Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la aludida Sala declaró a este Tribunal Superior competente para regular la competencia solicitada por la sociedad mercantil Gerencia de Inmuebles C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 31 de octubre de 2008, bajo el número 31, Tomo 80-A, representada por el abogado N.C.E., inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.004, parte actora del juicio que por nulidad de asiento registral sigue contra los ciudadanos M.M.S., identificado con cédula número 9.002.547, Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., y J.D.V., identificado con cédula número 5.504.568, respectivamente, quienes no aparecen en estos autos asistidos ni representados por abogado alguno.

Habiéndose recibido en esta alzada las aludidas actuaciones, en fecha 27 de enero de 2016, se recibieron en la misma fecha copias certificadas de actas cursantes en el expediente número 29.053, relativas a la regulación de la competencia, provenientes de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a las cuales se les dio entrada bajo el número 5584-16, en el cual se profirió auto en fecha 28 de enero de 2016 por medio del cual se ordenó su agregación al presente expediente 5582-16, en razón de que las aludidas copias certificadas recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, son idénticas a las que fueran recibidas de la preindicada Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada sociedad de comercio Gerencia de Inmuebles C. A., representada por el igualmente identificado abogado N.C.E., propuso demanda por nulidad de asiento registral contra los ciudadanos M.M.S., alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., y J.D.V., arriba identificados.

Narra el representante judicial de la demandante que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que abarca una superficie de once hectáreas con dos mil setecientos metros cuadrados (11,2700 Has), enclavado dentro del antiguo fundo denominado San Antonio, jurisdicción del municipio San R.d.C., parroquia A.N.B. del estado Trujillo, con los linderos, vértices y coordenadas siguientes: Norte, con terrenos que son de la empresa Delujo Promociones, C. A., en una longitud de trescientos cincuenta y cinco metros con doce centímetros (355,12 mts.), desde el punto L-15 al punto L-9; Sur, en una longitud de trescientos tres metros con treinta y dos centímetros (303,32 mts.), desde el punto L-1 al punto L-11 con terrenos que son de la empresa Mapreca; en ciento sesenta y siete metros con noventa y dos centímetros (167,92 mts.) y con terrenos que son o fueron de Agroturismo Montaña Azul en ciento treinta y cinco metros con cuarenta centímetros (135,40 mts.); Este, con la avenida Interurbana Trujillo Valera, en una longitud de trescientos ochenta y un metros con catorce centímetros (381,14 mts.) desde el punto L-1 al punto L-15; y Oeste, con orilla del río Motatán en trescientos diez y nueve metros con sesenta y un centímetros (319,71 mts.) desde el punto L-11 al punto L-9; como consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 8 de julio de 2010, bajo el número 2010.2550, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.1.781 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Señala igualmente el apoderado judicial de la demandante que en fecha 20 de julio de 2012, el Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., ciudadano M.M.S., vendió al ciudadano J.D.V., un lote de terreno de cuatrocientos mil metros cuadrados (40 hectáreas) por el precio de un bolívar ó 0,20 céntimos (sic); siendo que en el documento de esta venta el ciudadano Alcalde incluyó el inmueble propiedad de su representada, constituido por 11,27 hectáreas, es decir ciento doce mil setecientos metros cuadrados (112.700 m2); que tal venta lesiona a los legítimos propietarios de los bienes negociados, ya que no son terrenos ejidos, ni del municipio; que son de propiedad privada, de lo que tienen pleno conocimiento el alcalde, el comprador y el registrador.

Luego de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró idóneas para fundamentar la pretensión deducida, la actora demanda al ciudadano M.M.S., Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., y al ciudadano J.D.V., "... para que convengan, en que el Asiento Registral que ampara la venta de los terrenos que le hizo el Alcalde M.M., según consta de documento que denominaron TITULO (sic) DE PROPIEDAD, el cual quedo (sic) inscrito bajo el No.34, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción. Además quedo (sic) inscrito bajo el No. 2012.2168, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.453.19.13.2.905 y correspondiente al Folio Real del año 2012, ( ... ) es nulo de nulidad de nulidad absoluta ..." (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).

Presentada tal demanda a distribución en fecha 4 de marzo de 2015, la misma fue repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual la dio por recibida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015.

El aludido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo profirió decisión en fecha 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir este juicio, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, con base en las consideraciones que se copian a continuación:

La presente demanda, además de dirigirse contra el ciudadano J.D.V., se dirige contra la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., que es una entidad Territorial de derecho público y conforme a lo establecido en el numeral 08 del articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, son los competentes para conocer de las demandas fomentadas contra estas entidades.

Asimismo, el articulo (sic) 25.1 de dicha Ley establece que:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, (sic) los estado, (sic) los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, (sic) empresa o cualquier otra forma de asociación en el cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este (sic) atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’

En fundamento a (sic) las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Juzgador que en el presente caso de nulidad de asiento registral de documento, si bien se intenta contra el ciudadano J.D.V., asimismo, aparece también como demandada La alcaldía del municipio San R.d.C., por lo que este Juzgado no tiene competencia para conocer de la misma, sino que la competencia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y 25.1 eiusdem. Así se decide.

(sic).

En escrito presentado el 23 de marzo de 2015 el apoderado de la demandante solicitó la regulación de la competencia. No obstante, el tribunal ante el cual se propuso inicialmente la demanda dictó auto en fecha 31 de marzo de 2015, en el que dispuso remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicho máximo tribunal regulara la competencia.

La Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el 18 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia y declaró competente para ello a este Tribunal Superior.

En tal virtud, dicha Sala Especial Primera de la Sala Plena remitió el presente cuaderno a este Tribunal Superior, y recibido como fue el 27 de enero de 2016, se le dio entrada, bajo el número 5582-16 y se ordenó proceder conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha y bajo el número 5584-16, se les dio entrada a copias certificadas de actas del expediente en el que se produjo la solicitud de regulación de la competencia, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoce actualmente de la demanda por cuanto el ciudadano juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, ante el cual se inició el juicio, se inhibió y los autos fueron pasados al que lo sustituye. En el señalado expediente número 5584-16, se dictó auto el 28 de enero de 2016, en el que se ordenó agregarlo a las actas del presente expediente, como quedó dicho ut supra.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de regulación de competencia se constata que el título del cual la parte actora hace derivar su pretensión de nulidad de asiento registral es el contrato de compraventa celebrado entre el Municipio San R.d.C.d.E.T., por órgano del alcalde M.M., como vendedor, y el ciudadano J.D.V., como comprador, y que versa sobre un lote de terreno sito en jurisdicción de dicho municipio; por las razones señaladas en el libelo de demanda y que se han dejado esbozadas ut supra.

Observa este Tribunal Superior que el tribunal de la primera instancia, ante el cual se inició el juicio, se declaró incompetente para conocer y decidir la causa, por cuanto considera que, dado el hecho de que uno de los demandados es el órgano persona que tiene atribuida la representación del ente político territorial, esto es, el alcalde del Municipio San R.d.C., tal demanda debió haber sido interpuesta por ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a tenor de lo establecido por el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se aprecia que el contrato de compraventa del señalado lote de terreno, celebrado entre el aludido municipio y el mencionado ciudadano J.D.V., constituye una negociación de naturaleza civil llevada a cabo por el municipio actuando en el ámbito privado, como lo haría cualquier particular, pues, ciertamente, dicho contrato no es de naturaleza administrativa, toda vez que entre las razones que pueden constituir su causa jurídica no se encuentra la finalidad o propósito de prestación de un servicio público, así como tampoco se persigue, a través de tal negociación, la satisfacción de un interés público o colectivo.

Es sabido que los órganos de la Administración Pública pueden celebrar negociaciones en la esfera de derecho privado y cuya regulación no escapa del ámbito de aplicación de dicha rama del Derecho, es decir, reguladas por el ordenamiento jurídico ordinario, que no por la legislación especial de derecho público, específicamente, del derecho administrativo, y, por tanto, sus efectos jurídicos, incluyendo los procesales, caen bajo la regulación del señalado ordenamiento jurídico ordinario.

Esa es la razón por la cual en aquellos casos como el de especie, en el que se trata de una compraventa de un lote de terreno celebrada entre un municipio, como vendedor, y un particular, como comprador, y en los que se proponga acción con la finalidad de obtener una declaración judicial de nulidad del asiento registral de esa compraventa, la sola circunstancia de haber sido llevada a cabo tal contratación por un órgano de la Administración Pública, no activa el fuero especial atrayente que se encuentra regulado por la legislación contencioso administrativa, y por ello, esa acción deberá deducirse ante los tribunales ordinarios por razón de la materia que, en este caso, son los de primera instancia en lo civil con competencia territorial sobre el lugar donde se encuentra situado el inmueble, o sobre el lugar donde tenga su domicilio el demandado, o sobre el lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, tal como lo dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario forzoso de lo expuesto es que en el sub judice los tribunales competentes para conocer y decidir esta causa son los de primera instancia con competencia en la materia civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia propuesta por el apoderado de la demandante, Gerencia de Inmuebles, C. A., ya identificada, contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por nulidad de asiento registral se incoó ante dicho juzgado primero de primera instancia, seguido por la mencionada sociedad de comercio, Gerencia de Inmuebles, C. A. contra los ciudadanos M.M.S., Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., y J.D.V., igualmente identificado, y que actualmente cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por inhibición del ciudadano juez del primero de tales tribunales, contenido en el expediente número 29053, nomenclatura del segundo de ellos.

Se declara que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por nulidad de asiento registral el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ante el cual cursa la causa.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

REMÍTASE con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REMÍTASE igualmente con oficio, copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A..

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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