Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado C.G.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 111.989, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada, HOTEL G.C.A., domiciliada en Valera, Estado Trujillo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 20 de Octubre de 1942, bajo el número 300, folios 241 y 242, y posteriormente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de Enero de 1990, bajo el número 1 del Tomo 119, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, propuso en su contra el ciudadano D.R.G.G., titular de la cédula de identidad número 8.704.448, quien aparece representado por el Abogado J.A.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 15 de Diciembre de 2005, fecha esta cuando se fijó término para informes, habiendo informado ambas partes y formulado observaciones.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 3 de Febrero de 2004 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, reformado mediante escrito presentado el 26 de Octubre de 2004, el apoderado judicial del preidentificado ciudadano D.R.G.G., demandó a la sociedad mercantil HOTEL GUADALUPE C.A., igualmente identificada, para que se declare resuelto el contrato sobre derecho de uso vacacional suscrito entre las partes en fecha 07 de Julio de 2001, signado con el N° 004771, celebrado de por vida y bajo el sistema de puntos vacacionales consistente en el derecho de usar y disfrutar un apartamento tipo suite, en el complejo turístico vacacional G.d.H.G. C.A., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; así mismo para que sea condenada dicha empresa a devolverle la cantidad equivalente en bolívares, al cambio actual, de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, que por concepto de inicial del precio del referido contrato le fuera pagada a la demandada; así como también para que ésta le indemnice los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Alega el apoderado del demandante que el 07 de Julio de 2001, su representado adquirió, por medio del referido contrato, “… un derecho a vacacionar de por vida en el Complejo Turístico Vacacional Guadalupe, bajo el sistema de punto vacacionales, con la ventaja del intercambio Vacacional ( … ) habiéndose establecido en el mismo un precio convenido en el equivalente en Bolívares de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($12.500,oo), de los Estados Unidos de Norteamérica, monto que según el plan de pago se convino en una cuota inicial de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,oo), de los Estados Unidos de Norte América, los cuales acepto el Hotel Guadalupe C.A., fraccionar su pago …”. (sic).

Sigue alegando el apoderado actor que según el contrato suscrito, a partir de la fecha en que se habría terminado de cancelar la inicial convenida, tenía derecho a disfrutar sus vacaciones en el Complejo Turístico Guadalupe; pero es el caso que, habiendo terminado de pagar la inicial del precio, conforme a lo convenido en el contrato, el 30 de Noviembre de 2001, en los primeros días del mes de Enero del año 2002 y estando solvente, con el pago convenido por concepto de la inicial, su esposa, ciudadana Y.M. de GONZÁLEZ, “… se comunica telefónicamente, con RESORT CONDOMINIUMS INTERNACIONAL (R.C.I), para hacer una reservación y cual es su sorpresa cuando le informan que ni mi representado ni ella aparecían registrados en dicha corporación, a lo que ella inmediatamente y vía telefónica se comunica con El Hotel Guadalupe C.A, tanto en La Puerta, Estado Trujillo, como en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que le solventaran dicho problema, …”. (sic).

Aduce el demandante que se trasladó con su esposa hasta la población de La Puerta a los fines de resolver esa situación, ante los representantes del referido hotel, el cual no dio respuesta satisfactoria a su representada, por lo que el demandante se dirigió a la Coordinación del Indecu del Estado Trujillo y denunció al HOTEL GUADALUPE C.A., ya que se sentía burlado y engañado de su buena fe, no encontrando tampoco solución alguna por esta vía.

Por tal razón procede a demandar por incumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios a la empresa HOTEL GUADALUPE, C.A. y estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Practicada la citación de la demanda, ésta compareció y en lugar de contestar al fondo, opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por sentencia del 14 de Febrero de 2005.

A los folios 182 al 184, cursa escrito contentivo de contestación a la demanda y de reconvención propuesta contra el demandante, alegando los apoderados de la demandada que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el presente litigio incoado en su contra, en virtud de que su representada no hace ofertas engañosas ni de ningún otro tipo delictuales, sino que cumplen con la legislación vigente y que fue el demandante quien solicitó reservación para una fecha especial y la reservación para tales fechas, según el contrato celebrado, se debe efectuar con seis meses de anticipación.

