Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteLuz Marina Briceño de Calistri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 11 de Junio de 2.014

204º Y 155º

EXPEDIENTE NÚMERO: 4173-11

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa.

DEMANDANTE: Entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1 del Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inserta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, Banco Universal, C. A., (antes Banco Unión, C. A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 21, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.O.A., GERAR OZONIAN PUNZANTIAN, CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y C.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.848, 39.182, 45.400 y 33.595, respectivamente.

DEMANDADOS: H.G.L.B. Y M.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.698.629 y 7.695.500, correspondientemente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.L.C. e I.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.765.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 4 de febrero de 2007 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el abogado A.O.A., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C. A., interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa contra los igualmente identificados ciudadanos H.G.L.B. y M.C.R.d.L..

Alegó el apoderado actor que su representada la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C. A., le otorgó al codemandado ciudadano H.G.L.B., una línea de crédito en cuenta corriente rotativa, hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes a diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público de Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, el 14 de mayo de 1997, bajo el Nº 22 del Tomo 2, Protocolo 1º.

Narra el apoderado actor que igualmente el extinto Banco Unión, SACA, transformado por el proceso de fusión en Banesco, Banco Universal, C. A., celebró una ampliación de línea de crédito en cuenta corriente rotativa con el codemandado H.G.L.B., hasta por un monto de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) equivalentes a veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,oo) cantidad que sería concedida para “sobregiros eventuales” en la cuenta corriente número 071-58630-8 y/o cuenta corriente número 412-1012575, que mantuvo o mantiene el demandado en la mencionada institución bancaria, conforme a las condiciones establecidas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, de fecha 19 de junio de 1998, bajo el número 35 del Tomo 2, Protocolo 1º.

Señaló el apoderado actor que las condiciones estipuladas en el contrato de línea de crédito, fueron las siguientes:

1.- El Contrato de línea de crédito establece en su artículo TERCERO que el crédito utilizado dentro de la línea por el ‘Cuentacorrentista’ o deudor, será exigible dentro de los 30 días siguientes al último del mes calendario anterior y devengará a favor del ‘Banco’ los saldos deudores diarios a la tasa de interés anual que mas adelante se señalará.-

2.- El artículo CUARTO del mismo contrato señalado, indica la Línea utilizada devengará intereses a favor de “el banco” y hasta su pago definitivo a la tasa activa vigente en el mercado, entendiéndose como tasa la que periódicamente establezca ‘el banco’ dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela, vigentes para el momento de utilización de la línea. En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa que al caso establezca ‘el banco’ o el Banco Central de Venezuela al momento del incumplimiento y mientras dure la mora. En todo caso ‘el banco’ podrá cargar a la cuenta corriente ya identificada, las cantidades adeudadas por concepto de utilización de la línea como por concepto de mora. También se establece que dichos intereses también podrán cargarse a juicio de ‘el banco’ en cualquiera otras cuentas que el ‘Cuentacorrentista’ o deudor mantenga abiertas con ‘el banco’ sin necesidad de aviso previo, en el entendido de que dichos cargos podrán ser por sumas totales o parciales según sea la disponibilidad de dichas cuentas, en el entendido de que ‘el banco’ a su juicio siempre podrá capitalizar los intereses por pagar, a la cuenta corriente identificada anteriormente. La fecha de liquidación y pago de los intereses en cuestión coincidirá con el día veinticinco (25 de cada mes calendario.-

3.- Para el caso de sobregiro, es decir, se excediera del límite de la línea, el cual fue ampliado, el artículo SÉPTIMO del contrato dispone que se entenderá que ha emitido cheques a descubierto contra la cuenta corriente antes identificada, en el entendido de que igualmente formula con dichos efectos una proposición de extensión de la línea de crédito en cuenta corriente, pero independientemente éstos no son acumulativos a la línea, de carácter circunstancial, imprevistos, y transitorio, que el deudor debe cubrir o pagar en el lapso de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha en que se produjo, como igualmente pagar los intereses a que de lugar calculados conforme a las tasas previstas en la artículo CUARTO, ya descritas, caso contrario se entenderá que el deudor ha promovido con ello la paralización de la línea; circunstancia que hará exigible la totalidad del saldo deudor que arroje la cuenta corriente.-

4.- También se estableció en el contrato de línea de crédito una sola presentación de estado de cuenta corriente, artículo DÉCIMO PRIMERO, aunque la utilización de la línea y el sobregiro sea independiente, por lo que el saldo deudor reflejaría la globalidad de la deuda.-

5.- El artículo Décimo Sexto del ‘Contrato de Línea de Crédito’ señala el establecimiento por las partes de un domicilio especial, eligiendo la Ciudad de Valera Estado Trujillo …

6.- El artículo Décimo Segundo, estipula que para garantizar a mi mandante la cantidad de dinero que en virtud del contrato suscrito se genere, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar, incluyendo honorarios profesionales de abogado, se constituyó a su favor una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un inmueble propiedad del deudor H.G.L.B., …

.- (sic, mayúsculas en el texto).

También continúo describiendo las condiciones del contrato de ampliación de la línea de crédito; las cuales se mencionan a continuación:

  1. - El plazo de la línea de crédito fue establecido por un (1) año en el ‘Contrato de Ampliación de la Línea’.-

  2. - Tanto en el artículo Décimo Séptimo del “Contrato de Línea de Crédito’ como en el ‘Contrato de Ampliación de Línea de Crédito’, se establece que los deudores se han otorgado un ‘Mandato Recíproco’ para que si instaurado cualquier juicio en su contra la citación o notificación se practique válidamente en la persona de cualquiera de ellos y así quedarán citados o intimados ambos.

  3. - Para garantizar a mi representada la devolución de la cantidad de dinero adeudada, en virtud del contrato de Línea de Crédito, y por su ampliación realizada, se otorgó un ‘Contrato de Ampliación del Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa’, ya señalado, por los diversos conceptos permitidos que se generen, los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, inclusive los honorarios de abogados, estimados dichos conceptos, en tal ampliación, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), el deudor constituyó a favor de mi representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (antes Banco Unión, SACA) Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), sobre el siguiente bien inmueble: ‘una vivienda unifamiliar, tres locales comerciales que le son anexos y área de garaje y porche, ubicado en la Urbanización La Conquista, Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene un área de construcción total de Trescientos Noventa y Siete Metros Cuadrados Con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (397,69 Mts.2), aproximadamente, cuyas características y distribución general es la siguiente: 1) Vivienda Unifamiliar: Tiene un área de construcción de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (136,88 Mts2), aproximadamente, distinguida con el No. 67.01.01, y consta de una (1) habitación principal con baño privado; tres (3) habitaciones auxiliares; un (1) baño auxiliar; un (1) estar; una (1) cocina comedor, un (1) porche, área de oficios, garaje y patio. 2) Tres Locales Comerciales: Tiene un área de construcción total de Doscientos Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (202,66 Mts.2) aproximadamente, y consta cada uno de ellos de un solo ambiente y baño. 3) Área de Garaje y Porche: Tiene un área de construcción de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados Con Quince Centímetros Cuadrados (58,15 Mts2) aproximadamente, con capacidad para estacionar dos (2) vehículos. Dicho inmueble esta fomentado sobre un lote de terreno ejido, que tiene un área de Quinientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta y Cinco Centímetros Cuadrados (543,65 Mts.2) aproximadamente, y se encuentra alinderado así: NORTE: vía pública; SUR: propiedad que es o fue de L.P.; ESTE: vía pública, y OESTE: propiedad que es o fue de P.J.M..”. (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Expresó el actor que el inmueble antes descrito le pertenece al codemandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 28 de Febrero de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo 1º.

Arguye el apoderado actor, que en tal contrato de ampliación de línea de crédito, se dispuso que dentro de la garantía constituida, quedarían incluidas todas las bienhechurías, construcciones e instalaciones que estén edificadas o que futuramente se edificaran sobre el bien inmueble antes descrito, así como todos los bienes muebles que por su naturaleza o destinación existan o que igualmente en un futuro formen parte del mismo; que además dicho inmueble permanecerá asegurado contra incendio a costa del deudor en beneficio de su representada.

Alega igualmente que todas las condiciones descritas en los contratos de Línea de Créditos, se aplicarán íntegramente a los fines de ejecución del convenio suscrito por el deudor codemandado, ya que en ambos contratos se aplican en forma concurrente y vinculada por motivo de las cantidades adeudadas de la Línea de Crédito Rotativa en Cuenta Corriente, que pactó dicho ciudadano según los contratos ya mencionados.

Manifiesta el apoderado actor que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos, así como la falta de pago, según se desprende de los estados de cuenta que se acompañan con el libelo, son la razón por la cual acudió a esta instancia para exigir al codemandado la cancelación de tales conceptos adeudados.

