), inscritos bajo el No. 2011-1795, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el No. 450.19.9.3.9, libro del Folio Real 2011.” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra la demandante que en fecha 1° de Octubre de 1998, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el número 2, Tomo 26, adquirió un inmueble consistente en una casa para habitación familiar por compra realizada a la ciudadana E.R.B., titular de la cédula de identidad número 2.613.908; dicho inmueble está ubicado en el sector El Cenizo, avenida número 2, sector 1, casa número 39, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., y fue construido por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), cuyos linderos son: Norte, en una extensión de dieciséis metros (16 mts), con casa número 40 de la avenida 1; Sur, en una extensión igual a la anterior, con el frente de la avenida 2; Este, en una extensión de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts), con casa número 41 de la avenida 2; y, Oeste, en una extensión igual a la anterior, con casa número 37 de la avenida 2; sin embargo, el referido inmueble no pudo ser registrado en su debida oportunidad hasta no contar con la liberación de la cláusula opcional por parte del Inavi.

Manifiesta la actora que en cuanto a la tradición legal del inmueble descrito en el párrafo precedente, el mismo fue construido por el Inavi y vendido con crédito hipotecario a la ciudadana E.R.B. en fecha 20 de Junio de 1986, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el número 40, Tomo 45, el cual, expresamente establecía lo siguiente: “Es convenido que el Instituto tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido durante los 25 años siguientes a su adjudicación, la cual se efectuó en fecha 27/02/1986, siendo indispensable su previa autorización escrita para efectuar una venta subsiguiente” (sic).

Alega la demandante que la liberación de la cláusula opcional emanó el 8 de Agosto de 2011, fecha esa a partir de la cual pudo proceder a la protocolización de los dos documentos mencionados anteriormente y lo cual ocurrió el 8 de Noviembre de 2011, cuyas notas de registro por parte de la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar, La Ceiba y Monte C.d.E.T., se encuentran adjuntas al folio in fine de cada documento, inscritos bajo el número 2011-1795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.9.

Señala la actora que la adquisición de su vivienda y morada fue hace más de trece años, en la cual ha vivido y vive con su familia actualmente, lo cual se evidencia de la inspección a la construcción y ficha de catastro que anexa marcadas con la letra “D”.

Expresa la demandante que su sorpresa es posterior al registro de su casa y hogar en la Oficina de Registro Público de Betijoque, en fecha 8 de Noviembre de 2011, cuando la demandada interpuso denuncia en su contra en la Fiscalía del Ministerio Público y le ha enviado comisiones de la Guardia Nacional a su residencia ejerciendo medios de presión con el solo objeto de que desocupe la casa, argumentando que ella es la propietaria y que la adquirió según documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 4 de Agosto de 2011, bajo el número 60, Tomo 41, es decir, posterior a su adquisición, el cual fue temerariamente registrado en fecha 31 de Octubre de 2011, bajo el número 2011-1783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.7, Libro de Folio Real del año 2011, documento ese con el cual la demandada pretende desalojarla.

Arguye la actora que el documento cuya nulidad se demanda adolece de los siguientes vicios:

3.1. Claramente se evidencia que ambos documentos versan sobre el mismo inmueble, consistente en una casa ubicada en el centro poblado el cenizo, notándose que la demandada omite en el cuerpo del documento los siguientes particulares:

3.2. Que se trata de una Casa construida por INAVI sobre terrenos del IAN, indicando írritamente (sic) que son terrenos de la nación, invirtiendo los linderos, indicando que compra unas mejoras y bienhechurías, según un documento protocolizado en el año 2005., fecha en la cual no se podía protocolizar ningún documento en el centro poblado el cenizo, sin la respectiva liberación de cláusula opcional, valiéndose de fraude y artilugios para lograr una solvencia municipal que no corresponde al inmueble objeto de la presente demanda, lo cual será demostrado en la etapa respectiva.

(sic).

Alega la demandante que tales omisiones las efectúa la demandada con el propósito de protocolizar el documento que, considera, es nulo de toda nulidad, en virtud de que la casa allí indicada no posee el código catastral y hace referencia a unas mejoras y bienhechurías que no corresponden al inmueble de su propiedad, valiéndose de artimañas, artilugios y fraude a la ley para poder protocolizar el documento, lo cual será demostrado en la fase probatoria.

Aduce la demandante que la casa que habita y que es de su propiedad fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) sobre terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN); que poseen una cadena documental y un código catastral que no posee la documentación de la demandada; que para poder registrar el documento se requirió la liberación de la cláusula opcional la cual se obtuvo el 8 de Agosto de 2011, procediéndose a la protocolización del documento, primeramente, donde Inavi le vende la casa a la ciudadana E.R.B. en el año 1996, y ésta le vende a la demandante en el año 1998.

Expresa la actora que la demandada nunca ha habitado el inmueble que pretende reclamar como suyo, que todo ha sido un montaje con artilugios de documentos paralelos de una casa que precisamente no es la suya, carentes de valor jurídico, ya que todas las casas del centro poblado de El Cenizo fueron construidas por el Inavi y poseen códigos en cada vivienda, apareciendo la actora como titular del derecho de propiedad del inmueble en el registro que lleva Inavi.

Señala la actora que consigna constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., en la que los ciudadanos Kaime Mises Soler, E.A.M.A. y L.d.C.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.321.166, 13.523.483 y 13.462.287, respectivamente, acudieron de manera voluntaria como testigos a dar fe de que la casa que habita es de su exclusiva propiedad.

Finalmente, manifiesta la actora que demanda a la ciudadana M.d.J.R.D. para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en la anulación de la compra venta que realizó por no ser titular del derecho de propiedad, ni legítima poseedora, y en pagarle los costos y costas del presente juicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.346, 1.196, 1.157 y 1.483 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), equivalente a cuatro mil unidades tributarias. (4.000 U.T.)

Acompañó su libelo de la demanda primigenio con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante; 2) copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de M.d.M.S., el 1° de Octubre de 1998, bajo el número 2, Tomo 26, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 8 de Noviembre de 2011, bajo el número 2011.1795, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.9 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 3) copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 20 de Junio de 1996, bajo el número 40, Tomo 45, posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 8 de Noviembre de 2011, bajo el número 2011.1795, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.9 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 4) copia fotostática simple de liberación de la cláusula opcional, de fecha 8 de Agosto de 2011, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda; 5) copias fotostáticas simples de inspección a construcción, de fecha 2 de Septiembre de 2011 y ficha de catastro, de fecha 1° de Septiembre de 2011; 6) copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 4 de Agosto de 2011, bajo el número 60, Tomo 41, posteriormente reformado en el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 31 de Octubre de 2011, bajo el número 2011.1783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.7 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y, 7) copia fotostática simple de constancia de fecha 2 de Diciembre de 2011, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T..

En fecha 20 de Abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 48, mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente, más un (1) día concedido como término de distancia.

Debidamente practicada la citación de la demandada, ésta dió contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 2012, a los folios 55 al 57.

La demandante rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad del capítulo I del escrito libelar en cuanto al objeto de la demanda, en el sentido de que en dicho capítulo se omite la determinación del objeto de la demanda, ya que, tratándose de una acción de nulidad de documento público contentivo de una venta de un inmueble, debió haber indicado con precisión su situación, linderos, datos, títulos y explicación necesaria, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero la demandante confunde el objeto de la demanda con la pretensión.

La demandada convino parcialmente en “… el CAPITULO II, en la parte de la NARRACION DE LOS HECHOS, exactamente en la PRIMERA PARTE del mencionado capitulo, (sic) que va desde ‘En fecha 01 de Octubre de 1998… hasta marcado con la letra A’ por ser cierto la forma como la DEMANDANTE adquirió dicho inmueble a la ciudadana E.R.A.. Igualmente convengo Parcialmente en la segunda parte del mencionado capitulo (sic) que va desde ‘Ahora bien ciudadano Juez… hasta marcado con la Letra B’ porque es cierto que dicho inmueble fue vendido por INAVI. También Convengo Parcialmente la Tercera Parte de dicho capitulo, (sic) que se refiere a la liberación de la CLAUSULA OPCIONAL, pero rechazo contradigo los hechos como el derecho la CUARTA PARTE del mencionado capitulo (sic) ya que si es cierto que dicha vivienda fue adquirida por la Demandante no es cierto que fue hace trece años (13) y que haya vivido con su familia, porque la DEMANDANTE se desprendió de su PROPIEDAD Y POSESIÓN del inmueble OBJETO DE LA DEMANDA, cuando vendió el mismo al ciudadano J.J.M.R., venta que se materializo (sic) ante la Notaria (sic) publica (sic) de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 1999, bajo el N° 01, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, en los cuales la demandada expresa claramente que transmite al comprador la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, que se refiere al inmueble objeto de la DEMANDA.” (sic, mayúsculas en el texto).

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad del capítulo tercero del escrito libelar referido al documento cuya nulidad se pretende porque no equivale a un requisito de la demanda sino que vendría a ser la parte documental de la misma pero la demandante no lo presenta así y considera que tal argumento corresponde a la narración de los hechos, “Siendo totalmente falso lo explanado en dicho capitulo (sic) ya que la DEMANDANTE de mala fe, en forma DOLOSA, y maquinando un DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, registro (sic) un Documento de un inmueble que previamente había sido vendido por ella en el año 1999, existiendo un Registro Anterior de dicha propiedad, donde la persona de J.J.M.R., registro (sic) la venta de dicho inmueble ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado (sic) Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 27 protocolo Primero, Tomo 11, es decir, que registró la venta Notariada del año 1999, y en esa misma fecha igualmente se registra Documento de venta donde J.J.M.R., vende el referido inmueble a N.E.R.D., y en fecha 31 de octubre de 2011 se registra venta donde N.E.R.D. me vende dicho inmueble, venta que se efectúo (sic) ante le (sic) mismo registro en fecha 31 de octubre de 2011, bajo el N° 2011.1783, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 450.19.9.3.7 y correspondiente al Libro real del año 2011, como se puede observar ciudadano Juez, estoy indicando la verdadera tradición Legal y cadena titulativa registral de las mencionadas ventas que fueron hechas con anterioridad al registro fraudulento hecho por la DEMANDANTE en fecha 08 de Noviembre del año 2011, por lo tanto solicito que DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Registro hecho por la DEMANDANTE en fecha, 08 de Noviembre del año 2011, cuyos datos y demás descripciones constan en el expediente, ya que la demandante presento (sic) como Instrumento Fundamental de la Acción.” (sic, mayúsculas en el texto).

También rechazó, negó y contradijo los demás apartes de dicho capítulo tercero por las razones ya expuestas y por lo falso e inverosímil de lo expuesto por la demandante cuando pretende hacerse de un derecho cuando ella ya se había desprendido del mismo, indicando que el inmueble es una casa construida por Inavi sobre terrenos del IAN, que son terrenos de la nación y que no se podía protocolizar ningún documento sobre dicho inmueble sin la respectiva liberación de la cláusula opcional, y que supuestamente se valió de un fraude y artilugios para lograr la solvencia municipal.

La demandada afirma que este hecho demuestra fehacientemente la conducta inmoral de la demandante cuando ésta había vendido el inmueble y no cumplió con los requisitos cuando se efectuó la venta en el año 1999 y después de trece años dice que el documento de la demandada no es válido por no hacer cumplido con los requisitos y que ella había actuado fraudulentamente cuando ya las ventas estaban materializadas, tratando de engañar al Tribunal e inducirlo por error a una sentencia a su favor; igualmente señala que cómo es posible que una persona venda un inmueble y no presente los supuestos requisitos que dice en su libelo de la demanda y trece años después de haber sido vendido el inmueble e inclusive, que se hicieran varias ventas, ésta persona para hacerse acreedora de un derecho que no tiene, alega al tribunal semejante barbarie creyendo que va a engañar al Tribunal para obtener una sentencia a su favor en detrimento de la legítima y verdadera propietaria que de buena fe y cumpliendo con todos los requisitos legales adquirió dicho inmueble.

La demandada rechazó, negó y contradijo los demás apartes del mencionado capítulo tercero por las razones ya expuestas.

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de los capítulos cuarto, quinto, sexto y séptimo porque habiendo vendido la demandante el inmueble en el año 1999 y estando registrada dicha venta en el año 2005, como la tradición legal de las ventas sucesivas con fecha anterior al registro hecho por la demandante, es evidente que no es procedente la acción de nulidad, por tanto, invalidan los argumentos expuestos en dicho capítulo; manifiesta que es absurdo que la demandante alegue como fundamento legal el artículo 1.346 del Código Civil, cuando dicha disposición le es perjudicial, ya que la misma contiene un lapso de prescripción que es aplicable a la demandante porque si ella vendió en fecha 13 de Diciembre de 1999, disponía de un lapso de cinco años contados a partir de esa misma fecha para demandar la nulidad de la convención que ella efectuó, lo cual no sucedió, ni ha sucedido porque en este caso la está demandando a ella y, que, si según la demandante habían vicios en la venta debió haber ejercido la acción contra el comprador, en este caso, J.J.M.R., y de esa manera demandar la nulidad de las ventas posteriores incluyendo la suya que como tercera de buena fe y cumpliendo los requisitos legales, adquirió el inmueble, por tanto, la demandada solicitó la prescripción de la acción con base en los argumentos ya señalados, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil.

Seguidamente, la demandada hace un recuento de la tradición legal del inmueble en cuestión y manifiesta lo siguiente:

A- En fecha 20 de Junio de 1996, por ante Notaria (sic) Primera de Valera, F.M.B.S. vende a E.R.B., bajo el N° 40, Tomo 45, venta registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado (sic) Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 11°.

B- En fecha 01 de octubre de 1998, E.R.B. vende a Dionilda del C.G.C., por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Sabana de Mendoza, bajo el N° 2, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones. Venta registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado (sic) Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 11°.

C- En fecha, 13 de Diciembre de 1999, Dionilda del C.G.C., le vende a J.J.M.R., por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Sabana de Mendoza, bajoi (sic) el N° 1, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones, Venta registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado (sic) Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 11°.

D- En fecha, 13 de Febrero de 2004, J.J.M.R., le vende a N.E.R.D., por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 27, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, Venta registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 11°, folios 136 al 139.

E- En fecha, 13 de Febrero de 2004, J.J.M.R., le vende a N.E.R.D., por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 27, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones, Venta registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado (sic) Trujillo, en fecha 05 de Diciembre de 2005, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 11°, Folios 136 al 139.

F- En fecha, 04 de Agosto de 2011, N.E.R.D., me vende (Marleny de J.R.D.), por ante la Notaria (sic) Publica (sic) de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, bajo el N° 60, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones, Venta registrada por ante la Oficina de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado (sic) Trujillo, en fecha 31 de Octubre de 2011, bajo el N° 2011.1783, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.9.3.7 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

(sic).

Arguye la demandada que de la tradición legal anteriormente señalada, se demuestran todas las ventas efectuadas, incluyendo la de la demandante hasta llegar a la última que es la que le corresponde a ella cumpliendo con todos los requisitos legales; que dicha cadena titulativa es anterior al registro que pretende hacer valer la demandante, ya que, no es posible registrar una misma venta dos veces, siendo lógico que cuando la demandante le vendió al ciudadano J.J.M.R., éste registrara la venta como en efecto lo hizo, y así sucesivamente se fueron otorgando las demás ventas con sus respectivos registros hasta la última donde adquirió el inmueble la demandada, siendo este el procedimiento legal y no como lo alega la demandante cuando ella registra esa misma venta posteriormente a la cadena titulativa ya mencionada, valiéndose de la negligencia del registrador que cuando se trata de documentos registrados debe colocar al pie de los mismos o en una hoja aparte, si el espacio no lo cubriese, las respectivas notas marginales donde aparezcan todas las ventas y gravámenes que puedan afectar al inmueble.

Alega la demandada a su favor el artículo 1.924 del Código Civil, por ser un tercero de buena fe, ya que, los documentos a los cuales ha hecho referencia fueron registrados con anterioridad al documento cuya validez pretende hacer valer la demandante, el cual no tiene efecto contra ella como tercero, ni contra los anteriores compradores, ya que de buena fe han adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble hasta llegar a ella que fue la última compradora.

La demandada solicitó al tribunal de la causa que declare la improcedencia de la acción de nulidad y sea condenada en costas por tan temeraria acción y que, como se evidencia la comisión de un delito de acción penal como es el fraude procesal y la estafa, solicitó le sea expedida una copia certificada del presente expediente y se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que abra la averiguación penal respectiva.

En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo la demandada, mediante escrito presentado el 9 de Mayo de 2012, a los folios 59 y 60, y en el mismo hizo valer las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan; 2) valor y mérito de los siguientes documentos públicos: a) documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 20 de Junio de 1996, bajo el número 40, Tomo 45, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 5 de Diciembre de 2005, bajo el número 26, Tomo 11 del Protocolo Primero; b) documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 1° de Octubre de 1998, bajo el número 2, Tomo 26, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 5 de Diciembre de 2005, bajo el número 28, Tomo 11 del Protocolo Primero; c) documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 13 de Diciembre de 1999, bajo el número 1, Tomo 28, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 5 de Diciembre de 2005, bajo el número 27, Tomo 11 del Protocolo Primero; d) documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 13 de Febrero de 2004, bajo el número 27, Tomo 18, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 5 de Diciembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 11 del Protocolo Primero; e) documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 4 de Agosto de 2011, bajo el número 60, Tomo 41, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 31 de Octubre de 2011, bajo el número 2011.1783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.7 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 3) se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la demandante; y, 4) se reservó la facultad de promover y evacuar otras pruebas distintas a las ya mencionadas dentro del lapso probatorio.

Por su parte, la demandante, mediante escrito presentado el 11 de Mayo de 2012, a los folios 89 al 92, también promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda subsanado, cursante a los folios 41 al 48; 2) mérito favorable que se desprende de las documentales que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 9 al 38; 3) copia certificada del acta de matrimonio de fecha 28 de Octubre de 1994, correspondiente a la demandante y al ciudadano J.J.M.R., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cenizo; 4) consulta de datos del Registro Electoral de la demandada; 5) copia fotostática simple de denuncia hecha contra la demandada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), expediente signado con el número K-12-0069-01176 por delito contra la propiedad y las personas; 6) impresiones fotográficas del vehículo cava donde fueron depositados los enseres personales de la demandante, así como también, de las instalaciones de la parte trasera de la casa donde se observan personas reunidas ingiriendo licor los fines de semana; 7) inspección judicial número 2012-8171, de fecha 7 de Mayo de 2012, practicada por el mismo Tribunal de la causa sobre el inmueble en cuestión; 8) informe a ser requerido a la Oficina del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), ubicada en la ciudad de Trujillo, avenida Cuatricentenaria, Municipio y Estado Trujillo, a fin de que señale quién figura como propietaria y adquirente del inmueble en cuestión, e indique el número catastral del mismo y la fecha de liberación de la cláusula opcional para la venta del inmueble; 9) inspección judicial a ser practicada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba, Miranda y A.B.d.E.T., sobre los libros de registro de documentos y cuadernos de comprobantes de los años 2005 y 2011 y se deje constancia de lo siguiente: a) del documento de venta celebrada entre los ciudadanos J.J.M.R. y N.E.R.D., titulares de las cédulas de identidad números 12.040.982 y 4.325.718, respectivamente, protocolizado en fecha 5 de Diciembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 11 del Protocolo Primero, y se deje constancia de los documentos que fueron acompañados para su registro y que cursan en el cuaderno de comprobantes respectivo, toda vez que es una venta notariada; y, b) del documento de venta celebrada entre las ciudadanas N.E.R.D. y M.R.D., titulares de las cédulas de identidad números 4.325.718 y 5.505.302, respectivamente, protocolizado en fecha 31 de Octubre de 2011, bajo el número 2011.1783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.7, Libro de Folio Real del año 2011, se verifique y deje constancia de los documentos que fueron acompañados y que cursan en el cuaderno de comprobantes respectivo; y, 10) testimonio de los ciudadanos E.J.R.M., A.J.D.D., J.M.S. y E.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 17.604.255, 5.507.092, 4.321.166 y 13.523.483, respectivamente.

El apoderado de la demandada consignó nuevo escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de Mayo de 2012, al folio 135, y en el mismo promovió las siguientes pruebas: 1) ratificó a todo evento las pruebas promovidas en fecha 9 de Mayo de 2012; 2) copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Marzo de 2004; 3) copia certificada de denuncia hecha en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de fecha 10 de Enero de 2012; y, 4) copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano J.J.M.R..

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2012, al folio 144, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de Mayo de 2012, la demandante consignó diligencia cursante a los folios 146 y 147, en la cual impugnó, desconoció y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En tal diligencia manifiesta que impugna, desconoce y se opone a la admisión del escrito presentado por la demandada en fecha 9 de Mayo de 2012, por existir falsedad en los asientos de registro público, específicamente, los señalados haber sido registrados el 5 de Diciembre de 2005; impugnó el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de Mayo de 2012 por el abogado E.H., ya que el mismo no posee facultad expresa para representar a la demandada; que en caso de no ser declarada la nulidad de la representación del apoderado judicial de la demandada, impugna y desconoce los instrumentos consignados con el escrito de pruebas, específicamente, los indicados en los literales A, B y C.

Mediante diligencia consignada el 21 de Mayo de 2012, al folio 148, la demandante propuso la tacha de falsedad de los instrumentos promovidos por la parte demandada en su escrito de fecha 9 de Mayo de 2012, específicamente, en el literal segundo en cuanto a los asientos registrales de dichos instrumentos de fecha 5 de Diciembre de 2005.

Alega la actora que “…claramente la parte demandada convino en su escrito de contestación a la demanda en el SEGUNDO, los hechos invocados en mi defensa en el libelo de demanda, específicamente los contenido (sic) en el Capítulo II, en la parte de narración de los hechos, en la segunda parte en cuanto que era cierto que dicho inmueble fue vendido por INAVI (anexo B), también convino en la tercera parte en lo que se refiere a la liberación de la Clausula (sic) Opcional, donde señale (sic) ‘Es el caso, que la referida liberación de la Clausula (sic) Opcional emana en fecha 08/08/2011 (anexo c), fecha en la cual pude proceder a la protocolización de los dos (2) documentos antes señalados, en fecha 08/11/2011…’; evidentemente se demuestra la contradicción entre lo expuesto en el escrito de contestación, y los instrumentos acompañados como medio probatorio, siendo que si la demandada era conteste de la Clausula (sic) Opcional, la cual no la otorgó INAVI sino hasta el 08/08/2011, ¿cómo (sic) pretende traer a juicio la Demandada unos instrumentos presuntamente registrados en el año 2005?, cuando no contaba con tal imprescindible e ineludible requisito para su protocolización como es la liberación de la Clausula (sic) Opcional que no la obtuve sino hasta el 08/08/11, pudiendo registrar mi documento de propiedad el 08/11/2011, siendo el caso que el instrumento presentada (sic) por la demandada como tradición legal donde obtuve la propiedad, aparece registrado en fecha 05/12/2005,…” (sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 28 de Mayo de 2012, la actora presentó escrito de formalización de la tacha, cursante a los folios 172 al 175, y en el mismo alega que los documentos objeto de la presente incidencia con los indicados como medios de prueba por la parte demandada en su escrito de fecha 9 de Mayo de 2012, específicamente, en el particular segundo referido a la cadena documental del inmueble en cuestión.

Manifiesta que los documentos presuntamente protocolizados en fecha 5 de Diciembre de 2012 y que fueron presentados para su registro por la extinta N.E.R.D., no cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley de Registro Público, pues, no fueron acompañados los recaudos exigidos para su protocolización, tales como: no existe cuaderno de comprobantes de los documentos registrados bajo los números 26, 27, 28 y 29; no existen copias fotostáticas de las cédulas de los otorgantes; no existen, ni acompañaron planillas de pago de derechos de registro y aranceles judiciales; no acompañaron autorizaciones de Inavi, es decir, la cláusula opcional para la procedencia de cualquier registro de venta, toda vez que existía gravamen sobre el inmueble a favor de Inavi; no fue acompañado autorización del IAN, siendo el terreno propiedad del mismo; no presentaron ficha catastral; y, no presentaron autorización del C.M., ni solvencia municipal.

Manifiesta que en el último documento de venta registrado en fecha 31 de Octubre de 2011, con el cual la demandada se atribuye la propiedad del inmueble, se mencionan mejoras y bienhechurías sobre terrenos municipales cuyo registro no corresponde con su vivienda principal, lo cual quedó demostrado con inspección judicial practicada el 25 de Mayo de 2012 en la Oficina de Registro Público de Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., y solicitó nuevamente al tribunal de la causa trasladarse y constituirse en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de dicha jurisdicción, a fin de dejar constancia de las irregularidades denunciadas y de la inexistencia del cuaderno de comprobantes sobre los referidos documentos que constituyen la cadena documental señalada por la demandada.

También manifiesta la demandante que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, convino en lo indicado en el libelo de la demanda en cuanto a que el inmueble fue vendido por Inavi, y que la cláusula opcional fue emanada en fecha 8 de Agosto de 2011, fecha en la cual pudo proceder a la protocolización de los dos documentos e l 8 de Noviembre de 2011.

Finalmente, manifestó que los documentos objeto de la tacha presentan vicios en el consentimiento y, por tanto, la acción idónea es la nulidad absoluta del contrato de venta presentado por la demandada.

Por su parte, la demandada presentó escrito de contestación a la formalización de la tacha en fecha 4 de Junio de 2012, a los folios 176 y 177, en el cual manifiesta que la omisión o ausencia de los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público, no dan lugar a un procedimiento de tacha, ya que los mismos no son requisitos esenciales que permitan la nulidad del documento de venta presentado por la demandada y en el cual acredita el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble en cuestión, sin embargo, con la inspección judicial promovida por la demandante, se dejó constancia en autos de que cumplió con los requisitos que le fueron exigidos por el registrador y también se hizo constar la existencia del cuaderno de comprobantes en cuanto a su venta, por tanto, ella no es responsable si el registrador no exigió en otras oportunidades los requisitos a que hace mención la demandante.

Aduce la demandada que quien debe y tiene la responsabilidad de llevar los cuadernos de comprobantes es el registrador, por lo tanto, ese hecho no es imputable a ella y no da lugar a tacha alguna, además, la exigencia de los requisitos no son de estricto cumplimiento porque está sujetos a variaciones en el tiempo y en el espacio y dependen del gobierno de turno.

Alega la demandada que la tacha no es procedente porque la demandante está presentando una tacha genérica y no indica en detalle sobre qué parte del documento o de los documentos va a recaer el procedimiento para poderlo sustanciar por las reglas establecidas en el artículo 422 del Código de Procedimiento Civil; también porque es de obligatorio cumplimiento alegar en forma taxativa las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por tanto, solicitó al Tribunal de la causa deseche la tacha por la ausencia de tales requisitos y, por último, considera que no es procedente la tacha porque la demandante, previamente a la venta que le fue hecha, es decir, hace trece años, en forma dolosa y ocultando su verdadero estado civil vendió el inmueble a su marido, el cual adquirió como soltero con conocimiento de la demandante que para ese entonces, era la vendedora y esposa del comprador, por tanto, mal podría ella alegar tal hecho en su defensa por dos razones: 1) porque nadie puede alegar su propia torpeza y, 2) porque las acciones contra terceros están prescritas, prescripción esa que reiteradamente ha alegado, de conformidad con lo previsto por los artículos 170 del Código Civil y 1.346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la demandada que habiendo incurrido la actora en dolo es improcedente y no da motivo a la tacha de instrumentos, de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil.

Manifiesta también la demandada que “… al haber adquirido y vendido el inmueble objeto del litigio por parte de la DEMANDANTE VENDEDORA, ocultando su estado civil de casada y apareciendo como soltera en el IINSTRUMENTO y habiendo vendido el inmueble a su marido, el cual con el conocimiento de la DEMANDANTE VENDEDORA que el aparecía en el INSTRUMENTO como soltero, es lógico pensar que la DEMANDANTE CONSINTIO (sic) las ventas que con POSTERIORIDAD hiciere su MARIDO, por esta razón en ningún momento puede alegar VICIOS DEL CONSENTIMIENTO y mucho menos TACHAR LAS VENTAS HECHAS a TERCERAS PERSONAS por este (su esposo), quedando convalidado todas las actuaciones que hizo su esposo con terceras personas hasta mi venta.” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalmente, la demandada insistió en hacer valer la legalidad de todos los instrumentos promovidos y evacuados por ella en el lapso probatorio, y solicitó al tribunal de la causa que declare sin lugar la tacha.

Mediante diligencia del 5 de Junio de 2012, al folio 178, la demandada ratificó el escrito de contestación a la formalización a la tacha presentado el 4 de Junio de 2012, así mismo, ratificó la legalidad de los instrumentos promovidos y evacuados por ella en el lapso probatorio.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda, por tanto, quedó nulo y sin efectos jurídicos con las consecuencias derivadas de ello, el contrato de compra venta, y nulo de toda nulidad el documento que lo contiene otorgado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 1999, bajo el número 1, Tomo 28, y posteriormente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y A.B.d.E.T., en fecha 5 de Diciembre de 2005, bajo el número 27, Tomo 11 del Protocolo Primero, y que versa sobre la venta de una vivienda familiar construida sobre terrenos propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy, Instituto Nacional de Tierras (Inti), ubicada en el sector 1 de El Cenizo, signada con el número 39, avenida 2, Parroquia El Cenizo, Municipio M.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de dieciséis metros (16 mts), con casa número 40; Sur, en una extensión igual a la anterior, con el frente de la avenida 2; Este, en una extensión de treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80 mts), con casa número 41; y, Oeste, en una extensión igual a la anterior, con casa número 37 de la avenida 2, mediante el cual la demandante vende el inmueble ya descrito al ciudadano J.J.M.R.; declaró nulos de toda nulidad todos los contratos de compra venta efectuados posteriormente a aquel y los documentos que los contienen, es decir, el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos J.J.M.R. y N.E.R.D., según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, el 13 de Febrero de 2004, bajo el número 27, Tomo 18, y posteriormente registrado en la la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y A.B.d.E.T., el 5 de Diciembre de 2005, bajo el número 29, Tomo 11 del Protocolo Primero, y el contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas N.E.R.D. y M.d.J.R.D., según documento autenticado en la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 4 de Agosto de 2011, bajo el número 60, Tomo 41, y posteriormente registrado en la misma oficina de registro ya mencionada, el 31 de Octubre de 2011, bajo el número 2011.1783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 450.19.9.3.7, Libro de Folio Real del año 2011; acordó oficiar a la Oficina de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba, Miranda y A.B.d.E.T., a fin de que estampe la nota marginal de nulidad en todos los documentos así declarados con copia certificada de la presente decisión; y condenó en costas a la parte perdidosa, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 25 de Enero de 2013, el apoderado de la demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en razón de que el tribunal declaró con lugar la presente acción, la cual, considera, es totalmente improcedente por contravenir el artículo 170 del Código Civil; también señala que apela porque a pesar de haber alegado a favor de su representada una prescripción, el tribunal estableció que la misma no corría por cuanto se trata de una nulidad de negocio jurídico efectuado en contravención de disposiciones de orden público, conforme al artículo 1.481 del Código Civil, y, por último, apela de la sentencia en razón de que el tribunal de la causa declaró nula la venta celebrada entre la demandante y su esposo J.J.M.R., cuando ella en ningún momento solicitó dicha nulidad, pues, solo demandó la nulidad de la última venta que involucra a su representada.

Tal apelación fue oída en ambos efectos por auto del 28 de Enero de 2013, al folio 214.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 6 de Febrero de 2014, al folio 216.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de esta causa, ordenó la reanudación del curso del proceso, previa notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes, se fijó término para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2015; término ese que vence en la fecha de publicación del presente fallo.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa este Tribunal Superior a decidir, con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas del presente proceso se constata que la cuantía de la presente demanda fue estimada por la parte actora en trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), equivalentes a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U. T.), para la fecha cuando se interpuso, esto es, 14 de marzo de 2012, como consta al folio 7, y para el momento cuando fue subsanado el libelo mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012, que cursa a los folios 41 al 47.

Consta igualmente en autos, al folio 48, que la pretensión de la demandante fue admitida por el A quo, el 20 de abril de 2012, por el trámite correspondiente al juicio breve, toda vez que ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que concedió como término de distancia.

Así las cosas, se observa que el A quo pasó por alto el hecho de que no es competente por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio, habida cuenta de que, como se ha dejado dicho, el valor de la demanda fue estimado por la actora en cuatro mil unidades tributarias (4.000 U. T.) y, por tanto, debió haberse declarado incompetente, declinado la competencia en un tribunal de primera instancia en lo civil y remitido el expediente al correspondiente tribunal distribuidor de causas de primera instancia en lo civil para su reparto.

Sin embargo, lejos de ello, el A quo, no solamente admitió la demanda pese a su evidente incompetencia por la cuantía, ex artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009 -que modificó las competencias por la cuantía de los tribunales de municipio y de primera instancia-, sino, además, incurrió en otro error in procedendo, al tramitar y decidir este proceso conforme a las normas que regulan el procedimiento correspondiente al juicio breve.

Los yerros del tribunal de origen antes indicados lo condujeron a una ostensible subversión del procedimiento, pues, cuando se introdujo la demanda se encontraba vigente la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que comenzó a regir el 2 de abril de 2009, cuyo artículo 1 dispone: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: … b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).” (sic), de donde se sigue que aquellas causas, como la de especie, cuya cuantía supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), en la que el objeto de la pretensión es obtener la declaración judicial de nulidad de documento, deberán seguirse por ante un tribunal de primera instancia, conforme al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que pretensiones como la de autos no tienen establecido procedimiento especial alguno.

Conocido es que la subversión del procedimiento ocurre cuando el juez se aparta del iter procedimental que prevé la ley adjetiva para el caso concreto sometido a su jurisdicción. De allí que, con base en las premisas que anteceden, se puede entonces arribar a la conclusión de que, ciertamente, en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues no se atuvo a la norma rectora que le señala su competencia por la cuantía -artículo 2 de la mencionada resolución- y que le imponía declararse incompetente y pasar los autos al tribunal que tiene atribuida la competencia por la cuantía, según la citada norma, que no es otro que un tribunal de primera instancia en lo civil, lo que le impedía tramitar y decidir esta causa, ni por el procedimiento breve, como en efecto lo hizo, ni por el procedimiento ordinario; con todo lo cual les vulneró a las partes su derecho a ser juzgadas por su juez natural, tal como lo dispone el encabezamiento del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Las anteriores reflexiones permiten anular el procedimiento cumplido por el Tribunal a quo, toda vez que subvirtió el procedimiento e incurrió en un exceso de jurisdicción al tramitar y decidir este proceso conforme a las normas que regulan el juicio breve, sin tener atribuida competencia para ello, dada la cuantía de la demanda, inobservando por completo las normas de orden público que regulan la competencia, establecidas en el artículo 1 de la Resolución numero 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y lesionando, además, el derecho de las partes a ser juzgadas por su juez natural ex artículo 49 numeral 4 del texto constitucional.

Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas es este proceso de anulación de documento, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y remitir estos autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que ejerza funciones de distribución de causas, a los fines del reparto de la presente demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 21 de diciembre de 2012.

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso de anulación de documento, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de abril de 2012, inclusive, al folio 48, hasta la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, inclusive, a los folios 187 al 206, por haber sido sustanciadas por tribunal incompetente por la cuantía.

Se ordena REMITIR estos autos al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que ejerza funciones de distribución de causas, a los fines del reparto de la presente demanda para su tramitación y decisión por el tribunal competente que lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

REMÍTASE copia certificada de la presente sentencia al A quo, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

bog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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