Por medio de la reconvención, la demandada pretende que el demandante convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato objeto de este litigio.

Se estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

El 17 de Marzo de 2005, el apoderado actor mediante escrito que cursa del folio 187 al 190, dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tal reconvención, aunque a todo evento convino en que se considere resuelto el contrato en cuestión.

Ambas partes promovieron pruebas dentro de la oportunidad de ley, las cuales serán debidamente analizadas en la parte motiva del presente fallo.

El Tribunal de la causa, mediante sentencia definitiva de fecha 20 de Octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención propuesta, fallo este apelado por la parte demandada.

Estando los autos en esta Alzada el apoderado actor presentó escrito de informes, en el cual hace un recuento de lo acontecido en este proceso.

Igualmente el abogado J.C.S.T., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 111.957, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, alegando que “… el Juez de la Causa admitió y declaró con lugar el pedimento del demandante reconvenido, aun cuando en su líbelo de demanda, en su contestación a la reconvención y en su escrito de prueba, en ningún momento manifestó, ni probó que hubiese cumplido con su obligación, ni ofreció cumplirla, …”. (sic), y efectúa consideraciones sobre las pruebas, las normas y los hechos.

Ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria.

En su escrito de observaciones a los informes de la demandada, el apoderado actor manifestó que el A quo llegó a su decisión concatenando las probanzas de autos e insiste en los alegatos contenidos en el libelo de la demanda.

Por su parte la demandada, también hace observaciones a los informes de la parte contraria, en los cuales realiza una serie de alegatos según los cuales yerra el apoderado actor e insiste en que su representada cumplió con todos los requisitos para intentar la acción resolutoria.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis detenido que sobre las presentes actas procesales ha efectuado este sentenciador se desprende que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que celebraron un contrato de derecho de uso vacacional, sistema vacacional “Guadalupe Golden Crown”, signado con el número 004771, en fecha 07 de Julio de 2001, por medio del cual el demandante adquirió un derecho a vacacionar de por vida en el Complejo Turístico Vacacional Guadalupe, bajo el sistema de puntos vacacionales, con la ventaja del intercambio internacional vacacional.

En efecto, el demandante, en su escrito libelar afirma haber celebrado con la demandada el preindicado contrato y ésta, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 182 al 184 no solamente alega no haber incumplido el referido contrato, sino también con base en el mismo, reconviene al demandante para que éste convenga en resolver dicho contrato, celebrado el 07 de Julio de 2001, el cual acompañó a la contestación, en copia cursante al folio 185, idéntica al ejemplar que el demandante produjo con el libelo de la demanda, cursante al folio 15, de lo cual se infiere que la demandada está de acuerdo con la parte actora en haber celebrado tal convenio.

Así mismo se desprende de estos autos que las partes también están de acuerdo en el hecho de que el demandante pagó a la demandada, en concepto de inicial del precio estipulado en el referido contrato, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU.A. $ 5.000,oo), pues, el actor afirma en el libelo que el precio del contrato era el equivalente en bolívares de doce mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, a cuenta del cual se comprometió a pagar mediante abonos parciales, una inicial hasta por un monto de cinco mil dólares, los cuales terminó de pagar el 30 de Noviembre de 2001; hecho éste también admitido expresamente por la demandada en su escrito de contestación, cuando afirma que el demandante solo ha pagado la inicial del contrato, equivalente a cinco mil dólares, en cuotas, siendo pagada la última de ellas el 30 de Noviembre de 2001.

