Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana A.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.723.009; contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de marzo de 2015, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, le propuso la ciudadana E.H.B.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.709.252, asistida por los abogados J.H.G.U. y C.A.N., inscritos en Inpreabogado bajo los números 51.937 y 93.763, respectivamente, que se tramita en el expediente número 12.040-14 formado por el tribunal de la causa.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fue remitida a este Tribunal Superior copia certificada de las actas que se consideraron pertinentes, la cual se recibió el 20 de abril de 2015 oportunidad cuando se fijó término para informes.

Encontrándose el Tribunal en término para sentenciar, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Durante el lapso probatorio del juicio a que se ha hecho alusión en el encabezamiento de la presente sentencia, la parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos J.H.M., Yoraima M.R. e Ibo J.R., identificados con cédulas números 4.318.788, 15.709.038 y 5.351.647, respectivamente.

Admitidas las pruebas de ambas partes por auto del 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, conforme a las previsiones del artículo 483, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para evacuar las testimoniales arriba señaladas y, tal como se infiere de estas actas procesales, dichos testigos no fueron presentados por la parte interesada, esto es, por la demandada, a declarar en el término fijado para ello por el A quo, siendo que tampoco hizo acto de presencia en tal oportunidad el promovente de la prueba, por lo que, a juzgar por lo señalado por el Tribunal de la causa en el auto objeto de la presente apelación, el apoderado de la demandada mediante diligencia estampada el 27 de febrero de 2015 solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos por él promovidos.

Tal pedimento fue denegado por el A quo en el aludido auto de fecha 3 de marzo de 2015, por considerar, en aplicación de criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, que se debe entender desistida la prueba testimonial si en la oportunidad fijada para su evacuación, los testigos no son presentados y la parte interesada no solicita en esa misma ocasión que se fije nueva oportunidad para presentar los testigos.

Contra tal decisión ejerció apelación el mandatario de la demandada y oída como fue en el solo efecto devolutivo se remitieron las actas pertinentes del expediente a esta superioridad en donde se le dio el curso de ley a la apelación y en el término fijado para informes ante esta alzada, el apoderado de la parte apelante presentó escrito el 19 de mayo de 2015, en el cual alega que si bien la Sala Político Administrativa ha venido manteniendo su criterio que le sirvió de fundamento al A quo para considerar desistida la prueba de testigos, sin embargo, estima, con el debido respeto, que tal doctrina de la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia es atentatoria contra el derecho a la tutela judicial efectiva que el texto Constitucional consagra en sus artículos 2, 26, 49.1 y 257.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este tribunal de alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto devuelto por efecto de la presente apelación considera necesario este Tribunal Superior señalar que ha venido sosteniendo el criterio sobre el cual fundamentó el A quo su decisión objeto de esta apelación, conforme al cual, si los testigos no comparecen ni son presentados a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal y su promovente tampoco se encontrare presente en el acto fijado o establecido para oír la declaración de los testigos y éste no solicite en ese mismo acto la fijación de nueva oportunidad para presentar los testigos, debe considerarse, entonces, que existe un incumplimiento de la carga procesal que el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, impone al promovente de presentar al tribunal los testigos oportunamente y, por tanto, pone así de manifiesto su falta de interés en la evacuación de la prueba, por lo que debe considerarse que ha desistido de la misma.

Sin embargo, a la luz de los principios constitucionales que garantizan a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva, así como también el derecho de las partes a probar - que se encuentra ínsito en el derecho a la defensa - y con vista de lo dispuesto por el artículo 257 constitucional que instituye el proceso como un instrumento para alcanzar el valor justicia y dispone, además, que no se sacrificará la justicia por el incumplimiento o la omisión de formalidades no esenciales, considera este sentenciador que para conferirle plena aplicación a tales principios y garantías constitucionales, se hace necesaria una revisión del criterio que este Tribunal Superior ha mantenido con respecto al tema señalado en el párrafo anterior.

En este sentido se aprecia que, ciertamente, las disposiciones del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil no sancionan la inasistencia del promovente de los testigos y la de éstos al acto fijado para oír sus declaraciones, con el desistimiento de la prueba, ni con la prohibición de que el interesado en su evacuación pueda solicitar al tribunal la fijación de nueva oportunidad para presentar los testigos. La única condición impuesta por el legislador viene dada por la exigencia de que el lapso probatorio no se haya agotado.

Por tanto, considera este Tribunal Superior que en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, le es dable al promovente de la prueba solicitar con posterioridad a haberse declarado desierto el acto fijado por el tribunal para el examen de los testigos por no haber sido éstos presentados y por no haber tampoco concurrido a tal acto el promovente, nueva oportunidad para presentar los testigos, resguardándose así su derecho a probar, vale decir, su derecho a la defensa.

No obstante, considera así mismo este juzgador de alzada que el tribunal está obligado por disposición del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a garantizar el derecho a la defensa de ambas partes y a mantenerlas en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en tal virtud debe asegurar que, en caso de que ni los testigos ni su promovente hayan comparecido al acto fijado para la evacuación de aquéllos y la parte interesada en la prueba solicitare posteriormente nueva oportunidad para presentarlos, en tanto el lapso probatorio no se haya agotado ni esté próximo a concluir, el tribunal puede, como se ha dicho, fijar nuevo día y hora para la evacuación de la prueba, pero en tal caso, debe asegurar también el derecho a la defensa de la otra parte para mantener el equilibrio procesal entre ellas, mediante la notificación a la otra parte de que, a requerimiento de su contraria, fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos contumaces y que tal acto se llevará a efecto en el término fijado por el tribunal, que deberá computarse a partir de que conste en los autos haberse cumplido tal notificación más el término de la distancia, si tal fuere el caso; notificación que en todo caso debe practicarse ex artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el domicilio procesal fijado en los autos, pues, de esa manera se garantiza igualmente el derecho de la otra parte a controlar la prueba de testigos, esto es, la observancia del principio de la contradicción de la prueba y con ello, su derecho a la defensa.

Sentadas las premisas que anteceden estima este Tribunal Superior que en el caso de especie el tribunal de la causa debió fijar nueva oportunidad para que el apoderado de la parte demandada presentara los testigos J.H.M., Yoraima M.R. e Ibo J.R. a declarar y por tal razón debe forzosamente revocarse la decisión apelada y ordenar al A quo que luego de recibidos estos autos y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, deberá fijar día y hora para oír la declaración de los testigos ya mencionados, previa notificación a la parte actora, con indicación expresa en tal notificación de que el término fijado para que se lleve a cabo el acto de examen de los testigos se computará a partir de que conste en los autos haberse cumplido tal notificación, la cual se llevará a efecto mediante boleta a ser dejada por el alguacil en el domicilio procesal de la demandante, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 15 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo en fecha 3 de marzo de 2015.

El Tribunal de la causa, luego de recibidos estos autos y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, DEBERÁ fijar día y hora para oír la declaración de los testigos ya mencionados, previa notificación a la parte actora, con indicación expresa en tal notificación de que el término fijado para que se lleve a cabo el acto de examen de los testigos se computará a partir de que conste en los autos haberse cumplido tal notificación, la cual se llevará a efecto mediante boleta a ser dejada por el alguacil en el domicilio procesal de la demandante.

Se REVOCA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR