Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la ciudadana F.C.B.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.177.548, domiciliada en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo, representada por los abogados J.L.D. y J.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.866 y 65.936, respectivamente contra sentencia de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por incumplimiento de obligación alimentaria, propuso en contra del ciudadano H.D.J.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.780.510, representado por la abogada M.L.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.801.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior la copia certificada de las actuaciones correspondientes, se fijó un término de diez (10) días para dictar sentencia, según auto de fecha 30 de Octubre de 2006, que cursa al folio 255.

Encontrándose este asunto para ser decidido, se profiere esta sentencia en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada el 15 de Junio de 2006, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2, la ciudadana F.C.B.C., ya identificada, demandó al ciudadano H.D.J.U.R., también identificado, en su carácter de padre de los niños, (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para que cumpla con la obligación alimentaria que le fuera impuesta mediante sentencia de fecha 01 de Agosto de 2005, en lo que respecta a las cantidades adicionales fijadas a la pensión de alimentos para los meses de Septiembre y Diciembre, equivalente a dos (02) y tres (3) meses, respectivamente de pensión que el Tribunal de la causa estimó en 123,45% de un salario mínimo urbano nacional.

Alega la demandante que el padre de sus hijos, ciudadano H.D.J.U.R., no satisface los bonos de Septiembre y Diciembre de cada año, sino que además, durante los meses de Mayo, Junio y Agosto de 2005, satisfizo las obligaciones alimentarias a su cargo en forma incompleta.

Para demostrar tales incumplimientos del dispositivo del fallo proferido en fecha 01 de Agosto de 2005, consigna estados de la cuenta de ahorro número 0003-0063-28-0100323202, del Banco Industrial de Venezuela.

Manifiesta igualmente la demandante que el obligado alimentario tampoco cumple con los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que requieran los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), puesto que sólo ella ha cubierto dichos gastos.

Por tales motivos solicita que el Tribunal de la causa acuerde: 1) el cumplimiento total de la sentencia dictada con ocasión a la solicitud de obligación de alimentos intentada contra éste; 2) el cumplimento de las cantidades adicionales para los meses de Agosto y Diciembre; 3) el pago de la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.344.000,00), correspondientes a las cantidades adicionales fijadas para los meses antes indicados, más los intereses devengados por el incumplimiento, establecidos en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4) el pago de la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil bolívares, correspondientes a las sumas restantes de los meses de Mayo, Junio y Agosto de 2005 más los intereses devengados por dicha cantidad; 5) el pago de la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 1.623.416,oo), correspondientes a la mitad del valor de los gastos establecidos mancomunadamente para ambos progenitores en la sentencia, ocasionados para el vestido, calzados y otros de los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); 6) el pago de la cantidad de un millón quinientos trece mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 1.513.255,oo), correspondientes a los gastos de medicinas.

La solicitante consignó junto con su petición, las siguientes documentales: a) copia simple de la sentencia de fecha 01 de Agosto de 2005, cursante a los folios 10 al 18; b) actas de nacimientos de los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 08 y 09; c) informes médicos, cursantes a los folios19 al 27, elaborados por médicos pediatra, inmunólogo, otorrinolaringólo y psiquiatra correspondientes a los niños J.G. y C.U.; d) estado de cuenta de ahorro expedido por la entidad bancaria, Banco Industrial de Venezuela, cursantes a los folios 28 al 38; e) facturas expedidas por establecimientos farmacéuticos, cursantes a los folios 39 al 110; f) recibos y facturas expedidas por el Colegio I.M.B., cursantes a los folios 111 al 115; g) diversas facturas emitidas a nombre de la demandante, correspondientes a la adquisición de prendas de vestir, calzados y útiles escolares, cursantes a los folios 116 al 135.

Admitida la solicitud al procedimiento de ley, se ordenó la comparecencia del demandado quien, luego de tramitada legalmente su citación, dio contestación a la demanda por incumplimiento de pensión de alimentos, mediante escrito, que obra a los folios 143 al 151 y en el cual rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la demandante.

