Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.G.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 112.032, apoderado judicial de la demandante, ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número 5.506.383, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2011, en el juicio que por inquisición de paternidad, propuso en contra de la ciudadana Angelina de las M.A.d.A., titular de las cédula de identidad número 1.013.296, quien aparece representada por la abogada M.E.O.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.654, en su carácter de heredera conocida del extinto M.S.A.P., así como contra los herederos desconocidos del mencionado de cujus.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 16 de Marzo de 2012, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 46.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece en autos que la apoderada de la parte demandada, abogada M.E.O.A., ya identificada, en su escrito de contestación, consignado el 25 de octubre de 2011, como consta a los folios 38 al 40 del presente cuaderno de apelación, solicitó al Tribunal de la causa, como punto previo, la nulidad absoluta del emplazamiento mediante edictos, para lo cual argumentó lo siguiente: “Consta al folio 18 auto de fecha 22 de abril de 2.010, auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada ciudadana A.A.D.A., en su condición de heredera conocida; así como también y de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (sic) se ordena librar edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés en la presente causa se haga parte; igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 232 ejusdem, se ordena el emplazamiento a los herederos desconocidos mediante edictos.” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa alegando la referida apoderada que en el edicto dirigido a cualquier persona con interés directo “… se omitió mencionar el nombre y apellido de la persona de la cual se pretende el establecimiento de la filiación; es decir que no se indica la identificación del de cujus; requisito indispensable, y de ineludible cumplimiento, pues en sana lógica es obvio que se debe hacer la referida mención para que con claridad se conozca la identidad de la persona cuya filiación se pretende, lo cual no puede ser suplido con la simple mención de la identidad de la parte demandada,” (sic, subrayado en el texto).

Igualmente alega que en el edicto dirigido a los herederos desconocidos se omitió señalar el último domicilio del de cujus, M.S.A.P., requisito necesario según lo prevé el primer aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que solicitó al Tribunal de la causa declarara la nulidad de los edictos mencionados, y ordenara la renovación del acto irrito, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Tal pedimento de la apoderada judicial de la heredera conocida demandada fue resuelto por el A quo en auto de fecha 5 de diciembre de 2011, a los folios 41 y 42 del presente cuaderno, por virtud del cual declaró nulos los referidos edictos y repuso la causa al estado de librar y publicar nuevamente los edictos cuya nulidad se ha ordenado, tal como lo prevén los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, y, consecuencialmente, anuló todos los actos subsiguientes.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra lo decidido en el auto del 5 de diciembre de 2011.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad copias certificadas de las actas que se estimó pertinentes, las cuales fueron recibidas el 16 de marzo de 2012, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.

El 9 de Abril de 2012, fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior, por el apoderado judicial de la parte demandante, quien alegó, que

En cuanto al edicto dirigido a los herederos desconocidos ordenado por el Tribunal de la causa el mismo alcanzo (sic) su finalidad que no era otra que los herederos desconocidos del cujus, (sic) M.S.A.P., sobre el cual mi defendida pretende la Inquisición de Paternidad, los mismos se hicieran parte en el presente juicio y los mismos se hicieron parte en la presente causa por medio de su apoderada judicial ya que dieron contestación oportunamente a la demanda incoada en su contra, por lo que los referidos edictos dirigidos en contra de los herederos desconocidos del cujus (sic) antes mencionado hicieron su efecto por lo que resultaría inútil una reposición de la causa por tal motivo siendo tal reposición en contra del articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo establece la jurisprudencia patria en sentencia Nº R.C.000587 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 07-125, de fecha 31 de Julio de 2007: …

(sic, mayúsculas en el texto).

Adujo igualmente que en el presente caso no sería ajustado a derecho decretar la nulidad de los referidos edictos, ya que iría en contra de la economía procesal, por cuanto los mencionados edictos cumplieron su fin, que no era otro que llamar al proceso a los herederos desconocidos del de cujus M.S.A.P., por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2011.

La apoderada de la heredera conocida demandada presentó escrito de observaciones a los informes del apoderado actor, el 26 de Abril de 2012, en el que alegó que

Es errado el razonamiento de la contraparte, y en consecuencia resulta inaplicable la citada jurisprudencia al caso de autos; por cuanto la misma se refiere al supuesto emplazamiento a persona o personas determinadas que puedan con su actuación convalidar los errores de procedimiento; de manera que en tal supuesto resulta inútil la reposición por haber alcanzado el acto el fin para el cual estaba destinado. Supuesto fáctico, totalmente diferente al presente caso, ya que los edictos que fueron declarados NULOS en la sentencia apelada van dirigidos:

1- A cualquier persona con interés directo (folio 41)

2- A los herederos desconocidos del de cujus (folio 42)

El apoderado de la parte actora parte del falso supuesto de que las personas que actuaron y dieron contestación a la demanda, convalidando así cualquier error, son los UNICOS herederos desconocidos del de cujus M.S.A.P., ignorando que es imposible determinar que esas, y solo esas son las personas que puedan tener interés directo en el juicio, o ser los UNICOS herederos desconocidos.