Estos hechos son incontrastables y su determinación y comprobación vienen dadas tanto por los contratos privados que en sendos ejemplares consignaron ambas partes, cursantes a los folios 15 y 185, que por no haber sido desconocidos, ni tachados, ni el cualquiera otra forma impugnados, adquirieron la calidad de documentos reconocidos, con la misma eficacia probatoria que la del instrumento público, según lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, como por el documento denominado “Reglamento Interno del Complejo Turístico Vacacional Guadalupe, III Etapa – Normas de Reservación Uso y Operación”, cursante al folio 16; y por los comprobantes de pago de la referida inicial que van a los folios 17 al 23, producidos por el demandante con su libelo, que fueron promovidos como documentales “tercera”, “cuarta”, “quinta”, “sexta”, “séptima”, “octava”, “novena” y “décima”, en el respectivo escrito de pruebas, cursante a los folios 194 al 200.

También aparece evidente en estos autos que la parte demandada reconvino al actor para obtener la resolución del contrato por las razones expresadas por la demandada reconviniente en su escrito de mutua petición.

Por otro lado, se evidencia igualmente de estas actas procesales que el actor reconvenido manifestó, en su escrito de contestación a la contrademanda que le propusiera su contraparte, su convenimiento en la resolución del contrato en cuestión.

Así las cosas, considera este sentenciador que en el caso de especie no existe controversia entre las partes respecto de la resolución del contrato que, por efecto de las manifestaciones efectuadas por los sujetos procesales activo y pasivo, quedó resuelto, determinación que este Tribunal Superior efectúa sobre la base de las consideraciones ya expuestas, por lo que debe tenerse como resuelto el contrato sobre el cual versan las presentes demanda y reconvención. Así se decide.

No obstante lo anterior y sin perjuicio de ello, considera este sentenciador que si bien ambas partes están de acuerdo en considerar resuelto el contrato en cuestión, no menos cierto es que las razones que ellas esgrimen como argumentos para que se considere resuelto tal convenio, son distintas y por tal circunstancia debe entrar este juzgador a la determinación, afirmación y valoración de tales razones, así como de los diversos elementos probatorios aportados al proceso.

En este sentido, se observa que la parte actora ha alegado como motivo que justifica la resolución del contrato tantas veces señalado, el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de hacer las gestiones necesarias para afiliar al demandante a un sistema de intercambio internacional vacacional que, para ese momento era una empresa denominada “Resort Codominiums Internacional” (R.C.I.), una vez que terminara de pagar la inicial convenida, pues, a partir de ese momento el actor podía comenzar a participar en dicho sistema, así como también a hacer uso de su derecho a vacacionar en las instalaciones del complejo turístico vacacional Guadalupe y a intercambiar sus derechos o puntos vacacionales, con los diferentes complejos turísticos tanto nacionales como internacionales.

En este orden de ideas se observa que la parte actora alegó, y así lo admitió la demandada, que terminó de pagar el monto de la inicial del precio del contrato ya indicado, el día 30 de Noviembre de 2001 y que, pese a ello, la demandada no dio cumplimiento a su obligación de registrar o inscribir su nombre, del demandante, en los archivos de la empresa encargada de tramitar los intercambios de lugares de esparcimiento, para que la parte actora pudiera escoger alguno de ellos en donde deseara disfrutar de un período de vacaciones.

De lo expuesto se sigue que el hecho a ser probado en este caso por el actor, según lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es si efectivamente la demandada incumplió tal obligación oportunamente para que, desde el 30 de Noviembre de 2001, fecha cuando terminó de pagar la inicial del precio del contrato, pudiera hacer uso de las ventajas que el contrato le reportaba, en lo atinente a reservaciones para disfrutar períodos vacacionales en el hotel o complejo turístico vacacional Guadalupe, o en cualquiera otro lugar que pudiera ser escogido a través de la referida empresa “Resort Codominiums Internacional” (R.C.I.).

Por otro lado, la parte demandada ha alegado, para justificar la resolución del contrato que por vía de reconvención también demandó, que sí dio cumplimiento a tal obligación y que la parte actora incumplió sus obligaciones de continuar pagando el saldo del precio conforme a lo convenido.