Alega el demandado que no ha incurrido en la conducta de incumplimiento que le imputa la demandante en perjuicio de sus hijos (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en lo que respecta al pago de la pensión de alimentos, de las cantidades adicionales para los meses de Agosto y Diciembre, de los gastos de vestidos, ropas, medicamentos u otros gastos que requieren los niños antes nombrados, sino que por el contrario, desde que se le notificó de la sentencia dictada por el A quo, ha depositado cabalmente tanto las cantidades fijadas como pensión de alimentos como las adicionales a ésta.

Sigue argumentando el demandado que al igual que la progenitora de sus hijos él también ha comprado medicamentos cuando éstos lo han necesitado aún y que los mismos son beneficiarios de un seguro de hospitalización y cirugía, que no ha sido utilizado por falta de comunicación entre ellos.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes: a) invocó el mérito favorable de las actas y especialmente las documentales consistentes en sentencia definitiva dictada el 1 de Agosto de 2005, informes médicos, recibos de farmacias y otros establecimientos comerciales de diversas fechas, correspondientes a las enfermedades padecidas por los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); útiles escolares, gastos médicos, vestidos y recibos de pagos en mensualidades de estudios, cursantes a los folios 8 al 135; y, b) testimoniales de los ciudadanos Yasmely Urbina y Z.T..

Por su parte, el día 12 de Julio de 2006, la abogada M.L., ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación, mediante diligencia, consistentes en: a) el valor y mérito que se desprende del escrito de contestación, cursante a los folios 143 al 151; b) depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela y en Banfoandes, cursantes a los folios 153 al 157; c) copia del cheque devuelto y copia de su notificación por presentar enmendaduras, folios 159 al 160; d) facturas y comprobantes de compras realizadas por el demandado, cursantes al folio 112; e) facturas y listado de servicio prestado en el Instituto Médico Valera por provisión de medicamentos y análisis de laboratorio, cursantes a los folios 164 al 167; f) testimoniales de las ciudadanas M.C.M., Oneidis B.P.P., V.M.C.R. y R.A.R.A.; g) solicita se ordene evaluación psicológica y psiquiátrica para la demandante, ciudadana F.C.B.; h) prueba de ADN a efectuarse al niño (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y a sus progenitores, los ciudadanos F.C.B. y H.d.J.U.; y j) copia del certificado del Seguro La Previsora, donde aparecen como beneficiarios del seguro de hospitalización y gastos ambulatorios los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

El día veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, en la cual declaró sin lugar la demanda por incumplimiento de la obligación alimentaria, se instó a la parte demandante a hacer uso del seguro médico donde aparecen como beneficiados los prenombrados niños e igualmente insta al demandado a cancelar puntualmente la obligación alimentaria que tiene que sufragar para cubrir las necesidades de sus hijos.

Contra esta decisión del A quo, la ciudadana F.C.B.C., apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos a la constatación de si la decisión del Tribunal de la causa fue adoptada conforme a lo alegado y probado en los autos, a cuyos fines esta Superioridad procede a determinar y valorar tantos los hechos alegados, como las pruebas traídas a los autos.

De los autos se desprende que entre el obligado y los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con el acta de nacimiento de los referidos niños, cursantes a los folio 9 y 10 y que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Igualmente se desprende de las presentes actas procesales, específicamente, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el A quo el 1 de Agosto de 2005, que el ciudadano H.D.J.U. fue condenado al pago de las siguientes obligaciones, a saber: a) la cantidad fijada como pensión de alimentos, equivalente a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales; b) las cantidades adicionales a la obligación alimentaria para los meses de Septiembre y Diciembre.

Igualmente en dicho dispositivo se indicó que los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier otro gasto eventual que pueda presentarse podrá ser cubierto por ambos progenitores, con el exhorto a la madre de los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a utilizar los seguros donde éstos aparezcan como beneficiarios, debiendo el obligado a depositar las cantidades por aquellos conceptos en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, número 0063-28-0100323202, tal y como consta a los folios 10 al 18.

De las instrumentales consignadas por la parte actora, consistentes en informes médicos relativo a los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cursantes a los folios 21 al 27, constituyen documentos emanados de terceros, los cuales debieron ser debidamente ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial. En consecuencia, al no haberse practicado tal ratificación, no se les atribuye valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario ocurre con los informes rendidos por la médico pediatra puericultor, Dra. C.L.R., cursantes a los folios 19 al 21, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testifical el día 19 de Julio de 2006, y en la cual se evidencia que los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) presentan, el primero reflujo gastroesofágico , intolerancia a la lactosa e hiperactividad bronquial; y, el segundo, síndrome rinoadenosinusal, de los cuales ameritan tratamiento médico; pero no demuestran el incumplimiento por parte del demandado, en consecuencia, tales informes no se aprecian como pruebas de la pretensión de la solicitante.

