Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consulta de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal en fecha 4 de diciembre de 2014, en el presente juicio que por nulidad de matrimonio, propuso el ciudadano J.R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.819.402, domiciliado en la parroquia La Beatriz, del municipio Valera del estado Trujillo, representado por los abogados Heria V.M. y Hendels G.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 16.732 y 137.406, respectivamente, contra la ciudadana S.L.Z.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.566.213, representada por el abogado F.R.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.657.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 20 de enero de 2015, como consta al folio 77, se profiere el presente fallo dentro del lapso de ley, en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 28 de enero de 2014 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el prenombrado ciudadano J.R.G.V., deduce contra su cónyuge ciudadana S.L.Z.J., igualmente identificada, acción de nulidad del matrimonio que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Puente (sic, rectius = Puerto) Cumarebo, municipio Z.d.E.F., el 8 de octubre de 2013, tal y como consta en acta de matrimonio signada con el número 78.

Alega el demandante que luego de la celebración del matrimonio cuya nulidad pretende, establecieron su domicilio conyugal en el apartamento número 01-04, piso 1, Bloque 47 de la urbanización La Beatriz, parroquia La Beatriz, del municipio Valera del Estado Trujillo.

Manifiesta que a finales del mes de octubre del año 2013, él y su cónyuge estuvieron en la ciudad de Mérida, estado Mérida por razones laborales y personales, y, “Estando allí S.L.Z.J., me manifestó que iría a la Prefectura El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de buscar documentos personales que le interesaban. Por casualidad o fatalidad del destino, encontré en sus documentos personales, una copia de un Acta de Matrimonio y al darle lectura a la misma, pude constatar que se refiere a la certificación de una Acta de Matrimonio signada con el número 75 del año 2002, celebrado entre la ciudadana S.L.Z.J., ya citada y un ciudadano de nombre R.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.882.674, optando por sacarle una copia fotostática de la misma, la cual anexo marcada ‘B’. ” (sic, mayúsculas en el texto).

Que ante tal situación le exigió a su cónyuge una explicación sin obtener respuesta alguna, pues, le expresaba incoherencias y evadía la situación, razón por la cual se trasladó al Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida y solicitó copia certificada de tal acta de matrimonio, de la que pudo constatar que sí existe dicho matrimonio entre los ciudadanos arriba mencionados, por cuanto no presenta nota marginal alguna de sentencia de divorcio, y que en virtud de tal vínculo existente, el matrimonio celebrado entre él y la demandada es nulo de nulidad absoluta.

Así mismo alegó que desde el momento que tuvo conocimiento de la situación se desligó de su cónyuge de forma física, en razón de lo cual la vía idónea y pertinente es la acción de nulidad absoluta del matrimonio que celebró con la demandada el 8 de octubre de 2013. Igualmente señaló que durante el corto tiempo de unión conyugal no obtuvieron bienes que conforman una comunidad de gananciales, ni tampoco procrearon hijos.

El demandante acompañó su libelo con copias certificadas de las actas de los matrimonios celebrados por la ciudadana S.L.Z.J. con él y con el ciudadano R.J.P.P..

Por auto de fecha 4 de febrero de 2014, al folio 16, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

Cumplida la notificación de la representación del Ministerio Público, como consta al folio 31, la demandada compareció al proceso y mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2014, al folio 51, debidamente asistida por abogado, se dio por citada de forma voluntaria y procedió a dar contestación a la presente demanda, en escrito presentado el 2 de julio de 2014, al folio 52, en el que reconoció los hechos alegados por el demandante y dejó expresa constancia de que su actuación respecto al matrimonio celebrado entre ella y el actor, el 8 de octubre de 2013 por ante el Registro Civil de la parroquia Curumero, (sic, rectius = Puerto Cumarebo), municipio Z.d.e.F., cuya nulidad se solicita, “nunca y jamás fue realizada (sic) de mala fe, ni para perjudicar derechos del actor, y/o (sic) de terceros, por lo que, solicito muy respetuosamente se sirva usted ciudadano Juez a (sic) decidir la presente causa, como de mero derecho y con las instrumentales que reposan en autos, todo a (sic) ellos de acuerdo con el artículo 389, del Código de Procedimiento Civil, así lo solicito expresa y (sic) inequívocamente, en caso que la parte actora manifieste su voluntad y convenga la supresión de lapso probatorio, por ello solicito a su respetada autoridad así lo acuerde, es todo.” (sic).

Ante tal pedimento de la demandada, el A quo ordenó requerir la opinión del Ministerio Público al respecto, cuya representación opinó que no objetaba la nulidad del matrimonio demandada por el accionante, tal como consta al folio 61.

El Tribunal de la Primera Instancia profirió sentencia definitiva el 4 de diciembre de 2014, en la que declaró con lugar la presente demanda de nulidad de matrimonio, así como la nulidad del matrimonio celebrado entre el ciudadano J.R.G.V. y la ciudadana S.L.Z.K., y ordenó someter su fallo a consulta ante este Superior.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis de la presente litis.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que la pretensión deducida en el presente proceso persigue como finalidad obtener la declaración de la nulidad de un matrimonio, lo cual constituye materia en que está interesado el orden público, dado el hecho de que, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento jurídico ordinario, consagran la protección de la institución matrimonial como el ámbito natural en el que se desarrolla la familia, que es la célula fundamental de la sociedad.

Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la legalidad del presente proceso y de la sentencia definitiva en él recaída, en virtud de la consulta prescrita por el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la decisión de la primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad del matrimonio, que propuso el ciudadano J.R.G.V. contra la ciudadana S.L.Z.J..

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que ocurrida la citación voluntaria de la demandada, ésta presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 2 de julio de 2014, en el cual reconoce los hechos alegados por el demandante, esto es, que encontrándose casada previamente y sin que se disolviera el primer vínculo matrimonial, contrajo matrimonio con el demandante el 8 de octubre de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Curemero (sic, rectius = Parroquia Puerto Cumarebo), Municipio Z.d.E.F. “… cuya nulidad se solicita, nunca y jamás fue realizada de mala fe, ni para perjudicar derechos del actor, y/o (sic) de terceros, …” (sic), por lo que solicitó se decidiera la presente causa como punto de mero derecho y con las instrumentales que reposan en autos, ex artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y si el actor manifestase su voluntad en el sentido de convenir en la supresión del lapso probatorio.

Se aprecia igualmente que el 4 de julio de 2014 compareció el demandante y estampó diligencia en la cual acepta que se decida este juicio con los elementos probatorios que cursan en autos.

Así las cosas, observa esta Superioridad que la materia objeto de la presente litis es de orden público y, por lo mismo, no es admisible, a los fines de la demostración de los hechos aducidos por el actor como fundamento de su acción, el convenimiento de la demandada, lo cual no eximía al demandante de probar la procedencia de su demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 8 de julio de 2014, ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera opinión sobre los pedimentos de ambas partes; notificación que tuvo lugar el 25 de julio de 2014, como consta al folio 59, y, de resultas de tal notificación, la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2014, manifiesta al A quo que “Visto y analizado el presente expediente Nro. 24.436, se evidencia en actas, la existencia de un vínculo matrimonial anterior por parte de la ciudadana S.L.Z.J., identificada en autos, por lo tanto esta Representación del Ministerio Público, opina que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Nulidad del Matrimonio incoado (sic) por el ciudadano J.R.G.V., conforme a lo estatuido en el artículo 50 del Código Civil Venezolano (sic) vigente.” (sic, mayúsculas en el texto).

No obstante que el demandante no promovió pruebas durante el lapso fijado por la ley para ello, sin embargo este juzgador de alzada procedió a efectuar el análisis de las diversas pruebas aportadas por el demandante con el libelo para demostrar su pretensión y a tales fines se aprecia que el actor produjo los documentos que se analizan en los párrafos subsiguientes.

Al folio 6 cursa certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Z.d.E.F., conforme a la cual se comprueba que conforme a acta de matrimonio número 78, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, del Estado Falcón, durante el año 2013, los ciudadanos J.R.G.V., titular de la cédula de identidad número 4.819.402, y S.L.Z.J., identificada con cédula número 7.566.213, celebraron matrimonio en fecha 8 de octubre de 2013.

A los folios 7 al 12 cursan sendas copias certificadas del acta de matrimonio número 75, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 2002, expedidas, respectivamente, por la Registradora Civil de dicha parroquia y el Registrador Principal del Estado Mérida, y de tales copias certificadas se evidencia la celebración del matrimonio entre la ciudadana S.L.Z.J., identificada con cédula número 7.566.213, y el ciudadano R.J. (nombrado también en ambas actas como R.J.) Parra Pérez, identificado con cédula número 2.882.674, en fecha 1 de octubre de 2002.

Este tribunal Superior aprecia que las copias certificadas de las actas de matrimonio celebrados entre J.R.G.V. y S.L.Z.J., por un lado, y S.L.Z.J. y R.J. o R.J.P.P., por otro, son documentos públicos con plena eficacia probatoria erga omnes del matrimonio presenciado por el funcionario competentes para autorizarlo; determinación y valoración que de tales documentos se efectúa de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil.

Del análisis concatenado de las pruebas documentales producidas por el actor con su libelo, se constata que para el día 8 de octubre de 2013, oportunidad cuando J.R.G.V. y S.L.Z.J. contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., dicha contrayente ya había contraído matrimonio previamente con el ciudadano R.J. o R.J.P.P., en fecha 1 de octubre de 2002, ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y, por tanto, su capacidad para celebrar nuevas nupcias estaba afectada de impedimento dirimente.

De lo expuesto se sigue que ciertamente existe una realidad irrefutable que viene a estar determinada por la circunstancia de que el matrimonio contraído entre los ciudadanos J.R.G.V. y S.L.Z.J. se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en el artículo 50 del Código Civil y por lo mismo tal matrimonio debe anularse, por imperativo de la norma citada que en forma categórica dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que de las actas procesales surgen indicios que hacen presumir la comisión de hecho punible y que tal presunto hecho ilícito fue consumado en jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, por aplicación del artículo 129 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a objeto de que dicho órgano de la vindicta pública determine si es procedente o no iniciar el correspondiente proceso penal. Así se decide.

De manera pues, que existiendo prueba fehaciente de la violación del impedimento dirimente, consistente en el matrimonio contraído por una persona casada, forzoso es concluir que, ciertamente el matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por tanto, debe ser confirmada la decisión dictada por el tribunal de la causa. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio propuesta por el ciudadano J.R.G.V. contra la ciudadana S.L.Z.J., ya identificados.

En consecuencia, se declara NULO el matrimonio que ambas partes celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., el 8 de octubre de 2013, asentado en acta número 78.

Se ORDENA remitir sendas copias certificadas de esta sentencia al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Registrador Civil del Municipio Z.d.E.F., a los fines del registro de las mismas, según las previsiones del numeral 15 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también para que sean estampadas en las actas correspondientes al matrimonio que aquí se declara nulo, las notas marginales conducentes.

Se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos por el artículo 129 del Código Civil.

Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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