Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Á.R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.041, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.344.411, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Abril de 2010, en el presente juicio que, por nulidad de documento, propusieron en su contra los ciudadanos W.J.G.T., O.J.P., V.A.A.D., B.M.R.F., Noly M. O.V., O.E.T.T., E.S.d.P., W.E.T.J., M.L.T.M., A.R.G.G., Z.d.C.M.G., M.d.P.Q.C., A.Y.H.V., A.d.C.H.A., D.A.S.G., Y.M.G.P., A.d.C.G.d.M., R.d.C.P.M., Edula R.C.S., Y.d.C.M.H., G.M. de Rubio, M.L.C.P., C.J.O., M.L.G.C., M.d.V.R.M., M.G.V. de García, Yoleida Coromoto Parada de Villarreal, Yuleida Coromoto Villarreal Viloria, N.M.C.P., F.J.G.C., H.R.V.d.R., B.C.M.T., N.Y.M.L., E.S.Z.R., O.V.V.U., H.A.R.V., C.M.M.L., G.C.P., S.C.S.P., L.R.B.B., M.E.H.L., I.d.C.D., J.L.S.P., L.B.S.d.O., E.U., F.A.M., M.E.M.L., A.J.B.M. y José de los S.G.M., venezolanos, excepto el último de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.036.490, 11.616.673, 3.462.522, 14.438.723, 9.324.153, 10.910.173, 6.170.368, 9.170.945, 14.150.824, 8.723.947, 5.763.351, 9.325.347, 13.562.652, 13.048.209, 12.540.958, 10.032.105, 10.400.519, 11.614.227, 13.207.336, 10.910.172, 5.763.404, 11.323.555, 9.938.205, 10.400.522, 7.723.185, 9.376.071, 10.911.283, 10.913.521, 9.319.084, 9.317.508, 9.494.053, 9.310.309, 12.034.912, 9.014.342, 5.505.444, 11.317.209, 9.426.295, 11.125.917, 6.206.532, 11.324.474, 4.326.925, 9.329.784, 5.849.606, 5.496.680, 13.383.370, 9.327.031, 5.505.165, 12.042.257 y 81.793.952, respectivamente, representados por los abogados N.A.V.P. y R.A.L.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 64.054 y 53.683, respectivamente.

Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Abril de 2005 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los abogados N.A.V.P. y R.A.L.V., ya identificados, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos W.J.G.T., O.J.P., V.A.A.D., B.M.R.F., Noly M. O.V., O.E.T.T., E.S.d.P., W.E.T.J., M.L.T.M., A.R.G.G., Z.d.C.M.G., M.d.P.Q.C., A.Y.H.V., A.d.C.H.A., D.A.S.G., Y.M.G.P., A.d.C.G.d.M., R.d.C.P.M., Edula R.C.S., Y.d.C.M.H., G.M. de Rubio, M.L.C.P., C.J.O., M.L.G.C., M.d.V.R.M., M.G.V. de García, Yoleida Coromoto Parada de Villarreal, Yuleida Coromoto Villarreal Viloria, N.M.C.P., F.J.G.C., H.R.V.d.R., B.C.M.T., N.Y.M.L., E.S.Z.R., O.V.V.U., H.A.R.V., C.M.M.L., G.C.P., S.C.S.P., L.R.B.B., M.E.H.L., I.d.C.D., J.L.S.P., L.B.S.d.O., E.U., F.A.M., M.E.M.L., A.J.B.M. y José de los S.G.M., todos igualmente identificados, demandaron al preidentificado ciudadano H.M., “… para que convenga admita y acepte que el Documento de declaración de Construcción consistentes en unas mejoras compuestas por OCHENTA Y SEIS (86) viviendas para habitación familiar ubicadas en la Prolongación avenida 4 y 5 parroquia La Pueblita Municipio R.R.d.E.T., las mismas fueron construidas en una extensión de terreno en forma de trapecio irregular de veintidós mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (22,850 Mts2) propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro Comité Pro Vivienda Las Paz según consta de documentos registrados por ante la oficina subalterna de registro publico (sic) de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo El Primero en fecha 22 de agosto del año 1997 inserto bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 6 y el Segundo de fecha 01 de Diciembre del año 1998 inserto bajo el N° 2, protocolo primero, tomo 1, el cual Protocolizo (sic) y Registro (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T. en fecha 29 de Agosto del Año Dos Mil Tres, el cual quedo (sic) registrado bajo el N° 1, protocolo primero de los libros respectivos, el cual es el objeto de la presente demanda de anulación, que se acompaño (sic) arriba con la letra ‘D’ al presente Libelo DE DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, Fue hecho en Fraude a la ley, por cuanto no es cierto que el (sic) haya construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas las mencionadas viviendas que conforman el Urbanismo LA Paz (Urb. H.M.), ya que las misma (sic) fueron construidas con recurso (sic) de la Gobernación del Estado Trujillo a través del ITV y en tal sentido ES y seguirá siendo un inmueble que fue construido con recursos del Estado Trujillo, ...” (sic).

Narran los apoderados actores que en fecha 16 de Enero de 1997, un grupo de personas decidieron constituir una asociación civil sin fines de lucro denominada Comité Pro-Vivienda La Paz, la cual fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y A.B.d.E.T., en fecha 28 de Enero de 1997, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, y una vez constituida designaron como presidente de la misma al hoy demandado, ciudadano H.J.M..

Continúan manifestando que los miembros de la asociación y su junta directiva comenzaron a realizar una serie de gestiones ante los organismos públicos, específicamente ante la Gobernación del Estado Trujillo con el fin de consolidar algún proyecto urbanístico, tal y como es el objeto para el cual fue creada la asociación.

Aducen que posteriormente, el Gobernador del Estado Trujillo les ofrece en venta un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV), adscrito a la Gobernación de dicho estado, conformado por dos hectáreas y media (2,5 Has.) aproximadamente, ubicado en la población de Betijoque, Parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T..

Arguyen que en fecha 7 de Abril de 1997 los miembros del comité Pro-Vivienda La Paz le otorgaron un poder al hoy demandado para que representara en las gestiones correspondientes a dicho comité, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y A.B.d.E.T., bajo el número 2, Protocolo Primero, documento ese que también fue debidamente revocado según consta en documento protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, de fecha 7 de Noviembre de 2003, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Tercero.

Señalan que en fecha 22 de Agosto de 1997, el ITV, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba y A.B.d.E.T., bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero, dio en venta con hipoteca de primer grado a la tantas veces mencionada asociación civil un lote de terreno de su propiedad en forma de trapecio irregular cuyas medidas y demás características constan en el referido documento, y posteriormente, se otorgó documento de liberación de hipoteca en fecha 1 de Noviembre de 1998 protocolizado la misma oficina de registro ya mencionada, bajo el número 21, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Alegan que la Gobernación del Estrado Trujillo, con recursos del ITV, consolidó la construcción del proyecto urbanístico para la asociación civil, conformada la primera etapa por setenta y cinco viviendas (75) y la segunda, por treinta y cinco (35) viviendas las cuales, luego de un censo realizado entre os adjudicatarios, les fueron ofrecidas a un precio de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo), hoy dos mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,oo) que debían pagar en un lapso de veinte (20) años; que los miembros de la asociación civil decidieron colocarle al urbanismo la denominación “Urbanización H.M.” para reconocer el trabajo realizado por el demandado como presidente de la asociación; y que el ITV utilizó la figura de ajusteros para la ejecución de dicha obra.

También manifiestan que por razones de índole político, la Gobernación del Estado Trujillo a través del ITV no otorgó ninguna documentación que acreditara a los adjudicatarios ocupantes de las viviendas como legítimos propietarios de éstas; que posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2000, el C.L.d.E.T. aprobó la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo Extraordinaria número 00027, la cual, en su artículo 68, deroga la creación de varios institutos autónomos dependientes de la Gobernación de dicho Estado, entre ellos, el Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV) y que, posteriormente, el 21 de Diciembre de 2000, el gobernador recién electo promulgó el decreto número 60 en cuyo artículo 18 se dispone que todo el patrimonio y todas las obligaciones del Instituto Trujillano de la Vivienda pasarían a formar parte del acervo patrimonial del ejecutivo del Estado Trujillo.

Aducen que producto de la eliminación del ITV, los adjudicatarios de las viviendas comenzaron a sentir preocupación sobre la documentación de sus adquisiciones y respecto de cuál organismo o dirección sería el encargado de continuar recibiendo el pago de sus mensualidades y es así como comienzan por dirigirse a las oficinas del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), ya que éste asumió el patrimonio del extinto Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV), pero que allí no le dieron la debida importancia al caso y en reiteradas oportunidades les manifestaron que, producto del cambio de gobierno regional, se habían extraviado los documentos que acreditaban al extinto ITV como único propietario del urbanismo tantas veces mencionado.

Manifiestan los actores que “Posteriormente en el año 2003 específicamente el día 29 de Agosto, el ciudadano H.M., ya identificado de manera irresponsable e inescrupulosa valiéndose de una Autorización de fecha 17-de Octubre del año 1997 otorgado por el anterior Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. ciudadano L.O.M., Protocolizo (sic) y Registro (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T. un documento, el cual quedo (sic) registrado bajo el N° 1, protocolo primero de los libros respectivos, el cual es el objeto de la presente demanda de anulación, ( … ) el ciudadano H.M., actuó de mala fe al registrar el mencionado documento por cuanto no es cierto que el allá (sic, rectius=haya) construido con dinero de su propio peculio las 86 viviendas en terrenos propiedad de la Asociación Civil Comité Pro Vivienda La Paz y por otro lado utilizo (sic) una autorización vieja otorgada por el Alcalde anterior y no por el Alcalde o funcionario que ocupe el cargo par (sic) el momento de la protocolización y por otro lado la Autorización en cuestión era exclusivamente para realizar Movimientos de tierras y no protocolización de ninguna clase de documento, …” (sic).

Además alegan que les parece muy extraño y contradictorio que en fecha 15 de Marzo de 1999, el demandado expidiera una constancia a los ciudadanos S.S. de López y J.A.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.206.532 y 6.315.826, respectivamente, donde manifiesta que dichos ciudadanos son socios de un proyecto de cien casas que serán construidas por el ITV en Betijoque, Estado Trujillo y que lleva por nombre “H.M.”, y que por ello el demandado no puede pretender hacer creer que fue él quien construyó las viviendas con dinero de su propio peculio.

Que una vez sucedido lo antes narrado, los miembros de la asociación civil en fechas 15 y 30 de Octubre de 2003 procedieron a denunciar la irregularidad por ante la Contraloría General del Estado Trujillo por considerar que se le estaba haciendo un daño al patrimonio público, ya que el urbanismo fue construido con dinero del Estado Venezolano (sic) y que así lo determinó dicha Contraloría, según informe número 01-11-05 que le envía a la Procuraduría General del Estado Trujillo, en el cual exhortan al Fudet para que realice los trámites necesarios del proceso de legalización de las viviendas; que el demandado “… quiere amedrentar a sus legítimos adjudicatarios y poseedores pretendiendo que estos le cancele (sic) a el (sic) la vivienda para poder otorgarle el documento definitivo de compra-venta, es así Ciudadano Juez que logra engañar a algunas personas diciéndole que si no le cancelan la casa lo va a demandar y desalojar de las misma (sic) y logra que los ciudadanos M.A.E., H.Q., ODENIS R.C. Y Y.A.G.B., le cancelen las casas y este (sic) le otorgó sus documento …” (sic).

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.346 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron el valor de la misma en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), equivalentes a ciento dies mil bolívares fuertes (Bs. F. 110.000,oo).

Por último, solicitaron se notifique al Procurador General del Estado Trujillo, por cuanto en la presente demanda se ven afectados intereses del Estado Venezolano, y también solicitaron se decrete medida preventiva de “… Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) sobre tal inmueble, y que se le oficie al REGISTRADOR SUBALTERNO de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., a los fines que se abstenga de Protocolizar cualquier documento que tenga relación con el documento cuya nulidad se demanda por la presente.” (sic).

Los apoderados actores acompañaron su libelo de demandada con los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 28 de Febrero de 2005, bajo el número 78, Tomo 7; 2) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., de fecha 28 de Enero de 1997, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero; 3) documento de compra venta protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, de fecha 22 de Agosto de1997, bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero; 4) copia fotostática simple del Decreto número 60, de fecha 21 de Diciembre de 2000, emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo; 5) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero; 6) copia fotostática simple de autorización de fecha 17-10-1997, expedida por la Alcaldía del Municipio R.R.; 7) constancia original de fecha 15-03-1999, emitida por el demandado, a los ciudadanos S.S. de López y J.A.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.206.532 y 6.315.826, respectivamente; 8) copia certificada de oficio de fecha 9-05-2005, e informe de investigación del expediente número DDRPE-001-2004, de fecha 29-10-2005, ambos emanados de la Contraloría del Estado Trujillo; y 9) original de documentos de venta autenticados por ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.E.T., de fechas 24-08-2001, bajo el número 36, Tomo 21, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y B.d.E.T., en fecha 30-09-2003, bajo el número 6, Tomo 8 del Protocolo Primero; 25-01-2002, bajo el número 88, Tomo 2; 25-01-2002, bajo el número 23, Tomo, y posteriormente protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, en fecha 7-08-2003, bajo el número 41, Tomo 2 del Protocolo Primero; 15-02-2002, bajo el número 14, Tomo 3; 2-11-2001, bajo el número 51, Tomo 27, y posteriormente protocolizado por la tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y B.d.E.T., en fecha 26-09-2003, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero; 2-11-2001, bajo el número 87, Tomo 27; 2-11-2001, bajo el número 76, Tomo 27, 24-08-2001, bajo el número 40, Tomo 21; 2-11-2001, bajo el número 79, Tomo 27; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro ya mencionada, de fecha 16-12-2002, bajo el número 6, Tomo 7 del Protocolo Primero; documentos autenticados por ante la Notaría ya mencionada, de fechas 30-08-2001, bajo el número 57, Tomo 20; 5-02-2002, bajo el número 15, Tomo 3; 29-01-2002, bajo el número 17, Tomo 3; 30-08-2001, bajo el número 13, Tomo 21; 14-02-2002, bajo el número 21, Tomo 3, y protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, en fecha 9-10-2003, bajo el número 21, Tomo 1 del Protocolo Primero; y 1-02-2002, bajo el número 92, Tomo 2; 4-4-2002, bajo el número 16, Tomo 3.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2005, al folio 121, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día concedido como término de distancia; así mismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Gobernación del Estado Trujillo y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., bajo el número 1, Protocolo Primero de fecha 29 de Agosto de 2003.

En fecha 6 de Julio de 2005, la ciudadana Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa, y una vez declarada con lugar tal inhibición por esta Superioridad, mediante decisión de fecha 19 de Julio de 2005, fue pasado el expediente a distribución, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por auto del 30 de Septiembre de 2005, al folio 157.

Posteriormente, en fecha 6 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 198 y 199, por medio del cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda y repuso la causa al estado de emplazar al demandado para la contestación de la misma, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos tanto su citación como la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, en los términos a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y verificado como sea el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa, más un (1) día como término de distancia. Así mismo, dispuso que se mantiene la medida preventiva decretada.

Practicada la citación y la notificación ordenadas, los apoderados del demandado consignaron escrito de fecha 16 de Mayo de 2006, a los folios 248 y 249, y solicitaron se declare la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 (sic), por cuanto la parte demandante no cumplió con sus obligaciones.

Opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Entre las razones por las cuales oponen la referida cuestión previa, mencionan las siguientes: 1) que en la demanda se establecen tres pretensiones cuya acción no puede demandarse en conjunto, como son, la nulidad del documento público que la demandante identifica como anexo “D”, que el demandado admita la comisión de un delito, que se pretende dilucidar un derecho de propiedad o ejercer una acción interdictal; 2) que se estimó la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo), hoy ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), sin especificar los conceptos de donde se genera tal cantidad para hacer la estimación; 3) que en el supuesto negado que se acepte que la demanda es por nulidad de un documento público, el cual fue otorgado única y exclusivamente por particulares, esto no es ingerencia de la entidad federal, y por lo tanto, no se corresponde que sea citada la entidad federal a través de su representante; 4) que denuncian la mala fe del demandado, lo cual, a su juicio, debieron demostrar en la demanda aportando pruebas, de lo contrario constituye delito, pues es violatorio de los derechos humanos; 5) que la demanda carece de fundamento jurídico para demandar cualquiera de las tres pretensiones, ni el procedimiento a seguir, por lo que el Tribunal infirió que era el procedimiento ordinario.

Finalizaron solicitando se declare con lugar la cuestión previa opuesta y sin lugar e inadmisible la demanda.

El coapoderado actor, mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2006, a los folios 250 y 251, contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa, ya que carece de fundamento alguno y que lo único que pretende el demandado es dilatar el proceso.

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2006, al folio 252, el coapoderado actor promovió las siguientes pruebas en la incidencia de cuestiones previas: 1) valor y mérito probatorio del escrito de demanda; 2) valor y mérito probatorio de los documentos anexados con la demanda; 3) valor y mérito probatorio del informe de investigación de la Contraloría del Estado Trujillo, que cursa a los folios 72 al 82; 4) valor probatorio del informe de la Secretaría de la Cámara-Cosejo Legislativo del Estado Trujillo, cursante a los folios 193 al 196; y 5) decisión dictada en la presente causa de fecha 6 de Octubre de 2005, cursante a los folios 198 y 199.

Por su parte, los apoderados del demandado, mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2006, a los folios 254 y 255, hicieron valer las siguientes probanzas en la incidencia: 1) escrito de demanda; y 2) documento del registro inmobiliario, (sic) identificado por la parte demandante como anexo “D”.

Tales pruebas fueron admitidas por autos de fechas 28 de Junio y 10 de Julio de 2006, a los folios 253 y 256.

En fecha 4 de Agosto de 2006, el Tribunal de la causa dictó su decisión en la incidencia y declaró sin lugar la perención y la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la condenó en costas. Tal decisión fue apelada por el apoderado del demandado mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, al folio 261, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 20 de Septiembre de 2006, al folio 262. Sin embargo, el 18 de Enero de 2007, este Tribunal Superior declaró sin lugar la apelación ejercida.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, los apoderados del demandado consignaron escrito de fecha 26 de Septiembre de 2006, a los folios 266 al 279, mediante el cual opusieron la falta de cualidad de los codemandantes A.J.B.M., A.R.G.G., A.Y.H.V., A.d.C.G.d.M., B.C.M.T., B.M.R.F., C.J.O., C.M.M.L., D.A.S.G., E.S.Z.R., Edula R.C.S., E.S.d.P., E.U., F.J.G.C., F.A.M., G.M. de Rubio, G.C.P., H.A.R.V., H.R.V.d.R., I.d.C.D., J.L.S.P., José de los S.G.M., L.R.B.B., M.d.P.Q.C., M.E.H.L., M.G.V. de García, M.d.V.R.M., M.L.T.M., M.L.G.C., M.L.C.P., M.E.M.L., N.Y.M.L., N.M.C.P., O.V.V.U., O.E.T.T., R.d.C.P.M., S.C.S.P., V.A.A.D., Yoleida Coromoto Parada de Villarreal, Y.M.G.P., Yuleida Coromoto Villarreal Viloria y Y.d.C.M.H., ya que, afirma, no tienen la cualidad de socios de la asociación civil Comité Pro-Vivienda La Paz y por lo tanto no tienen derecho alguno que reclamar o defender.

Opusieron la falta de cualidad de los codemandantes A.R.G.G., C.M.M.L., E.S.d.P., F.A.M., G.M. de Rubio, I.d.C.D., M.E.H.L., M.G.V. de García, M.E.M.L., V.A.A.D., W.J.G.T. y Y.d.C.M.H., por cuanto los mismos “… suman catorce personas, de un total de veintiún personas, que aparecen en el documento de revocatoria del poder, registrado el 07 de Noviembre de 2003, bajo el número 2, tomo 1, protocolo tercero. Pero ocurre que de las sesenta y siete personas, que aparecen como otorgantes del poder, conferido a nuestro representado, según el documento de revocatoria del poder, solo veintiuna personas, aparecen revocándolo, y de ellas siete no son demandantes. De los catorce demandantes que revocaron el poder, solo tres tienen la condición de socios.” (sic).

También opusieron la falta de cualidad de los codemandantes A.d.C.H.A., L.B.S.d.O., Noly M. O.V., O.J.P., W.E.T.J., W.J.G.T. y Z.d.C.M.G., por cuanto “… tienen la condición de socios, de la Asociación Civil Comité Pro-Vivienda La Paz, y los números 1, 2 y 6, en su orden, aparecen como otorgantes del poder conferido a nuestro representado, el 07 de Abril de 1.997, ( … ) pero carecen de cualidad jurídica, como demandantes, por cuanto que la Asamblea General, es la máxima autoridad de la Asociación Civil, y está conformada por todos los socios.” (sic).

Rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto “El Poder fue otorgado por sesenta y siete personas que para el año 1.997, tenían la condición de socios y solo tres personas de las que aparecen como demandantes, tienen la condición de socios, que siendo una minoría, y no haber un Acta de Asamblea General de socios, donde se aprobara la revocatoria del poder y fuese registrada por el representante legal de la asociación, hace que el citado documento carezca de valor jurídico.” (sic).

Rechazaron y contradijeron la demanda por las siguientes razones: a) que es falso que la Gobernación del Estado Trujillo a través del ITV haya financiado la construcción de las viviendas, b) que es falso que existan ciento diez (110) viviendas en el terreno propiedad de asociación civil y que estén divididas en dos etapas, pues en el mismo sólo existen ochenta y seis (86) viviendas; c) que es falso que el ITV haya adjudicado, ofertado y fijado un valor de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo) y que los socios debieran pagar tal cantidad de dinero al ITV por un lapso de veinte años; d) que es falso que con recursos del ITV se hayan construido ciento diez viviendas en el terreno de la asociación civil pues no existe tal cantidad de viviendas; e) que es falso que el ITV ejecutara la obra, ya que no es empresa constructora y le está prohibido por normas de la administración pública, así como también es falso la figura de ajusteros; f) que es falso que el personal técnico del ITV haya inspeccionado la construcción de las viviendas y que éstas hayan sido pagadas con recursos propios de dicho instituto; y g) que la falsedad se reafirma con la confesión de los demandantes cuando alegan que la Gobernación del Estado Trujillo a través del ITV, no otorgó ninguna documentación que acreditara a los adjudicatarios de las viviendas como propietarios de las mismas.

También rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto los demandantes alegan que las viviendas eran propiedad del extinto ITV, pero las mismas no aparecen en el inventario de bienes de dicho instituto, así como tampoco aparece registro alguno de hipotecas, que además, resulta imposible que funcionario públicos no le prestaran al caso cuando, según los demandantes, es el patrimonio del Estado; rechazaron y contradijeron la demanda, ya que el demandado presentó los documentos que le fueron exigidos por la oficina de registro; “…El documento, que se describe en el texto de la demanda, se dice que fue registrado, pero no se identificó plenamente con sus datos.” (sic), y porque es falso que el documento consignado con el libelo de la demanda y marcado con la letra “D” haya sido registrado bajo el número 1, Protocolo Primero.

Así mismo, rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto la parte demandante no demuestra la mala fe alegada, y que los actores admiten que fueron construidas ciento diez viviendas pero muchas veces mencionan en su demanda que fueron ochenta y seis; rechazaron y contradijeron la demanda por las siguientes razones: “a) Para la fecha de la constancia, se hicieron gestiones con diferentes entes crediticios, entre ellos el ITV, y se planteaba el proyecto de cien casas, pues era requisito para el otorgamiento del crédito del cual nunca hubo respuesta. b) Para la fecha, los mencionados ciudadanos mostraron su interés de ser socios, al no cumplir con sus deberes, perdieron la condición de socios, por lo que la citada constancia, tiene una validez de seis meses, ya que debe ser actualizada, por lo que no tiene valor jurídico, al perder su vigencia, por ello la impugnamos.” (sic).

Además, rechazaron y contradijeron la demanda, ya que, la Contraloría General del Estado Trujillo no tiene competencia para recibir denuncias entre particulares, pues su materia es la administración pública y por ello impugnan el informe de dicha contraloría consignada con el libelo de la demanda marcada con la letra “G”; que de las quince personas que aparecen declarando en el referido informe, solo tres tienen carácter de socios; que tal informe solo refleja la subjetividad de quien lo suscribe, pues aun declarándose incompetente emite una opinión, y que es falso que esté demostrado que las viviendas fueron construidas por entes del Estad. Rechazaron y contradijeron la demanda en razón de que los demandantes no han demostrado lo que afirman, pues, aseguran, que el demandado tiene la titularidad del derecho; que es falso que existan adjudicatarios; que los ciudadanos M.A.E., H.Q., Odenis R.C. y Y.A.G.B. realizaron sendos negocios jurídicos con el demandado, por ello no puede ser acusado de fraude, y que en el supuesto negado de existir cualquier reclamación por parte de dichos ciudadanos, la acción es sólo de ellos y no de los hoy demandantes. Rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes en cuanto al objeto de la pretensión, en razón de que no se indican los datos del documento que se pretende anular, que la parte demandante ha insistido en la mala fe del demandado y la misma se debe probar, que los demandantes afirman que el terreno es propiedad de la asociación pero ninguno de ellos acredita la representación legal de dicha asociación, tampoco tienen la titularidad de la parcela dentro del terreno, que es falso y está demostrado que las ochenta y seis viviendas construidas por el demandado, fueron financiadas (sic) por algún organismo del Estado; que la parte actora elucubra cuando menciona irregularidades y autorización no hecha, y que señalan que se lesionan derechos e intereses pero ninguno de los demandantes tiene la titularidad para reclamar algún derecho. Rechazaron y contradijeron la demanda en cuanto a los fundamentos de derecho, ya que los artículos indicados no bastan para demandar la nulidad del documento, así como también, rechazaron y contradijeron el petitorio de la demanda, pues, se establecen tres pretensiones cuya acción no puede demandarse en conjunto.

Rechazaron y contradijeron la demanda en cuanto a la cuantía de la misma; que el demandado sea condenado en costas procesales y que los demandantes amenacen con ejercer acciones penales en contra del demandado.

Finalmente solicitaron se declare sin lugar e inadmisible la demanda por cuanto no reúne los requisitos y es violatoria de la ley, y en consecuencia, se revoque la medida acordada.

En la oportunidad para promover pruebas en el juicio principal, la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2006, a los folios 283 al 285: 1) acta constitutiva de la asociación civil Comité Pro-Vivienda La Paz, consignado con el libelo de la demanda; 2) copia certificada de revocatoria parcial del poder otorgado al demandado; 3) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de Agosto de 2003, registrada por ante el Registro Civil de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., bajo el número 1, Tomo 6 del Protocolo Primero; 4) copia certificada de la propiedad de las mejoras (sic), registrada ante la misma oficina de registro ya mencionada, de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero; y 5) prueba de informes a ser requeridos al Registro Civil de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., a fin de que indique si para el registro del documento de fecha 7 de Noviembre de 2003, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Tercero, fue presentado para ser agregado al cuaderno de comprobantes, un acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la asociación civil Comité Pro-Vivienda La Paz, y que en caso de existir dicha acta, remita al Tribunal copia certificada de la misma.

Por su parte, los apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas, mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2006, a los folios 319 al 329: 1) ratificaron el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., de fecha 28 de Enero de 1997, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda y que cursa a los folios 19 al 31; 2) ratificaron el documento de compra venta protocolizado por ante la misma oficina de registro ya mencionada, de fecha 22 de Agosto de 1997, bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero, consignado con el libelo de la demanda y que riela a los folios 32 al 39; 3) ratificaron el valor y mérito favorable que se pueda desprender de la Gaceta Oficial número 00027 emanada del C.L.d.E.T., de fecha 15 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 40 al 44; 4) ratificaron el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.d.E.T., de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo el número 1, Protocolo Primero, cursante a los folios 45 al 67; 5) ratificaron la autorización de fecha 17 de Octubre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio R.R.d.E.T., la cual a los folios 68 y 69; 6) ratificaron el valor y mérito probatorio de la carta emanada del demandado, cursante al folio 70; 7) ratificaron el informe número 01-11-05 emitido por la Contraloría General del Estado Trujillo, que riela a los folios 71 al 82; 8) ratificaron todos y cada uno de los documentos anexados al libelo de la demanda, identificados con la letra “H” y que cursan a los folios 83 al 120; 9) valor y mérito probatorio del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 84; 10) planillas de depósitos efectuados en la institución financiera Banco de Venezuela, por alguno de los socios de la asociación civil; 12) copia fotostática simple de constancia expedida por la ingeniera V.V. en su condición de presidente del ITV; original oficio número 181, de fecha 12 de Junio de 1997, emitido por el ITV; c.d.C.I. y dos carnet de dicho instituto (sic); 13) informe de inspección firmado (sic) por el ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad número 9.172.051, en su condición de inspector de obras adscrito al ITV, así como su ratificación mediante la declaración de dicho ciudadano; 14) testimonio de los ciudadanos W.G.V.H., D.E.O.P., Dilson D.S.V. y R.E.O., titulares de las cédulas de identidad números 9.315.384, 4.062.934, 5.759.661 y 9.172.051, respectivamente; 15) publicación impresa en el Diario de Los Andes, página 17, de fecha 24 de Julio de 1999; y 16) valor probatorio de carta expedida por el demandado, dirigida a la ciudadana I.D..

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, a los folios 275 y 276, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 9 de Noviembre de 2006, al folio 371, los codemandantes Z.d.C.M.G., W.J.G.T. y L.B.S.d.O., así como también la ciudadana M.L.A.d.A., titular de la cédula de identidad número 1.557.013, propusieron, incidentalmente, tacha de falsedad del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda y A.B.d.E.T., de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo el número 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, alegando que son falsas las firmas que aparecen como suyas en dicho documento; así mismo, mediante escrito de igual fecha, cursante al folio 374, los apoderados actores se opusieron a la admisión de la acta de asamblea de la asociación civil Comité Pro-Vivienda La Paz, promovido por la parte demandada, por cuanto es ilegal. Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre de 2006, el coapoderado actor presentó escrito de formalización de tacha.

Los apoderados del demandado, mediante escrito del 24 de Noviembre de 2006, a los folios 385 y 386, insistieron en hacer valer el documento tachado por los demandantes.

Por auto del 28 de Noviembre de 2006, al folio 388, el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado para tramitar la incidencia surgida por la tacha propuesta, habiéndose formado en fecha 4 de Diciembre de 2006, como consta al folio 22 del cuaderno de tacha.

Abierto el respectivo cuaderno de tacha, el A quo, dictó auto el 19 de Diciembre de 2006, a los folios 26 y 27, por medio del cual ordenó la práctica de una inspección judicial en el cuaderno de comprobantes número 347 correspondiente al documento objeto de la presente tacha, y una vez evacuada la misma, discurrirá el lapso probatorio en la incidencia.

En fechas 2 y 6 de Marzo de 2007, fueron designados como expertos los ciudadanos N.M.V.L., J.A.P.H. y J.E.O.T., titulares de las cédulas de identidad números 4.062.853, 12.041.540 y 5.104.181, respectivamente, tal como consta a los folios 93 y 94, quienes rindieron su informe en fecha 16 de Marzo de 2007, y en el mismo afirman que, las firmas atribuidas a los ciudadanos Z.M., L.B.S. y W.J.G.T., no coinciden con las firmas contenidas en el cuaderno archivado en la Oficina de Registro Público, y respecto a la firma de la ciudadana M.d.A., concluyen que sí fue realizada de su puño y letra.

Abierto el lapso probatorio en la incidencia de tacha, sólo el coapoderado actor promovió pruebas, mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2007: 1) valor y mérito probatorio de los escritos cursantes a los folios 15 y 16 del cuaderno de tacha; 2) valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples que cursan a los folios 35 y 36 del cuaderno de tacha; y 3) valor probatorio de todas las actuaciones que constan en el cuaderno de comprobantes cursantes a los folios 37 al 132.

Tales pruebas fueron admitidas por auto del 15 de Mayo de 2007, al folio 138 del cuaderno de tacha. Posteriormente, el 5 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual advierte a las partes que la sentencia de la incidencia se dictará como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de Abril de 2010, el A quo dictó su decisión y declaró sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante alegada por el demandado; parcialmente con lugar la tacha del documento; con lugar la presente demanda y por último, condenó en costas al demandado.

Tal decisión fue apelada por el coapoderado del demandado, mediante diligencia de fecha 3 de Junio de 2010, al folio 578, recurso ese que fue oído libremente por auto del 14 de Junio de 2010, al folio 581.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, como consta al folio 583, siendo que ambas partes así lo hicieron mediante escritos de fecha 12 de Enero de 2011.

El coapoderado actor, en sus informes ante esta alzada, cursante a los folios 584 al 587, hace un resumen de lo acontecido en el presente proceso.

Por su parte, los apoderados del demandado, en su escrito de informes cursante a los folios 588 al 592, manifiestan que el auto dictado en fecha 2/5/07, quedó firme, pues no fue apelado por ninguna de las partes; que al folio 519 cursa auto de fecha 3/7/2008, mediante el cual el ciudadano Juez de la causa se aboca al conocimiento de la causa principal pero no se aboca en el cuaderno de tacha; que al folio 530 cursa actuación de fecha 12/11/08, mediante la cual fueron agregadas las notificaciones de abocamiento de la abogada L.S.M.Q., y que tal actuación fue realizada por la abogada P.T.C., en su condición de Juez sin que constara nombramiento alguno, ni abocamiento y sin que las partes estuvieran a derecho.

También alegan que al folio 531 cursa auto de fecha 5/12/08, en el cual la abogada P.T.C. manifiesta que se aboca al conocimiento de la presente causa y que desde el 2/12/08 comenzó a transcurrir el lapso de informes sin que hubiese transcurrido el lapso de abocamiento y sin que estuvieran las partes a derecho; que si el acta del supuesto nombramiento emanada de la rectoría tiene fecha de 27/11/08, cómo es posible que el 12/11/08 dicha abogada ya pudiese actuar como Juez; que al folio 532 cursa auto mediante el cual la mencionada abogada informa que fue designada por acta de la rectoría de fecha 3/6/09 y que se aboca al conocimiento de la causa principal; y que existen dos autos donde supuestamente la abogada P.C. fue nombrada dos veces como Juez.

Aducen los apoderados que “En fecha 26/11/09, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura designó como juez provisorio a la Abg. P.T.C., designación publicada en la página web del T.S.J. en fecha 21/12/09, en consecuencia debían transcurrir ocho días para que la ciudadanía objetara o denunciara, la designación, pero como las actividades judiciales entraron en vacaciones el 23 de diciembre hasta el 06/01/10, los ocho días terminaban el 14/01/10, y de no haber objeciones y/o denuncias, la juramentación debió ser posteriormente a ésta fecha, es decir, en el mes de febrero de 2010, por lo tanto cualquier abocamiento debe ser posterior al mes de febrero de 2010. Como las notificaciones realizadas en la causa principal, que está paralizada y condicionada su reanudación, fueron en base a las supuestas actas de la rectoría y anteriores a su juramentación, por lo que las partes no están notificadas, en consecuencia todas las actuaciones anteriores al mes de febrero de 2010, son actos nulos, …” (sic).

Que el cuaderno de tacha no consta el abocamiento de la abogada P.C. después de haber sido designada por la D.E.M.; que la sentencia dictada en la causa principal es un acto nulo de pleno derecho por cuanto la misma se encuentra paralizada hasta tanto se dicte sentencia en la incidencia de tacha.

Arguyen los apoderados que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no puede decidirse la incidencia de tacha conjuntamente con la sentencia de la causa principal; que los pronunciamientos sobre el punto previo, los numerales tercero y cuarto de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 16/04/2010 son actos nulos; que independiente de quién dictó la sentencia, violó el debido proceso, el derecho a la defensa, usurpó funciones, no tiene la cualidad de Juez por cuanto no consta su abocamiento y notificación de las partes, y que absolvió la instancia ya que la demanda es por nulidad de documento y no por nulidad de venta.

Que los demandantes carecen de cualidad e interés para demandar la nulidad del documento objeto de este juicio; y que resulta arbitrario que después de las violaciones al debido proceso, quien decidió sin facultad para ello, condenó en costas al demandado ocasionándole daños y perjuicios e incurriendo en delitos.

Finalizaron solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia por estar demostrada la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, la falta de cualidad e incompetencia del juez que dictó la sentencia apelada.

Ninguna de las partes presentó observaciones ante este Tribunal Superior, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 27 de Enero de 2011, al folio 593.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de esta controversia se hace necesario resolver previamente la impugnación de la cuantía o valor de la demanda, así como la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los actores, opuesta por el demandado y la tacha de falsedad de documento público propuesta incidentalmente por cuatro de los demandantes.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PLANTEADA POR EL DEMANDADO

En su escrito de contestación a la demanda la representación del demandado impugnó la estimación del monto de la demanda en los siguientes términos: “d) Rechazamos y contradecimos la demanda, por cuanto se estimó la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), sin especificar los conceptos, de donde (sic) se genera tal cantidad, para hacer la estimación. Lo que es violatorio de la ley, en consecuencia prohibido.” (sic).

Así las cosas, observa este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.

En el caso de especie se observa que el demandado, si bien impugnó oportunamente el monto de la demanda, sin embargo no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró que la estimación hecha por los demandantes es violatoria de la ley, así como tampoco señaló la norma que prohíbe estimar la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligado, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.

Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que los demandantes incurrieron en una violación de la ley o hicieron algo no permitido por ésta al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por el demandado y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente acción, efectuada por la parte actora. Así se decide

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS

En efecto, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo, para ser decidida como punto previo, la falta de cualidad del los codemandantes A.J.B.M., A.R.G.G., A.Y.H.V., A.d.C.G.d.M., B.C.M.T., B.M.R.F., C.J.O., C.M.M.L., D.A.S.G., E.S.Z.R., Edula R.C.S., E.S.d.P., E.U., F.J.G.C., F.A.M., G.M. de Rubio, G.C.P., H.A.R.V., H.R.V.d.R., I.d.C.D., J.L.S.P., José de los S.G.M., L.R.B.B., M.d.P.Q.C., M.E.H.L., M.G.V. de García, M.d.V.R.M., M.L.T.M., M.L.G.C., M.L.C.P., M.E.M.L., N.Y.M.L., N.M.C.P., O.V.V.U., O.E.T.T., R.d.C.P.M., S.C.S.P., V.A.A.D., Yoleida Coromoto Parada de Villarreal, Y.M.G.P., Yuleida Coromoto Villarreal Viloria y Y.d.C.M.H., por cuanto no tienen la cualidad de socios de la asociación civil Comité Pro-Vivienda La Paz y por lo tanto no tienen derecho alguno qué reclamar o defender.

Igualmente opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de los demandantes codemandantes A.R.G.G., C.M.M.L., E.S.d.P., F.A.M., G.M. de Rubio, I.d.C.D., M.E.H.L., M.G.V. de García, M.E.M.L., V.A.A.D., W.J.G.T. y Y.d.C.M.H., por cuanto los mismos “… suman catorce personas, de un total de veintiún personas, que aparecen en el documento de revocatoria del poder, registrado el 07 de Noviembre de 2003, bajo el número 2, tomo 1, protocolo tercero. Pero ocurre que de las sesenta y siete personas, que aparecen como otorgantes del poder, conferido a nuestro representado, según el documento de revocatoria del poder, solo veintiuna personas, aparecen revocándolo, y de ellas siete no son demandantes. De los catorce demandantes que revocaron el poder, solo tres tienen la condición de socios.” (sic).

También opuso la falta de cualidad de los codemandantes A.d.C.H.A., L.B.S.d.O., Noly M. O.V., O.J.P., W.E.T.J., W.J.G.T. y Z.d.C.M.G., por cuanto “… tienen la condición de socios, de la Asociación Civil Comité Pro-Vivienda La Paz, y los números 1, 2 y 6, en su orden, aparecen como otorgantes del poder conferido a nuestro representado, el 07 de Abril de 1.997, ( … ) pero carecen de cualidad jurídica, como demandantes, por cuanto que la Asamblea General, es la máxima autoridad de la Asociación Civil, y está conformada por todos los socios.” (sic).

A los fines de resolver este punto, se hace necesario efectuar algunas consideraciones de carácter doctrinario sobre la cualidad y el interés procesales.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si el documento otorgado por el demandado, ciudadano H.M., ante el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 29 de Agosto de 2003, registrado bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero, es válido y eficaz jurídicamente o no, de si produce o no los efectos jurídicos de un acto que acredita la propiedad sobre las viviendas en referencia.

En tal documento, cuya eficacia y validez como título de propiedad es objeto de la presente impugnación por vía de la declaración de nulidad que del mismo se demanda, su otorgante, ciudadano H.M. declara de forma unilateral que construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, un total de ochenta y seis (86) viviendas sobre un lote de terreno ajeno, perteneciente a la asociación civil denominada Comité Pro Vivienda La Paz, lote ese que tiene forma de trapecio irregular y abarca una superficie de 22.850 m2., ubicado en la prolongación de las avenidas 4ª y 5ª de la población de Betijoque, parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T., sin que se indique en el documento en cuestión los linderos dentro de los cuales se encuentra comprendido el lote de terreno ajeno sobre el cual dicho ciudadano, hoy demandado, afirma haber construido las aludidas ochenta y seis (86) viviendas.

Aprecia este juzgador que entre las razones aducidas por el demandado para sustentar la falta de cualidad que atribuye a los demandantes para proponer la presente demanda se cuentan que algunos de los demandantes no son miembros o asociados de la asociación civil Comité Pro-Vivienda La Paz y por tanto no tienen nada qué reclamar ni qué defender, con los que se les niega interés para proponer la demanda; que otros que sí son asociados otorgaron poder al demandado para representar a dicha asociación civil; poder ese que, dicho sea de paso, fue tachado de falso por algunos de los demandados, la cual tacha será debidamente determinada, valorada y decidida más adelante en el cuerpo de este mismo fallo.

Sin embargo, observa este juzgador que, en realidad lo que está en juego en el presente proceso, además de la determinación de si efectivamente las viviendas fueron construidas por el demandado, es un asunto que va más allá de lo meramente individual o particular, desde el punto de vista de los derechos que unilateralmente se atribuye el demandado sobre el lote de viviendas en cuestión, pues, en este asunto tiene trascendental incidencia el problema social que enfrenta el Estado venezolano, dada la ingente población que carece de vivienda, máxime si se toma en cuenta que entre los alegatos planteados por los demandantes se encuentra el que afirma que esas viviendas fueron construidas con recursos provenientes del estado Trujillo, a través del organismo denominado Instituto Trujillano de la Vivienda; y es así como este Tribunal Superior se hace eco de lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2011 (expediente número 2011-000146, caso: Dhyneira Barón Mejías contra V.A.T.), en la cual dicha Sala, bajo la ponencia conjunta de sus magistrados, expuso lo siguiente:

A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas

.

La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.

Omissis

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad. (sic).

Tal preocupación de la Sala de Casación Civil se encuentra reflejada en el libelo de la demanda cuando los actores expresan lo que se copia a continuación:

El objeto que perseguimos con la presente Demanda es de lograr la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCCIÓN DE UNAS MEJORAS CONSISTENTES EN OCHENTA Y SEIS (86) VIVIENDAS PARA HABITACIÓN FAMILIAR, ubicadas en la Prolongación avenida 4 y 5 parroquia La Pueblita Municipio R.R.d.E.T., las mismas fueron construidas en una extensión de terreno en forma de trapecio irregular de veintidós mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (22.850 Mts2) propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro Comité Pro Vivienda La Paz según consta de documentos registrados por ante la oficina subalterna de registro publico (sic) de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo El Primero en fecha 22 de agosto del año 1997 inserto bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 6 y el Segundo de fecha 01 de Diciembre del año 1998 inserto bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo 1 el cual fue afectado mediante documento otorgado y registrado por el ciudadano H.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.344.411, en fecha VEINTINUEVE (29) de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) de los municipios R.R., Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y A.B.E.T., quien de manera inescrupulosa e irresponsable actuó de MALA FE, ya que el mismo tenía perfecto conocimiento de que el lote de terreno es propiedad de la Asociación Civil Comité Pro vivienda La Paz así como las mejoras y bienhechurías fomentadas en la misma fueron construidas por la Gobernación del Estado Trujillo a través del INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA y él mismo le hizo creer al ciudadano Registrado (sic) Subalterno que presenció el otorgamiento del referido documento de construcción, que él construyo (sic) las 86 viviendas con dinero de su propio peculio, pero que ‘el constructor’ DE MALA FE, con conocimiento de que las viviendas y urbanismo fueron ejecutados con recursos del Ejecutivo Regional se aprovecharon de ciertas irregularidades y autorización no hecha para tal fin para pretender apropiarse del referido inmueble; conducta esta que lesiona los legítimos derechos e intereses de los adjudicatarios de la (sic) viviendas padres y madres de familias con necesidad de vivienda y los propios intereses del Estado Venezolano.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto.).

Por manera que cuando los actores expresan en su libelo que la conducta del hoy demandado “lesiona los legítimos derechos e intereses de los adjudicatarios de la (sic) viviendas padres y madres de familias con necesidad de vivienda y los propios intereses del Estado Venezolano.” (sic), ciertamente están poniendo de manifiesto su interés procesal en que sea precisamente, a través del único mecanismo que la ley pone a su disposición para lograr que la situación planteada sea resuelta con arreglo al ordenamiento jurídico, esto es, mediante la deducción de la correspondiente acción de nulidad con miras a obtener el correspondiente acto, legítimo y legal, como lo es una sentencia judicial, que determine si las viviendas en cuestión, destinadas a satisfacer una necesidad de orden social, pertenecen o no al demandado, pues, de no ser de su propiedad, las mismas se adjudicarían a quienes realmente las necesiten; o como dice Calamandrei, citado por Rengel-Romberg, se puede concluir “que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Así las cosas, resulta evidente que los demandantes tienen interés jurídico actual en que se dilucide el problema atinente a la propiedad de las ochenta y seis viviendas cuya propiedad se atribuye el demandado, pues, tales unidades habitacionales están destinadas al cumplimiento de una función social en la que prima el interés general sobre el interés particular, dadas las connotaciones de este caso en el cual se afirma, por parte de los actores que las viviendas fueron construidas con recurso provenientes del Estado venezolano; interés jurídico actual que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece como un requisito de la acción, al expresar que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.” (sic), a lo cual debe adicionarse que entre los demandantes, se encuentran los ciudadanos W.J.G.T., O.J.P., E.S.d.P., W.E.T.J., A.R.G.G., A.d.C.H.A., Y.d.C.M.H., G.M. de Rubio, M.L.C.P., M.d.V.R.M., M.G.V. de García, C.M.M.L., M.E.H.L., I.d.C.D., J.L.S.P., L.B.S.d.O., F.A.M., M.E.M.L., A.J.B.M. y José de los S.G.M., quienes son miembros de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz.

En este punto vale la pena traer a colación la autorizada opinión del autor patrio Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005), quien sostiene que “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar.” (págs. 123 y 124).

Establecidas las premisas que anteceden considera, entonces este sentenciador, a título de colofón, que el interés jurídico actual que poseen los demandantes para proponer esta demanda, no sólo los legitima para la deducción de su pretensión sino que define y establece su cualidad para proponer la presente demanda y, por tanto, no ha lugar en derecho la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes opuesta por el demandado. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD

Aparece de autos que la parte demandada consignó durante el lapso de pruebas el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Sucre Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 29 de Agosto de 2003, registrado bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos A.M.A., M.d.V.A.B., E.E.A., V.A.A.D., Z.J.A.D., Eddio O.A.Z., E.A.B.M., A.J.B.M., A.B., Mariemma Coromoto Bastidas Parra, R.A.B., R.J.B.Z., J.R.B.S., A.T.C.R., B.E.C., Clerys J.C.A., Y.C.d.B., I.E.C. de Dávila, L.M.D.d.S., F.D.V., I.d.C.D., Y.G.C., Williamn J.G.T., A.R.G.G., Y.A.G.B., M.E.H., A.d.C.H.A., L.A.L.S., Kiullis Madeska Linárez, M.L.S., A.L.d.M., G.M.C., B.M., R.A.M.B., M.M.L., F.A.M., C.M.M.L., V.J.M.M., L.M., E.M.M.G., Y.M., P.J.M.F., G.M., M.M.d.B., M.N.V., N.R.P.C., M.C.P.T., M.Y.R.C., E.J.R., C.R.J., M.R.M., L.S.d.O., E.S.d.P., J.L.S.P., G.d.R.S.B., D.M.T.d.S., J.M.V. de Tello, M.G.V. de García, D.R.V.A., A.J.V., M.J.U., A.Z.E.S.d.B., W.E.L.A., I.d.C.V. de Tovar, E.B., José de los S.G.M. y C.G.L., confirieron poder al hoy demandado, ciudadano H.M., para que los representara como asociados que son de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, en todas aquellas actuaciones que dicho mandatario llevase a cabo obrando como Presidente de tal asociación y dentro del marco, fines, objetivos, derechos y obligaciones que les acuerda y les señala su acta constitutiva; con facultades judiciales y extrajudiciales, inclusive de disposición, pudiendo otorgar contratos de compraventa, recibir sumas de dinero y firmar protocolos.

Así las cosas, los ciudadanos Z.d.C.M.G., W.J.G.T., L.B.S.d.O. y M.L.A.d.A., identificados con cédulas números 5.763.351, 10.036.490, 5.496.680 y 1.557-013, procedieron a tachar incidentalmente tal documento, con fundamento del ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, por ser “falsas las firmas que presentan como nuestra (sic) las cuales se encuentran agregadas al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 347 del mencionado documento y oficina registral como legajos de firmas, por tal motivo desconocemos en este acto el contenido y firma del mencionado documento…” (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al ser presentado un instrumento en cualquier estado y grado de la causa y fuere tachado incidentalmente, el tachante formalizará por escrito su impugnación, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.

Dispone así mismo la norma citada que el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, cuando deberá declarar expresamente si insiste o no en hacerlo valer y expondrá los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Formalizada la tacha de autos, la parte presentante del documento, esto es, el demandado consignó escrito insistiendo en hacer valer el documento, luego de lo cual se procedió a abrir cuaderno separado para instruir la tacha y, consecuencialmente, conforme a las previsiones de los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tomó declaración al ciudadano Registrador Subalterno y testigos instrumentales que presenciaron el otorgamiento, y se promovió y diligenció el cotejo de las firmas dudosas mediante la correspondiente experticia.

En acta levantada en 26 de Febrero de 2007, a los folios 79 y 80 del cuaderno de tacha, el ciudadano Registrador Público de los Municipios R.R., Sucre, Sucre Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, abogado L.M.H.M. expuso lo siguiente: “Hay varios tipos de documentos de Asociaciones, en las Asociaciones Cooperativas firma por lo general una sola persona otorgando el documento ya que es algo autorizado taxativamente por la Ley de Cooperativas. En las Asociaciones de Vecinos firma por lo general una sola persona porque lo establece taxativamente el Reglamento de la Ley de Régimen Municipal sobre Asociaciones de Vecinos y en las demás Asociaciones Civiles se permite por analogía en algunos casos que firme uno de los asociados autorizado por lo demás asociados y acompañado por un legajo de firmas de los miembros de la asociación que se registra, en otros casos las asociaciones traen a todos sus miembros para firmar en el momento del otorgamiento.” (sic).

A los folios 81 y 82 del cuaderno de tacha, cursa acta levantada el 26 de Febrero de 2007, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Katiusca E.C.H., testigo instrumental que presenció el otorgamiento del documento impugnado, quien expresó lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles otorgan un documento o acta la cual viene acompañada de un legajo de firmas el cual piden en el registro para ser anexo al cuaderno de comprobante, y las cuales ya vienen firmadas a excepción del otorgante quien firma en presencia del Registrador y de los testigos hábiles. Cuando en el acta aparece una persona autorizada para la protocolización de un documento el Registro no exige la presencia física para comprobar la autenticidad de las firmas que aparecen en el legajo.” (sic).

A los folios 88 y 89 del cuaderno de tacha, cursa acta levantada el 28 de Febrero de 2007, con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Yraida G.M.V., testigo instrumental que presenció el otorgamiento del documento impugnado, quien declaró lo siguiente: “En relación al registro de las actas generalmente autorizan a una, dos o tres personas y presentan el legajo de firmas a fin de ser agregadas al cuaderno de comprobante, por lo que no se presencia el momento cuando estas personas firman por cuanto ya traen el legajo de las firmas .” (sic).

De las actas del cuaderno de tacha se evidencia que fue practicado el cotejo de las firmas de quienes impugnan el documento en cuestión, registrado el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, tomo 6 del Protocolo Primero, ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Sucre Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, ciudadanos Z.d.C.M.G., W.J.G.T., L.B.S.d.O. y M.L.A.d.A., ya identificados, y a los folios que van del 112 al 129 de dicho cuaderno, consta el informe pericial presentado el 16 de Marzo de 2007, en el cual los expertos cotejadores arriban a las siguientes conclusiones: 1) En relación con la firma de la ciudadana M.d.A., expresan: “Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, declaramos que estudiadas como han sido todas las evidencias escriturales correspondientes a la ciudadana M.d.A., tanto en firmas como en escritos, fueron realizadas por su puño y letra.” (sic); 2) En lo que hace a la firma de la ciudadana Z.M., concluyen los expertos: “En base al análisis demostrativo en este informe de ambas firmas y escrituras, hacemos del conocimiento del Ciudadano Juez, que la firma atribuída a la ciudadana Z.M., ya identificada en autos, y que aparece en el Cuaderno archivado en la Oficina de Registro Público, no presenta características coincidentes con su firma original realizada en nuestra presencia. Es decir que no firmó tal Cuaderno.” (sic, mayúsculas en el texto); 3) En cuanto a la firma de la ciudadana L.B.S., señalan los expertos: “Las firmas cotejadas de la ciudadana L.B.S. presentan diferencias gráficas que nos permiten concluir que la firma por ella negada que se encuentra en el Cuaderno archivado en la Oficina de Registro Público, efectivamente no la realizó de su puño y letra.” (sic, mayúsculas en el texto); y 4) En lo que respecta a la firma del ciudadano W.J.G.T., los expertos manifiestan: “Como podemos observar y de acuerdo a tan explicita demostración de imprecisos rasgos que pretenden construir grafía similar demostrativa de autoría por parte del ciudadano W.J.G.T., es que decimos que la firma atribuida a ese ciudadano, impresa manualmente en el Cuaderno que se halla en el Archivo de la Oficina de Registro Público, no se corresponde grafotécnicamente con su propia grafía y por lo tanto, no fue hecha por él de su puño y letra.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas aprecia este sentenciador que el documento que fuera tachado de falso por cuatro (4) de las personas que aparecen nombradas en el mismo, contiene un acta de asamblea de asociados de la asociados civil Comité Pro La Paz en la cual acordaron que “por cuanto se han fomentado unas mejoras y bienhechurías, propiedad del señor H.M., en terrenos propiedad de estas Asociación y se requiere ser Registrada ante la Oficina de Registro Subalterna antes mencionada, así como también sea agregado el Plano de Parcelamiento de la Urbanización, sometido a la consideración fue aprobado. Inmediatamente se pasa a tratar el Segundo Punto referente a la ratificación del Poder otorgado al ciudadano H.J.M. por ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente mencionada, en fecha siete de A.d.M.N.N. y Siete (07-04-1.997), inserto bajo el Nº 02, Protocolo Tercero, Tomo 1. Tomando la palabra la socia Y.G.B. quien manifiesta que por cuanto el ciudadano H.M. actualmente esta (sic) gestionando ante los organismos públicos de la República Bolivariana de Venezuela créditos para el mejoramiento de la Urbanización, sometido a la consideración fue aprobada. …” (sic). En ese mismo acto fueron autorizados los ciudadanos H.J.M., Y.P., D.A. y E.R.B.L. para proceder a registrar los acuerdos que se tomaron.