Por tanto, esta afirmación de la demandada también debe ser probada por ésta, al tenor de lo previsto por los citados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la parte demandada le ha imputado al demandante el incumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio del contrato. Aprecia así mismo este sentenciador que el actor, al dar contestación a la reconvención, según escrito de fecha 17 de Marzo de 2005, a los folios 187 al 189, se excepciona alegando que no ha incurrido en incumplimiento alguno, toda vez que no puede pretender la demandada que él continuara pagando las cuotas correspondientes al saldo del precio del contrato, ante la situación de incumplimiento por parte de la demandada, lo que, dicho con otras palabras, significa que opuso a la reconvención la excepción de non adimpleti contractus.

Siguiendo este orden, se aprecia que a tenor de lo estipulado por la cláusula sexta del reglamento del complejo turístico vacacional Guadalupe, al folio 16, el adquirente, es decir, el demandante en este caso, “… podrá disfrutar de los beneficios anteriores una vez que haya hecho efectivo el pago de la inicial del valor total del puntaje adquirido.” (sic).

En ese mismo sentido, la cláusula tercera del contrato de uso vacacional establece que “... El Adquiriente podrá disfrutar de los beneficios anteriores una vez que haya hecho efectivo el pago de la inicial del valor total del puntaje adquirido.” (sic).

Ahora bien, considera este sentenciador que uno de los beneficios a que tiene derecho el demandante es, precisamente, el poder disfrutar de períodos vacacionales en otros establecimientos de hotelería y para el esparcimiento, pues, por máximas de experiencia sabe este sentenciador que es precisamente el ofrecimiento de tal posibilidad lo que anima primordialmente a los adquirientes, como los denomina el contrato bajo examen, a celebrar ese tipo de convenios.

De lo expuesto se sigue que, ciertamente, una vez que el demandante hubo pagado la inicial convenida, a cuenta del precio del contrato, adquirió el derecho a utilizar el sistema de reservaciones y de escogencia de cualquier lugar, que podía ser el propio hotel Guadalupe, o cualquiera otro en Venezuela o en el exterior, para vacacionar, a cuyos fines podía utilizar los servicios de la empresa Resort Condominiums Internacional (R.C.I), tal como se prevé en la cláusula décima segunda del contrato de uso vacacional, conforme a la cual “El Adquiriente se podrá afiliar a “RESORT CONDOMINIUMS INTERNACIONAL” (R.C.I.), cancelando la cantidad señalada por dicha empresa, la cual está dedicada al intercambio y promoción de Complejos Turísticos Vacacionales, pudiendo así El Adquiriente intercambiar sus derechos o puntos vacacionales entre los diferentes complejos turísticos a nivel nacional e internacional.” (sic).

Adminiculando tales disposiciones contractuales a la estipulación sexta del Reglamento Interno del Complejo Vacacional Guadalupe, que se ha dejado transcrita parcialmente ut supra, debe concluirse que una vez pagada por el demandante la inicial del precio del contrato, podía ejercer ese derecho a solicitar a la empresa Resort Condominiums Internacional (R.C.I.) sus servicios de reservación; derecho ese que nació para el actor a partir del 30 de Noviembre de 2001, cuando, tal como consta en los autos, terminó de pagar la inicial del precio, esto es, el equivalente en bolívares a cinco mil dólares de Estados Unidos de América.

Sentado lo anterior, se observa que la parte actora alegó que no continuó pagando el precio del contrato por cuanto, pese a haber terminado de pagar la inicial de tal precio el 30 de Noviembre de 2001, sin embargo no fue inscrito en el registro o sistema de reservaciones de la empresa “Resort Condominums Internacional”, por lo que le dirigió una comunicación a la demandada, en fecha 01 de Febrero de 2002, la cual acompañó al libelo de la demanda y promovió como prueba de que le hizo saber a la demandada que retiraba en forma irrevocable el contrato, por la razón ya expresada.

Dicha carta misiva se encuentra a los folios 29 y 30 y se aprecia que la misma no aparece firmada por el actor y, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.374 del Código Civil, carece de valor.

También promovió el demandante la prueba de solicitud de informes, prevista por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de probar cuando fue inscrito o registrado por dicha empresa como apto para realizar reservaciones vacacionales.

Las resultas de esta prueba constan al folio 210 y consisten en comunicación dirigida por la referida empresa al Tribunal de la causa, de fecha 23 de Mayo de 2005, en la que informa que el demandante fue inscrito desde el 26 de Julio de 2002 y que nunca ha realizado intercambios vacacionales a través de sus oficinas.

Considera este Tribunal Superior que con esta probanza queda determinado que, ciertamente, la demandada no cumplió su obligación de facilitarle al demandante la posibilidad de intercambiar lugares para vacacionar, distintos a sus propias instalaciones, lo cual debió haber hecho efectivo a partir del 30 de Noviembre de 2001 cuando el demandante terminó de pagarle la inicial del precio del contrato.

Consecuencia de la determinación efectuada en el párrafo que antecede es que, dado el incumplimiento de la parte demandada, el demandante no estaba obligado a continuar cumpliendo las obligaciones que originalmente había asumido a favor de la demandada, con motivo del contrato de uso vacacional tantas veces mencionado, tal como lo dispone el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que, consecuencialmente, la reconvención propuesta por la demandante contra el actor, debe declararse sin lugar. Así se decide.

La parte demandada promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en la oficina de Resort Condominums Internacional, cuya evacuación fue negada por el Tribunal de la causa.

También promovió prueba de solicitud de informes al INDECU para que este organismo le participare al tribunal de la causa si ante él cursó procedimiento administrativo por denuncia de fecha 1 de Abril de 2004.

De autos aparece que esta probanza no fue evacuada.

Aparece de autos que la parte actora promovió el valor probatorio de actuaciones cumplidas por ambas partes, por ante el Instituto Nacional para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Trujillo, las cuales cursan a los folios que van del 32 al 47.

Las documentales que recogen tales actuaciones fueron promovidas igualmente por la parte demandada con base en el principio de comunidad de prueba y las mismas comprueban que el demandante, por medio de su apoderado solicitó al organismo público ya mencionado que como consecuencia de los hechos denunciados como faltas por parte de la demandada, y que son los mismos narrados en el libelo de la presente demanda, se aplique a la demandada las sanciones previstas en la Ley.

De las referidas actuaciones se comprueba, además que en fecha 9 de Abril de 2003 compareció ante el INDECU un representante de dicha compañía y se celebró un acto de conciliación, en el cual el representante de la empresa demandada solicitó plazo para elevar a la consideración de las autoridades administrativas del hotel, la reclamación formulada por el hoy demandante, para ofrecerle una respuesta concreta, pero que debería considerarse el monto que el cliente reclama en devolución que es el equivalente en bolívares a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU.A. $ 5.000,oo).

El 15 de Abril de 2003, se celebró otro acto de conciliación en el INDECU al cual compareció otro representante de la empresa aquí demandada y consignó un escrito en el cual opuso cuestión previa a la denuncia interpuesta por el hoy demandante; alegó que su representada no ha incumplido el contrato; y, finalmente propuso fórmulas de arreglo amistosas del asunto sometido a consideración del INDECU.

Estos documentos quedaron reconocidos por las partes según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, tienen la misma eficacia probatoria que el instrumento público y de los mismos deriva la evidencia de que, por un lado, el hoy demandante consideró incumplido el contrato por parte de la demandada y que ésta, al proponer fórmulas de arreglo amistosas, admitió tal incumplimiento y la subsiguiente devolución de la expresada cantidad de dinero a la parte actora. Así se decide.

En el libelo de demanda reformado el demandante reclama daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del Hotel Guadalupe, C.A., del contrato de uso vacacional, a que se refieren las presentes actuaciones, estimados en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), además de la indexación de la cantidad cuya devolución exige.

Tales daños, según el libelista consisten en gastos de traslado desde la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, hasta la población de La Puerta, Estado Trujillo y viceversa, llamadas telefónicas, traslados hasta la ciudad de Maracaibo, gastos de abogado y la limitación para realizar cualquier otra negociación comercial que le hubiere podido reportar mayor beneficio económico o bienestar para él y su familia.

Aprecia este Tribunal Superior que entre las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentra una factura por el servicio prestado al teléfono 0264-2416907, a nombre de la ciudadana M.G., emitida el 22/01/02.

