Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.681.765, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2011, con motivo de la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión propuesta en contra de la ciudadana C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.774.238, quien no aparece asistida en estos autos por abogado alguno.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 45.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo en base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 14 de Abril de 2011 y repartido el día 15 del mismo mes y año al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana F.Z., ya identificada, propuso querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, contra la igualmente identificada ciudadana C.R.Z..

Manifiesta la actora que su señora madre, la extinta M.d.J.Z., quien era titular de la cédula de identidad número 2.680.830, adquirió en fecha 20 de Diciembre de 1968 un inmueble que fue posteriormente registrado según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 22 de Junio de 1993, bajo el número 32, Tomo 4 del Protocolo Primero; que “… en dicho inmueble viví con mi difunta madre siempre a su lado, dándole todos los cuidados necesarios hasta que debido a una enfermedad mi Hermana M.E.Z., se la llevó hasta la Ciudad de Valencia, y en fecha 11/06/2008, fallece mi madre según consta en Copia Fotostática de acta de Defunción que anexo marcada con la letra ‘B’ Una vez ocurrida la muerte de mi madre continúe (sic) viviendo y poseindo (sic) la casa sin ningún tipo de problema ya que es considerada como una casa materna, allí tuve y crie (sic) a mis hijos, así como a mis otros hermanos quienes desde temprana edad se fueron hacia otro (sic) lugares sin embargo yo siempre permanecí en la casa.” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra la demandante que el inmueble objeto de este juicio consiste en un inmueble “… ubicado en la Calle las Acacias antes la Bético de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, Casa de Habitación Familiar tipo Rural, Construida de Bloques de Cemento, Techo de Acerolit (antes de asbesto), pisos de Cemento requemado, puertas y Ventanas de hierro, estructurada de Una sala, Cocina Comedor, dos (02) Cuartos dormitorios, un (1) baño, Cercado con alambres de púas, y estantillos de madera, igualmente cuenta con accesos a todos los servicios básicos, luz, agua etc. Un corredor Trasero Techado de Zinc sobre columnas de Cemento, así como su respectivo Solar, en la parte del frente Paredes de bloques con rejas de tubo galvanizado, alinderada de la siguiente manera: SUR: CON P.J. VILLEGAS; NORTE: CALLE BETICÓ HOY DÍA LAS ACACIAS DE LAS RURALES DE MONAY; ESTE: ANTES CON J.B.S.A.C.E. MAQUINES Y RESTAURANT ‘EL FOGÓN DE LA ABUELA’ Y OESTE: ANTES DE L.R. HOY DIA OCUPADO POR TEMILDA ROMAN.”. (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce la demandante que desde hace más de veinte (20) años ha venido ejerciendo la posesión legítima del inmueble ut supra descrito, tanto de la casa como del terreno, de forma pública, pacífica, inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie le objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostenta sobre el inmueble en cuestión.

Alega la actora lo siguiente: “Debo señalarle, ciudadano Juez, que primero fue desde aproximadamente Once meses específicamente en el mes de Abril del año 2010, luego en Enero del presente año, primero cuando me encontraba visitando a mi hija, y en Enero cuando me encontraba en casa de mi hija enferma, la Ciudadana C.R.Z., Acompañada de otras personas específicamente con sus familiares, procedieron de forma violenta a introducirse al inmueble y a destruir cercas los candados y cerraduras con martillos, piedras, barras y con otros objetos contundentes, y así como me amenazaron con agredirme físicamente y se introdujeron por la fuerza al inmueble a tal punto que si no es por la intervención de las fuerzas de seguridad del Estado, y algunos vecinos hubiese sido agredida físicamente no importándole que somos familia, es así como he acudido a todos los organismos jurisdiccionales a los efectos de que se me dejen tranquila en la casa y terreno, ya que soy persona de edad avanzada y sólo quiere vivir tranquila con mi familia en el inmueble aquí señalado. Esta ciudadana, con otras personas de manera flagrante e ilegitima, se han introducido al inmueble, invadiéndolo y se han dado la tarea de no permitirme realizar mis actividades normales sobre el inmueble y pretenden por la vía violenta adueñarse de la Casa y el lote de terreno que forma el patio de la casa violentando el correspondiente derecho de propiedad y la legítima Posesión, y de manera arbitraria se mantiene en la casa sobre la ciudadana C.R.Z..” (sic, mayúsculas en el texto).

En consecuencia, propone la presente querella interdictal restitutoria, “… a fin de que cesen (sic) en su actividad violenta. Perturbatoria, arbitraria, y se me restituya en la legitima (sic) Posesión que sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características fueron descritas al inicio del presente escrito, o si no a ello sea condenada por el Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas y costos.” (sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 783 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2011, al folio 6, la demandante consignó copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 22 de Junio de 1993, bajo el número 32, Tomo 4 del Protocolo Primero; copia fotostática simple de acta de defunción de la extinta M.d.J.Z.; copia fotostática simple de denuncia de fecha 26 de Abril de 2010, hecha por la demandante en la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; justificativo judicial de testigos signado con el número 3258 evacuado por ante el Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 12 de Mayo de 2010, e inspección judicial signada con el número 3290, practicada sobre el inmueble objeto de este juicio por el preindicado Juzgado de Municipio, de fecha 9 de Junio de 2010.

En fecha 23 de Mayo de 2011, Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 36, mediante el cual fijó oportunidad para que fueran ratificadas las declaraciones que constan en el justificativo judicial de testigos.

Sin embargo, tres (3) días después, el 26 de Mayo de 2011, profirió otro auto, a los folios 37 y 38, por medio del cual declaró inadmisible la presente querella interdictal, de conformidad con las previsiones de los artículos 5, 9 y 10 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y con base en las siguientes consideraciones: “Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión de la demandante de que se le restituya la posesión de un inmueble destinado a vivienda, tal como se describe en la demanda, implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal para los querellados de autos, de manera pues que sin haber sido admitido la demanda, debe la parte demandante agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia no se encuentra habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”. (sic).

El apoderado actor apeló de tal decisión, mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, al folio 41, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 3 de Junio de 2011, al folio 43.

Remitido el expediente a esta Alzada, fue recibido por auto de fecha 22 de Noviembre de 2011, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 45, siendo que el apelante no presentó informes, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 12 de Enero de 2012, al folio 46.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido al conocimiento y decisión de esta superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente querella interdictal por aplicación de lo dispuesto por los artículos 5, 9 y 10 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el primero (1°) de Noviembre de 2011, en el expediente número AA20-C-2011-000146, bajo la ponencia conjunta de los Magistrados integrantes de dicha Sala, interpretó el contenido y alcance del Decreto a que se hace mención en el párrafo que antecede y a tales efectos señaló lo siguiente:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.

(sic).

Observa igualmente este Tribunal Superior que en el aludido fallo la Sala de Casación Civil dejó sentado que tal decisión tendrá el cometido de ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del referido Decreto Ley y siendo ello así, considera este juzgador que en el caso de especie y conforme a los términos de la interpretación del tantas veces señalado Decreto, efectuada por el m.T.d.C.C., debe revocarse la declaración de inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria, dispuesta por el A quo en auto de fecha 26 de Mayo de 2011, objeto de esta apelación y reponerse la causa al estado en que se encontraba para el momento cuando fue declarada su inadmisibilidad, esto es, para fijar oportunidad a objeto de que los testigos del justificativo judicial con el que la querellante acompañó su demanda, ratificaran ante el propio Tribunal de la causa sus declaraciones; ratificación que el A quo había ordenado por auto del 23 de Mayo de 2011, con miras a la verificación de si la querellante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la comprobación de la ocurrencia del despojo, siendo de advertir que a tenor de la aludida interpretación que la Sala de Casación Civil hizo de la normativa que integra el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, para el caso de que el Tribunal de la causa considerare comprobado el despojo, deberá abstenerse de decretar la restitución de la posesión mediante la constitución de garantía, así como también deberá abstenerse de decretar medida de secuestro sobre el inmueble, si el querellante no estuviere dispuesto a constituir tal garantía, pues, en tal situación deberá proceder a admitir la querella, ordenar la citación de la querellada y continuar el procedimiento conforme a las normas contenidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido que haya sido el iter correspondiente a la querella, en presencia de sentencia definitivamente firme que la declare con lugar y que, por tanto cause ejecutoria y pueda procederse al desalojo del querellado, deberá en esta última hipótesis aplicarse lo dispuesto por los artículos 5, 9 y 10 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil en su referida sentencia de fecha primero (1°) de Noviembre de 2011, dictada en el expediente número AA20-C-2011-000146. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor, contra el auto proferido por el A quo, en fecha 26 de Mayo de 2011.

Se REVOCA el auto objeto de la presente apelación.

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad a objeto de que los testigos del justificativo judicial con el que la querellante acompañó su demanda, ratifiquen ante el propio Tribunal de la causa sus declaraciones contenidas en tal justificativo; ratificación que el A quo había ordenado por auto del 23 de Mayo de 2011, con miras a la verificación de si la querellante cumplió los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la comprobación de la ocurrencia del despojo.

Se ADVIERTE al Tribunal de la causa y a las partes que, a tenor de la aludida interpretación que la Sala de Casación Civil hizo de la normativa que integra el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, si el Tribunal de la causa considerare comprobado el despojo no podrá decretar la restitución de la posesión mediante la constitución de garantía, así como tampoco podrá decretar medida de secuestro sobre el inmueble, si el querellante no estuviere dispuesto a constituir la aludida garantía, pues, en tal situación deberá proceder a admitir la querella, ordenar la citación de la querellada y continuar el procedimiento conforme a las normas contenidas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido que haya sido el iter correspondiente a la querella, en el supuesto de sentencia definitivamente firme que la declare con lugar y que, por tanto, cause ejecutoria y haga procedente el desalojo del querellado, en esta última hipótesis deberá aplicarse lo dispuesto por los artículos 5, 9 y 10 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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