Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declarado, en fallo de fecha 21 de Septiembre de 2010, su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado G.A.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.488, defensor ad litem del ciudadano J.J.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.716.416, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Julio de 2010, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, propuso en contra de su defendido la abogada en ejercicio M.F.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.009.145, inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951, como consta a los folios 135 y 136,.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada abogada M.F.H.R., ya identificada, demandó al igualmente identificado ciudadano J.J.T.F., por estimación e intimación de honorarios profesionales, “…causados por las actuaciones realizadas como Apoderada Judicial de la Ciudadana: F.M.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.894.905, actuaciones que se realizaron en el Expediente Nº 10435, que cursaba por ante el Tribual (sic) Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial ( … ) Expediente en la (sic) cual se logro (sic) una Sentencia a favor de mi representada ( … ). En el libelo de la demanda la parte actora estima la Demanda en la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), y como consecuencia el apoderado Judicial estima sus Honorarios Profesionales en la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) BOLIVARES calculados a la rata del 25% sobre la suma demandada, y por cuanto Ciudadano Juez, la parte actora representada por el Ciudadano J.J.T.F., ya identificado plenamente, fue condenado en Costa (sic) de Conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en Sentencia dictada por ante (sic) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta jurisdicción, en fecha 27 de Noviembre del 2.008, es por lo que estimo las Costas y Costos del proceso en la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) calculados a la rata del 25%. Esta afirmación me permite concluir que mis Honorarios Profesionales los estimo en la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES(Bs. 25.000,oo), lo que equivale a CUATROCIENTO (sic) CINCUENTA Y CUATRO coma CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (454,54545 U. T.) (sic) calculados a la rata del 25% sobre la suma demandada, o sea la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,oo) y esta es la suma de dinero que pido me sea acordada por este Tribunal. La presente Intimación la formulo en base a los Artículos 22 y 25 de la Ley de Abogado (sic) y pido que se imponga de la misma al Ciudadano: J.J.T.F., …” (sic)

Fundamentó su demanda en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y la estimó en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), que equivale a cuatrocientos cincuenta y cuatro Unidades Tributarias con Cincuenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (454,54 U. T.)

Acompañó el libelo con copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de las siguientes actuaciones: a) asistencia a la ciudadana F.M.M. para absolver posiciones juradas en fecha 3 de Marzo de 2008; b) escrito de contestación de la demanda; c) diligencia de fecha 3 de Marzo de 2008, donde la ciudadana F.M.M. le otorgó poder apud acta a la abogada M.F.H.R.; d) escrito de promoción de pruebas: e) diligencia del 30 de Abril de 2008 para evacuación de las pruebas; f) actuación cumplida en inspección judicial; g) evacuación de pruebas de testigos; h) diligencia de consignación de impresiones fotográficas; i) sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, el 27 de Noviembre de 2008, en el expediente número 10.435, nomenclatura de ese tribunal.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, al folio 61, fue admitida la demanda y ordenada la citación del demandado a fin de que compareciera en el segundo (2) día de despacho, a dar contestación a la demanda.

No habiendo sido posible lograr la citación personal del demandado, se ordenó su citación por carteles, cumplida la cual y sin que el mismo hubiera comparecido a darse por citado, se le designó defensor de oficio, cargo que recayó en la persona de la abogada R.S.F., quien aceptó su designación y prestó el juramento de ley.

Citada como fue, la defensora dio contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha 4 de Junio de 2010. Habiéndose dejado sin efecto su designación y, por tanto su actuación, por auto de fecha 8 de Junio de 2010, en esa misma oportunidad se designó defensor de oficio del demandado a quien es su apoderado, abogado G.A.S., quien, notificado de tal designación, compareció, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplirlo bien y fielmente.

El nuevo defensor contestó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de Julio de 2010, en el cual alegó la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda, toda vez que ella no es la acreedora de las costas y la indebida acumulación de acciones, por cuanto la reclamación de costas requiere que la misma se haga ante el Secretario del Tribunal donde se originaron y se rige por la Ley de Arancel Judicial, por lo que el Tribunal ante el cual se propuso la demanda viene a ser incompetente por la materia para conocer de tasación de costas.

En fecha 19 de Julio de 2010 la demandante consignó escrito mediante el cual promovió y ratificó en todas y cada una de las partes las copias fotostáticas certificadas con que acompañó el libelo de la demanda. Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 20 de Julio de 2010.

El defensor de oficio del demandado no promovió pruebas.

En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda; con lugar la pretensión del cobro de honorarios profesionales; sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada; concedió el derecho de retasa al demandado por cuanto se opuso a la presente pretensión; y condenó en costas al demandado.

Apelada tal decisión por el defensor ad litem, ya identificado, mediante diligencia de fecha 4 de Agosto de 2010, fue oído tal recurso en ambos efectos por auto del 5 de Agosto de 2010, como se evidencia al folio 127.

