Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILY DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente sentencia incidental con fuerza de definitiva.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Oswmar D.M.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 138.524, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de septiembre de 2004, bajo el número 15 del Tomo 12-A, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de Abril de 2012, en el presente juicio que por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propuso en contra de dicha compañía la abogada M.V.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.929, obrando como endosataria en procuración del ciudadano L.J.G.A., identificado con cédula número 9.158.332, que se contiene en el expediente número 28535 llevado por el tribunal de la causa.

Remitido el expediente a esta alzada fue recibido el 16 de Octubre de 2012, y se fijó término para presentar informes, como consta al folio 188.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 25 de Octubre de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la abogada M.V.V.B., ya identificada, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano L.J.G.A., igualmente identificado, propuso demanda por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, contra la sociedad mercantil Mi Chiquita Paola, C. A., anteriormente identificada.

Narra la apoderada actora que es endosataria en procuración o al cobro de una letra de cambio emitida por el representante legal de la compañía anónima Mi Chiquita Paola, C. A., ciudadano J.E.T.P.; que se evidencia de la letra de cambio de fecha 1 de Octubre de 2010 debidamente firmada por el ciudadano ya mencionado, en su condición de presidente de la compañía Mi Chiquita Paola, C. A. que la misma le adeuda a su endosante la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo) que se comprometió a pagar el día 1 de Octubre de 2011, siendo que hasta la presente fecha en reiteradas oportunidades su endosante ha conversado con el presidente de la empresa demandada con la intención de que pague lo adeudado, pero tales diligencias han sido infructuosas.

Alega la endosataria en procuración que el objeto de la presente demanda es que la empresa Mi Chiquita Paola, C. A. “…PAGUE el titulo valor denominado letra de cambio, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que escojo por cuanto que la pretensión persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que se deriva de la obligación contenida en el título valor denominados (sic) letra de cambio que acompaño como instrumento fundamental de la acción o como prueba escrito (sic) del derecho que alego.” (sic, mayúsculas en el texto), también solicita el pago de sus accesorios por estar cumplidos los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, en virtud de que, agotada como fue la vía extrajudicial, el pago de la letra de cambio ha sido infructuosa.

Manifiesta la apoderada del demandante que el 1 de Octubre de 2010 el ciudadano J.E.T.P., en su condición de presidente de la empresa demandada con facultades expresas otorgadas en la cláusula décima tercera del acta constitutiva, emitió una letra de cambio a favor del ciudadano L.J.G.A. por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo), que dicho instrumento cambiario fue presentado para su cobro en la respectiva fecha de su vencimiento, que en posteriores oportunidades y agotada como fue la vía conciliatoria para que el presidente de la empresa demandada proveyera los fondos necesarios para cubrir lo adeudado sin que ello fuera posible, solicita el pago de la letra de cambio, conforme a los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la apoderada actora que demanda a la empresa Mi Chiquita Paola, C. A., en la persona de su presidente, ciudadano J.E.T.P., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: 1) la suma de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo), monto del capital de la letra de cambio; 2) los intereses adeudados hasta la fecha de presentación de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales suman veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,oo); 3) la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 123.750,oo), por concepto de honorarios profesionales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4) los intereses de mora prudencialmente calculados hasta el pago definitivo de la obligación principal que se demanda; y, 5) las costas y costos procesales.

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, hasta por la cantidad de mil doscientos ochenta y siete bolívares (sic) (Bs. 1.287.000,oo) que equivale al doble de la cantidad demandada, o la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 643.500,oo) si las cantidades embargables son liquidas (sic).

Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 452 y 456 del Código de Comercio, y estimó el valor de la misma en la cantidad de seiscientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 643.500,oo), equivalente a ocho mil cuatrocientas sesenta y siete unidades tributarias (8.467 U. T.), más las costas procesales.

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, al folio 6, la endosataria en procuración consignó copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa Mi Chiquita Paola, C. A., de fecha 13 de Septiembre de 2004, inscrita bajo el número 15, Tomo 12-A, y la letra de cambio objeto de la presente demanda que fue desglosada para ser resguardada en la caja de seguridad del A quo, y en su lugar se dejó copia certificada de la cambial.

Por auto del 17 de Noviembre de 2011, a los folios 18 y 19, fue admitida la presente demanda y ordenada la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes pagara a la parte actora la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo), más veinticuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 24.750,oo) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual desde el vencimiento del pago del instrumento cambiario hasta la aludida fecha, más la cantidad de ciento veintitrés mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 123.750,oo) por concepto de honorarios profesionales, lo cual da un total de seiscientos cuarenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 643.500,oo), bajo apercibimiento de que si el intimado no efectuare el pago dentro del referido plazo o no hace oposición al mismo, se procederá a su ejecución forzosa, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida preventiva solicitada.

El presidente de la compañía demandada fue intimado personalmente, el 23 de enero de 2012, como consta al folio 24.

En fecha 1 de Febrero de 2012, el abogado Oswmar D.M.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito cursante al folio 25, mediante el cual se da por citado y se opone formalmente al presente procedimiento, por cuanto, afirma, que la presente situación fue provocada por el ciudadano J.E.T.P. perjudicando la actividad económica de su representada.

Posteriormente, el abogado Oswmar D.M.M., presentó escrito de contestación el 22 de Febrero de 2012, a los folios 29 y 30, y en el mismo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.

Manifiesta que el objeto de la presente demanda es el cobro de bolívares por vía de intimación por la cantidad contenida en una letra de cambio; que el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos formales de la letra de cambio para que exista como documento autónomo; que el ordinal 3 del artículo 410 ejusdem, “…establece el nombre del que debe pagar, lo que significa, la persona que tiene el encargo de pagar incondicionalmente, Contra él se libra el título, pero solo se obliga cambiariamente cuando ha aceptado la letra poniendo su firma, en virtud de que la cambial se ha emitido sin cualidad de representación, es decir, sin intervención de ‘MI CHIQUITA PAOLA’, en consecuencia, si no la acepta, el beneficiario, no tiene acción contra ‘MI CHIQUITA PAOLA’ y sólo el librador podrá demandar al Ciudadano J.T. por resolución de contrato por incumplimiento con el resarcimiento de los correspondientes daños y perjuicios (art. 1.167 del Código civil).” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Alega que “…es el caso que mi representada “MI CHIQUITA PAOLA”, en ningún momento ha firmado dicho instrumento cambiario, desde el nacimiento de esta sociedad mercantil, se presentaron desavenencias entre mi cliente CARELYS DEL VALLE Q.S. y la persona del señor J.E.T.P., lo que origino (sic) una ausencia total de esta persona en la actividad de la empresa, siendo esta una falta absolutas (sic) del Presidente; en consecuencia, mi cliente la ciudadana CARELYS DEL VALLE Q.S., asumió todas las atribuciones correspondientes en la Clausula (sic) Decima (sic) Segunda y Decima (sic) Tercera, tal como expresamente lo señala el ultimo (sic) aparte de la referida clausula, (sic) de tal manera, Ciudadana Jueza, que la representante legal de la empresa “MI CHIQUITA P.C.A. con amplias facultades es la Ciudadana CARELYS DEL VALLE Q.S., en virtud, de que es ella, quien desarrolla actividad comercial, quien representa la empresa en instituciones públicas, privadas, administrativas y acreedoras, consecuencia esta de la ausencia absoluta del presidente de la sociedad mercantil, tal y como lo demostraré oportunamente; en este mismo orden y a razón de la inexistencia de voluntades de la (sic) los contratantes es que niego la existencia de una relación mercantil con la parte actora y por consiguiente desconozco el contenido y firma del instrumento cambiario referido anteriormente y la obligación contraída por la Sociedad Mercantil “MI CHIQUITA P.C.A., y no así, como lo quieren hacer valer la parte demandante y así lo alego.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

También cuestiona la validez y autenticidad del título valor que sirve como instrumento fundamental de la presente acción, por las siguientes razones: 1) el instrumento cambiario fue firmado por una persona que carece de cualidad para comprometer a la empresa; 2) tanta es la a.d.l. en la empresa, que fraudulentamente la compromete sin estampar el respectivo sello de autenticidad, siendo el mismo, un identificativo de la empresa; y, 3) que la empresa en ningún momento tuvo dentro de sus haberes la cantidad que recibió por la letra de cambio; argumenta que la firma del representante legal y el sello de la empresa son elementos necesarios y fundamentales para autenticar la veracidad de la obligación que se pretende cobrar, por ello ratifica la falta de autenticidad y niega el valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda.

Aduce el apoderado que “…la letra de cambio es un documento privado y si es desconocida la firma en juicio, el que pretenda hacerla valer debe probar la autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta, por medio del cotejo, o de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.” (sic); afirma que es evidente que el documento marcado con la letra “B” no tiene ningún valor como instrumento cambiario, por tanto, es improcedente la presente acción contra su mandante y solicita que sea declarada sin lugar y se condene en costas.

Por su parte, el demandado J.E.T.P., en su condición de presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada Eyilda Perdomo Pacheco, presentó escrito el 27 de Febrero de 2012, al folio 31, en el cual reconoce que contrajo una deuda con el ciudadano L.J.G.A., actuando en su condición de presidente de la empresa demandada y de conformidad con las facultades conferidas en la cláusula décima tercera del acta constitutiva de la misma, y que “…en virtud de que se me hizo imposible cancelar la deuda para el tiempo convenido, solicito Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fije una audiencia conciliatoria, con la finalidad de llegar a un acuerdo con la parte demandante con respecto al pago de la obligación que tiene la empresa con dicho ciudadano.” (sic).

También alega el demandado que los hechos alegados por la vicepresidenta de la empresa, ciudadana Carelys del Valle Q.S. no son ciertos por cuanto, afirma, que hasta la presente fecha él sigue siendo el presidente de la misma, al punto de que hace aproximadamente un año realizó el inventario de bienes; que por ello, solicita no darle el curso de ley al escrito presentado por la ciudadana ya mencionada por no tener facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa; que no ha existido falta absoluta de su parte en la empresa y hasta ahora no ha sido removido de su cargo tal como lo prevé el Código de Comercio, por lo tanto, mantiene sus facultades estipuladas en el acta constitutiva y, en consecuencia, reconoce la existencia de la deuda.

Acompañó su escrito con copia fotostática simple de informe de fecha 9 de Marzo de 2011.

En fecha 28 de Febrero de 2012, la ciudadana M.A.T.Q., actuando en su condición de accionista de la empresa demandada, asistida por la abogada Eyilda Perdomo Pacheco, presentó escrito cursante al folio 36, en el cual reconoce la deuda que contrajo el presidente de la empresa, ciudadano J.T. con el ciudadano L.G. a través de una letra de cambio, ya que, afirma, está facultado para realizar actos de disposición en la empresa, siendo perfectamente validos y legales todos los actos que realice, pues, hasta la presente fecha se mantiene como presidente y no se ha realizado ninguna asamblea de socios que indique que ha sido removido del cargo o que ocupe otro distinto, que, por lo tanto conserva plenamente sus facultades y no como lo quiere hacer ver la vicepresidenta quien, afirma, está asumiendo responsabilidades que no le corresponden en la empresa ya que es totalmente falso que el presidente haya abandonado la misma; que la vicepresidenta en un acto de irresponsabilidad e ilegalidad desconoce al presidente y la deuda que éste contrajo, argumentando una serie de hechos falsos.

También señala que la empresa demandada ha desarrollado su actividad económica de manera normal, tanto así que hace aproximadamente un año se realizó el inventario de bienes; solicitó no darle el curso de ley al escrito presentado por la vicepresidenta de la empresa por cuanto no tiene facultad para actuar en nombre y representación de la misma y ha intervenido en el presente juicio careciendo de cualidad para ello; finalmente, reconoce la deuda y solicita se fije una audiencia a fin de llegar a un acuerdo con el pago de lo adeudado y así cumplir con la obligación contraída por la empresa de la cual es accionista.

Acompañó su escrito con copia fotostática simple de informe de fecha 9 de Marzo de 2011.

Por auto del 1 de Marzo de 2012, al folio 41, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el 7 de Marzo de 2012, tal como consta en acta levantada en igual fecha, cursante a los folios 42 y 43, y a la misma comparecieron la apoderada actora, la apoderada de la parte demandada y la ciudadana M.A.T.Q..

En tal audiencia de conciliación le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, abogada Eyilda M.P.P., quien obra como apoderada de la compañía demandada, y manifestó lo siguiente: “…me encuentro en la imperiosa necesidad de solicitarle a este d.T., se realizará (sic) esta Audiencia Especial, a los fines de ratificar y reconocer la deuda contraída, y a su vez entregar en este mismo acto la mercancía, objetos, y otros enseres que fueren (sic) identificados mediante acta de inventario, previamente realizada por el perito nombrado en el momento del traslado, del Tribunal Ejecutor comisionado, para la práctica del Embargo Preventivo, de fecha 21 de diciembre del año 2011, y a tal efecto considerar que así como ratifico y reconozco la deuda, me obligo a pagar la misma, con los bienes contenidos en el acta de inventario anteriormente señalada. Es todo.” (sic).

Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la endosataria en procuración demandante y expuso: “Vista la propuesta realizada por la Apoderada Judicial de la empresa MI CHIQUITA P.C.A., debidamente identificada en el expediente, acepto los bienes entregados por la empresa y que fueron objeto de embargo el día 20 de diciembre de 2011, quedando la deuda totalmente cancelada con la entrega material de estos bienes, y declarando en este acto que nada adeuda la empresa a mi endosatario, solicito a este Tribunal, homologue el presente convenio y ordene al Juez Ejecutor, se traslade hasta el domicilio fiscal de la empresa a objeto de la entrega MATERIAL DE LA MERCANCIA, en aras de terminar el presente proceso, en cuanto a las costas las mismas serán canceladas por el ciudadano L.J.G.A., identificado en el expediente, no teniendo nada que adeudar dicha empresa por este concepto ni por ningún otro que pudiera derivarse del punto controvertido. Es todo.” (sic, mayúsculas en el texto); también le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana M.A.T.Q. quien señaló: “En mi carácter de Socia, Accionista y Propietaria de la empresa MI CHIQUITA P.C.A., acepto en su totalidad el acuerdo suscrito por la Apoderada Judicial de dicha empresa, Abogada EYILDA M.P.P.. Es todo.” (sic, mayúsculas en el texto).

En el mismo acto, el Tribunal de la causa homologó tal transacción conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado Oswmar D.M.M. presentó escrito el 8 de Marzo de 2012, a los folios 48 al 50, mediante el cual interpuso formal denuncia de fraude procesal “…configurada en fecha 07 de Marzo de 2012, a las 10:00 am, hora fijada por el tribunal para la audiencia conciliatoria solicitada por los ciudadanos J.E.T.P. y por la ciudadana M.A.T.Q., ambos accionista (sic) de la sociedad mercantil ‘MI CHIQUITA PAOLA C.A’ y que representan un 50% capital social de la referida empresa; los prenombrados ciudadanos confabulados con la abogada M.V.V.B., endosatario en procuración del ciudadano L.J.G.A., parte demandante, actuando con temeridad y malicia agraden flagrantemente y dolosamente ‘el principio de moralidad procesal’.” (sic).

Así mismo, hace algunas consideraciones doctrinales sobre el fraude procesal y la prueba indiciaria; hace referencia al hecho indicador o conocido, inferencia lógica, relación de causalidad entre el hecho conocido y el desconocido, concomitancia o conexión, y hecho indicador o desconocido, y al respecto señala lo siguiente:

El primer indicio, Hecho indicador o conocido; se encuentra demostrada en la maquinación entre él (sic) demandante y el librador de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente causa, con el único fin de perjudicar la empresa y quebrar sus actividad económica. Situación esta que se presenta por desavenencias con los copropietarios, accionando dolosamente un procedimiento intimatorio por cobro de bolívares, creando como consecuencia un embargo preventivo sorpresa de una deuda que la socia CARELYS DEL VALLE Q.S., desconoció desde el primer momento tal y como consta en el acta de embargo que rielan en folios 28 al 35 del cuaderno de medidas, logrando demandante y librador cometido de paralizar la actividad mercantil a la empresa causando graves daños, posteriormente el Ciudadano J.T., fue intimado para que el mismo fuese (sic) oponerse al referido procedimiento intimidatorio, (sic) actuando este (sic) ante el proceso con descuido y descaro desinterés, como lo ha hecho desde la constitución de la empresa manteniendo una conducta ausente de hecho dentro de la empresa que representa mi cliente y que se demuestra con la simple, revisión de las actas procesales donde se evidencia que el señor TREJO, no hizo oposición al procedimiento ni mucho menos contesto, (sic) porque solo le interesaba que el embargo quedara firme y se procediera al embargo ejecutivo en perjuicio de CARELYS DEL VALLE Q.S., mi cliente, quien representa el 50% de las acciones en la referida empresa, que por el contrario esta defensa hizo lo necesario para demostrar tal barbarie en contra de mi poderdante.

El segundo indicio; Inferencia lógica, relación de causalidad entre el hecho conocido y el desconocido, concomitancia o conexión; También es concurrente al caso que nos ocupa, Quizás es el más vehemente y ostensible debido a que luego de precluido (sic) los referidos lapsos de oposición y contestación padre e hija se presenta (sic) asistidos por la abogada EYILDA M.P.P., ambos reconociendo la supuesta deuda contraída por la empresa y negando todas y cada una de las actuaciones realizadas por esta defensa, sin ningún valor probatorio ni contradictorio, estos dos socios mismos familiares padre e hija de mala fe, intencionalmente y con temeridad al verse ambos fracasados en su propósito de lograr el embargo ejecutivo por sus conductas omisivas, solicitan al tribunal audiencia conciliatoria para proponer un posible acuerdo, (…)

Omissis…

El Tercer indicio: Hecho indicador o desconocido; es aquel que surge del hecho indicador o conocido a través del razonamiento lógico critico, en consecuencia se configura con el hecho material, físico y psíquico donde el operador infiere con mayor o menor seguridad, es decir, como algo cierto o simplemente probable siendo que la inferencia realizada no es otra cosa que la presunción judicial u hominis ‘MANIFESTACIÓN DE LA VERDAD’ quedando plenamente demostrada por la homologación del convenimiento que riela en el folio 42 y 43 de la presente causa,…

(sic, mayúsculas en el texto).

Argumenta que el Tribunal de la causa procedió a homologar la transacción conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando todas las actuaciones procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Carelys del Valle Q.S.; finalmente solicita que sus alegatos sean considerados conforme al artículo 510 ejusdem, y ordene la suspensión de la homologación del convenimiento de fecha 7 de Marzo de 2012, conforme a los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, la endosataria en procuración presentó escrito el 12 de Marzo de 2012, a los folios 51 al 53, en el cual hace un recuento de lo acontecido en el presente proceso; manifiesta que la intención del abogado Oswmar D.M.M. es “…justificar ante su cliente su negligencia en el proceso, ya que este (sic) ha actuado con desinterés al haber dejado transcurrir los lapsos de ley para oponerse al decreto intimatorio, además a (sic) interpuesto una contestación extemporánea y que a todas luces carece de fundamento jurídico, por cuanto lo que ha querido con el presente juicio es que su representada evada las responsabilidades contraídas por la empresa con mi representado, utilizando argumentos jurídicos sin fundamento, desconociendo un título valor que cumple con todos los requisitos legales, con la única intención de no hacerle frente a sus responsabilidades y termina de configurar su conducta desleal y faltando al principio de probidad procesal cuando aparece con el escrito mencionado, ( … ) además hay que recordar que el día de la audiencia conciliatoria la apoderada judicial del Presidente de la empresa demandada y un accionista presentaron a su vista un acta constitutiva de una empresa cuyo domicilio fiscal era el mismo de la empresa demandada y cuyos socios son el padre y una hermana de la Vice-presidenta, constituida esta posterior al embargo y el abogado redactor del acta constitutiva de dicha empresa es quien funge como apoderado judicial de la Vice-presidenta, es decir el profesional del derecho Oswmar Marín quien alega el fraude en mi contra, tamaña contradicción. Situación que mi caso no ha ocurrido como endosataria en procuración, por cuanto durante el proceso he asumido una conducta ajustada a derecho, tanto q ue he acudido al Tribunal al llamado realizado por éste para conciliar, aun a sabiendas que el decreto intimatorio había adquirido carácter de cosa juzgada, tal como lo prevé el legislador, además de haber asumido una conducta proba y honesta a lo largo del mismo,…” (sic), finalmente solicitó que la denuncia de fraude procesal sea desestimada en la sentencia definitiva y se declare sin lugar la presente demanda.

Por auto del 12 de Marzo de 2012, al folio 54, el Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la denuncia de fraude procesal interpuesta por el abogado Oswmar Marín.

En la oportunidad para promover pruebas en la incidencia probatoria, el abogado Oswmar Marín, presentó escritos el 15 de Marzo de 2012, a los folios 55 al 58, y el 20 de Marzo de 2012, al folio 108, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) ratificó el valor y mérito favorable de los siguientes documentos: a) letra de cambio cursante al folio 7; b) acta de embargo preventivo cursante a los folios 28 al 35 del cuaderno de medidas; c) folios 31 al 40; d) folios 42 y 43; e) acta constitutiva de la sociedad mercantil Mi Chiquita Paola, C. A.; f) original de estado de cuenta corriente número 01160111170005286875 perteneciente a la empresa demandada, emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; g) estado financiero y balance de la sociedad mercantil Mi Chiquita Paola, C. A.; y, h) planilla de inscripción de la empresa demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales número 00976251, comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportaciones (Inces), comprobante de Afiliación al Sistema FAOV en línea Número 00113231; 2) testimonio de los ciudadanos M.R.D., A.V.A.S., Gueisary Adaisy Rivero Baptista, M.L.S.V., M.E.Q., D.Y.M.C., A.d.V.V.G., V.C.B.V. y Mirleny del C.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 11.641.116, 11.321.993, 14.460.034, 16.266.810, 4.666.278, 16.739.186, 17.391.071, 19.813.969 y 10.034.895, respectivamente; 3) posiciones juradas a ser absueltas por los ciudadanos J.E.T.P. y L.J.G.A.; 4) informe a ser requerido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudaban), a fin de que señale si el ciudadano L.J.G.A. realizó alguna transacción bancaria a favor de la sociedad mercantil demandada por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo) en las fechas comprendidas entre el 1 y el 30 de Octubre de 2010; y, 5) prueba de experticia a fin de que se realice una evaluación de los bienes muebles embargados preventivamente el 20 de Diciembre de 2011 los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de la ciudadana Carelys del Valle Q.S. y que pone a disposición en la oportunidad que corresponda, así como también para que sea comparada con el inventario consignado por el perito avaluador, ciudadano J.J.R., cursante a los folios 30 al 33.

Por autos de fechas 16 de Marzo de 2012, a los folios 105 al 107, y 20 de Marzo de 2012, al folio 111, fueron admitidas las pruebas promovidas.

La apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito de alegatos el 22 de Marzo de 2012, a los folios 140 al 142, en el cual manifiesta que estamos en presencia de un proceso monitorio que culminó con una transacción que quedó firme por cuanto ninguna de las partes involucradas ejerció el recurso de apelación; que sin embargo, el Tribunal de la causa le dio beligerancia a las actuaciones de la ciudadana Carelys del Valle Q.S. generando un desorden procesal y permitiendo que personas ajenas al proceso intervengan en el desarrollo del mismo y generen incidencias sin haberse hecho parte, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que no se debió admitir la incidencia de fraude procesal en virtud de que la misma está establecida rigurosamente para las partes intervinientes en el proceso, conforme al artículo 607 ejusdem, y afirma que las partes en juicio son el demandante, el demandado y los terceros intervinientes admitidos por el Tribunal; que la parte afectada por la sentencia definitivamente firme debió acudir a las diferentes formas de atacar la cosa juzgada y no generar una incidencia procesal.

Finalmente solicita al Tribunal estudie las formas de actuación e intervención de la ciudadana Carelys del Valle Q.S. donde se constata que no se ha hecho parte en el proceso como tercero, ni ha demostrado su cualidad para intervenir en la presente causa, y que se declare improcedente la incidencia por cuanto la causa se encuentra definitivamente firme.

En igual fecha, la endosataria en procuración presentó escrito cursante a los folios 143 y 144, en el cual manifiesta que ha obrado de buena fe y ajustada a derecho, que ha acudido al llamado del Tribunal y, por lo tanto, se debe desestimar la denuncia por fraude procesal, pues, no se ha configurado el mismo, que no deben ser valoradas las pruebas promovidas para la demostración del fraude; afirma que lo que pretende la vicepresidenta de la empresa “…es hacer la defensa al fondo del asunto principal, a través de esta vía, ya que la oportunidad legal para hacer sus alegatos, si ostentara al representación ya feneció, solo está haciendo usos de artimañas jurídicas para tratar de convencer a la Juez de la existencia de un fraude para que el Juzgador le resulte difícil decidir y desconoce descaradamente los efectos del convenimiento (sic) que no es otro que el carácter de cosa juzgada que este (sic) adquiere,…” (sic); que, en consecuencia, rechazó la conducta desplegada por el apoderado judicial de la vicepresidenta de la empresa y se opuso a las pruebas promovidas por él, ya que no son el medio idóneo para demostrar el fraude procesal y solicitó que así sea declarado en la definitiva.

También señala que la vicepresidenta de la empresa ha subvertido tanto el proceso (sic) que ahora pretende desconocer el inventario de bienes realizado por el perito avaluador designado y debidamente juramentado por el Tribunal, ciudadano J.J.R. quien tiene los conocimientos necesarios para determinar el valor de los bienes embargados y que tales aseveraciones se demuestran con el inventario de bienes realizado por dicho ciudadano cursante al folio 31, donde consta los bienes embargados y su valor arrojando, lo cual da un total de cuatrocientos veinticinco mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 425.385,oo); que con esta conducta desplegada por la vicepresidenta solo demuestra que quiere usar el proceso para lograr sus fines personales, es decir, no cumplir como socia de la empresa con la obligación de pagar la deuda a su representado y que también pretende hacer ver que la mercancía embargada tiene un menor valor.

En fecha 3 de Abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal intentada por el abogado Oswmar D.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Carelys del Valle Q.S., y condenó en costas a la parte denunciante.

