Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano P.A.M.Á., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 11.322.345, asistido por el abogado E.V.C.J., inscrito en Inpreabogado bajo el número 165.689, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Abril de 2012, en el juicio que por divorcio y con fundamento de las causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil, propuso contra su cónyuge, ciudadana N.Z.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.323.183, quien aparece representada por el abogado J.G.P.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.682; juicio que se tramita en el expediente número 28423, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 27 de Noviembre de 2012, cuando se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Marzo de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano P.A.M.Á. propuso acción de divorcio contra la ciudadana N.Z.H.A., igualmente identificada, con fundamento de las causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil.

Alega el actor que contrajo matrimonio con la demandada el 27 de Julio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., del Municipio Valera del Estado Trujillo; que fijaron su último domicilio conyugal en un apartamento ubicado en la platabanda de una casa de habitación que es o fue de A.B.Á.d.M., ubicada en jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el número 6, vereda 29, sector 2 de la urbanización J.H.C. de la ciudad de Valera; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y señaló como bienes comunes un automóvil, un inmueble, los fondos depositados en una cuenta bancaria, cuyo monto no conoce y enseres, muebles, lencería y equipos electrónicos.

Sigue narrando el demandante que al principio la unión matrimonial fue más o menos armoniosa, pero que desde hace siete años su cónyuge “… comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mí, atacándome constantemente en mi integridad psicológica al repetirme periódicamente que yo no sirvo para nada, que todo lo que hay en la casa se debe al trabajo que como costurera ella tiene, y acusándome constantemente de serle infiel, situación ésta (sic) que me aflige moralmente afectando seriamente mi reputación al atreverse a formar escándalos en mis antiguos trabajos, es asi (sic) como en una oportunidad, cortó todos los uniformes de trabajo en la empresa de resguardo de valores en las que laboraba y los envió a mi antiguo jefe con una nota indicando que ahora los podría lucir con una novia que según ella yo tenía, …” (sic); que incluso le reclamó a una vecina, quien supuestamente era su amante, en su propia casa y frente a su progenitora, hecho este que lo sometió al escarnio de la comunidad; que tales ataques e injurias son infundados, ya que es una persona trabajadora que no ha hecho más que colaborar con la comunidad conyugal, todo lo cual lo ha llevado a recurrir a un psiquiatra.

Continúa narrando el demandante que su cónyuge desatendió los deberes conyugales y maritales; que el 3 de febrero de 2011, le propuso “… en presencia del Dr. J.L.R.A., en el cafetín denominado ‘la Verna” ubicado en el centro comercial Edivica que pusiera todos los bienes que conforman la parte a los que tengo derecho en la comunidad conyugal a nombre de su Hermana, por lo cual recibiría yo como retribución que mi cónyuge me firmara un divorcio por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo que indica el poco valor que le da mi cónyuge a nuestra unión matrimonial, …” (sic); que estos ataques psicológicos, vejámenes e injurias graves y abandono lo obligaron recientemente a separarse justificadamente de su domicilio conyugal sin ánimo de abandonarlo; que su cónyuge lo ha llamado descuidado, deshonesto, inútil, afirmando que ha sido infiel.

Manifiesta el actor que en virtud de tales circunstancias demanda a su cónyuge, por divorcio, con fundamento de las causales 2a y 3a del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Expresa el demandante, que adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble consistente en un apartamento compuesto por dos habitaciones, una sala de baño, cocina, sala y lavadero, cuyas medidas son 13,98 metros por 3,90 metros, ubicado en la platabanda de una casa de habitación que es o fue de B.Á.d.M. ubicada en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., distinguida con el número 6, vereda 29, sector 2 de la urbanización J.H.C. (Morón), construida en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con los siguientes linderos: Norte, casa número 08; Sur, casa número 04; Este, solar de la casa número 05 de la calle 23; y Oeste, vereda 29; como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 12 de septiembre de 2002, Tomo 80; 2) un automóvil, cuyas características son: marca Ford; color rojo; modelo Ford del Rey 06B; 4 puertas; placas TAY-700; serial de carrocería LJ8K8E22766; 3) cuenta de ahorros número 01340327943272093694 de la entidad bancaria Banesco; 3) los muebles, enseres, lencería, equipos electrónicos, entre otros.

El demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: copia fotostática de su cédula de identidad y de la de su cónyuge; copia certificada del acta de matrimonio número 126, de fecha 27 de julio de 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia M.D.d.E.T.; copia fotostática del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 28 de enero de 1998, bajo el número 43, Tomo 10; documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 12 de septiembre de 2002, inserto en el Tomo 80.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2011, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se fijó día y hora para la realización del primer acto reconciliatorio.

Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación de la demandada, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en fecha 12 de Julio de 2011, al cual compareció el de demandante, mas no la demandada, como consta al folio 49.

Con posterioridad, esto es, el 28 de Septiembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual sólo asistió el demandante de autos y no la demandada, como se evidencia al folio 50.

En fecha 5 de Octubre de 2011 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada en su contra; que es cierto que el 27 de julio de 1996 contrajo matrimonio con el demandante; que es falso que desde hace más de siete (7) años haya desplegado una conducta para con su cónyuge que perjudicara a éste en su integridad psicológica; que en ningún momento ha querido perjudicar a su cónyuge; que como esposa ha cumplido fielmente con los deberes inherentes al hogar; que es falso que haya proferido vejámenes psicológicos al demandado; que los bienes descritos en el libelo fueron adquiridos por su esfuerzo, ya que el demandante estuvo sin trabajo durante siete años.

Continúa narrando la demandada que durante la segunda semana de enero de 2011 su esposo abandonó el hogar común y se llevó sus pertenencias sin explicación alguna; que desde esa fecha su cónyuge la ha amenazado verbal y psicológicamente; finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la demandada adujo las siguientes probanzas: el mérito favorable de los autos y el testimonio de los ciudadanos M.d.C.G.P., M.d.V.B.F. e Y.S.B. de Hernández, venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 9.178.069, 12.907.982 y 3.737.485, respectivamente.

En fecha 23 de Abril de 2012, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la presente demanda de divorcio, como consta a los folios 76 al 87.

Contra este fallo del A quo, el actor apeló, por lo cual estos autos subieron a esta superioridad para su conocimiento y decisión.

En los informes ante esta Alzada, la representación judicial del demandante alegó que no obstante no haber promovido pruebas, las que diligenció la demandada no demostraron sus alegatos de excepción.

Alega igualmente que la propia demandada admitió que entre ella y su cónyuge se produjo una separación que configura la causal de abandono.

Por último pidió se revocara la sentencia de la primera instancia y se declare con lugar la demanda.

La demandada no informó ni formuló observaciones a los informes del demandante.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el cónyuge demandante fundamenta su pretensión de divorcio en las causales de abandono voluntario y de injurias, previstas por los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, cuya comisión atribuye a la cónyuge demandada.

Se desprende de las actas de este proceso que la demandada en su escrito de contestación procedió a contradecir las afirmaciones que su esposo vertió en el libelo de la demanda y a afirmar, a su vez, que su cónyuge se separó del hogar común en Enero de 2011 llevándose sus pertenencias sin ningún tipo de explicación.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el demandante, aparte de consignar el acta de matrimonio en copia certificada y documentos de compraventa de un automóvil y de un inmueble, en copias fotostáticas simples, no promovió prueba alguna para demostrar los hechos que, a su entender, configurarían las causales de divorcio aducidas en el libelo.

Por su lado la cónyuge demandada promovió el testimonio de tres personas, de las cuales sólo dos fueron presentadas a declarar.

Establecido lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a determinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por las partes del presente proceso, pero, antes de hacerlo, considera necesario dejar claramente establecido que en los juicios de divorcio la carga de probar la soporta el demandante, ello en beneficio del matrimonio, tanto así que aun en el caso de que la demandada no hubiere comparecido a dar contestación a la demanda, ésta se considera contradicha, pues, ciertamente, en esa situación no opera la presunción derivada de la confesión ficta, por disponerlo así expresamente la ley.

Por tanto, aprecia este sentenciador que el demandante aportó a estos autos, como elementos probatorios, solamente los instrumentos con que acompañó su libelo y que se examinan a continuación.

Al folio 10 cursa copia certificada del acta levantada por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, el 27 de Julio de 1996 y que quedó asentada en el Libro de Registro de Matrimonios correspondiente a dicho año bajo el número 126.

Este documento es de naturaleza pública y, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra la celebración del matrimonio entre las partes de este juicio.

A los folios 13 y 14 cursa copia fotostática simple del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 28 de Enero de 1998, bajo el número 43 del Tomo 10, que contiene contrato de compraventa en virtud del cual la ciudadana Asunta Guardiani Paredes dio en venta a la demandada, N.Z.H.A., un automóvil marca Ford, año 1984, modelo Del Rey 06 B, color rojo, tipo sedán, para uso particular, serial del motor 4 cilindros, serial de carrocería LJ8K8E22766, placa TAY-700.

El documento que aquí se examina es de naturaleza privada que, por no haber sido impugnado por la demandada a quien se le opuso, debe considerarse como copia fidedigna de documento tenido legalmente por reconocido, con la misma eficacia probatoria que la de un documento público, de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del mencionado código adjetivo, y con el mismo se demuestra únicamente que la demandada adquirió durante la vigencia del matrimonio el descrito bien mueble.

A los folios 22 y 23 va copia fotostática simple del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 12 de Septiembre de 2002, inserto en el Tomo 80, que contiene contrato de compraventa por medio del cual la ciudadana A.B.Á.d.M. dio en venta a la demandada, N.Z.H.A., un inmueble consistente en un apartamento compuesto por dos habitaciones, una sala de baño, cocina, sala y lavadero, que comprende una superficie de 13 metros 98 centímetros por 3 metros 90 centímetros que la vendedora construyó sobre la platabanda de su casa de habitación ubicada en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, distinguida con el número 06, vereda 29, sector 02 de la urbanización J.H.C. (Morón) de la ciudad de Valera, construida sobre un lote propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, alinderada así: Norte, casa número 08; Sur, casa número 04; Este, solar de la casa número 05 de la calle 23; y Oeste, vereda 29.

El documento objeto del presente análisis es de naturaleza privada que, por no haber sido impugnado por la demandada a quien se le opuso, debe considerarse como copia fidedigna de documento tenido legalmente por reconocido, con la misma eficacia probatoria que la de un documento público, de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del mencionado código adjetivo, y con el mismo se demuestra solamente que la demandada adquirió durante la vigencia del matrimonio el descrito bien inmueble.

A los folios 28 al 30, cursa copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de Septiembre de 2001, bajo el número 63, Tomo 104; posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 28 de Septiembre de 2001, bajo el número 11, Tomo 16 del Protocolo Primero.

Si bien puede considerarse este documento como copia fidedigna de un documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la demandada, sin embargo, tal documento constituye una prueba impertinente por no guardar relación alguna con la presente controversia, pues su contenido se refiere a la liberación de una hipoteca otorgada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) que había quedado constituida a favor de dicho instituto por la ciudadana A.B.Á.d.M., terceros totalmente ajenos a este proceso.

Al folio 31 va constancia emitida por la Jefatura de la División Legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignada en copia simple y que por ser un mero fotostato, reproducción de un documento privado, no se le atribuye valor probatorio alguno.

Ya se ha dicho ut supra que el demandante no aportó durante el lapso probatorio ninguna otra prueba, lo cual, aunado a que con los recaudos que produjo con su libelo de la demanda no demostró sus afirmaciones sobre las que fundamentó de hecho su pretensión, conduce a determinar que, ciertamente, el demandante no alcanzó a demostrar las razones o motivos alegados para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

Por su lado la cónyuge demandada ofreció el testimonio de tres personas y sólo presentó a declarar a dos de ellas, quienes declararon ante el propio Tribunal de la causa el 28 de Noviembre de 2011, según actas que cursan a los folios que van del 60 al 66 y que se analizan a continuación.

En efecto, la ciudadana M.d.V.B.F. declaró que conoce a las partes de este proceso; que sabe dónde queda el domicilio conyugal; que sabe que la demandada ha cumplido sus obligaciones conyugales; que ésta no ha injuriado al demandante. Sin embargo, a consecuencia de repreguntas que le formulara el asistente del demandante quedó inhabilitado el testimonio de esta ciudadana, toda vez que afirmó ser comadre de ambos cónyuges por ser éstos los padrinos de bautizo de una hija; expresó calificativos despectivos respecto del demandante al calificarlo como “mantenido”; y, además, señaló que compareció a declarar para ayudar a la demandada, todo lo cual apunta a que los dichos de esta testigo carecen de objetividad y ponen de manifiesto su parcialización hacia la demandada. Por tanto, se desecha este testimonio.

La ciudadana Y.S.B. de Hernández declaró que conoce a los cónyuges; que a la demandada la conoce desde que estaba en el vientre de su mamá (sic) y que ésta y la familia de la declarante se conocen de toda una vida. A repreguntas reafirmó ser amiga de la demandada e incluso del demandante, circunstancias estas que inhabilitan este testimonio y, por lo mismo, se desecha del proceso.

Si bien la prueba testimonial ofrecida por la demandada resultó ineficaz, ello no tiene trascendencia en este proceso, pues, como ha quedado dicho, la carga de probar la soporta el demandante y siendo que éste no demostró en forma alguna los hechos que adujo como configurativos de las causales de abandono y de injurias sobre las que fundamentó su demanda de divorcio, tal pretensión debe sucumbir fatalmente y, por tanto, la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 23 de Abril de 2012.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano P.A.M.Á. contra la ciudadana N.Z.H.A., ambos identificados en autos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Abril de dos mil trece (2013). 202º y 154º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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