(sic, mayúsculas y subrayados en el texto).

Señala también la apoderada de la demandada que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-09-2009, citada en Ramírez y Garay, analiza las normas destinadas a llamar a los herederos en el juicio y se indica que es condición indispensable a todo procedimiento que quienes estén llamados a participar en él hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar el derecho de su defensa “y el juez como director del proceso debe tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que asiste a todos los llamados a suceder al de cujus reconocidos por el artículo 49.1 de la Constitución Nacional …” (sic).

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que la demandante propone demanda de inquisición de paternidad contra un heredero conocido y contra los herederos desconocidos del extinto M.S.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.391.011, fallecido ab intestato el 7 de Enero de 2008, según consta en copia del acta de defunción levantada por el Registro Civil de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, como se expresa en el libelo de la demanda.

Se aprecia que, tal como lo alegó la heredera conocida de dicho causante en su escrito de contestación a la demanda, en el e.l. conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil, el Tribunal de la causa omitió expresar la identificación del causante respecto del cual la demandante pretende le sea reconocida y declarada judicialmente la filiación.

Tal omisión, ciertamente, constituye un vicio que afecta de nulidad la aludida actuación procesal del Tribunal de la causa, atribuible exclusivamente a éste, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil debe declararse, como en efecto se declarará en el dispositivo de esta sentencia, la nulidad del e.l. por el A quo el 29 de Abril de 2010 y la renovación de tal en el que se hará saber que la actora ha propuesto la presente acción relativa a su pretendida filiación con el de cujus M.S.A.P. para que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, se haga parte en el juicio. Así se decide.

Por otro lado aprecia este sentenciador que la heredera conocida del mencionado causante, demandada en este proceso, alegó la nulidad del edicto por medio del cual y conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se citó a los herederos desconocidos del ciudadano M.S.A.P., argumentando que en el edicto que librara el Tribunal de la causa el 29 de Abril de 2010 no se indicó el último domicilio del causante, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que la omisión de tal indicación en el edicto por medio del cual se cita a los herederos desconocidos del extinto respecto del cual la demandante pretende le sea reconocida la filiación, en realidad no constituye una formalidad esencial a la validez del edicto en cuestión, cuya desatención comporte la nulidad, no sólo del edicto en sí como acto judicial material sino también la de los efectos procesales que su publicación, consignación y fijación hayan producido, y la anulación de los subsiguientes actos procesales llevados a cabo en este juicio.

Por tanto, tampoco puede la anotada omisión conducir a la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la citación de los herederos desconocidos del causante de autos, pues, tal reposición sería inútil, habida cuenta de que el efecto perseguido por tal edicto, que no es otro que llevar al conocimiento de quienes se consideren herederos de una persona fallecida que ha sido propuesta una demanda que versa sobre derechos e intereses de carácter personal o patrimonial quedantes al fallecimiento de su causante, se ha logrado en el presente caso, por lo que a tenor de lo dispuesto por el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente declarar la nulidad del edicto de citación de los herederos desconocidos del causante de autos, ni de las actuaciones procesales subsiguientes, pues, se itera, la omisión de la indicación del último domicilio del causante en tal edicto no constituye formalidad esencial a su validez. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandante contra la decisión de fecha 5 de Diciembre de 2011 adoptada por el A quo.

Se declara la NULIDAD del e.l. por el A quo el 29 de Abril de 2010, conforme a las previsiones del artículo 507 del Código Civil, por medio del cual se hace saber que la actora ha propuesto la presente acción relativa a su pretendida filiación con el de cujus M.S.A.P. para que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, se haga parte en el juicio.

Se ordena LIBRAR NUEVO EDICTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 507 del Código Civil, en el que se haga saber a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en este asunto, que la ciudadana L.C.R., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número 5.506.383, ha deducido la presente acción con el propósito de que se reconozca y declare su pretendida filiación respecto del extinto M.S.A.P., quien era titular de la cédula de identidad número 1.391.011, fallecido ab intestato el 7 de Enero de 2008, con indicación del lugar donde ocurrió su deceso; a objeto de que se haga parte en el presente juicio.

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la apoderada judicial de la ciudadana A.d.L.M.A.A., identificada en autos, heredera conocida demandada, en punto a que fuera declarada la nulidad del e.l. por el Tribunal de la causa el 29 de Abril de 2010, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se citó a los herederos desconocidos del mencionado de cujus, y se renovara tal acto procesal.

Se declara la VALIDEZ y EFICACIA jurídico procesales del e.l. por el Tribunal de la causa el 29 de Abril de 2010, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la de su fijación y sus publicaciones, por medio del cual se citó a los herederos desconocidos del mencionado causante.

En los términos expuestos queda MODIFICADA la decisión apelada.

Por cuanto no hubo vencimiento total, NO HAY especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Junio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR