Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Conoce esta Alzada del presente juicio, en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2006, por medio de la cual declaró prescrita la presente acción y sin lugar la demanda que por nulidad de contrato de compra venta, propuso la ciudadana C.J.M.G.d.C., venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad número 3.103.932, representada por el abogado L.D.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, contra los ciudadanos J.M.G.G., J.J.C.M., N.R.C.B. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.898.825, 9.379.324, 9.155.296 y 10.259.699, respectivamente, quienes estuvieron representados por los abogados V.A.C.B. y EUDO MÁRQUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 5.302 y 43.555, respectivamente.

Habiéndose tramitado el recurso de apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 08 de Marzo de 2004, repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y reformado mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2005, presentado el 20 del mismo mes y año, la prenombrada ciudadana C.J.M.G.d.C., asistida por el igualmente identificado abogado L.D.J.H.V., demandó a los preidentificados ciudadanos J.M.G.G., J.J.C.M., N.R.C.B. y J.A.G.P., por nulidad de documentos.

Alega la demandante que “Mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno el Distrito Boconó, Estado Trujillo; de fecha: Veintisiete de Septiembre del año Mil Novecientos Sesenta y Dos (27-09-1962), Protocolo Primero, Tomo 2, inserto bajo el N° 130, adquirí los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una casa de habitación, techada de tejas y zinc, sobre tapias pisadas, su piso y solar correspondientes, ubicada en el área de esta ciudad alinderada así: NORTE y ESTE: Propiedad de la Sucesión de Egisto Spinetti; SUR. Propiedad que fue del Doctor V.M.B., por el OESTE: La Calle Sucre.-SEGUNDO: Un terreno, de labor con casa de habitación, plantaciones de café y otras mejoras situado en Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Boconó, Estado Trujillo; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de B.G. y R.C.; ESTE: Cerca de alambre hasta una mata de cocuiza y en seguida un retoño de higuerón, y un árbol de guamo a dar con una mata de carruzo en un zanjón; SUR: Este zanjón aguas arriba a un filo de este a un tronco de negrito y de este a una piedra de lindero a un camino vecinal; y OESTE: Dicho camino vecinal.-TERCERO: Una casa de habitación techada de tejas, sobre tapias pisadas y bahareque con su correspondiente corral, ubicada en el área de esta ciudad, alinderada así: FRENTE: La Calle Gran Colombia; por el FONDO: Terreno de la Sucesión de M.A.d.V., por un COSTADO: Propiedad de M.C.; y por el OTRO COSTADO: Propiedad de V.V.; CUARTO: Otra casa de habitación con su piso y solar correspondiente, techada de tejas, sobre tapias pisadas, ubicada en el área de esta ciudad alinderada así: NORTE: La Calle Colón; SUR: Casa y solar que fue de J.B.; ESTE: Propiedad de F.R., y OESTE: Propiedad de A.D..- QUINTO: Otra casa techada de tejas, con todas sus pertenencias, terreno y corral propios, situado en el área de esta ciudad alinderada así: NORTE: Casa y solar de la Sucesión Matera; SUR: Sucesión de R.B.d.P.; ESTE: La Calle Miranda; y por el OESTE: Propiedad de R.d.P..-SEXTO: Un terreno situado en “Río Blanco”, Jurisdicción de Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: CABECERA: Terrenos de A.P.d.C. y V.P.P.: El “Río Blanco”, y Quebrada Negra; UN COSTADO: Con terreno de B.M.; y por el OTRO COSTADO: Terrenos de F.P.. OTRO: Terreno situado en un lugar llamado “Palo de los Hierros” Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: CABECERA: Tierra de S.C.; PIE: El camino real y terrenos del mismo Cañizalez; UN COSTADO: Propiedad de C.M.; Y POR EL OTRO COSTADO: Tierra de C.M.. OTRO: Terreno ubicado en el mismo lugar, y jurisdicción que el inmediato anterior, alinderado así: CABECERA: Con terrenos de L.B. y S.C., separado por cerca de alambre; PIE: Con propiedad de los Sucesores de Marín; UN COSTADO: Con terrenos del mismo Cañizalez; Y POR EL OTRO COSTADO: Un camino vecinal.- OTRO: Terreno en el mismo sitio que el inmediato anterior o sea en el “Palo de los Hierros”, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de este Distrito, alindera así: CABECERA: Propiedad de la Sucesión Marín y otros; PIE Y UN COSTADO: Con terrenos de C.M.; Y POR EL OTRO COSTADO: El camino real.- OTRO: Terreno situado en el “Palo de los Hierros”, misma Jurisdicción que la anterior, alinderado así: CABECERA: Un filo y cerca de alambre, colindando con propiedad de J.A.C. y los Bastidas; PIE: Cerca de alambre, colindando con propiedad de J.A.M. y S.C.; UN LADO: Con terreno de los Bastidas; Y POR EL OTRO LADO: Terrenos de J.A.C. y S.C., separados por cerca de alambre.- OTRO TERRENO: Terreno situado en el mismo lugar y Jurisdicción que la anterior, alinderado así: CABECERA: Tierra de S.C.; PIE: El camino real y terrenos del mismo Cañizalez; UN COSTADO: Propiedad de C.M.; Y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de C.M..- SEPTIMO: Una casa techada de zinc, con su piso y solar propios, ubicada en el lugar llamado “La Sabanita”, Jurisdicción del Municipio Boconó de este Distrito, alinderada así: FRENTE: En una extensión de seis metros (m.6), una calle; FONDO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de la Sucesión Venegas; UN COSTADO: En una extensión de doce metros (m.12); con propiedad de A.M.; y POR EL OTRO COSTADO: Igual extensión a la anterior, con propiedad de J.M..- OCTAVO: Los derechos y acciones que tengo en una casa con su correspondiente solar, ubicada en el área de ésta ciudad Jurisdicción del Municipio El Carmen de este Distrito y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: La Calle A.B.; SUR: Propiedad de J.H. y N.G.; ESTE: Propiedad de R.O.; y POR EL OESTE: Propiedades que son o fueron de A.L., M.B. y F.M..- NOVENO: Una casa techada de tejas sobre paredes de tierra pisada, ubicada en el área de esta ciudad, en el cruce de las Calles Armisticio y casas propiedad de J.B. y M.A.; SUR; Propiedad que fue de R.P.; NACIENTE: Terrenos que son o fueron de Iglesia Matriz de este ciudad, y PONIENTE: Con la Calle Gran Colombia.- DECIMO: Otra casa de dos pisos, techada de tejas, sobre paredes de tapia pisada y bloques de cemento; ubicada en el área de esta ciudad y alinderada así: FRENTE: Con Calle Gran Colombia; FONDO: Terrenos de V.V. y los Clavos, separados por una acequia; UN COSTADO: Con casa y solar de A.M.E. y; POR EL OTRO COSTADO: Casa y solar de mi propiedad.- DÉCIMO PRIMERO: Una casa techada de tejas, sobre paredes pisadas, con su correspondiente solar, ubicada en el área de esta ciudad y alinderada así: PONIENTE: Calle Gran Colombia; ORIENTE: Con solar que fue de M.R., separadas por tapias pisadas, NORTE: Casa y solar que fue de J.d.J. y R.M.N. y al SUR: Pared divisoria con solar que fue de las hermanas Gil.-DÉCIMO SEGUNDO: Dos lotes de terrenos, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho Distrito Boconó del Estado Trujillo; y alinderado así: Por la CABECERA: Tierras que son o fueron de los Tribiños y Montilla; PIE: Propiedad que son o fueron de G.R., Sebantían David; G.G.; UN COSTADO: Terreno que fue del Doctor Segundo R.G.; y, POR EL OTRO COSTADO: Terreno que es o fue de N.M..- DÉCIMA TERCERA: Tres lotes de terreno, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: PIE: El Río Negro; alambre por separación, UN COSTADO: Un Zanjocito con agua y propiedad de C.V.; M.G.; F.C., separados por una cerca de alambre; CABECERA: Propiedad que fue de G.M., separado por cerca de alambre, y POR EL OTRO COSTADO: Línea recta a dar con una casa de negocio del mismo terreno.- DÉCIMO CUARTO: Dos retazos de terreno, ubicados en Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito; el primero alinderado así: UN COSTADO: La Calle real; OTRO COSTADO: Una acequia separada de piezas de alambre; CABECERA: Casa y solar de R.D.; PIE: Carretera que va a Campo Elías, con plantaciones de café, ambural y casa en ruinas, el segundo lote de terreno de labor, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito, esta alinderado así: PIE: La Carretera Nacional; UN COSTADO: Terreno de L.B., separado de alambre; CABECERA: Terreno de A.A. y M.M., separado por el alambre; y, POR EL OTRO COSTADO: Terrenos de R.S. y F.Q. en línea recta…” (sic).

Continúa narrando la actora que mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Boconó, el 22 de Abril de 1963, bajo el número 31, Tomo 2 del Protocolo Primero, realizó una única venta, al ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 3.103.932, de un retazo de terreno, ubicado en el área de la población de Batatal, Municipio Boconó, alinderado así: Norte, en una extensión de seis metros (6 mts.) con la calle Real; por un Costado y el Fondo, con terreno propiedad de la actora, en una extensión de dieciséis metros (16 mts.); y por el otro Costado, en igual extensión, con propiedad de E.G..

Señala la demandante que, en la creencia y seguridad de que aún conservaba la propiedad de los bienes que forman su patrimonio, se dispuso a darle en venta al ciudadano J.P.P.A., titular de la cédula de identidad número 15.342.651, el inmueble descrito por ella en el punto décimo primero ut supra indicado, pero que dicha negociación no pudo realizarse porque cuando en fecha 06 de Noviembre de 2003 acudieron a la Oficina de Registro Subalterno, allí se les informó que el documento no era registrable, pues supuestamente la demandante había vendido todos sus bienes a su legitima madre, ciudadana J.M.G.d.M., titular de la cédula de identidad número 1.898.825, mediante un documento inscrito ante la referida Oficina de Registro en fecha 03 de Noviembre de 1964, bajo el número 55, Tomo 2 del Protocolo Primero.

Aduce la actora que fue sorprendida en su buena fe, por parte de su progenitora, antes identificada, toda vez que, en la citada fecha, 03 de Noviembre de 1964, hizo acto de presencia por ante la señalada Oficina de Registro Subalterno de Distrito Boconó, Estado Trujillo, para otorgar un documento contentivo de una donación de dos inmuebles, los descritos en el libelo bajo los ordinales séptimo y octavo, que su madre, la codemandada J.M.G.d.M., le exigió le hiciera, a lo cual le fue imposible negarse debido a su condición de hija.

Argumenta la demandante que ella no tenía intención de celebrar una compraventa con su progenitora, sino una donación, por lo que ésta carece de la cualidad de compradora, toda vez que su consentimiento, el de la actora, expresado en el supuesto documento, fue obtenido a través del engaño a que la sometió su madre.

Aduce la demandante la inexistencia del contrato de compraventa en cuestión, pues supuestamente se pactó y pagó un precio, montante a CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,oo), que no fue pagado y, en consecuencia, no recibió porque entre ella y su progenitora nunca hubo negociación alguna.

Continúa señalando la actora que la mencionada ciudadana J.M.G.d.M., no obstante haberla engañado con su conducta dolosa, se ha dedicado a desprenderse de los bienes inmuebles celebrando contratos de compraventa con terceras personas y con descendientes en el segundo y tercero grados de consanguinidad, como aparece de los documentos que enumeró así:

1) documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de Abril de 2002, Protocolo Primero, Tomo I, bajo el número 29, sobre los siguientes bienes: Primero, una casa de dos pisos, techada de tejas, sobre paredes de tapia pisada y bloques de cemento; ubicada en el área de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, y alinderada así: Frente, con calle Gran Colombia, en una extensión de once metros (11 mts.); Fondo, con propiedad de V.V., separados por una acequia, en una extensión de doscientos diez metros (210 mts.); un Costado, propiedad de J.M.G.G., separado por una pared de bloques de cemento, en una extensión de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.) y por el otro Costado, con propiedad de A.M.E., separado por una pared de bloques de cemento; en una extensión de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts.); Segundo, una casa en ruinas, sobre paredes de tierra pisada, y pisos de tierra y ladrillos, con su correspondiente solar, ubicada en el área de la ciudad de Boconó y alinderada así: Poniente, con calle Gran Colombia; Oriente, con solar que fue de M.R., separadas por tapias pisadas, Norte, Casa y solar que fue de J.d.J. y R.M.N. y al Sur, pared divisoria con solar que fue de las hermanas Gil; Tercero, un lote de terreno conteniendo dos (02) casas, una de dos pisos techada de tejas sobre paredes de tierra pisada y bloques, pisos de cemento; y la otra techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, con sus respectivos solares ubicado en la población de Batatal, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: Frente, la carretera Boconó-Campo Elías, y propiedades de A.O., P.R. y J.A.H., en una extensión de cuarenta y ocho metros (48 mts.); Fondo, con propiedad de L.M.G.A.V. y F.Q., en una extensión de cuarenta metros (40 mts.); un Costado, con propiedad de L.M.G., separadas por un pasillo engranzonado, en una extensión de treinta metros (30 mts.); y por el otro Costado, la calle real de la población de Batatal. El anterior contrato de compra venta fue pactado con la ciudadana J.J.C.M., titular de la cédula de identidad número 9.379.324, hija de la demandante, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), precio irrisorio, según la actora, en virtud de que el precio real de los tres bienes inmuebles anteriormente descritos superaban para la fecha del contrato, es decir el 10 de Abril de 2002, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

2) documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 24 de Abril de 1997, Protocolo Primero, Tomo 3, bajo el número 47, sobre una casa para habitación, techada de tejas y zinc, sobre tapias de tierra pisada, pisos de mosaico y cemento, con su correspondiente piso y solar, ubicada en la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, alinderada así: Norte y Este, propiedad de la sucesión de Egisto Spinetti, Sur, propiedad del Dr. V.M.B., y por el Oeste, la calle Sucre. El anterior contrato de compra venta fue pactado con el ciudadano N.R.C., titular de la cédula de identidad número 9.155.296, el precio de la venta fue por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), siendo el valor real del inmueble mucho más elevado.

3) documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 21 de Octubre de 2003, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 2, bajo el número 31, sobre el resto de tres (03) lotes de terreno, ubicado en la población del Batatal, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: Pie, el Río Negro, separado por cerca de alambre; un Costado, zanjoncito con agua y con propiedad de C.V., M.G. y F.C., separadas por cerca de alambre; Cabecera, propiedad que fue de G.M., separado por cerca de alambre; y por el otro Costado, línea recta a dar con una casa de negocio del mismo terreno, separado por cerca de alambre. El anterior contrato de compra venta fue pactado con el ciudadano J.A.G.P., titular de la cédula de identidad número 10.259.699, el precio de la venta fue por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), siendo el valor real del inmueble mucho más elevado.

Que por las anteriores razones demanda a los ciudadanos J.M.G.d.M., J.J.C.M., N.R.C. y J.A.G.P., ya identificados para que convengan o en su defecto sean condenados en que los siguientes documentos: 1) de fecha 03 de Noviembre de 1964, número 55, Tomo 2 del Protocolo Primero; 2) de fecha 10 de Abril de 2002, número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) de fecha 02 de Octubre de 2003, número 7, Tomo 1 del Protocolo Primero; 4) de fecha 24 de Abril de 1997, número 47, Tomo 3 del Protocolo Primero; y 5) de fecha 21 de Octubre de 2003, número 31, Tomo 2 del Protocolo Primero, son nulos de pleno derecho y sin ninguna existencia, por cuanto el consentimiento de la actora no fue libremente manifestado.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) que corresponden a doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,oo).

Una vez citados los demandados, procedieron a dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, abogado EUDO MÁRQUEZ, ya identificado, señalando como punto previo que la primera citación del ciudadano N.R.C.B., se realizó el 12 de Mayo de 2004, y que la reforma de la demanda se presentó en fecha 10 de Junio de 2005, transcurridos más de 60 días entre la primera citación y la reforma de la demanda, por lo que las subsiguientes son nulas.

En cuanto al fondo de la demanda, la rechaza en todas y cada una de sus partes, por cuanto se pretende anular un documento de fecha 03 de Noviembre de 1964, cuando han transcurrido casi 40 años, precluyendo el tiempo necesario, por lo que operó la prescripción de conformidad con los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.

Que dicho documento público tiene valor por lo señalado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; que la madre de la demandante le compró de buena fe los bienes especificados en el mencionado documento público, sin dolo ni error y que el consentimiento de la actora se presentó ante el ciudadano registrador y por lo tanto la negociación es clara y perfectamente válida.

Que es falso que entre las ciudadanas J.M.G.d.M. y J.J.M. existan componendas.

Que se mezclan de una manera inexplicable nulidades relativas y nulidades absolutas.

Y que por tales razones rechaza la demanda en todas sus partes y solicita se la declare sin lugar.

Ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, cursante a los folios 584 y 585.

La parte actora presentó informes ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Junio de 2006, a los cuales formuló observaciones la representación de los demandados.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando prescrita la presente acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda de nulidad de venta, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijo término para la presentación de informes como consta en auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, cursante al folio 859.

Ante esta Tribunal Superior la parte demandante presentó informes como consta a los folios 860 al 880, en los cuales hace un recuento de las actuaciones cumplidas en el proceso en la primera instancia.

Por su lado la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte, solicitando se ratifique la sentencia dictada en primera instancia.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis a ser decidida por esta Alzada, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la contestación dada a la presente demanda se infiere que, antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito de esta causa, deben ser dilucidados previamente dos puntos que por su naturaleza jurídica inciden en la validez del presente proceso y en la existencia propiamente dicha de la acción aquí deducida, los cuales fueron alegados por la demandada en su escrito de contestación. El primero de tales puntos previos guarda relación con la citación de los codemandados de autos y el segundo atañe a la prescripción de la acción.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA VALIDEZ DE LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS

Aparece a los folios 556 al 558 escrito de contestación a la demanda, presentado el 28 de Julio de 2005, en el cual el apoderado de los codemandados de autos solicitó que se declare la nulidad de las citaciones de sus representados, a cuyos fines alega que la primera citación, la del ciudadano N.R.C.B. se practicó el 12 de Mayo de 2004 y que la reforma de la demanda se presentó el 10 de Junio de 2005, por lo que transcurrieron más de sesenta (60) días sin que se hubiere citado a todos los demandados y que, estando paralizado el proceso, por culpa del actor, no debió el Tribunal haber tenido a los demandados como citados.

Con vista de tal alegato del apoderado de los demandados, este juzgador procedió al análisis detenido de las actas del proceso, con miras a verificar si efectivamente transcurrió un período de más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última de ellas practicadas.

En este orden de ideas se aprecia que en la reforma del libelo de la demanda, contenida en escrito presentado el 20 de Junio de 2005 y que corre inserto a los folios que van del 464 al 488, la demandante propone su demanda contra cuatro (4) personas naturales, ciudadanos J.M.G.G., J.J.C.M., N.R.C.B. y J.A.G.P., identificados en autos.

Se aprecia así mismo que el A quo, en auto de fecha 22 de Junio de 2005, por medio del cual admitió la reforma de la demanda dejó establecido que dichos codemandados se encontraban citados en razón de que, tal como se evidencia a los folios 82 y 83 del cuaderno de medidas abierto con motivo de este juicio, los mencionados demandados llevaron a cabo actuación en este proceso por virtud de la cual quedaron citados tácitamente, por aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consistente tal actuación en el conferimiento apud acta de poder a los abogados V.A.C.S., V.A.C.B. y EUDO R.M.A. y es, precisamente, en ejercicio de tal mandato que el último de tales abogados dio contestación a la demanda.

Por manera que no se ajusta a la realidad de las actas procesales la afirmación de dicho apoderado de los demandados en punto a que entre la primera y la última de las citaciones practicadas transcurrieron más de sesenta (60) días, pues fue en un solo acto cuando los sujetos pasivos de este juicio quedaron citados.

En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara la improcedencia de tal pedimento de declaración de nulidad de las citaciones de los demandados formulado por el apoderado de éstos en el escrito de contestación de la demanda, debiendo reputarse válidas tales citaciones. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEDUCIDA EN ESTE PROCESO

El apoderado de los demandados alegó en el escrito de contestación de la demanda que operó la prescripción de la acción, conforme a las previsiones de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil por cuanto se pretende anular un documento de fecha 03 de Noviembre de 1964, luego de transcurridos casi cuarenta (40) años.

Así las cosas, aprecia este juzgador que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, dando paso así a la distinción entre prescripción adquisitiva o usucapión y prescripción extintiva o liberatoria.

En este orden de ideas se aprecia que la parte demandada invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción deducida en este proceso, basándose para ello en las disposiciones de los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, lo cual significa que alegó tanto la prescripción extintiva de la acción interpuesta en su contra, como la prescripción adquisitiva de la propiedad de los inmuebles a que se refiere el documento registrado el 03 de Noviembre de 1964, que contiene la compraventa cuya anulación se pretende.

Por razones de método, este Tribunal Superior procede a pronunciarse, en primer orden, sobre la prescripción extintiva de la acción, a cuyos fines observa que para que opere la prescripción extintiva es menester que concurran dos elementos: uno de carácter objetivo, constituido por el transcurso del tiempo y otro subjetivo, consistente en la inactividad del interesado que se traduce en la no realización de actuación alguna para exigir la tutela judicial efectiva a sus derechos o a su pretensión, de allí que el artículo 1.977 ejusdem dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley; y que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe de los veinte (20) años, mientras que el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años.

Observa igualmente esta Alzada que la carga de la prueba de la prescripción la soporta aquél que la alega, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En tal sentido opina el doctor J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2002, al afirmar que quien invoca la prescripción deberá “… probar que desde la fecha en que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento en que se lo ha hecho efectivamente, ha transcurrido el lapso establecido en la ley para que el titular de tal derecho haya manifestado la correspondiente pretensión.” y agrega: “Como escribe Gentile: ‘Pero porque obviamente el objeto de esta prueba no es el cómputo aritmético del tiempo, la parte que invoca la prescripción deberá suministrar la prueba del dies a quo, cada vez que esta prueba no resulte ya suministrada a través de los elementos que haya proveído la contraparte con la demanda y que no sean controvertidos … La carga de la prueba que incumbe a quien excepciona la prescripción se acaba aquí. Él no tiene que probar que el curso de la prescripción no fue impedido o interrumpido, o que no hubo de su parte renuncia a la prescripción, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva sobre el curso de la prescripción, le incumben a aquél que rechazase la excepción de prescripción’.” (pág. 46).

Sentado lo anterior y antes de entrar a determinar si en el caso de especie la parte demandada que se excepcionó alegando la prescripción de la acción, cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de tal mecanismo de defensa, considera necesario este juzgador dejar establecido la clase o tipo de acción a que corresponde la deducida en este proceso, pues de ello dependerá la duración decenal o veinteñal de los términos de prescripción señalados en el encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem, en el que el legislador venezolano hace uso de la clasificación tradicional de las acciones que las define como reales y personales, para fijar el tiempo necesario para la prescripción de tales acciones.

Para los fines señalados en el párrafo que antecede, este juzgador trae a colación la opinión del tratadista E.C., expuesta en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, en la que expresa lo siguiente:

La clasificación tradicional en acciones reales, personales y mixtas, alude, directamente, al derecho que es objeto de la pretensión procesal.

En las primeras, el actor pretende la tutela de un derecho real; en las segundas, pretende la tutela de un derecho personal; en las terceras, de un derecho que participa, al mismo tiempo, de real y personal.

(pág. 84).

Atendiendo a la clasificación señalada por el eminente procesalista uruguayo, a la cual formula severas objeciones desde el punto de vista conceptual, por no ajustarse a los lineamientos definitorios de la verdadera esencia y naturaleza de la acción que se encuentran vigentes en la actualidad y que han dejado muy atrás no sólo la clasificación sino, incluso, la calificación de las acciones, como la que se utiliza en nuestro Código Civil y que distingue entre acciones reales y personales, se puede afirmar que en el caso de especie se está en presencia de una acción personal, pues, la pretensión cuya satisfacción se demanda, alude a un derecho personal como lo es el de obtener la anulación de un negocio jurídico que, según lo afirma la demandante, fue celebrado por ella bajo dolo y engaño.

Establecido lo que antecede puede concluirse que en el caso de autos el término de prescripción aplicable es el de diez (10) años por tratarse de una acción personal la deducida en este proceso.

Hecha la determinación anterior, debe entonces verificarse si la parte demandada indicó la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término de prescripción y si tal circunstancia quedó demostrada. En este sentido se aprecia que la parte demandada, al exponer las razones sobre las que fundamenta su defensa de prescripción, señala que en el presente caso se trata de anular un documento registrado hace más de cuarenta (40) años, específicamente el 03 de Noviembre de 1964.

Así las cosas, se aprecia igualmente que la parte actora pretende la declaración de nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 03 de Noviembre de 1964 bajo el número 55, Tomo 2 del Protocolo Primero, contentivo de compraventa que, en la creencia de que estaba otorgando una donación, celebrara con la codemandada J.M.G.G., siendo este documento el título que permitió a dicha codemandada dar en venta a los restantes codemandados, ciudadanos J.J.C.M., N.R.C.B. y A.G.P., los inmuebles a que se contraen los documentos protocolizados el 10 de Abril de 2002, bajo el número 29, Tomo 1, el 02 de Octubre de 2003 bajo el número 7, Tomo 1, el 24 de Abril de 1997 bajo el número 47, Tomo 3 y el 21 de Octubre de 2003 bajo el número 31, Tomo 2, todos del Protocolo Primero; documentos estos cuya nulidad, por vía de consecuencia, también se demanda.

Siendo como es el documento registrado el 03 de Noviembre de 1964 la fuente de la cual se originan los documentos cuyos datos de registro han quedado señalados en el párrafo que antecede, debe considerarse que, ciertamente, su fecha, es decir, 03 de Noviembre de 1964 es el dies a quo para el cómputo del término de prescripción de diez (10) años.

Por otro lado, aprecia este sentenciador que en los autos existe, aportada por la demandante, copia certificada del referido documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 03 de Noviembre de 1964, bajo el número 55, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la demandante, ciudadana C.J.M.G., antes identificada, vendió a la codemandada J.M.G., igualmente identificada, los siguientes inmuebles: PRIMERO: Una casa de habitación, techada de tejas y zinc, sobre tapias pisadas, su piso y solar correspondientes, ubicada en el área de esta ciudad alinderada así: Norte y Este, propiedad de la sucesión de Egisto Spinetti; Sur, propiedad que fue del Doctor V.M.B., por el Oeste, la calle Sucre.-SEGUNDO: Un terreno, de labor con casa de habitación, plantaciones de café y otras mejoras situado en Jurisdicción del Municipio Ayacucho, Distrito Boconó, Estado Trujillo; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno de B.G. y R.C.; Este, cerca de alambre hasta una mata de cocuiza y en seguida un retoño de higuerón, y un árbol de guamo a dar con una mata de carruzo en un zanjón; Sur, zanjón aguas arriba a un filo de este a un tronco de negrito y de este a una piedra de lindero a un camino vecinal; y Oeste, dicho camino vecinal.-TERCERO: Una casa de habitación techada de tejas, sobre tapias pisadas y bahareque con su correspondiente corral, ubicada en el área de esta ciudad, alinderada así: Frente, la Calle Gran Colombia; por el Fondo, terreno de la Sucesión de M.A.d.V., por un Costado, propiedad de M.C.; y por el otro Costado, propiedad de V.V.; CUARTO: Otra casa de habitación con su piso y solar correspondiente, techada de tejas, sobre tapias pisadas, ubicada en el área de esta ciudad alinderada así: Norte, la calle Colón; Sur, casa y solar que fue de J.B.; Este, propiedad de F.R., y Oeste, propiedad de A.D..- QUINTO: Otra casa techada de tejas, con todas sus pertenencias, terreno y corral propios, situado en el área de esta ciudad alinderada así: Norte;, casa y solar de la sucesión Matera; Sur, sucesión de R.B.d.P.; Este, la calle Miranda; y por el Oeste, propiedad de R.d.P..- SEXTO: Un terreno situado en “Río Blanco”, Jurisdicción de Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: Cabecera, terrenos de A.P.d.C. y V.P.P., el “Río Blanco”, y Quebrada Negra; un Costado, con terreno de B.M.; y por el otro Costado, terrenos de F.P.. OTRO: Terreno situado en un lugar llamado “Palo de los Hierros” Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: Cabecera; tierra de S.C.; Pie, el camino real y terrenos del mismo Cañizalez; un Costado, propiedad de C.M.; y por el otro Costado, tierra de C.M.. OTRO: Terreno ubicado en el mismo lugar, y jurisdicción que el inmediato anterior, alinderado así: Cabecera, con terrenos de L.B. y S.C., separado por cerca de alambre; Pie, con propiedad de los Sucesores de Marín; un Costado, con terrenos del mismo Cañizalez; y por el otro Costado, con camino vecinal.- OTRO: Terreno en el mismo sitio que el inmediato anterior o sea en el “Palo de los Hierros”, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho de este Distrito, alindera así: Cabecera, propiedad de la Sucesión Marín y otros; Pie y un Costado, con terrenos de C.M.; y por el otro Costado, el camino real.- OTRO: Terreno situado en el “Palo de los Hierros”, misma Jurisdicción que la anterior, alinderado así: Cabecera, un filo y cerca de alambre, colindando con propiedad de J.A.C. y los Bastidas; Pie, cerca de alambre, colindando con propiedad de J.A.M. y S.C.; un Lado, con terreno de los Bastidas; y por el otro Lado, terrenos de J.A.C. y S.C., separados por cerca de alambre.- OTRO TERRENO: Terreno situado en el mismo lugar y Jurisdicción que la anterior, alinderado así: Cabecera, tierra de S.C.; Pie, el camino real y terrenos del mismo Cañizalez; un Costado, propiedad de C.M.; y por el otro Costado, terrenos de C.M..- SEPTIMO: Una casa techada de zinc, con su piso y solar propios, ubicada en el lugar llamado “La Sabanita”, Jurisdicción del Municipio Boconó de este Distrito, alinderada así: Frente, un una extensión de seis metros (6 mts.), una calle; Fondo, igual extensión a la anterior, con propiedad de la Sucesión Venegas; un Costado, en una extensión de doce metros (12 mts.); con propiedad de A.M.; y por el otro Costado, igual extensión a la anterior, con propiedad de J.M..- OCTAVO: Los derechos y acciones que tengo en una casa con su correspondiente solar, ubicada en el área de ésta ciudad Jurisdicción del Municipio El Carmen de este Distrito y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, la Calle A.B.; Sur, propiedad de J.H. y N.G.; Este, propiedad de R.O.; y por el Oeste, propiedades que son o fueron de A.L., M.B. y F.M..- NOVENO: Una casa techada de tejas sobre paredes de tierra pisada, ubicada en el área de esta ciudad, en el cruce de las Calles Armisticio y casas propiedad de J.B. y M.A.; Sur, propiedad que fue de R.P.; Naciente, terrenos que son o fueron de Iglesia Matriz de este ciudad, y Poniente, con la calle Gran Colombia.- DECIMO: Otra casa de dos pisos, techada de tejas, sobre paredes de tapia pisada y bloques de cemento; ubicada en el área de esta ciudad y alinderada así: Frente, con calle Gran Colombia; Fondo, terrenos de V.V. y los Clavos, separados por una acequia; un Costado con casa y solar de A.M.E.; y por el otro Costado, casa y solar de mi propiedad.- UNDÉCIMO: Una casa techada de tejas, sobre paredes pisadas, con su correspondiente solar, ubicada en el área de esta ciudad y alinderada así: Poniente, calle Gran Colombia; Oriente, con solar que fue de M.R., separadas por tapias pisadas, Norte, casa y solar que fue de J.d.J. y R.M.N. y al Sur, pared divisoria con solar que fue de las hermanas Gil.- DUODÉCIMO: Dos lotes de terrenos, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho Distrito Boconó del Estado Trujillo; y alinderado así: Por la Cabecera, tierras que son o fueron de los Tribiños y Montilla; PIE: Propiedad que son o fueron de G.R., Sebantían David; G.G.; un Costado, terreno que fue del Doctor Segundo R.G.; y, por el otro Costado, terreno que es o fue de N.M..- DÉCIMO TERCERO: Tres lotes de terreno, formando un solo cuerpo, ubicado en el sitio denominado “La Cachicamera”, Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito y alinderado así: Pie, el Río Negro; alambre por separación, un Costado, con Zanjocito con agua y propiedad de C.V.; M.G.; F.C., separados por una cerca de alambre; Cabecera, propiedad que fue de G.M., separado por cerca de alambre, y por el otro Costado, línea recta a dar con una casa de negocio del mismo terreno.- DÉCIMO CUARTO: Dos retazos de terreno, ubicados en Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito; el primero alinderado así: un Costado, la calle real; otro Costado, una acequia separada de piezas de alambre; Cabecera, casa y solar de R.D.; Pie, carretera que va a Campo Elías, con plantaciones de café, ambural y casa en ruinas, el segundo lote de terreno de labor, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ayacucho de este Distrito, esta alinderado así: Pie, la Carretera Nacional; un Costado, terreno de L.B., separado de alambre; Cabecera, terreno de A.A. y M.M., separado por el alambre; y, por el otro Costado, terrenos de R.S. y F.Q. en línea recta; documento este que se aprecia como un instrumento que hace fe pública, dotado de pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, entre las cuales se encuentra su fecha, tal como lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En virtud de lo señalado en el párrafo que antecede considera este sentenciador que con la existencia en autos de la copia certificada del tantas veces citado documento público de fecha 03 de Noviembre de 1964, queda comprobado el dies a quo del cómputo de los diez (10) años fijados por el artículo 1.977 del Código Civil como término para la prescripción extintiva de la acción personal.

Observa este Tribunal Superior que en estos autos no existe elemento probatorio alguno que pudiera haber sido aportado por la demandante con miras a demostrar la interrupción de la prescripción o cualquier otro hecho que impidiera el transcurso del término de prescripción y que pudieran haber enervado la defensa o excepción de prescripción extintiva, invocada por la parte demandada contra su pretensión. De allí que puede afirmarse que entre el 03 de Noviembre de 1964 y el 03 de Noviembre de 1974 transcurrió el término de prescripción de la acción deducida por la demandante en este proceso, de tal suerte que para la fecha de interposición de la demanda originalmente, 08 de Marzo de 2004, ya se había extinguido por prescripción el derecho de la demandante a acudir a los órganos jurisdiccionales para pedir la tutela efectiva o satisfacción de su pretensión que dedujo en este proceso.

Corolario forzoso de los razonamientos y reflexiones que se han dejado apuntadas es que en el caso sub judice la acción deducida por la demandante en este proceso se encuentra prescrita, lo cual, a su vez, determina que huelga efectuar la determinación y valoración de los hechos que guardan relación con el fondo o mérito de la presente controversia y las de los restantes elementos probatorios existentes en los autos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada por el A quo, el 24 de Octubre de 2006.

Se declara CON LUGAR la defensa de prescripción extintiva de la presente acción, opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda.

En consecuencia, se declara PRESCRITA la presente acción que por nulidad de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fechas tres (03) de Noviembre de 1964, bajo el número 55, Tomo 2; diez (10) de Abril de 2002, bajo el número 29, Tomo 1; dos (02) de Octubre de 2003, bajo el número 7, Tomo 1; veinticuatro (24) de Abril de 1997, bajo el número 47, Tomo 3; y veintiuno (21) de Octubre de 2003, bajo el número 31, Tomo 2; todos del Protocolo Primero, propuso la ciudadana C.J.M.G.d.C. contra los ciudadanos J.M.G.G., J.J.C.M., N.R.C.B. y J.A.G.P., identificados en autos.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso a la demandante apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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