Este Tribunal Superior aprecia que la factura emitida por la empresa telefónica venezolana CANTV, objeto de este análisis, aparece a nombre de una persona distinta del demandante, por lo cual resulta evidentemente impertinente y sin eficacia probatoria en este proceso. Se desecha esta probanza.

Por otro lado, promovió recibo por concepto de honorarios profesionales montantes a Bs. 1.400.000,oo, suscrito por el apoderado actor, por asesoría prestada en la reclamación ante el INDECU y cuya ratificación por vía testimonial solicitó el propio apoderado actor.

En relación con esta probanza, consistente en documento privado, se observa que en autos no aparece haber sido ratificada por su otorgante y por lo tanto, nada hay que apreciar ni valorar en relación con dicho documento. Se desecha del proceso esta probanza.

Promovió el demandante la confesión del demandado contenida en el escrito de oposición de cuestiones previas que cursa a los folios 119 y 120.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiteradamente mantenido, que los escritos que las partes presentan en un juicio no pueden constituir prueba de confesión, toda vez que tales representaciones se suscriben como un medio en el que se expresan los alegatos y defensas que puedan aducir a su favor. Por consiguiente, no se le atribuye a ese escrito valor probatorio alguno.

Así mismo promovió el demandante el mérito probatorio de un oficio emanado del Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., dirigido al Tribunal de la causa, que va a los folios 156 al 158.

En tal oficio se informa al Tribunal que se encuentran constituidas anticresis e hipoteca convencional de segundo grado, a favor del Banco Unión, S.A., hasta por Bs. 7.000.000,oo, sobre inmueble donde se encuentra construido el Hotel Guadalupe, C.A.

Esta prueba es evidentemente impertinente y por tanto se desecha.

De las pruebas que se dejan analizadas y valoradas no se evidencia que el demandante se haya trasladado desde Cabimas hasta La Puerta y Maracaibo, ni los gastos que haya erogado a esos efectos; ni mucho menos se comprueba que por haber celebrado el contrato de uso vacacional con la demandada, no hubiere podido haber realizado cualquier otra negociación de carácter comercial, así como tampoco los eventuales beneficios económicos que hubiere podido obtener; por lo que se debe arribar a la conclusión de que la causa de los daños y perjuicios cuyo pago se demanda, no fue debidamente comprobada, lo que hace improcedente esta reclamación. Así se decide.

Observa el Tribunal que no obstante haber solicitado el demandante tanto los intereses devengados por la suma cuya devolución reclama, como la indexación de tal cantidad de dinero, sin embargo en la sentencia apelada nada se dispuso al respecto y, como quiera que el demandante no apeló de tal decisión, ni se adhirió a la interpuesta por la demandada, no puede este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre tales planteamientos, pues, los mismos no constituyen el objeto devuelto por la apelación y de hacerlo, podría incurrir en una reformatio in peius, con evidente perjuicio de la demandada apelante. Así se decide.

En conclusión y dados los razonamientos que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 20 de Octubre de 2005.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución del contrato sobre derecho de uso vacacional, propuso el ciudadano D.R.G.G., contra la sociedad de comercio HOTEL GUADALUPE, C.A., ambos identificados.

En consecuencia, se declara RESUELTO dicho contrato, distinguido con el número 004771, otorgado por las partes el 7 de Julio de 2001.

SE CONDENA, en tal virtud, a la demandada, HOTEL GUADALUPE, C. A., a reintegrar al demandante, ciudadano D.R.G.G., en bolívares (Bs.) la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EE.UU.A.$ 5.000,oo), que se calcularán al tipo de cambio vigente para el momento cuando se ejecute el presente fallo.

Se declara SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios, intentada por el ciudadano D.R.G.G., contra la empresa HOTEL GUADALUPE, C.A.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil HOTEL GUADALUPE, C.A., contra el ciudadano D.R.G.G..

SE RATIFICAN los pronunciamientos efectuados por el Tribunal de la causa, en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, a objeto de no incurrir en reformatio in peius.

SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Junio de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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