Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, con el carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del extinto, ciudadano J.W.R., quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad número 1.611.297, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de Abril de 2010, en el presente juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria, propuso la ciudadana M. delC.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.918.068, representada por la abogada L.M.M.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 83.990.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 22 de Noviembre de 2010, se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose esta causa para sentencia en esta alzada, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y conforme a las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 17 de Abril de 2008, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana M. delC.S., por medio de su apoderada judicial, abogada L.M.M.M., demandó a todas las personas que pudieren tener interés en este asunto, así como a los herederos desconocidos del ciudadano J.W.R., por acción mero declarativa de unión concubinaria con el mencionado de cujus.

Alega la apoderada de la actora que en el año 1982 su representada inició una unión concubinaria con J.W.R., ya identificado, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

Sigue alegando que ambos concubinarios se dedicaron a ayudarse mutuamente en todas y cada una de las situaciones que les correspondió afrontar y lograron hacer juntos un capital que les permitió comprar un inmueble en la población de Torococo, Parroquia Carrillo, Municipio C. delE.T., tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 30 de Junio de 1987, bajo el número 40, Tomo 1 del Protocolo Primero. Manifiesta la apoderada actora que en dicho documento aparecen ambos concubinarios como propietarios del referido inmueble,

Señala igualmente la demandante que hace 6 meses falleció el concubino de su representada, en el Ambulatorio Rural II de la población de Torococo, Parroquia Carrillo, Municipio C. delE.T., específicamente el 7 de Septiembre de 2007.

La demandante acompañó su libelo con el instrumento poder que acredita su representación; original y copia del documento público de fecha 30 de Junio de 1987; acta de defunción correspondiente al ciudadano J.W.R.; constancia expedida por el P. delM.C., Distrito Carache del Estado Trujillo; constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia Carrillo, Municipio C. delE.T.; y justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.

Fundamentó la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 21, 26 y 77 de la Constitución Nacional.

Una vez admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las personas que pudieran tener interés en esta proceso y el de los herederos desconocidos del causante arriba nombrado, mediante edicto y conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas la fijación del edicto y sus publicaciones, no compareció nadie a darse por citado en este juicio, razón por la cual se designó defensor de oficio de los aludidos herederos desconocidos; nombramiento que recauyó en la persona del abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, el cual fue debidamente notificado, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Practicada la citación personal del defensor ad litem, éste compareció a dar contestación a la demanda, mediante escrito que consignó en fecha 29 de Julio de 2009, en el cual niega, rechaza y contradice en forma genérica las afirmaciones de la actora vertidas por ésta en el libelo de la demanda.

En efecto, dicho defensor niega, rechaza y contradice que en el año 1982, la ciudadana M.S., haya iniciado relación concubinaria con el ciudadano J.W.R. y que dicha relación haya sido ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; igualmente niega y rechaza que haya existido ayuda recíproca entre ambos y que juntos hayan fomentado un patrimonio en común; niega, rechaza y contradice en forma expresa que haya existido la relación concubinaria a que hace referencia la actora en su libelo, pues nunca existió tal relación estable de hecho.

En su contestación el defensor ad litem impugnó los documentos presentados por la demandante, esto es, el de adquisición del aludido inmueble, las constancias expedidas por los prefectos y el justificativo de testigos.

Durante el lapso correspondiente no fueron promovidas pruebas por la actora, ni por el defensor de oficio.

El Tribunal de la causa profirió su fallo definitivo en fecha 8 de Abril de 2010, en el que declaró con lugar la presente demanda.

Apelada tal decisión por el abogado J.A.A., defensor ad litem de los herederos desconocidos, fue oído en ambos efectos dicho recurso y remitidos los autos a esta alzada, en donde se recibieron el 22 de Noviembre de 2010, oportunidad cuando se fijó término para informes, sin que las partes los hubieran presentado, como aparece de nota de Secretaría de fecha 21 de Diciembre de 2010.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha hecho de las actas que integran el presente proceso se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de si la demandante de autos mantuvo, desde 1982, una relación concubinaria o unión de hecho, estable y permanente, con el extinto J.W.R., quien falleció intestado en la población de Torococo, Parroquia C. delM.C. de este Estado Trujillo, el 7 de Septiembre de 2007, y a estos fines procede este juzgador a la determinación y valoración tanto de los hechos como de las pruebas aportadas a los autos.

En ese sentido se aprecia que la pretensión deducida por la demandante fue propuesta contra todas aquellas personas que pudieran tener interés y contra los herederos desconocidos del prenombrado causante, a todos los cuales se emplazó mediante edicto librado según lo dispuesto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, publicado y fijado conforme a las previsiones de la citada norma.