El apoderado actor señaló en su libelo las razones legales para introducir la presente demanda, la cual fundamentó en el artículo 1.167 del Código Civil y de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.097 del Código de Comercio; además, de la relación de la deuda contraída por el codemandado.

Solicitó al Tribunal de la causa se acordara la citación de los demandados en la siguiente dirección: Urbanización La Conquista, calle 3, avenida F.d.M., casa Nº10.895 y/o Nº 11221, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que procedan a favor de su representada la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., o de lo contrario sean condenados a ello por el Tribunal en sentencia definitiva, a pagar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 68.021.860,oo), por concepto de capital adeudado proveniente del préstamo concedido según los Estados de Cuenta adjuntos a la demanda y suficientemente descrito anteriormente.

2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 162.570.355,90) por concepto intereses convencionales causados, calculados en la forma mencionada, con las fechas y tasas indicadas anteriormente.

3) Los intereses convencionales que se han causado desde el 12 de Diciembre de 2.006, hasta la fecha de introducción de la presente demanda.-

4) Los intereses convencionales que se sigan causando desde la introducción de la presente demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

5) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios del abogado actor.-

6) Igualmente, demando la indexación monetaria de la deuda demandada (corrección monetaria), proveniente de la desvalorización del Bolívar producto de los efectos inflacionarios y la situación económica del país, todo lo cual solicito desde ya, sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez el mismo quede definitivamente firme.

A los solos efectos de determinar la cuantía del presente juicio, la misma se calcula en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 230.592.215,90), cantidad que representa la suma de los conceptos demandados calculados hasta el 12 de Diciembre de 2.006.

(sic, mayúsculas en el texto).

Por último solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente descrito y deslindado anteriormente en el libelo de demanda, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.

Acompañó a su libelo los siguientes recaudos. 1) copia certificada de poder que acredita su representación; 2) copia certificada de contrato de préstamo por línea de crédito en cuenta corriente; 3) copia certificada de contrato de ampliación de línea de crédito en cuenta corriente; 4) copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo; 5) estado de cuenta del deudor de fecha 10-12-2006; 6) estado de cuenta detallado por días y tasa de interés aplicada al 10-12-2006; 7) copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 8-05-2006; 8) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 2 de Marzo de 2006, folio 50, el Tribunal donde se originó la presente causa, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, así mismo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Practicada la citación de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2007, folio 56, debidamente asistidos por el abogado A.L.C., ya identificado, en el que contradijeron en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la presente demanda.

Los demandados contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra y manifestaron oposición en cuanto al pago que reclama la parte demandante, por cuanto consideran que tanto el capital de: “Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) recibidos en dos fases; la primera fase fueron Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en fecha 14-05-1997, y en la segunda fase los demandados recibieron Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) en fecha 19-06-1998 y los intereses devengados fueron cancelados en su totalidad, según se podrá evidenciar al momento que la Entidad Financiera cumpla con su obligación jurídica que en lo subsiguiente se solicitará.” (sic).

Narran los demandados que en cuanto a la segunda parte de la demanda, que hace referencia a las condiciones estipuladas en los contratos de Línea de Crédito y su ampliación, la demandante aduce lo siguiente: “En todo caso ‘el banco’ podrá cargar a la cuenta corriente, ya identificada, las cantidades adeudadas por concepto de utilización de la línea como concepto de Mora… en el entendido que “el banco” a su juicio siempre podrá capitalizar los intereses por pagar a la cuenta corriente… y continúa aludiendo en el Capitulo Séptimo, referido al petitorio Nº 6, lo siguiente: Igualmente, demando la INDEXACIÓN MONETARIA de la deuda demandada (corrección monetaria), proveniente de la desvalorización del bolívar, produce efectos inflacionarios”. (sic), alegan que de lo antes expuesto se considera improcedente e ilegal por cuenta de “el banco” por cuanto desacató lo ordenado por la resolución de fecha 24 de Enero de 2002, aprobada por el Banco Central de Venezuela, lo que determina que actuó y siguió operando fuera del margen de la ley.

Así mismo, solicitaron o en su defecto se obligue a la entidad financiara a que produzca en el expediente, o se le hagan entrega, sobre el desglose de los pagos efectivamente cancelados a partir del 14 de mayo de 1997, incluyendo las amortizaciones al capital, los intereses ordinarios y el cobro de los intereses sobre intereses; ya que la demandante en su libelo de demanda hace una relación incompleta donde omitió, “en primer lugar: No describió en cada uno de los lapsos el capital adeudado al cual se aplica la tasa. En Segundo lugar: El demandante omitió, la información de los años 1.997, 1.998, 1.999, 2000 y 2.001.” (sic).