Remitidos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y pasó el expediente a esta superioridad, en donde fue recibido el 15 de Abril de 2011, como consta al folio 134.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2011 este Tribunal Superior se declaró competente para conocer y decidir este recurso de apelación y fijó término para sentenciar, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que este proceso fue tramitado y decidido conforme a las reglas que trae dicho código procesal para el juicio breve.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia que pasa a decidir este Tribunal Superior, en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se constata que la pretensión deducida por la demandante persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales que llevó a cabo en juicio de reivindicación, en el cual patrocinó a la parte demandada y en el que resultó vencido y condenado en costas el actor, ciudadano J.J.T.F., contra quien dirige su acción la abogada demandante, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados.

De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevara a efecto la abogada demandante y que, tal como autoriza el citado artículo 23 ejusdem, puede ser deducida directamente contra el obligado, esto es, contra quien resultó condenado en costas, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley.

En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues la abogada demandante expresa que el propósito de su pretensión es obtener el pago de sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas como apoderada judicial de la ciudadana F.M.M., en el juicio de reivindicación que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, propuesto en contra de su representada por el ciudadano J.J.T.F., que se tramitó en el expediente número 10.435; actuaciones que especificó en el libelo, a las cuales les asignó un valor en el que estimó sus honorarios profesionales.

Se observa igualmente que la pretensión deducida por la abogada demandante para el cobro de sus honorarios profesionales por actuaciones judiciales se propuso mediante acción autónoma, ejercida ante el competente tribunal por la materia y la cuantía, en razón de que el juicio en el cual llevó a cabo su actividad profesional y que sirve de título de su acción, culminó mediante sentencia definitiva.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales fue admitida por el tribunal de la causa para ser tramitada conforme a las reglas que norman el juicio breve, como si se tratara de un cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones de naturaleza extrajudicial, no obstante ser muy clara la distinción que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en cuanto al procedimiento que ha de seguirse, según la naturaleza de las actuaciones realizadas por el abogado y que sirven de título o causa petendi de su acción para el cobro de honorarios profesionales.

En efecto, la tantas veces citada norma dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. A renglón seguido señala la norma, textualmente: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.” (sic, subrayas agregadas). En el último párrafo de la disposición in commento se establece que “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 [rectius= 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (sic, subrayas agregadas).

Sentadas las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no se atuvo a la norma rectora que le señala el procedimiento a seguir, según que los honorarios cuyo pago se reclama sean originados por actuaciones de naturaleza extrajudicial o judicial, pese a que la abogada intimante dejó claramente señalado en su libelo que demanda el pago sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones en un juicio de reivindicación, vale decir, actuaciones judiciales, las cuales estimó y solicitó se intimara al demandado al pago de los mismos, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y que tal intimación se practicará en la persona del abogado G.A.S. quien fuera el apoderado judicial del hoy demandado por honorarios profesionales.

En segundo lugar se puede afirmar que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Abogados, en el caso de cobro de honorarios profesionales judiciales, el tribunal deberá ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, el mismo solicite la retasa del monto de los honorarios cuyo pago se le intima, o bien se oponga de cualquier forma u objete el derecho del abogado demandante a reclamarle el pago de honorarios, hipótesis estas últimas en las cuales el tribunal ordenará la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Las conclusiones a que ha llegado este Tribunal Superior permiten anular el procedimiento cumplido por el tribunal de la causa, pues el trámite que le dio a este asunto lesiona el orden público procesal, a lo cual se une la circunstancia de que si se otorgara validez al rito seguido por el A quo, esto es, al procedimiento breve adoptado por dicho tribunal, ello conduciría a la forzosa declaración de inadmisibilidad de la apelación ejercida por el demandado, pues en el sub judice la cuantía fue estimada en cuatrocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (454,54 U. T.), habida consideración de que en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U. T.) no se da apelación de la definitiva que en ellos recaiga, a tenor de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición del artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual va en dirección contraria al derecho que tiene el demandado por honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales a apelar de la sentencia en que se reconozca al abogado intimante su derecho a cobrar honorarios de tal naturaleza, vale decir, judiciales; proceso este que tiene pautado para su trámite, no ya el correspondiente al del juicio breve, sino el especialísimo regulado por los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, como se ha dejado dicho, todo lo cual excluye la posibilidad de aplicar al caso de autos lo señalado por el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario forzoso de las violaciones al orden público procesal que se han dejado reseñadas y por aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en este proceso de cobro de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados, o a hacer oposición, o a objetar el derecho de la demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 in fine, 23 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor ad litem, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 30 de Julio de 2010.

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en el presente proceso de cobro de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de Septiembre de 2009, inclusive, al folio 61.

Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados, o a hacer oposición, o a objetar el derecho de la demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 in fine, 23 y 25 de la Ley de Abogados.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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