Observa este Tribunal Superior que dentro del lapso fijado en el edicto para la comparecencia de cualquier persona interesada y de los herederos desconocidos del de cujus arriba mencionado, nadie se hizo parte en este juicio por lo que el Tribunal de la causa les designó a los aludidos sucesores desconocidos defensor de oficio, y recayó tal nombramiento en la persona del abogado J.A., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

De autos aparece que el mencionado defensor ad litem presentó escrito de contestación de la demanda en el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir, de forma genérica, las afirmaciones de la parte actora, así como también a impugnar los documentos que ésta produjo con su libelo.

Se aprecia igualmente que durante el lapso probatorio la demandante y el defensor de oficio de los herederos desconocidos del prenombrado causante no promovieron prueba alguna; no obstante lo cual, este sentenciador pasa a determinar y valorar las instrumentales con que la actora acompañó su demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se aprecia que la demandante afirma en el libelo que inició una unión concubinaria con el ciudadano J.W.R. en el año 1982, que se dedicaron a ayudarse mutuamente y a mantener de forma ininterrumpida, pública y notoria tal relación, lo cual les permitió reunir un caudal con el cual adquirieron de mancomún un inmueble en la población de Torococo y, para demostrar tal adquisición produjo el original del documento cursante a los folios 9 al 11, autenticado por ante el para entonces Juzgado del Municipio C. delD.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de Septiembre de 1986, bajo el número 90 del Libro de Autenticaciones que llevaba dicho Tribunal, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache del Estado Trujillo el 30 de Junio de 1987, bajo el número 40, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Se aprecia esta instrumental como documento público y a tenor de los dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el mismo demuestra que los ciudadanos M. deJ.G.D. y A. delC.G.D. dieron en venta a la demandante, M. delC.S. y al ciudadano J.W.R., una casa de habitación con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, construida sobre un lote cercado con alambre de púas, ubicada en el área de la población de Torococo, capital del anteriormente denominado Municipio Carrillo, hoy Parroquia Carrillo, antes jurisdicción del para entonces Distrito Carache, actualmente en jurisdicción del Municipio C. delE.T., alinderada así: por el frente, en 42 metros, la carretera Torococo-Mitón, y en 20 metros con un callejón que da a la plaza Bolívar; por un costado, en 91 metros con terrenos de E.G.; por el fondo, en 61 metros con terrenos del mismo E.G.; y por el otro costado, en 48 metros con terrenos que son o fueron de M.H.R. y en 58 metros con terrenos de la sucesión de V.M..

Este documento fue impugnado por el defensor ad litem en su escrito de contestación argumentando para ello que el mismo resulta impertinente para demostrar lo alegado por la demandante, esto es, la existencia de la relación concubinaria, pues con tal prueba solo se evidencia la adquisición del inmueble, como en efecto así es; empero, adminiculado a las otras documentales consignadas en autos, como se hará más adelante, en el cuerpo de este fallo, constituye indicio que será determinante en la resolución de esta controversia.

Al folio 15 cursa copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.W.R., expedida por el Registro Civil del Municipio C. delE.T., la cual constituye documento público y, conforme a las normas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem, se comprueba el fallecimiento de dicho ciudadano acaecido en el ambulatorio rural de la población de Torococo, el 7 de Septiembre de 2007.

Al folio 16 va original de constancia expedida en fecha 1 de Febrero de 1984 por el Prefecto del para entonces Municipio C. delD.C. que corresponde hoy en día a la Parroquia C. delM.C. delE.T., en la cual dicho funcionario público hace constar que la hoy demandante, M. delC.S., convive desde hace mucho tiempo con el ciudadano W.R. en la población de Torococo.

Se aprecia esta prueba escrita como documento administrativo cuya legalidad se presume, hasta prueba en contrario y, por tanto, salvo que se demuestre su ilegalidad, comprueba las menciones en él contenidas, por asimilarse al documento público, tal como lo tienen decidido las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta documental también fue impugnada por el defensor de oficio aduciendo, en forma vaga, que la misma carece de valor probatorio ya que no se identifica al de cujus por sus dos nombres de pila, J.W., sino por éste último, Waldino. Empero, el impugnante de este documento administrativo no demostró que el mismo carece de la legalidad necesaria para que se le pueda considerar como demostrativo de los hechos a que el mismo se contrae, vale decir, no demostró, por ejemplo, que el funcionario que otorgó la constancia no había sido debidamente nombrado o no tenía competencia para suscribirlo, ni actuó cualquiera de los medios previstos por la ley para esos fines, como son la tacha de falsedad o cualquier otro mecanismo procesal de impugnación de la prueba escrita; no siendo suficiente para determinar la ineficacia probatoria de dicho documento el señalamiento efectuado por el defensor de oficio, pues, es común y corriente que a una persona natural se le mencione por uno solo de sus dos nombres o por ambos, como ocurre en el caso sub examine.