A los folios que van del 28 al 38, corren insertos copias de estados de la cuenta de ahorro número 003-0063-28-0100323202 del Banco Industrial de Venezuela, mediante los cuales se evidencia que a dicha cuenta de ahorro le fue depositada la suma de Bs. 6.150.135,42, entre los meses de Mayo de 2005 y Marzo de 2006.

De las instrumentales consignadas por la parte actora, consistentes en recibos y facturas por diversas compras, cursantes a los folios 39 al 135, así como los estados de cuentas ut supra señalados, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo los mismos no necesariamente deben ser ratificados mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales recaudos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar del demandado, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.

En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas YASMELY URBINA y Z.T., titulares de las cédulas de identidad números 13.378.590 y 5.783.222, respectivamente; aparece de autos que son contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los ciudadanos F.C.B. y H.d.J.U.; que éstos son los padres de los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); que los mencionados niños padecen de enfermedades; que es la ciudadana F.B. quien cubre los gastos de medicina a sus hijos; que el ciudadano H.U. no comparte con sus hijos; pero no demuestran el incumplimiento atribuido por la demandante al demandado, en consecuencia, este Tribunal Superior desecha tales declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con las pruebas aportadas por el demandado, este Juzgado Superior las aprecia y valora de la manera que a continuación se señala.

A los folios que van del 153 al 157, corren insertos copias de depósitos efectuados a la cuenta de ahorro número 003-0063-28-0100323202 del Banco Industrial de Venezuela y a la cuenta número 0012-690010172996 de Banfoandes, mediante los cuales se evidencia que el ciudadano H.D.J.U. en diversas fechas depositó en dichas cuentas la suma de Bs. 7.157.000,oo, durante los meses que van desde Julio 2005 hasta Junio 2006.

Estas instrumentales adminiculadas con los estados de cuenta de ahorros, traídos a estos autos por la demandada, demuestran que efectivamente el ciudadano H.D.J.U. efectúa depósitos regular y mensualmente, por lo que este Alzada las valora y aprecia, conforme lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el instrumento que corre al folio 159, consistente en copia fotostática simple de cheque, este Juzgado Superior desecha tal documento en razón de que no aporta ningún elemento de convicción que demuestre el incumplimiento del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ejusdem.

De las instrumentales consignadas por la parte demandada, consistentes en recibos y facturas por diversas compras, cursantes a los folios 160 al 176, y del certificado de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad colectivo del Seguro La Previsora, cursante al folio 187, si bien constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo los mismos no necesariamente deben ser ratificados mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales recaudos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar del demandado, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos ONEIDIS B.P.P., V.M.C.R.d.R., R.A.R.A., C.L.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.395.034, 24.136.083, 5.790.870 y 5.781.954, respectivamente; aparece de autos que los tres primeros son contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los ciudadanos F.C.B. y H.d.J.U.; que éstos son los padres de los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); que los mencionados niños padecen de enfermedades; y que el ciudadano H.U. deposita cada mes la pensión de alimentos y las sumas adicionales; y del testimonio de la última se evidencia la autenticidad de los informes médicos suscritos por ella.

Con los testimonios queda evidenciado que el demandado de autos cumple con las obligaciones alimentarias que le fueron indicadas en el fallo dictado por el A quo el 01 de Agosto de 2005, razón por la cual este juzgado Superior les otorga pleno valor jurídico a las mismas, de acuerdo con las previsiones del artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

Determinado como ha quedado que el demandado de autos ciertamente cumple con la obligación alimentaria que requieren sus hijos, los niños , la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana F.C.B., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el veintiséis (26) de Julio de dos mil seis (2006), con motivo del juicio que por incumplimiento de obligación alimentaria a favor de sus hijos, los niños (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) promovió contra el progenitor de éstos, ciudadano H.D.J.U.R., todos identificados.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de incumplimiento de obligación alimentaria.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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