Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano R.R.G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.171.478, asistido por la abogada MEGDY GUTIÉRREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.716, por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, le conculcara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia definitiva, dictada por éste, el 30 de Marzo de 2009, conociendo en apelación, con motivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, propusiera contra el hoy recurrente en amparo, la ciudadana N.C. BENCOMO PÉREZ, identificada con cédula número 5.499.908, que se contiene en el expediente número 27866 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.

Vistos así mismo los recaudos producidos con la referida solicitud de amparo constitucional, consistentes en copia certificada de las actas del aludido proceso de resolución de contrato de arrendamiento.

Este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia el 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Del análisis detenido que este Tribunal Superior ha practicado sobre la solicitud de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, así como de los recaudos acompañados a la misma por el recurrente, se desprende que éste alega que en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le siguió la ciudadana N.C. BENCOMO PÉREZ, ya identificada, tanto el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que conoció en primer grado, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en alzada, le conculcaron, con sus respectivos fallos, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, como ya se ha dicho.

En efecto, narra el recurrente que “… el último día del vencimiento del lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas consigna copia simple de un contrato de arrendamiento que suscribí con la ciudadana N.C. BENCOMO PÉREZ, ya identificada, sobre un bien inmueble distinto al alegado en el libelo de la demanda objeto de la pretensión; ( … ) alegando así nuevos hechos pues hace referencia a un bien inmueble totalmente distinto al reclamado, pues al presentar la parte actora otro instrumento publico distinto al que alego en el libelo, y mas aun realizar nuevos alegatos, presentarlos fuera de su oportunidad y no haciendo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pierde su oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneo por presentarlos el lapso de promoción de pruebas ( … ) Es de notar Ciudadano Juez que la parte actora además de infringir el articulo in comento me vulnera mi derecho de acceder a la prueba y el derecho a la defensa tal como señala el magistrado pues me impidió la oportunidad de controlar la prueba y de ejercer mi defensa de impugnarla pues como lo he señalado en reiteradas veces la parte actora lo promovió el último día del vencimiento del lapso probatorio.” (sic).

Continúa narrando el quejoso que “… El instrumento que promovió la parte actora y que presentó el ultimo día del vencimiento del lapso probatorio, extemporáneo por admitirlo el juzgador fuera del lapso legal, debía declararse sin lugar la demanda el contrato de arrendamiento promovido en el escrito de pruebas ya que versa sobre un bien inmueble distinto objeto del litigio y me impide mi derecho de acceder a la prueba y de controlarla. En tal sentido y toda vez que ha sido clara la jurisprudencia al señalar que se materializa la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otras causas, cuando se valora como prueba en contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble distinto al alegado a la demanda y admitido extemporáneamente, constituyéndose en consecuencia la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa en agravio a mi persona, por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, así como por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que conoció la apelación ejercida sin reestablecer en su fallo mis derechos constitucionales violentados y que causó grave lesión a mi situación jurídica.” (sic).

Aduce igualmente el recurrente que “… Tanto el fallo que dictó el Juez de Municipio, como en el fallo dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia, en fecha 30/03/2008 (sic), se puede observar que no solo se incurrió en un error de juzgamiento, sino más grave aún, los Jueces actuantes y en especial el de Primera Instancia declara con lugar la demanda, ordenó en su sentencia la entrega del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, que además lesiona mi derecho constitucional al Debido Proceso, así como, el derecho constitucional que me asiste contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional: ...” (sic).

Con fundamento de tales razones el recurrente solicita mandamiento de amparo constitucional contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por trasgredirle sus derechos constitucionales ya indicados; pide se declare írrita la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009 dictada por el presunto agraviante; así como también que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente número 5179 tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial y la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en el expediente número 27.866.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a formular las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por la recurrente como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro m.T., a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: J.M.H.S.), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).

En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador aprecia que a través de la presente acción de amparo lo que se pretende no es otra cosa que este Tribunal Constitucional se constituya en uno de tercera instancia a objeto de revisar el fallo objeto del amparo, en razón de que contra el mismo no cabe ningún otro recurso de impugnación.

En efecto, observa este sentenciador que tanto el fallo de primer grado, como el proferido en la alzada con motivo de la referida acción resolutoria de contrato de arrendamiento, versan sobre el inmueble descrito en el libelo, que es el mismo al que se refiere el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda como documento fundamental de la misma.

Por otro lado aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, aparece en los autos del preindicado proceso arrendaticio que la parte actora promovió, dentro del lapso de ley, otro contrato de arrendamiento que tiene por objeto otro inmueble distinto a aquél sobre el cual versa la acción resolutoria en la cual se emitió la sentencia contra la que se recurre en amparo, con la salvedad de que esa documental aportada durante el lapso probatorio, fue aducida, no como documento fundamental de la demanda, sino con la finalidad de desvirtuar alegato formulado por el demandado.

Se aprecia así mismo que tanto el Juez de la primera instancia del proceso inquilinario, como el de la alzada al que se señala como agraviante, llevaron a cabo su actividad de juzgamiento de los hechos y de las pruebas sometidas a su jurisdicción, dentro de las competencias, facultades y atribuciones que les son propias, asignádasles por la ley, sin que se observe en tales actuaciones violaciones groseras y eminentes de disposiciones del texto constitucional que consagren derechos y garantías a favor de las personas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que por vía de amparo constitucional no puede ser revisada la actividad de juzgamiento desplegada por los jueces, a menos que de los elementos probatorios aportados por el solicitante de amparo, surjan evidencias de una descarada violación de normas de carácter constitucional, lo cual, como ya se ha señalado, no se da en el caso de especie.

Así lo ha dejado asentado nuestro m.T.C. en la sentencia número 1.527, de fecha 20 de Julio de 2007, en la que se lee:

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho ( … ) razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enerve de forma manifiesta y evidente el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, …

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez.

(Vid, Ramírez & Garay, Tomo 246, pág. 331).

Posteriormente, la referida Sala Constitucional, en fallo del 19 de Diciembre de 2007, dentro de la concepción expuesta en el fallo ut supra citado, dejó establecido lo siguiente:

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes …

(Vid, Ramírez & Garay, Tomo 250, págs. 245 y 246).

En el caso sub judice se aprecia que la Juez del Tribunal señalado como presunto agraviante no se extralimitó en sus funciones, ni obró con abuso de poder al adoptar la decisión recurrida en amparo, pues lo hizo en ejercicio de su competencia funcional y material, de donde se sigue que, ciertamente, tal acto judicial no contiene vulneración alguna a normas de rango constitucional, ni a derechos o garantías consagradas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corolario forzoso de lo precedentemente expuesto es la improcedencia del presente recurso de amparo constitucional pues no se dan en el caso de especie los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra actos judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es a todas luces improcedente la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano R.R.G.I., identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Marzo de 2009, conociendo en alzada, con motivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, propusiera contra el hoy recurrente en amparo, la ciudadana N.C. BENCOMO PÉREZ, identificada con cédula número 5.499.908, que se contiene en el expediente número 27866 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009).- 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las 11.30 a. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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