Al folio 18 cursa constancia suscrita por el Prefecto de la Parroquia C. delM.C. delE.T., en fecha 2 de Octubre de 2007, en la que dicho funcionario hace constar que la hoy demandante, ciudadana M. delC.S. convivió durante 26 años con quien en vida respondiera al nombre de J.W.R.; constancia que el ciudadano prefecto suscribe conjuntamente con los ciudadanos N.P.P. y J.P. deP., quienes también dan fe de la veracidad de la constancia así expedida.

Este documento también es de naturaleza administrativa, goza de presunción de legalidad hasta que se demuestre lo contrario y se asimila al documento público, tal como se ha dejado dicho ut supra. También fue impugnado por el defensor de oficio, aduciendo que es de fecha posterior al fallecimiento del de cujus J.R., que constituye una constancia extralitem y que no está sometido al control de la prueba.

Considera este juzgador que las razones dadas por el defensor para impugnar este documento administrativo y que se han dejado señaladas en el párrafo precedente, no abaten la legalidad del documento que se examina ni, por ende, determinan la ineficacia probatoria de los hechos a que el mismo se contrae, pues, el defensor ad litem no demostró su falta de validez o su ineficacia probatoria, vale decir, no demostró, por ejemplo, que el funcionario que otorgó la constancia no había sido debidamente nombrado o no tenía competencia para suscribirlo, ni puso en práctica cualquiera de los medios previstos por la ley para esos fines, como son la tacha de falsedad o cualquier otro mecanismo procesal de impugnación de la prueba escrita y, por tanto, este juzgador le atribuye a tal documento administrativo pleno valor probatorio de los hechos a que el mismo se refiere.

También acompañó la demandante su libelo con un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 10 de Marzo de 2008 y que cursa a los folios que van del 19 al 27, en el cual se recogen las declaraciones de los ciudadanos N.P.P., R.A.M., A.A.A.C. y Elizabet Mazzei Márquez; declaraciones esas que este sentenciador desecha por haber sido rendidas extra proceso y, por tanto, obviando la posibilidad de que la contraparte de la demandante pudiera ejercer el control de dicha prueba.

Establecido lo anterior, se aprecia que del análisis concatenado de las pruebas documentales que este Tribunal Superior realiza conforme a las previsiones del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la existencia de un conjunto de indicios, graves, concordantes y convergentes entre sí, que conducen a la presunción de que ciertamente la demandante mantuvo una relación concubinaria, estable y permanente, con el ciudadano J.W.R., desde el año 1982 hasta el fallecimiento de él, ocurrido el 7 de Septiembre de 2007.

En efecto, queda comprobado en estos autos que para el año 1984 el P. delM. hoy Parroquia Carrillo, cuya cabecera es la población de Torococo, hizo constar que la demandante y su fallecido concubino convivían desde hacía mucho tiempo en dicha población, lo cual, adminiculado a otro hecho debidamente comprobado en estas actas como lo es la adquisición por ambos concubinarios, en forma conjunta, del inmueble formado por la casa de habitación arriba señalada por sus medidas y linderos, ubicada en Torococo, conforme al documento público autenticado en fecha 15 de Septiembre de 1986 y posteriormente registrado el 30 de Junio de 1987; y aunadas ambas evidencias a otro hecho demostrado en autos, como lo que el prefecto de la parroquia Carrillo (Torococo) hace constar en fecha 2 de Octubre de 2007 que la demandante y su concubino fallecido convivieron durante 26 años; surgen así signos, muestras o señales inequívocas que, examinados en conjunto, permiten arribar a la convicción y, por ende, a la conclusión de que ciertamente entre la demandante, ciudadana M. delC.S. y el extinto J.W.R. existió una unión de hecho estable y permanente o concubinato, desde el año 1982 hasta el año 2007 cuando falleció el segundo de los nombrados; determinación y valoración de tales pruebas que se efectúa conforme a lo previsto por el artículo 1.394 del Código Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el defensor de oficio de los herederos desconocidos del extinto J.W.R., contra la decisión dictada por el A quo en fecha 8 de Abril de 2010.

Se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana M. delC.S., identificada en los autos.

Se declara que la ciudadana M. delC.S. y el extinto ciudadano J.W.R., ambos identificados en autos, SE MANTUVIERON UNIDOS EN CONCUBINATO, desde el año 1982 hasta el año 2007, cuando falleció dicho concubinario.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, anotándose su salida.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Abril de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR