Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

UNICO

De la revisión exhaustiva que este sentenciador ha realizado sobre la presente causa se evidencia que en fecha 30 de Septiembre de 2013 fue proferida sentencia definitiva por este Juzgado Superior, la cual cursa a los folios 164 al 174, y en la que se ordenó la notificación a las partes, siendo que la mencionada decisión fue publicada en tiempo útil, esto es, en el término fijado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el décimo día de despacho siguiente al día 13 de Agosto de 2013; fecha ésta cuando se recibió y se le dio entrada a la presente causa, como consta al folio 163.

Tal disposición de la sentencia en cuestión, que ordenó su notificación a las partes, constituye un error material involuntario en que incurrió este Tribunal de Alzada, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia No. 566 de fecha 20 de junio de 2000, puede este Tribunal Superior proceder, de manera oficiosa, a enmendar un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En efecto, al respecto dicha Sala estableció lo siguiente

… Las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…

.(Cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que al haberse ordenado la notificación de la aludida sentencia a las partes, habiendo sido publicado el fallo en el término fijado por la ley, tal disposición no es más que un error material que no afecta el verdadero sentido del fallo, razón que lleva a este juzgador a corregir, de oficio; el error material producido, sin que pueda de manera alguna considerarse como contravención a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ha quedo dicho, existe la posibilidad de efectuar aclaratoria de manera oficiosa, con el objeto de corregir los errores materiales cometidos en la sentencia.

Del mismo modo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, al establecer:

…En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…

.(Cursivas del Tribunal)

Sobre la base de tales criterios jurisprudenciales, pasa este Juzgado Superior a aclarar, de oficio, la sentencia dictada en el presente juicio, en fecha 30 de Septiembre de 2013, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar cualquier perjuicio que el error material cometido pueda causar a las partes y en preservación de la legalidad e integridad del fallo objeto de esta aclaratoria.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena corregir y subsanar, como en efecto, corrige y subsana en este acto el error material ya indicado, en los siguientes términos:

Se corrige de oficio el error material detectado en la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2013, en el expediente No. 4976-13, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, propuso el ciudadano R.d.C.P.L. contra el ciudadano L.A.F., en los siguientes términos: En la parte del dispositivo de la mencionada sentencia, donde se expresó: “Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.”, debe decir: “Publíquese y regístrese la presente sentencia.”

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo dictado en este juicio en fecha 30 de Septiembre de 2013.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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