Precisado lo anterior, observa este juzgador que a propósito de la impugnación de los documentos públicos, por falsedad, el autor venezolano J.E.C.R., en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1ª edición, 1989), expresa lo siguiente:

Al demostrarse que la firma de los otorgantes o al menos uno de ellos, fue falsificada, ya el documento pierde, automáticamente autenticidad, con respecto a aquél a quien le falsificaron la firma (ord. 2, Art. 1380 CC). Es sencillo, no emana de él y no hay certeza de quien es el autor. También pierde autenticidad el instrumento, cuando las declaraciones del funcionario que en principio merecían fe y debían ser creídas por todo el mundo, resultan falsas, al certificar la presencia de un otorgante que no concurrió (ord. 3, Art. 1380 CC).

(pp.351 y 352).

En el presente caso se aprecia que el instrumento impugnado contiene el acta levantada con motivo de la celebración de una asamblea de asociados de la asociación civil Comité Pro La Paz en la que por aparente unanimidad se adoptaron tres decisiones, a saber: 1) autorizar al hoy demandado a registrar unas mejoras de su propiedad fomentadas en terrenos de la asociación; 2) ratificar un mandato que se le había conferido con anterioridad; y 3) autorizar a H.J.M., Y.P., D.A. y E.R.B.L. para proceder a registrar los acuerdos que se tomaron.

Establecido lo anterior, se aprecia que, conforme al dictamen pericial que determinó que las firmas de los ciudadanos Z.M., L.B.S. y W.J.G.T. no fueron estampadas por ellos, y que este Tribunal Superior acoge plenamente, se determina que ciertamente las decisiones adoptadas en la referida asamblea no fueron adoptadas por unanimidad y además se encuentran viciadas por la comisión de un hecho reñido con la ley, como lo es la falsificación de las firmas de los mencionados ciudadanos, lo cual, en criterio del autor patrio Cabrera Romero, ya citado, le restan autenticidad al documento que quedó inscrito ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Sucre Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, tomo 6 del Protocolo Primero.

Por otro lado, en tratándose realmente el contenido del documento cuestionado de un mandato, tal documento debió ser otorgado por todos cuantos aparecen otorgando el mandato y ratificando un poder que habían conferido con anterioridad, registrado el 7 de Abril de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 1 del Protocolo Tercero y no solamente por el propio mandatario H.M. y por los ciudadanos Y.P., D.A. y E.R.B.L.; con la particularidad de que al haber sido otorgado por el mandatario H.M., se incumplió así lo dispuesto por el artículo 1.171 del Código Civil, conforme al cual “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado,…” (sic) y en el caso bajo examen se aprecia que el ciudadano H.M. ejercía la representación legal de la asociación Civil Comité Pro Vivienda La Paz y, por tanto, no podía celebrar, en nombre de su representada y consigo mismo, contrato de mandato para registrar presuntas mejoras de su propiedad fomentadas en terrenos de su representada, lo cual también vicia de nulidad el aludido documento registrado el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 1, tomo 6 del Protocolo Primero.

Las declaraciones rendidas por el ciudadano Registrador y los testigos instrumentales que presenciaron el otorgamiento del documento impugnado no guardan ninguna relación con éste, pues, tales dichos se refieren a registros de actas constitutivas de consejos comunales, de asociaciones cooperativas y de asociaciones civiles, en ninguna de cuyas hipótesis se encuadra el documento tachado de falso, pues, el mismo hace alusión a un mandato y a la ratificación de otro, en cuyo caso, ha debido ser otorgado en presencia del registrador y testigos por todos quienes aparecen confiriendo y ratificando los mandatos, por ser ese un acto personalísimo; lo cual también abona a la nulidad del documento en cuestión.

En conclusión, con base en las premisas que anteceden y en lo dispuesto por los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, el documento objeto de la presente impugnación carece de autenticidad y, por tanto, su tacha de falsedad propuesta por los ciudadanos Z.M., L.B.S. y W.J.G.T., incidentalmente en el presente proceso por nulidad de documento público, ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe declararse nulo y sin efecto alguno el documento objeto de la tacha, registrado el 29 de Agosto de 2003, ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 2, tomo 6 del Protocolo Primero. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Del detenido y exhaustivo análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende que la pretensión de los demandantes consiste en que sea declarada la nulidad del documento protocolizado el 29 de Agosto de 2003, ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 1, tomo 6 del Protocolo Primero, por medio del cual el demandado, ciudadano H.M. ya identificado, declara que construyó a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en ochenta y seis (86) viviendas para habitación familiar, ubicadas en la prolongación de las avenidas 4 y 5 de la población de Betijoque, parroquia La Pueblita, Municipio R.R.d.E.T., y que tales construcciones fueron levantadas sobre una extensión de terreno, de forma trapezoidal, que abarca una superficie de 22.850 m2, que pertenece a la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz según documentos registrados ante el Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.b., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fechas 22 de Agosto de 1997, bajo el número 35, tomo 6 del Protocolo Primero, y 1 de Diciembre de 1998, bajo el número 2, tomo 1 del Protocolo Primero. Manifiesta el demandado en el documento cuya nulidad se demanda que tales mejoras tienen un valor de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,oo) que invirtió en la compra de materiales, preparación del terreno y pago de mano de obra.

En el documento en cuestión el demandado describe las mejoras de la siguiente manera: “PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-001, Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la entrada principal de la urbanización; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-002; ESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación de la Avenida 4ta; OESTE: Colinda con estacionamiento interno de la urbanización. En una aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados 45 Mts2). SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-002: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-001; SUR: Colinda con la vereda 7; ESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación de la Avenida 4ta; OESTE: Colinda con estacionamiento interno de la urbanización. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-003: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 7 y estacionamiento interno de la urbanización; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-006; ESTE: Colinda con la casa del Señor H.M.; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “E”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-006: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-003; SUR: Colinda con vereda 6; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-005; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “E”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-007: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 6; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-010; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-007; OESTE: Colinda con el pasillo “D”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-008: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 6; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-009; ESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación Avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-007”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-009: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la prolongación Avenida 4ta. OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-010”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-010: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-007; SUR: Colinda con la vereda 5; ESTE: colinda con la casa Nº UHM-009; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “D”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-011: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 5; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-014; ESTE: colinda con la casa Nº UHM-012; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “C”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA: Una casa signada con el Nº UHM-012: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 5 y terrenos de la urbanización; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-013; ESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación de la Avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-011. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-013: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-012; SUR: Colinda con vereda 4; ESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación de la avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-014. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-014: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-011; SUR: Colinda con vereda 4; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-013; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “C”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-015: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 41; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-018; ESTE: Colinda con la casa Nª (sic) UHM-016; OESTE: Que es su frente colinda con el pasillo “B”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-017: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-016; SUR: Colinda con la vereda 3; ESTE: Que es su frente colinda con la prolongación Avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-018”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-018: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-015; SUR: Colinda con la vereda 3; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-017; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “B”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-023: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 2; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-024; ESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación Avenida 4ta; OESTE: Colinda con terreno de la urbanización H.M.. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-028: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-029; SUR: Colinda con la vereda 3; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “B”; OESTE: Colinda con terreno de la urbanización H.M.. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-029: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 4; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-028; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “B”; OESTE: Colinda con terreno de la urbanización H.M.”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). DÉCIMA NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-030: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-032; SUR: Colinda con la vereda 4 y terrenos de la urbanización; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “C”; OESTE: Colinda con terreno de la urbanización H.M.. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA: Una casa signada con el Nº UHM-031: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 5; SUR: Colinda con terrenos de la urbanización H.M.; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-032”; OESTE: Que es su frente con terrenos de la urbanización H.M.. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-032: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 5; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-030; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “C”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-031. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-033: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-036; SUR: Colinda con la vereda 5; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “D”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-034. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-034: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-035; SUR: Colinda con la vereda 5; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-033; OESTE: Que es su frente con terrenos de la urbanización H.M.. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-035: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 6; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-034; ESTE: Colinda con la casa UHM-036; OESTE: Que es su frente colinda con terrenos de la urbanización H.M.. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-036: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 6; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-033; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “D”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-035. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-037: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-038; SUR: Colinda con la vereda 6; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “D”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-040”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-038: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 7 y estacionamiento interno de la urbanización; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-037; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “E”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-039. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-039: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 7 y estacionamiento interno de la urbanización H.M.; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-040; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-038; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “H”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). VIGÉSIMA NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-040: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-039; SUR: Colinda con vereda 6 y terrenos de la urbanización H.M.; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-037; OESTE: Que es su frente colinda con el pasillo “H”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA: Una casa signada con el Nº UHM-041: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-042; SUR: Colinda con terrenos de la urbanización H.M.; ESTE: Que es su frente con el pasillo “H”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-044”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-042: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 7; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-041; ESTE: Que es su frente colinda con el pasillo “H”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-043”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-044: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-043; SUR: Colinda con terrenos de la urbanización H.M.; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-041; OESTE: Que es su frente colinda con pasillo “K”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-045: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-046; SUR: Colinda con el Señor Tare; ESTE: Que es su frente colinda con el pasillo “K”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-047. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-046: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 7; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-045; ESTE: Que es su frente colinda con el pasillo “K”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-048. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-047. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-048; SUR: Colinda con terrenos del señor Tare; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-045; OESTE: Que es su frente colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-048. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 7; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-047; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-046; OESTE: Que es su frente colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-049. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-052; SUR: Colinda con la vereda 7; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-050; OESTE: Que es su frente colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-050. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-051; SUR: Colinda con la vereda 7; ESTE: Que es su frente con pasillo “J” ; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-049. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). TRIGÉSIMA NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-051. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 8; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-050; ESTE: Que es su frente con pasillo “J” ; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-052. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA: (sic) Una casa signada con el Nº UHM-052: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 8; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-049; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-051; OESTE: Que es su frente colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-053: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-056; SUR: Colinda con la vereda 8; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-054; OESTE: Que es su frente colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-054: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-055; SUR: Colinda con la vereda 8; ESTE: que es su frente, colinda con terrenos de la urbanización H.M.; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-053. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-055: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con vereda 9; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-054; ESTE: Que es su frente, colinda con terrenos de la urbanización H.M.; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-056. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-058: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-059; SUR: Colinda con la vereda 9; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “J”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-057”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-059: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 10; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-058; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “J”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-060”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-061: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-064; SUR: Colinda con la vereda 10; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-062; OESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-062: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-063; SUR: Colinda con la vereda 10; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “I”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-061. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-063: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 11; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-062; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “I”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-064”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). CUATRIGÉSIMA (sic) NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-064. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 11; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-061; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-063. OESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA: Una casa signada con el Nº UHM-065. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-068; SUR: Colinda con la vereda 11; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-066; OESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-066. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-067; SUR: Colinda con la vereda 11; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo S/n; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-065”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-067. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda12; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-066; ESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo S/n; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-068”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-068: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 12; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-065; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-067; OESTE: Que es su frente con la prolongación de la avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUADRIGÉSIMA CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-069: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-072; SUR: Colinda con la vereda 12; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-070; OESTE: Que es su frente con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-070. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa UHM-071; SUR: Colinda con la vereda 12; ESTE: Que es su frente con el pasillo s/n; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-069. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-071: Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 13; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-070; ESTE: Que es su frente con el pasillo s/n; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-072. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUICUAGÉSIMA SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-072. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 13; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-069; ESTE: colinda con la casa Nº UHM-071; OESTE: Que es su frente con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-073. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-074; SUR: Colinda con la vereda 13; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-083; OESTE: Que es su frente con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). QUINCUAGÉSIMA NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-074. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 14; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-073; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-083; OESTE: Que es su frente con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA: Una casa signada con el Nº UHM-076. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 15; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-078; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-081; OESTE: Que es su frente con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-078. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con prolongación de la avenida 4ta; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-079; ESTE: Que es sus frente con la prolongación de la avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-077. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-079. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-077; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-080; ESTE: Que es sus frente con la prolongación de la avenida 4ta; OESTE: Colinda con la prolongación avenida 5ta. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-085. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con terreno que es o fue de la Asociación H.M.; SUR: Colinda con terreno que es o fue de Asociación H.M.; ESTE: Colinda con terrenos que es o fue de la Asociación H.M.; OESTE: Que es su frente, colinda con pasillo s/n. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-087. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 12; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-088; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-108; OESTE: Que es su frente, colinda con pasillo s/n. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-088. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-87; SUR: Colinda con la vereda 11; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-107; OESTE: Que es su frente, colinda con pasillo s/n. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-089. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 11; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-090; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-106; OESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “I”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-090. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-089; SUR: Colinda con la vereda 10; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-105; OESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “I”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-091. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 10; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-094; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “G”; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-092. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEXAGÉSIMA NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-092. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 10; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-093; ESTE: colinda con la casa Nº UHM-091” ; OESTE: Que es su frente, colinda con el pasillo “J”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA: Una casa signada con el Nº UHM-093. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-092; SUR: Colinda con la vereda 9; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-094; OESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “J”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-094. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-091; SUR: Colinda con la vereda 9; ESTE: Que es su frente colinda con pasillo “G” ; OESTE: Con la casa Nº UHM-093. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-095. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 9; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-098; ESTE: Que es su frente colinda con estacionamiento interno de la urbanización H.M.; OESTE: Con la casa Nº UHM-096. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-096. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 9; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-097; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-095; OESTE: Que es su frente con el pasillo “J”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SETUAGÉSIMA CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-097. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-096; SUR: Colinda con la vereda 8; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-098; OESTE: Que es su frente con el pasillo “J”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-098. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-095; SUR: Colinda con la vereda 8; ESTE: Que es su frente, colinda con el estacionamiento interno de la urbanización H.M.; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-097. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-099. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 8; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-102; ESTE: Que es su frente, colinda con el estacionamiento interno de la urbanización H.M.; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-100. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2).SEPTUAGÉSIMA SÉPTIMA: Una casa signada con el Nº UHM-101. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-100; SUR: Colinda con la vereda 7; ESTE: Colinda con la casa Nº UHM-102; OESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “J”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA OCTAVA: Una casa signada con el Nº UHM-102. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-099; SUR: Colinda con vereda 7; ESTE: Que es su frente colinda con el estacionamiento interno de la urbanización H.M.; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-101. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). SEPTUAGÉSIMA NOVENA: Una casa signada con el Nº UHM-104. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 10; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-103; ESTE: Colinda con la casa Nª UHM-111; OESTE: Que es su frente colinda con pasillo “G”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTOGÉSIMA: Una casa signada con el Nº UHM-105. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-106; SUR: Colinda con la vereda 10; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “F” ; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-090. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTOGÉSIMA PRIMERA: Una casa signada con el Nº UHM-106. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 11; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-105; ESTE: Que es su frente, colinda con pasillo “F” ; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-089. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTOGÉSIMA SEGUNDA: Una casa signada con el Nº UHM-107. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-108; SUR: Colinda con la vereda 11; ESTE: Que es su frente, colinda con prolongación avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-088. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTOGÉSIMA TERCERA: Una casa signada con el Nº UHM-108. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la vereda 12; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-107; ESTE: Que es su frente, colinda con prolongación avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-087. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTOGÉSIMA CUARTA: Una casa signada con el Nº UHM-109. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con prolongación Avenida 4ta; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-110; ESTE: Que es su frente, colinda con prolongación avenida 4ta; OESTE: Colinda con pasillo “F”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTOGÉSIMA QUINTA: Una casa signada con el Nº UHM-110. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la casa Nº UHM-109; SUR: Colinda con la vereda 10; ESTE: Que es su frente, colinda con prolongación avenida 4ta; OESTE: Colinda con pasillo “F”. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). OCTOGÉSIMA SEXTA: Una casa signada con el Nº UHM-111. Consistente de una (1) sala, dos (2) habitaciones, Una (1) cocina, Un (1) baño, Un (1) lavadero, con sus respectivas anexidades; la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con vereda 10; SUR: Colinda con la casa Nº UHM-112; ESTE: Que es su frente, colinda con la prolongación avenida 4ta; OESTE: Colinda con la casa Nº UHM-104. En un aérea (sic) de construcción de Seis Metros (6 Mts) de frente por Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) de fondo para un total de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). (sic, mayúsculas en el texto).

Establecido lo anterior, se observa que los demandantes piden se declare la nulidad del documento que contiene la declaración unilateralmente efectuada por el demandado en punto a que construyó con dinero de su propio peculio las ochenta y seis (86) viviendas ya descritas, en terrenos propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, en razón de que, según afirman los actores, tales viviendas fueron construidas por el para entonces Instituto Trujillano de la Vivienda, adscrito al Estado Trujillo y con recursos del Estado Venezolano, a fin de solucionar los graves problemas que comporta la no tenencia de vivienda propia por parte de un sector de la comunidad de la parroquia La Pueblita, Municipio Betijoque del Estado Trujillo, quienes se constituyeron en asociación civil para precisamente, lograr, de forma organizada, la intervención de las autoridades del poder Ejecutivo del Estado Trujillo, en la solución de tal problema, mediante la construcción y adjudicación de las viviendas, en el terreno que con tales propósitos fue adquirido del Estado Trujillo.

Ante tal pretensión de los demandantes, el demandado alega que es falso que el Instituto Trujillano de la Vivienda haya construido las viviendas porque no es un organismo constructor; que es falso que personal dependiente de dicho Instituto haya supervisado la construcción de las viviendas y que de atribuírsele mala fe en el otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda, deben los actores probar esa mala fe.

En resumen puede decirse que por un lado los demandantes afirman que es falso, y de ahí la nulidad del documento que la contiene, la declaración del demandado vertida en documento registrado, en el sentido de que a sus expensas, con dinero de su propio peculio, construyó 86 viviendas en terrenos propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, toda vez que las viviendas allí levantadas fueron construidas por el Instituto Trujillano de la Vivienda, con recursos provenientes del Estado venezolano; mientras que, por otro lado, el demandado afirma que esas viviendas no las construyó el Instituto Trujillano de la Vivienda.

En tales términos quedó trabada la presente litis, por lo que pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos alegados por las partes, como las pruebas aportadas por los contendientes a estos autos.

En ese sentido se aprecia que la parte demandada promovió la prueba que se analizan a continuación.

A los folios 286 al 295 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 7 de Abril de 1997, bajo el número 3, Tomo 1 del Protocolo Tercero, por medio del cual los ciudadanos A.M.A., M.d.V.A.B., E.E.A., V.A.A.D., Z.J.A.D., Eddio O.A.Z., E.A.B.M., A.J.B.M., A.B., Mariemma Coromoto Bastidas Parra, R.A.B., R.J.B.Z., J.R.B.S., A.T.C.R., B.E.C., Clerys J.C.A., Y.C.d.B., I.E.C. de Dávila, L.M.D.d.S., F.D.V., I.d.C.D., Y.G.C., Williamn J.G.T., A.R.G.G., Y.A.G.B., M.E.H., A.d.C.H.A., L.A.L.S., Kiullis Madeska Linárez, M.L.S., A.L.d.M., G.M.C., B.M., R.A.M.B., M.M.L., F.A.M., C.M.M.L., V.J.M.M., L.M., E.M.M.G., Y.M., P.J.M.F., G.M., M.M.d.B., M.N.V., N.R.P.C., M.C.P.T., M.Y.R.C., E.J.R., C.R.J., M.R.M., L.S.d.O., E.S.d.P., J.L.S.P., G.d.R.S.B., D.M.T.d.S., J.M.V. de Tello, M.G.V. de García, D.R.V.A., A.J.V., M.J.U., A.Z.E.S.d.B., W.E.L.A., I.d.C.V. de Tovar, E.B., José de los S.G.M. y C.G.L., confirieron poder al hoy demandado, ciudadano H.M., para que en su condición de presidente de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, los representara en sus respectivos caracteres de asociados, “en el marco de los fines, objetivos, derechos y deberes establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil: Comité Pro Vivienda ‘La Paz’,” (sic).

Esta instrumental es de naturaleza pública, a tenor de lo previsto por el artículo 1.353 del Código Civil, hace prueba de las menciones en ella contenidas pero no demuestra que el ciudadano H.M. haya construido 86 viviendas, con dinero de su propio peculio y a sus expensas sobre un lote de terreno propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz; así como tampoco evidencia el alegato del demandado aducido en su escrito de contestación, en el sentido de que es falso que el Instituto Trujillano de la Vivienda haya construido las viviendas levantadas sobre tal terreno.

Igualmente promovió el demandado copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 7 de Noviembre de 2003, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Tercero, cursante a los folios 296 al 299, por medio del cual los ciudadanos V.A.A.D., I.d.C.D., W.J.G.T., A.R.G.G., L.M.D.d.S., L.A.L.S., M.L.S., A.L.d.M., B.M., F.A.M., C.M.M.L., Y.M., G.M., M.E.H., M.M.L., E.J.R., L.S.d.O., E.S.d.P., J.L.S.P., J.M.V. de Tello y M.G.V. de García, revocaron el poder que en fecha 7 de Abril de 1997 habían conferido al hoy demandado H.M..

Este es un documento público con la eficacia probatoria que le atribuye el artículo 1.353 del Código Civil. Empero, con el mismo no se demuestra que el ciudadano H.M. haya construido 86 viviendas, con dinero de su propio peculio y a sus expensas sobre un lote de terreno propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz; así como tampoco evidencia el alegato del demandado aducido en su escrito de contestación, en el sentido de que es falso que el Instituto Trujillano de la Vivienda haya construido las viviendas levantadas sobre tal terreno.

A los folios 300 al 304 va copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el número 14, Tomo 6 del Protocolo Primero, contentivo de acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz celebrada el 20 de Agosto de 2003; documento este promovido por el demandado y que fuera tachado de falso por los demandantes M.A.d.A., Z.M.G., W.G.T. y L.S.d.O., y que ha sido anulado por este Tribunal Superior, en punto previo de este mismo fallo, en el que se declaró la falsedad y la ineficacia jurídica de tal instrumento; documento este, en el cual, en cualquier caso, no se indican, ni se señalan, ni se identifican por sus características propias como linderos, ubicación, ambientes, tipo de construcción o cualesquiera otras señas, las mejoras a que se hace mención en tal falso documento, ni comprueba tampoco que el demandado de autos haya construido 86 viviendas en terrenos propiedad de la aludida asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz; ni demuestra que las viviendas allí existentes no las hubiera construido el Instituto Trujillano de la Vivienda con recursos provenientes del Estado venezolano.

Por último el demandado promovió el documento cuya nulidad se demanda en el presente proceso, registrado por ante la tantas veces mencionada Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Este documento contiene la declaración unilateral del demandado H.M., en virtud de la cual afirma lo siguiente: “… he construido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio unas mejoras consistentes en Ochenta y Seis (86) viviendas para habitación familiar, ubicadas en la prolongación avenida 4ta y 5ta, Parroquia La Pueblita Municipio R.R.d.E.T., las mismas fueron construidas en una extensión de terreno en forma de trapecio irregular de Veintidós Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (22.850 Mts2), propiedad de la Asociación Civil sin fines de lucro Comité Pro vivienda “La Paz”, según consta de documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo. El Primero: de fecha 22 de Agosto de 1997 inserto bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 6 y el Segundo: de fecha 01 de Diciembre de 1998, inserto bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 1ro, dicha construcción fueron autorizadas por la Asociación según consta de Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios y Estado antes mencionados de fecha 07 de Abril de 1997 quedando registrado bajo el Nº 2, Protocolo Tercero, Tomo 1ro, …” (sic), y pasa a describir las viviendas por sus linderos, ubicación y distribución de sus distintos ambientes y comodidades, que ya se han discriminado ut supra.

Del examen del contenido de este documento se desprende que su único otorgante pretende justificar la propiedad que se arroga sobre las ochenta y seis (86) viviendas allí descritas y que, por lo demás, se describen igualmente en este fallo, manifestando en el propio documento que “dicha construcción fueron (sic) autorizadas por la Asociación según consta de Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios y Estado antes mencionados de fecha 07 de Abril de 1997 quedando registrado bajo el Nº 2, Protocolo Tercero, Tomo 1ro,…” (sic).

Así las cosas, aprecia este juzgador que el demandado considera que basta su sola afirmación, registrada por más señas, para que el documento que la contiene sirva como título suficiente, legal y demostrativo de la propiedad que se atribuye sobre las ochenta y seis (86) viviendas construidas en terreno ajeno, propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, y produzca efectos erga omnes sólo sobre la base de una supuesta autorización que presuntamente dicha asociación le otorgó a través de un poder registrado el 7 de Abril de 1997.

En este orden de ideas vale la pena señalar que desde hace largo tiempo la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en señalar que para que sea procedente el registro de mejoras o bienhechurías construidas sobre suelo ajeno se requiere la autorización o aprobación que el dueño del terreno debe conceder al constructor para que levante en su predio las mejoras cuya construcción se proponga y que esa autorización o aprobación debe serle presentada al Registrador Público, con destino al cuaderno de comprobantes.

En ese mismo sentido la jurisprudencia nacional ha venido señalando que son los llamados títulos supletorios los medios adecuados para demostrar propiedad o posesión de mejoras o bienhechurías.

Así, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de Junio de 1969, se dispuso:

La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes. Dichos títulos son, en cambio, el único medio instrumental reconocido por el por el legislador – con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros – para hacer constar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías y, en general, de ‘toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio’ usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que, como ‘producto o valor del trabajo o industrias lícitas’, hace suyos el hombre, en conformidad con el artículo 546 ejusdem.

Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, acuerda comunicar este dictamen al Registrador del Distrito B.d.E.T., a fin de que lo haga conocer por la autora de la consulta.

(sic, Ramírez & Garay, Jurisprudencia Inmobiliaria de la Corte Suprema, 1960-1969, Tomo 1, p. 569).

Llegó, incluso, a establecerse que para que los registradores pudieran registrar mejoras y bienhechurías era necesario además de la autorización o aprobación del propietario del suelo, que el interesado presentara con el correspondiente título supletorio, los comprobantes de pago de mano de obra, de materiales de construcción y cualesquiera otros elementos demostrativos de la veracidad de su propiedad o posesión de las mejoras o bienhechurías cuyo registro pretendía.

Así las cosas, se observa que en el caso de especie el demandado aspira demostrar su presunta propiedad sobre las ochenta y seis (86) viviendas que se encuentran construidas sobre terrenos de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, con una autorización o poder que le fuera conferido según documento registrado el 7 de Abril de 1997, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Tercero. Pero, del análisis que este sentenciador ha dejado efectuado sobre tal documento, no se infiere que tal documento contenga una autorización que la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz le haya conferido al demandado H.M. para que construyera sobre el terreno propiedad de dicha asociación ochenta y seis (86) viviendas, pues tal documento sólo contiene un mandato que le otorgaron quienes lo suscribieron como asociados, para que dicho ciudadano, H.M., los representara, en su condición de presidente de la asociación, dentro del marco, objetivo, derechos y deberes que les determina el acta constitutiva y los estatutos de la asociación, tanto judicial como extrajudicialmente, pero no lo autorizan para levantar ni construir mejoras o bienhechurías en terrenos de la asociación.

Por otro lado, se aprecia que la tendencia de la jurisprudencia patria en esta materia se mantiene en punto a la exigencia del título supletorio o justificación para p.m., que el interesado en registrar mejoras o bienhechurías construidas en suelo ajeno, debe diligenciar con anterioridad al registro, y presentarlo al Registrador junto con la correspondiente autorización o aprobación del dueño del suelo, tal como lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1823, de fecha 14 de Noviembre de 2007, en la que se lee:

En este caso, el documento consignado por los demandantes que, cursa al folio …, contiene una declaración del ciudadano …, presentada para su registro ante el Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que es del tenor siguiente:

‘Yo,… por medio del presente documento declaro: Con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas, he venido fomentando unas mejoras agrícolas consistentes en la siembra de plátanos, guineos, un banco de transformadores, un pozo con su bomba de seis pulgadas con su respectivo sistema de riego, cercada perimetralmente en todo su contorno de alambre con púas y estantillos de madera, ubicadas en el Sector … Las referidas mejoras me pertenecen por haberlas fomentado como ya lo había expresado supra y las he venido poseyendo en forma legítima, tal como lo establece el Código Civil, en su Artículo 772, es decir, pacífica, pública, no equívoca, no interrumpida, continua y con el ánimo de tener la cosa como mía propia, desde hace diez (10) años y así lo saben los vecinos del lugar y como hasta la fecha no tengo ninguna clase de documento que me acredite la propiedad de las mismas, es por lo que hoy otorgo la presente declaración con el objeto de que me sirva de justo título’.

Ahora bien, tal declaración fue presentada, en los términos antes expuestos, directamente ante la indicada oficina subalterna de registro, sin que con anterioridad se hubiera realizado el trámite previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de p.m. o títulos supletorios; pues no se evidencia del texto del documento que el declarante hubiera acudido ante un juez y presentado testigos u otras pruebas que dieran fe de los hechos por él señalados, sino que se limitó a declarar él mismo que existían unas bienhechurías realizadas a sus expensas en los terrenos edificados.

Es decir, dicho documento no fue expedido por un juez con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo simplemente una declaración unilateral preconstituida por la parte actora, la cual no demuestra que los accionantes son los propietarios de las aludidas bienhechurías, por lo que la Sala no le reconoce valor probatorio.

De igual forma, respecto al documento que cursa a los folios …, contentivo de la declaración realizada por los ciudadanos …, advierte la Sala que dicho instrumento tampoco cumplió con las formalidades previstas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se realizó trámite alguno ante ningún Juez, no constando tampoco que algún testigo hubiera declarado sobre la veracidad de los hechos reseñados por los promoventes del indicado documento, por lo que la Sala con base en los razonamientos antes expuestos, no le reconoce valor probatorio.

(Ramírez & Garay, Tomo 249, pp. 430 y 431).

Sentado lo anterior se aprecia que el otorgante del documento que aquí se examina se limitó a declarar de forma unilateral, sin cumplir el diligenciamiento de las actuaciones previstas por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que él es el dueño de ochenta y seis (86) viviendas que, afirma igualmente sin justificación ni comprobación algunas, haber construido sobre el lote de terreno propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, de la cual fungía, además, como su representante legal, pues ostentaba la designación de presidente de la misma, siendo que, tal como consta en la nota de registro de tal documento, sólo acompañó con destino al cuaderno de comprobantes un plano, una constancia, una autorización otorgada por la Alcaldía y un permiso del Alcalde; documentos estos de los cuales sólo se menciona, al final del documento un “plano de linderos y medidas de (sic) terreno para que sea agregado al cuaderno de comprobantes” (sic), que no de las viviendas, por lo que no se halla explicación lógica a por qué el Registrador deja constancia en la nota de registro de que se agregó el resto de documentos escuetamente indicados, vale decir, “Constancia” (sic) sin expresar de qué trata tal constancia; “autorización otorgada por la Alcaldía” (sic), que cursa a los folios 68 y 69, por medio de la cual el Alcalde autorizó al Comité Pro Vivienda La Paz, mas no al ciudadano H.M., para realizar movimiento de tierra en terrenos propiedad de dicho Comité; y “permiso de la Alcaldía” (sic), sin expresar qué fue lo que permitió la Alcaldía; todo lo cual denota que se trata pura y simplemente de una elaboración propia del declarante y autor del documento sub examine, para hacerse de un título que no reúne, ni puede reunir las exigencias ni los requisitos legales que deben informar un título que acredite propiedad o posesión, tal como se señala en la citada jurisprudencia patria.

En el presente caso se está en presencia de un documento que contiene una declaración unilateral, suscrita u otorgada por el demandado de autos, a través de la cual y por su sola voluntad, se afirma propietario de ochenta y seis (86) viviendas, construidas, según él, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, sobre suelo ajeno, con la particularidad de que tal declaración no constituye un título supletorio o justificación para p.m. ex artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ni se encuentra sustentada por los correspondientes comprobantes que evidencia la erogación que por concepto de movimiento de tierra, compra de materiales de construcción y pago de mano de obra empleada en la construcción de las viviendas, debió haber sufragado el declarante; a lo cual debe agregarse el hecho de que tampoco se apoya tal declaración unilateral del demandado, en la necesaria e imprescindible autorización que ha debido obtener del dueño del suelo, asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, para la ejecución de las construcciones.

Por tanto, a juicio de este Tribunal Superior el documento cuya nulidad se pretende, ciertamente, no reúne los requisitos ni sirve a los fines que se propuso su otorgante, hoy demandado, ciudadano H.M., vale decir, no sirve ni surte efectos como título que pueda acreditar la propiedad que dicho ciudadano se arroga sobre las tantas veces indicadas ochenta y seis (86) viviendas ut supra descritas.

El demandado solicitó que por vía de la prueba de informes se requiriera al Registro Civil de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, informara al Tribunal si cuando se presentó el documento de fecha 7 de Noviembre de 2003, registrado bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Tercero, se acompañó para el cuaderno de comprobantes un acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la asociación civil en mención y en la que se revocó un poder otorgado al demandado.

Las resultas de tal prueba cursan al folio 394, consistente en oficio número 7630-274 de fecha 19 de Diciembre de 2006, por medio del cual el ciudadano Registrador informa al Tribunal de la causa que no fue presentada la referida acta para ser agregada al cuaderno de comprobantes.

Esta prueba resulta impertinente pues no guarda relación con el asunto debatido entre las partes.

Por su lado, los demandantes promovieron las siguientes pruebas que se determinan y valoran a continuación.

Promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 28 de Enero de 1997, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 19 al 31, por medio del cual se dejó constituida la asociación civil denominada Comité Pro Vivienda La Paz.

Este documento de naturaleza pública demuestra la existencia de tal persona jurídica civil de conformidad con las previsiones del artículo 1.353 del Código Civil.

Así mismo promovieron copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 22 de Agosto de 1997, bajo el número 35, Tomo 6 del Protocolo Primero, que va a los folios 32 al 39, que contiene venta que el Instituto Trujillano de la Vivienda le efectuó a la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz de un lote de terreno de forma de trapecio irregular, con una superficie de 22.850 m2, ubicado en jurisdicción del Municipio Betijoque del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte, prolongación avenida 4 que conduce de Betijoque a Sabana de Mendoza; Sur, terrenos de E.S.; Este, terrenos de sucesión Luque; y Oeste, prolongación avenida 5.

Este documento de naturaleza pública demuestra la propiedad que ostenta la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz sobre tal inmueble, y hace prueba conforme a lo previsto por el artículo 1.353 del Código Civil.

Con el libelo de la demanda fue consignada copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Trujillo número 00028 Extraordinaria, de fecha 21 de Diciembre de 2000, en el que aparece publicado el Decreto Nº 60 dictado por el Gobernador del Estado Trujillo, a través del cual se establece la nueva organización administrativa del Estado Trujillo.

Aprecia este Tribunal tal documental como un acto administrativo de efectos generales que goza de presunción de legalidad y que por no haber sido impugnada se reputa copia fidedigna de tal acto, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en su artículo 18 se dispone que el patrimonio del Instituto Trujillano de la Vivienda pasó a formar parte del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación, a través de la Dirección de Infraestructura.

Con esta prueba se demuestra la extinción del otrora denominado Instituto Trujillano de la Vivienda.

Los actores promovieron igualmente copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, que va a los folios 45 al 67, que contiene declaración unilateral suscrita u otorgada por el demandado, ciudadano H.M., a través de la cual expresa que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas construyó ochenta y seis (86) viviendas en el lote de terreno propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz.

Este documento con apariencia de instrumento público ya fue debidamente determinado y valorado ut supra.

A los folios 68 y 69 cursa copia fotostática certificada de autorización expedida por el Alcalde del Municipio R.R.d.E.T. en fecha 17 de Octubre de 1997, que cursa agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro tantas veces mencionada, bajo el número 350, Tercer Trimestre de 2003 y que pertenece al documento protocolizado el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Esta documental ya fue debidamente analizada en la oportunidad de determinar y valorar el documento adjunta al cual fue acompañada con destino al cuaderno de comprobantes.

Al folio 70 cursa constancia de fecha 15 de Marzo de 1999 suscrita por el demandado en su condición de presidente del Comité Pro Vivienda La Paz, por medio de la cual acredita que los ciudadanos S.S. de López y J.A.L. “son socios de un proyecto de 100 casas que serán construidas por el Instituto Trujillano de la Vivienda (I.T.V.) en Betijoque Estado Trujillo …” (sic).

Opuesto este documento al demandado, el mismo no fue desconocido por éste, por lo que quedó debidamente reconocido y debe tenerse como tal, con los efectos probatorios que señala el artículo 1.363 del Código Civil y comprueba que el propio demandado reconoce que las viviendas a ser levantadas en el terreno propiedad de dicha asociación civil iban a ser construidas por el Instituto Trujillano de la Vivienda.

A los folios que van del 71 al 82 cursa informe de investigación levantado por la Contraloría General del Estado Trujillo, relacionado con la obra construcción del urbanismo La Paz.

Tal informe constituye un acto administrativo que goza de presunción legal y en el cual se concluye que quedó plenamente demostrado que las viviendas que integran el urbanismo La Paz, ubicado en Betijoque, Municipio R.R.d.E.T., fueron construidas por el Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV), en terrenos propiedad de la Asociación Civil Comité Pro Vivienda La Paz y por cuanto se evidencia que el ciudadano H.J.M. declara que es propietario de ochenta y seis (86) viviendas, se propone denunciar la situación ante el Ministerio Público y se recomienda exhortar al Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo “a que realice los trámites necesarios con el objeto de agilizar el proceso de legalización de las Viviendas que conforman el ya referido urbanismo La Paz, ya que está completamente comprobado que el mismo fue una Obra construida por un Instituto Autónomo dependiente del Ejecutivo Regional en la cual se invirtieron recursos del Estado que deben ser recuperados en aras de evitar un daño la patrimonio público.” (sic).

A los folios que van del 83 al 120 cursan diecisiete (17) documentos, unos autenticados por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza y otros protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fechas 30 de Septiembre de 2003; 25 de Enero de 2002; 7 de Agosto de 2003; 15 de Febrero de 2002; 26 de Septiembre de 2003; 2 de Noviembre de 2001; 24 de Agosto de 2001; 16 de Diciembre de 2002; 30 de Agosto de 2001; 5 de Febrero de 2002; 29 de Enero de 2002; 9 de Octubre de 2003; 1 de Febrero de 2002 y 4 de Abril de 2004; por medio de los cuales el hoy demandado ciudadano H.J.M., en representación de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, dio en venta, respectivamente, un lote de terreno propiedad de dicha asociación, a los ciudadanos W.E.T.J.; A.R.G.G.; M.G.V. de García; J.E.G.F.; M.L.G.C.; D.S.G.; M.d.V.R.; Y.d.C.M.H.; F.A.M.; Y.M.G.P.; Kiullis Nadeska L.M.; M.d.P.Q.C.; N.M.C.; G.M. de Rubio; Yoleida Parada de Villarreal; M.E.M.L. y Noly M.O.V..

Con tales documentos, opuestos al demandado, de los cuales los autenticados quedaron reconocidos por éste, todos con los efectos probatorios señalados por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, se comprueba que el hoy demandado ejercía la representación de la tantas veces aludida asociación civil.

Los actores promovieron copia de auto suscrito por la abogada Y.R., cursante al folio 184, por medio de la cual dicha abogada se inhibió por ser Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en razón de haber intervenido en la elaboración del informe de la Contraloría General del Estado Trujillo.

Esta prueba resulta evidentemente impertinente pues no guarda relación con la presente controversia.

Los actores promovieron un informe emanado del C.L.d.E.T., de fecha 5 de Mayo de 2005, presentado en copia fotostática simple, a través del cual la Comisión de Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de dicho Consejo le presenta sugerencias al Juez de la causa.

Este Tribunal Superior no aprecia como prueba tal informe por faltarle la firma de uno de los miembros integrantes de tal Comisión.

A los folios que van del 330 al 343 cursan copias fotostáticas simples de planillas de depósito bancarios que por ser meros fotostatos no se aprecian ni se valoran como prueba.

Al folio 344 cursa copia fotostática simple de acto administrativo emanado del Instituto Trujillano de la Vivienda a través del cual se le asigna al ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad número 9.172.051, el cargo de Inspector de Obra.

Se aprecia esta documental como copia fidedigna documento administrativo ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 345 cursa oficio emanado del Instituto Trujillano de la Vivienda, número 181 de fecha 12 de Junio de 1997, dirigido al ciudadano R.O. en el cual se le participa que pasará a cumplir funciones en la Contraloría Interna de dicho instituto.

Se aprecia y valora este documento como documento administrativo que goza de presunción de legalidad.

Al folio 346 cursa constancia emanada de la Contraloría Interna del Instituto Trujillano de la Vivienda en la que la Contralora expresa que el ciudadano R.E.O.L. presta servicios en el área de Ingeniería de esa unidad contralora.

Se aprecia esta documental como copia fidedigna de documento administrativo ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 347 cursan sendas credenciales expedidas por el Instituto Trujillano de la Vivienda al ciudadano R.E.O.L. y que lo acreditan como inspector de obras.

Se aprecian y valoran estas credenciales como documentos administrativos que gozan de presunción de legalidad.

A los folios 366 al 368 cursan avisos publicados por el Instituto Trujillano de la Vivienda en el periódico Diario de Los Andes, edición del 24 de Julio de 1999, que contienen información sobre el urbanismo La Paz.

Tales documentales en realidad resultan inocuas respecto del debate sostenido entre las partes.

Al folio 369 cursa comunicación dirigida por el ciudadano H.M., en fecha 6 de Octubre de 2000, a la ciudadana Y.D., a través de la cual le participa que por intermedio del Instituto Trujillano de la Vivienda le fue adjudicada una vivienda en la urbanización H.M.d.B..

Opuesto este documento al demandado el mismo no lo desconoció y quedó debidamente reconocido con los efectos probatorios del artículo 1.363 del Código Civil.

Al folio 370 cursa comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2000, dirigida por el presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda, a la ciudadana Y.D. en la que le participa que el Comité Pro Vivienda La Paz había notificado a dicho instituto su inclusión como asociada y que le fue adjudicada una vivienda.

Se aprecia esta documental como copia fidedigna de documento administrativo ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandantes promovieron así mismo el testimonio de los ciudadanos W.G.V.H., D.E.O.P., A.J.V.B., Dilson D.S.V. y R.E.O., este último a fin de que también ratificara por vía testimonial los informes que presentó a la Contraloría Interna del Instituto Trujillano de la Vivienda, relacionados con la ejecución de diversas obras en el urbanismo La Paz, los cuales cursaban a los folios que van del 348 al 365 y que cursan a los folios 411 al 428.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, como consta en acta a los folios 431 al 433, fue presentado a declarar el testigo W.G.V.H., con cédula número 9.315.384, quien declaró que es ingeniero y se dedica a ejecutar contratos tanto a particulares como a organismos gubernamentales realizando obras civiles, eléctricas, sistemas de riego y construcción de viviendas; que tuvo conocimiento de la existencia del Instituto Trujillano de la Vivienda; que sabe que el Instituto Trujillano de la Vivienda construyó en Betijoque, específicamente en el sector La Pueblita un urbanismo denominado La Paz o urbanización H.M. y que de hecho participó en la ejecución de veinte (20) viviendas contratado por el ITV; que conoce al demandado H.M. y sabe que labora en el Distrito Sanitario Betijoque; que sabe que H.M. es el presidente del Comité Pro Vivienda La Paz y que ese Comité fue el que solicitó al ITV la construcción de las viviendas; que sabe que las viviendas que conforman el urbanismo conocido como La Paz también llamado urbanización H.M. fueron construidas con recursos del ITV; que sabe que la construcción de esas viviendas fue publicitada en los medios de comunicación; y que sabe que la figura de ajustero que utilizaba el Instituto Trujillano de la Vivienda era el responsable directo de la mano de obra en la construcción y que también recibía el pago del ITV por la construcción de las viviendas siendo el mismo uno de los ajusteros.

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, como consta en acta a los folios 434 al 436, fue presentado a declarar el testigo D.E.O.P., con cédula número 4.062.934, quien declaró que es ingeniero civil y que se desempeña como productor agropecuario; que le consta que existió el Instituto Trujillano de la Vivienda el cual fue su presidente desde 1996 hasta 2000; que sabe de la existencia del urbanismo denominado La Paz o urbanización H.M. en la población de Betijoque y que fue un urbanismo diseñado y ejecutado por el Instituto Trujillano de la Vivienda, que en Betijoque existe ese terreno que lo compró el Instituto Trujillano de la Vivienda y que hubo un conato de invasión de ese terreno, que los invasores los encabezaba H.M.; que el Instituto acordó venderle el inmueble a los invasores quienes formaron el Comité Pro Vivienda La Paz que presidía H.M. y que al pagar el terreno inmediatamente se les daba crédito para la construcción de las viviendas y que así fue como se desarrolló ese urbanismo; que se construyó con recursos del situado del Estado, aportes de los beneficiarios y aportes del Conavi, que cuando él entregó el cargo quedaron recursos para la continuación del proyecto; que se le dio mucha publicidad a la promoción de las viviendas; que declaró ante la Contraloría General del Estado lo mismo que estaba declarando en ese acto; que existía el programa ajustero en el Instituto con el fin de darle trabajo a personas desempleadas; que sabe que durante su permanencia en el Instituto Trujillano de la Vivienda laboró para dicho organismo el ciudadano R.O. que ejerció funciones de técnico e inspector de las obras que se construían en el urbanismo La Paz.

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, como consta en acta a los folios 437 al 439, fue presentado a declarar el testigo Dilson D.S.V., con cédula número 5.759.661, quien declaró que se dedica a realizar construcciones en general, edificaciones, vialidad, viviendas; que tuvo conocimiento de la existencia del Instituto Trujillano de la Vivienda y ejecutó varios trabajos para el mismo; que sabe que el Instituto Trujillano de la Vivienda construyó en Betijoque, específicamente en el sector La Pueblita un urbanismo denominado La Paz o urbanización H.M. y que inclusive participó en la ejecución de veintinueve (29) viviendas para lo cual fue contratado por el ITV como ajustero y que realizó también la construcción del sistema de cloacas de dicho urbanismo; que conoce a H.M. y sabe que trabaja en el Distrito Sanitario Betijoque; que sabe que dicho ciudadano era el presidente del Comité Pro Vivienda La Paz; que sabe que las viviendas que conforman dicho urbanismo fueron construidas con recursos del ITV, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo; que sabe que ese urbanismo fue muy publicitado por la prensa; y que sabe que el ajustero era prácticamente la mano de obra de la construcción de la casa, que él también fue ajustero.

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, como consta en acta a los folios 441 al 442, fue presentado a declarar el testigo R.E.O., con cédula número 9.172.051, quien declaró que él ejerce su profesión de TSU en Construcción Civil; que tuvo conocimiento de la existencia del Instituto Trujillano de la Vivienda y que fue inspector de obra de dicho instituto cuando su presidente era el ingeniero Olmedillo; que sabe que el Instituto Trujillano de la Vivienda construyó en el urbanismo La Paz o urbanización H.M. en Betijoque, sector La Pueblita; y que cuando era inspector de obra del instituto realizaba las inspecciones a los fines de que se les pagara a los ajusteros que era la figura utilizada por el ITV para la construcción de las viviendas; que conoce al ciudadano H.M. desde que comenzó el urbanismo y era el presidente del Comité Pro Vivienda; que sabe que el urbanismo La Paz también llamado urbanización H.M. se construyó con recursos de la Gobernación del Estado Trujillo a través del Instituto Trujillano de la Vivienda y aportes del Conavi y que cuando él hacía la inspección y las casas estaban bien hechas el ITV procedía a pagar a través del banco Capital; que la construcción de esas viviendas fue publicitada a través de la prensa regional; y que el ajustero era la figura utilizada para abaratar el costo de la mano de obra y eran los encargados de construir las viviendas.

Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.

Este mismo testigo R.E.O. declaró en igual fecha, 18 de Diciembre de 2006, como consta en acta cursante al folio 440, ratificando los informes de inspección que él presentó a la Contraloría Interna del Instituto Trujillano de la Vivienda, en orden al pago de obras ejecutadas en el tantas veces mencionado urbanismo; informes esos de fechas 10-06-1999; 16-10-1998; 25-09-1998; 31-08-1998; 17-05-1999; 8-05-2000; 09-12-1998; 20-11-1998; 30-05-2000; 20-11-2000; 30-06-2000; 10-12-1999; 25-09-1999; 21-09-1999 y 30-07-1999, que el Tribunal comisionado le puso de manifiesto.

Tampoco fue repreguntado en esta ocasión.

Si bien el artículo 1.387 del Código Civil dispone que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, sin embargo el artículo 1.399 ejusdem permite la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito; principio de prueba resultante de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de aquel a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado; y que también se admite la prueba testimonial cuando los indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esta prueba.

Así las cosas aprecia este juzgador que en las actas de este proceso existen suficientes principios de prueba por escrito como lo son las constancias emanadas del propio demandado en las que expresaba que la construcción de las viviendas las realizaba el Instituto Trujillano de la Vivienda, como por ejemplo la constancia dirigida a la ciudadana Y.D. y la que les otorgó a los ciudadanos S.S. de López y J.A.L.; además del informe de investigación suscrito por la Contraloría General del Estado Trujillo en el que se señala que el urbanismo en cuestión fue ejecutado con recursos provenientes del Estado venezolano; incluso los informes suscritos por el inspector de obra adscrito al Instituto Trujillano de la Vivienda R.E.O., ratificado por vía testimonial, dirigidos a la Contraloría Interna del Instituto Trujillano de la Vivienda en los que declaraba bien ejecutadas las obras de construcción de las viviendas para que se procediera al pago de quienes construían tales obras por cuenta del Instituto Trujillano de la Vivienda; principios de pruebas esos que hacen admisible la prueba de testigos en el presente juicio.

A todo lo precedentemente expuesto debe adicionarse que el demandado no aportó a estos autos elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente invirtió alguna cantidad de dinero en la construcción de las viviendas cuya propiedad se arroga, pues ciertamente, no consta en autos prueba alguna de que el demandado haya comprado materiales de construcción, ni pagado mano de obra, ni erogado ninguna cantidad de dinero por concepto de trabajos de movimiento de tierra; todo lo cual conduce a determinar que, en efecto, no se ajusta a la verdad la afirmación de dicho demandado en punto a que construyó con dinero de su propio peculio y a sus expensas las viviendas a que se contrae el documento otorgado unilateralmente por él y cuya nulidad aquí se demanda.

Sentado lo anterior este Tribunal Superior aprecia que con el testimonio conteste de los ciudadanos W.G.V.H., D.E.O.P., Dilson D.S.V. y R.E.O., quedó debidamente comprobado que, ciertamente, las viviendas que conforman el urbanismo La Paz, promovido por la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, fueron construidas por el Instituto Trujillano de la Vivienda con recursos asignados a la Gobernación del estado Trujillo provenientes del Estado venezolano a través de Conavi y con los aportes de los adjudicatarios de las viviendas, lo cual, unido al hecho cierto de que el demandado ciudadano H.M. presentó ante el Registro Público del Municipio R.R. una declaración unilateral, sediciéndose o proclamándose a sí mismo como constructor y dueño de ochenta y seis (86) viviendas, levantadas en terreno ajeno, propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, sin cumplir previamente el trámite previsto por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin que hubiese acudido ante un juez y presentado testigos o cualesquiera otras pruebas que demostraran que, en efecto, realizó una inversión de tanta envergadura como supone la construcción de ochenta y seis (86) casas, determinan que, ciertamente, él no es el propietario de tal número de viviendas, descritas en esta sentencia, y, por tanto, no puede legalmente reconocérsele valor probatorio alguno ni eficacia jurídica de ninguna naturaleza a tal declaración unilateralmente efectuada por el demandado H.M., contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero, por lo que debe forzosamente declararse la nulidad de tal documento y, por tanto, con lugar la presente demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Á.R.M., apoderado del demandado, ciudadano H.J.M., contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 16 de Abril de 2010.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero, propusieron los ciudadanos W.J.G.T., O.J.P., V.A.A.D., B.M.R.F., Noly M. O.V., O.E.T.T., E.S.d.P., W.E.T.J., M.L.T.M., A.R.G.G., Z.d.C.M.G., M.d.P.Q.C., A.Y.H.V., A.d.C.H.A., D.A.S.G., Y.M.G.P., A.d.C.G.d.M., R.d.C.P.M., Edula R.C.S., Y.d.C.M.H., G.M. de Rubio, M.L.C.P., C.J.O., M.L.G.C., M.d.V.R.M., M.G.V. de García, Yoleida Coromoto Parada de Villarreal, Yuleida Coromoto Villarreal Viloria, N.M.C.P., F.J.G.C., H.R.V.d.R., B.C.M.T., N.Y.M.L., E.S.Z.R., O.V.V.U., H.A.R.V., C.M.M.L., G.C.P., S.C.S.P., L.R.B.B., M.E.H.L., I.d.C.D., J.L.S.P., L.B.S.d.O., E.U., F.A.M., M.E.M.L., A.J.B.M. y José de los S.G.M., contra el ciudadano H.J.M.; todos identificados en los autos que conforman el presente expediente que con el número 26.087 tramitó y decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En tal virtud, se declara LA NULIDAD del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 2, Tomo 6 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano H.M. declara unilateralmente que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas construyó ochenta y seis (86) viviendas en terrenos propiedad de la asociación civil Comité Pro Vivienda La Paz, identificada en autos, ubicados en la población de Betijoque, sector La Pueblita, prolongación de las avenidas 4 y 5, jurisdicción del Municipio R.R.d.E.T.; viviendas esas que quedaron descritas por sus linderos, medidas, ubicación y comodidades o distribución en este mismo fallo y que se dan aquí por reproducidos.

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de los demandantes opuesta como defensa perentoria por el demandado.

Se declara CON LUGAR la tacha de falsedad del documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público el 29 de Agosto de 2003, bajo el número 1, Tomo 6 del Protocolo Primero, propuesta por los ciudadanos Z.d.C.M.G., W.J.G.T. y L.B.S.d.O., y, por consiguiente, NULO E INEFICAZ JURÍDICAMENTE tal documento.

Se ORDENA remitir, con oficio, copia certificada de la presente sentencia al ciudadano Registrador Público de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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