Manifiestan los demandados que “el banco” desacató tal resolución, que prohíbe incluir intereses como deuda a pagar por los prestatarios a sus acreedores en el período comprendido desde el 24-01-2002 hasta el 30.08-2004, según Gaceta Oficial Nº 38.089 de fecha 17-12-2004, procediendo así contra el orden público y las buenas costumbres.

Por último señalaron los demandados, que “el banco” no ha cumplido con la obligación de emitir el recálculo del crédito con garantía hipotecaria durante los años 1997-1998, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados y además “el banco”, estaba entendido que tenía plazo para reestructurar los créditos hasta el 28 de febrero de 2005, razón por la cual solicitaron que se obligue a dicha entidad bancaria a que produzca el referido recálculo del crédito, en base a la competencia que lo inviste, según el artículo 1.104 del Código de Comercio.

Cursa al folio 57, poder apud acta otorgado por los demandados a los abogados A.L.C. e I.G.R., ya identificados.

En fecha 19 de Julio de 2007, el coapoderado de los demandados abogado A.L.C., encontrándose en el lapso para promover pruebas consignó escrito donde promovió lo siguiente: 1) de conformidad con la comunidad de la prueba, invocó a favor de sus representados todo lo que los pueda favorecer de las actas procesales; 2) solicitó la exhibición de los bauches o recibos cancelados y el desglose de los pagos efectivamente cancelados a partir del 14 de mayo de 1997, en el cual debe especificar detalladamente el lapso por lapso, a través de un cálculo matemático, todo lo referente a: saldo de capital, periodo, tasas de intereses aplicada, taza de mora, intereses convencionales cobrados, intereses de mora cobrados, abonos al capital; 3) promovió copia simple de registro de vivienda principal; 4) promovió e invocó el artículo 114 de la Constitución Nacional, el artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los artículos 86 ordinal 8º y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el 530 del Código de Comercio; 5) promovió e invocó la tabla que establece la tasa de interés anuales nominales promedio ponderadas con cobertura nacional de los 6 principales bancos comerciales y universales, emitida por el archivo del Banco Central de Venezuela, y solicitó al Tribunal sean verificadas por ante la oficina del Banco Central de Venezuela, según sea el caso; 6) promovió copia simple de la solicitud tramitada por ante la Oficina de operaciones y de todos y cada uno de los pagos realizados, y el recálculo del crédito con garantía hipotecaria; 7) promovió e invocó el artículo 1.746 del Código Civil; y 8) promovió los estados de cuenta integral, emitidos por el Banco Unión, contentivo en veintidós (22) folios.

Del mismo modo la parte actora presentó escrito promoviendo las siguientes probanzas: 1) ratificó el valor probatorio de los documentos anexados al libelo de demanda; 2) inspección judicial a los fines de que deje constancia de los particulares siguientes: a) si la referida entidad bancaria posee y dispone de algún documento interno o archivo donde se compruebe la existencia de las cuentas corrientes Nros. 071-58630-8 y 412-1012575, y se identifique al titular de dichas cuentas; b) si existen en su sistema de computación donde se lleva el control de las diversas cuentas bancarias, alguna cuenta a nombre del ciudadano H.G.L.B., y de ser así obtener sus números y la relación de todos los movimientos efectuados en las mismas; c) si existen estados de cuenta mensuales o de cualquier otro tipo sobre las cuentas Nros. 071-586630-8 y 412-1012575, a nombre del codemandado, donde conste el saldo a capital adeudado y la fecha del mismo; y d) de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale al momento de practicar la inspección; 3) promovió experticia para que sean calculados los intereses convencionales generados desde el 1 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de resultados y de esta forma los expertos que al efecto se designen determinen: a) el total en bolívares de los intereses convencionales generados por el saldo a capital adeudado, calculados estos a partir del 1 de marzo de 2002, en base a las tasas autorizadas por el Banco Central de Venezuela; b) el total de los intereses convencionales sumados al capital efectivamente adeudado, para arrojar el total de la deuda hasta la fecha en que se presente el resultado.

Igualmente en fecha 26 de julio de 2007, al folio 107, el coapoderado de la parte demandada, promovió las siguientes probanzas: 1) declaración dada por el Presidente de la Comisión Mixta, Diputado D.V., publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 24-08-2005; 2) el cuerpo Nº 1, página 1-8 del Diario “Panorama” de fecha 6 de julio de 2007, en el que hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual prohíbe el cobro de intereses sobre intereses y la inviste con carácter retroactivo; 3) página Nº 2.2 del mismo diario que el anterior de fecha 7 de Julio de 2007, en la que hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que prohíbe la aplicación del anatocismo (cobro de intereses sobre intereses); 4) copias simples relativo a expediente modelo; y 5) copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.722, de fecha 10 de julio 2007, Resolución Nº 07-07-02, del Banco Central de Venezuela.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, al folio 133, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, excepto la solicitud de exhibición de documentos que pidió el coapoderado de la parte demandada, se acordó inspección judicial solicitada. Tal solicitud la hizo nuevamente el coapoderado mediante escrito que cursa al folio 143.

Al folio 146 cursa diligencia estampada por el coapoderado de la parte demandada, en la que solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que verifique la tabla que establece las tasas de interés anual nominales promedio ponderadas con cobertura nacional de los seis bancos comerciales y universales. Tal pedimento fue acordado por el Tribunal primitivo por auto de fecha 4 de Octubre de 2007.

Cursa a los folios 150 al 155, escrito de evacuación de pruebas por parte de los demandados.

Al folio 160 cursa oficio número GSM-773 de fecha 17 de octubre de 2007, emanado por el Banco Central de Venezuela, Subsede Maracaibo, en la que remitió lo requerido por el Tribunal de origen por auto del 4 de octubre de 2007.

En diligencia estampada de fecha 1 de noviembre de 2007, el coapoderado de la parte demandada reprodujo el mérito de la tabla contentiva de las tasas de interés nominales promedio ponderadas con cobertura nacionales y universales para el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el 2007, certificadas por el Banco Central de Venezuela; y el mérito favorable de la copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.722.

A los folios 169 al 179, cursa informe de experticia realizado por los contadores públicos designados por el Tribunal de origen.

Mediante diligencia estampada al folio 180 el coapoderado de la parte demandada, solicitó se amplié o aclare el informe de experticia realizado, tal solicitud fue acordada por auto de fecha 21 de noviembre de 2007.

En diligencia de fecha 29 de enero de 2008, uno de los expertos designados solicitó al Tribunal, acuerde oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal sucursal Valera, a los fines de que informe todo lo relacionado con los créditos otorgados al demandado ciudadano H.G.L., tal solicitud fue acordada por auto de fecha 29 de enero de 2008.

A los folios 189 al 206 cursa despacho de comisión de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal originario dictó auto para mejor proveer y ordenó recabar la información necesaria para que los expertos designados procedan a la ampliación o aclarar la experticia evacuada, por lo que acordó nuevamente oficiar a Banesco, Banco Universal C. A.

En fecha 15 de abril de 2008 cursa diligencia estampada por el abogado judicial de la parte demandante en la que da respuesta de la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte demandada; pidió dejar sin efecto la solicitud de aclaratoria o ampliación de la experticia solicitada por la parte demandada y consignó en doce (12) folios útiles estados de cuenta sobre los movimientos de la cuenta corriente a favor del demandado.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2008 y en escrito del 24 de abril de 2008, el coapoderado de la parte demandada, hizo oposición al escrito e instrumentos consignados por el apoderado de la parte demandante, por ser instrumentos que por sí solos no demuestran suficientemente los hechos, ni los derechos alegados por la parte demandante.

El Tribunal originario por auto de fecha 21 de mayo de 2008, acordó oficiar nuevamente a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C. A., a los fines de que informe de los créditos otorgados al ciudadano H.G.L.B..

En fecha 5 de Junio de 2008 los demandados revocaron poder especial conferido en apud acta al abogado I.G.R..

En fecha 18 de Junio de 2008 se recibió oficio emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, consignando estados de cuenta de los movimientos bancarios a nombre del ciudadano H.G.L.B., los cuales cursan desde el folio 240 al 381.

En diligencia estampada de fecha 27 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el día que se venció el lapso de evacuación de pruebas. Tal pedimento se ordenó mediante auto de fecha 2 de julio de 2008, así como se acordó notificar a los expertos designados para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en conste en autos la última de las notificaciones designadas, aclare o amplíen el informe de experticia consignado el 13 de noviembre de 2007, pedimento este que se hizo el 6 de agosto de 2008, a los folios 398 al 403.

En fecha 10 de octubre de 2010, a los folios 405 al 413, cursa escrito de informes de la parte demandada.

Y en fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de informe, el cual fue declarado extemporáneo por encontrarse fuera de lapso.

Al folio 422 cursa acta de inhibición del juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se inició el presente proceso, tal expediente fue remitido a distribución y fue designado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 7 de agosto de 2009, en el que se avocó al conocimiento de la presente causa el 29 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, reanudó la presente causa al estado en que se encontraba y ratificó el auto de fecha 7 de diciembre de 2009, por lo que ordenó a los expertos designados, determinen los montos verdaderos o cancelados por el demandado. Tal pedimento cursa a los folios 501 al 506.

En diligencia estampada de fecha 27 de Mayo de 2010, el abogado A.L.C. consignó poder especial otorgado por los demandados, y se dio por notificado.

Mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de línea de crédito en cuenta corriente rotativa propuso la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A.; así mismo declaró nula por inconstitucionalidad la cláusula cuarta del contrato de línea de crédito en cuenta corriente rotativa; y condenó en costas a la parte actora.

Apelada tal decisión por la actora, el expediente fue remitido a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 19 de enero de 2011, al folio 527.

En auto de esa misma fecha 19 de enero de 2011 el Juez Superior que conocía del presente procedimiento se inhibe conforme al numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 25 de enero de 2011, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada, designándose para ello a la abogada L.M.B.T..

En auto que cursa al folio 550, de fecha 27 de septiembre de 2013, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.

Cursa a los folios 553 y 554, sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior titular de este Despacho, abogado R.A.H..

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el que hace un recuento de lo acontecido en el presente expediente. No presentando escrito de informes por ante esta alzada la parte actora.

En los términos expuestos queda explanada la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación, constituye el mecanismo ordinario con que cuentan las partes litigantes en un proceso para impugnar las sentencias de la Primera Instancia, de las cuales consideran viciadas o no conformes a derecho, la denuncia de estos vicios son carga de la parte recurrente a quien corresponde exponerlos en la oportunidad legal pertinente, esto es, en los informes; siendo tarea del Juzgador, no sólo la revisión de la existencia o no de los vicios denunciados, sino de la revisión del fondo de la causa y de velar además, porque el proceso y los actos que lo componen, se corresponda con la protección de las normas de orden público y demás leyes de la República, dicho lo anterior; revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente y la sentencia impugnada, pasa esta juzgadora al análisis de las mismas.

De la sentencia apelada, y del análisis realizado por el Ad Quo, se desprenden las siguientes consideraciones:

Se determina de los contratos de líneas de crédito en cuenta corriente rotativa y su ampliación, protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 14 de Mayo de 1997; anotados bajo el N° 22, tomo 2, protocolo primero y 19 de Junio de 1998, bajo el N° 35, tomo 2, protocolo primero, que conforme a dicho documento el Banco Unión, SACA, hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. otorgó al ciudadano H.G.L.B., una línea de crédito en cuenta corriente rotativa, con recursos propios, contratos éstos tenidos como instrumentos esenciales de la presente acción a los cuales el Juzgador ad quo le dio pleno valor probatorio y de la misma forma lo hace esta Juzgadora por ser los mismos instrumentos esenciales los que dieron origen al presente litigio, de los mismos se desprende que el Prestatario recibiría, a través de una línea de crédito en cuenta corriente rotativa; hasta por la suma de Diez Millones (Bs. 10.000.000,°°) hoy Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,°°) quien podrá utilizarla mediante el libramiento de cheques girados en contra de la cuenta corriente N° 071-58630-8; que a tal efecto ordenó activar el Banco, según se desprende del primer contrato suscrito por las partes. Que dicho crédito utilizado por el cuentacorrentista sería exigible dentro de los treinta (30) días siguientes al último mes del calendario anterior y devengaría a favor de “el banco” saldos deudores diarios hasta su pago definitivo y a la tasa activa vigente en el mercado, entendiéndose como tal, la que periódicamente establezca “el banco” dentro de los fijados por el Banco Central de Venezuela, vigentes para el momento de utilización de “la línea”.

En caso de mora los intereses se calcularán a la tasa que al caso establezca “El Banco” o el Banco Central de Venezuela al momento del incumplimiento y mientras dure la mora. En caso de ser modificado el régimen de tasas control y estas sean fijadas libremente por los bancos e instituciones financieras serán aplicables las tasas que establezca “El Banco”. En todo Caso, “El banco” podrá cargar a la cuenta corriente identificada, las cantidades adeudadas por concepto de utilización de la Línea como por concepto de mora. Dichos intereses podrán cargarse a juicio de El Banco en cualquier otra cuenta que el cuentacorrentista mantuviere abierta con el Banco sin necesidad de aviso previo; que dichos cargos podrían ser por sumas totales o parciales, según la disponibilidad de dichas cuentas, y que la entidad bancaria, a su juicio, siempre podrá capitalizar los intereses por pagar, a la cuenta corriente anteriormente indicada.

De lo transcrito anteriormente, se determina que entre la entidad bancaria accionante y los demandados de autos se estableció una relación jurídica que obliga a los demandados a pagar a la referida entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (BS. 25.000.000,°°) hoy veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,°°), por concepto del capital originado por el préstamo otorgado, por lo que mal puede el actor pretender cobrar una cantidad superior a esta por concepto de capital adeudado, siendo improcedente otorgar la petición del demandante de constreñir a los demandados a pagar una cantidad distinta a la pactada por ellos en los contratos antes descritos, adicionalmente, la parte actora, en su oportunidad legal, nada demostró en cuanto a que los demandados de autos, le adeudaran a la nombrada entidad financiera la suma de sesenta y ocho millones veintiún mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 68.021.860,oo), por concepto de capital, por lo que debe esta juzgadora declarar improcedente tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora acciona contra el ciudadano H.G.L.B., en su carácter de deudor principal y la ciudadana M.C.R.d.L., en su carácter de cónyuge de éste, para que procedan a pagar a su representada, o de lo contrario sean condenados a ello; la suma de sesenta y ocho millones veintiún mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 68.021.860,oo), por concepto de capital adeudado proveniente del préstamo concedido según los Estados de Cuenta adjuntos a la demanda; no obstante, de la lectura de los contratos suscritos por las partes, se infiere que el banco se otorgó la potestad de cargar los intereses liquidados y por pagar al capital inicial de la línea de crédito otorgada por él mismo. Evidenciándose a través de las experticias practicadas, que la cantidad reclamada deviene de la capitalización de los intereses, lo que demuestra de manera irrefutable la ocurrencia de la figura denominada anatocismo, práctica ésta considerada en nuestra legislación patria, como ilegal a partir del 24 de Enero de 2002, según Resolución Nº 07-07-02, emanada del Banco Central de Venezuela y posteriormente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el expediente 01-1274, donde establece sobre el particular, la prohibición expresa de cobrar intereses sobre intereses, en los términos siguientes: “Con relación a los préstamos otorgados fuera del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la liquidación de intereses el prestatario se comprometa a que se le capitalicen los intereses que sobrepasen los cálculos para la cuota financiera. El autor Español S.R.A. (Disciplina del Crédito Bancario y Protección del Consumidor, Pag. 291) señala que los pactos sobre intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio, permitiendo el anatocismo únicamente en los supuestos que él contempla, lo hace bajo el espíritu que el prestatario va a recibir con ello un beneficio adicional, el cual la Sala en estos casos no lo reconoce. Ello es posible en el Sistema de Asistencia Habitacional debido al fin de formación del Fondo Mutual Habitacional pero no fuera de tal sistema. En Consecuencia a partir de esta fecha cesa tal práctica para este tipo de contratos y los intereses devengados no se deben y se compensaran al capital adeudado… Con relación a la posibilidad de que se fijen tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en el sistema indexado una capitalización diaria nacida de interés sobre interés sobre saldos diarios. Esta modalidad conduce a pagos mucho mayores…(Omisis). Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulte desproporcionado o equivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas, mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranzas que necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aun mas arbitraria la fijación de una comisión única… (Omisis), tales gastos de cobranza, como operación pueden formar parte de los componentes para calcular la de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar...” (sic).

Por lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso se evidenció claramente la práctica de la figura del anatocismo, al capitalizar a la suma inicialmente dada en préstamo los intereses devengados por ésta; por lo que es deber de esta juzgadora declarar NULA por inconstitucional la Cláusula Cuarta del Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el N° 22, Tomo 2, protocolo primero. Así se decide.

De la aclaratoria de las experticias ordenadas por el sentenciador y de los estados de cuentas promovidos y evacuados por los demandados, se desprende que el ciudadano H.G.L.B., demandado de autos, pagó al banco la suma de ciento ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 108.874,20); ahora bien, según lo que dispone la sentencia antes analizada, los pagos que se hubieren realizado con ocasión de cubrir los intereses capitalizados deben imputarse al pago del capital de la deuda, y también se imputaran al pago de los intereses convencionales y moratorios que realmente se generaron sobre el capital realmente adeudado, en el caso en cuestión, en aplicación de la Sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, expediente 01-1274, se puede determinar con una simple operación matemática, que el demandado de autos pagó el capital adeudado a “el banco”, y al observar las experticias en las que se calculan los verdaderos intereses convencionales y moratorios, se desprende, que también han sido pagados; por lo que nada adeudan los demandados a la entidad financiera accionante. Así se decide.

En relación a lo establecido por el ad quo, al ordenar a la entidad Banesco Banco Universal C.A, realice el recalculo de los intereses sobre el verdadero capital de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), debe esta juzgadora considerar lo siguiente:

Se determinó de manera precisa en la aclaratoria de las experticias ordenada por el Tribunal sentenciador de la causa, los intereses convencionales y moratorios, que se generaron por la deuda contraída por los demandados, siendo que en la misma experticia se demuestra que el banco se excedió al establecer tasas más altas que las ordenadas por el Banco Central de Venezuela, como debería haberlo hecho, tal y como lo establece la ley; dando como resultado dicha experticia que la suma dineraria imputada a los intereses sobre el capital es superior a la realmente debida, de lo que se infiere entonces, que al aplicar lo establecido por la sentencia transcrita y de una operación matemática en la que se deducen del monto del pago realizado por el ciudadano H.G.L.B., la cantidad de capital y de intereses convencionales o de mora, se desprende que el mismo nada debe al actor, por lo que se declara improcedente lo ordenado por el ad quo, siendo que es innecesario el recalculo de los intereses por cuanto ya constan los mismos en las actas del presente expediente. Así se decide.

En cuanto al pago de la corrección monetaria y de la indexación, esta juzgadora confirma el criterio sostenido por el ad quo, sobre el particular, conviene puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2007, emitió la sentencia N° 1494, en el expediente 06-1213, mediante la cual fijo criterio sobre la posibilidad de exigir al mismo tiempo corrección monetaria y pago de intereses, expresando lo siguiente: “En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que se resuelva la oposición formulada por el deudor en la causa principal, -Hoy accionante-, tomando en cuenta de manera ineludible, las consideraciones y jurisprudencia expuesta en este fallo al momento del cálculo sobre el capital adeudado por el accionante, teniendo presente que los intereses moratorios ya representan los daños y perjuicios eventualmente causados al acreedor, de conformidad con el artículo 1.277 de Código Civil y, respecto de la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, esta no resulta procedente habida cuenta que se está en presencia de una obligación dineraria y no de valor, pues respecto a las primeras no procede la indexación, ya que lo dejado de percibir por el prestamista ante el incumplimiento del deudor resulta compensado con el cobro de los intereses convencionales y moratorios, los cuales no pueden exceder de ningún modo en un 50% el interés del mercado, resultando contra lege excesivo y en detrimento de las garantías constitucionales del deudor, cobrar además la indexación de cada uno de los intereses, la indexación del capital de la obligación principal, más daños y perjuicios”. Mal puede esta juzgadora alejarse del criterio asentado por la Sala en mención, por lo que se declara improcedente la petición del accionante en cuanto a condenar a los demandados al pago de indexación y corrección monetaria. Así se decide.

Además de lo anterior se debe advertir que al declararse la obligación principal reclamada en esta acción como extinguida, por considerarse pagada, como se estableció en los párrafos anteriores en este fallo, en consecuencia no procede indexación o corrección monetaria por inflación o devaluación alguna, en tanto no existe base u obligación sobre la cual se pueda calcular la misma. Por lo que se declara improcedente la petición del actor en cuanto al pago de la indexación y corrección monetaria por la devaluación de bolívar. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Constitucional y de Menores de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de noviembre de 2010, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa propuso contra los ciudadanos H.G.L.B. y M.C.R.d.L..

SEGUNDO

Se declara NULA por inconstitucional la Cláusula Cuarta del Contrato de Línea de Crédito en Cuenta Corriente Rotativa, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 2, Protocolo Primero.

TERCERO

Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 02 de marzo de 2.006.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.

LA JUEZ ACCIDENTAL

DRA. L.M.B.T..

LA SECRETARIA

ARMIDA ROSA BLANCO

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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