Posteriormente, la ciudadana M.A.T.Q., presentó escrito el 3 de Abril de 2012, a los folios 164 al 167, en el cual manifiesta que en fecha 9 de Marzo de 2011 se realizaron una serie de procedimientos previamente convenido con los accionistas, tales como revisión, auditoría y la opinión sobre elementos específicos, cuentas, estados financieros y otros procedimientos adicionales contenidos en un informe de contador público independiente sobre la aplicación de procedimientos previamente convenido por los socios de la empresa Mi Chiquita Paola, C. A; que el 7 de Febrero de 2012 fue creada la empresa La Casa de los Niños, C. A. en el mismo domicilio de la empresa Mi Chiquita Paola, C. A. con un capital de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), “…donde actuan (sic) como socio (sic) los ciudadanos T.d.P.Q.S. (Mi tia) hermana de mi mamá D.Q.S. y de la ciudadana Carelys del Valle Q.S. y a su vez hijas del ciudadano M.E.Q. con un capital de diez mil Bolívares (10.000 Bs) (sic) representado en disfraces propiedad de la empresa Mi Chiquita P.C.A.P. para el momento de ser (sic) el inventario de fecha 09 de Marzo del año 2011 los disfraces se encontraban en la casa de la (abuela) ciudadana O.S. de Quintero. Como (sic) es posible que el capital que utilicen para realizar el inventario de la Empresa La Casa de los Niños C. A. sea propiedad todo (sic) esta mercancía de la empresa Mi Chiquita P.C. A.” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce que en fecha 1 de Febrero de 2012 la ciudadana Carelys Quintero solicitó a la Notaría Pública Segunda de Valera trasladarse y constituirse en el local arrendado por dicha ciudadana ubicado en el Centro Comercial Jabreco, local 16, piso 1, nivel Feria, calle 9 con avenida 9 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a fin de abrir la puerta del local mencionado donde se encuentra la mercancía embargada preventivamente el 20 de Diciembre de 2011; también destaca que las llaves del local en cuestión se encontraban en posesión de la apoderada actora para el momento de la práctica de la medida preventiva; que a su vez trasladó la mercancía sin autorización del Tribunal a la residencia de la ciudadana Carelys Quintero ubicada en la Urbanización Plata II, sector A, casa número 19, siendo esta la misma residencia de la ciudadana O.Q. y donde se encontraban los disfraces propiedad de la empresa Mi Chiquita Paola, C. A., los cuales le fueron requeridos en varias oportunidades a la tantas veces mencionada Carelys Quintero pero se negaba a entregarlos.

Señala que “…se ha creado un problema netamente familiar y en el cual se ha utilizado una práctica reiterada de daños a mi familia; principalmente a mi madre ciudadana D.M.Q.S. donde han (sic) intervenido toda la familia materna y han ofendido cruelmente la integridad (sic) moral y psicológica de mi madre; pues si bien es cierto mientras yo trabajaba en la empresa Mi Chiquita P.C.A. en mi condición de socia y de la cual fui despojada por la ciudadana Carelys Quintero prohibiendome (sic) la entrada al recinto de la empresa Mi Chiquita Paola, C. A. sin obtener a cambio ningún beneficio como accionista y propietaria de la misma. Mientras que la ciudadana Carelys Quintero ha obtenido cualquier cantidad de beneficios provenientes de la empresa hasta el punto de llegar a tener una relación marital con el ciudadano J.E.T. (mi padre) mientras vivian (sic) en Caracas, haciendo uso y provecho de los beneficios que generaba la empresa. Tanto es así que ha logrado obtener carro, dinero, tarjetas de crédito y otros logros pecuniarios.” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalmente solicitó al Tribunal de la causa una audiencia especial, de conformidad con el artículo 257 y último aparte del artículo 258 de la Constitución Nacional.

Acompañó su escrito con informe de contador público independiente sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos, de fecha 9 de Marzo de 2011; y copia fotostática simple de acta constitutiva e inventario de bienes de la empresa La Casa de los Niños, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el número 30, Tomo 4-A RMPET, de fecha 7 de Febrero de 2012.

El abogado Oswmar D.M.M. apeló de la decisión dictada en la presente causa mediante diligencia del 9 de Abril de 2012, al folio 183, recurso ese, que fue oído en un solo efecto por auto del 12 de Abril de 2012, dada la naturaleza del juicio de fraude procesal y en virtud de haber sido homologada la transacción de fecha 7 de Marzo de 2012, tal como consta a los folios 185 y 186.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido el 16 de Octubre de 2012, y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 188.

Los coapoderados judiciales de la demandada, abogados Oswmar D.M.M. y O.A.L.Q., presentaron escrito de informes ante esta alzada el 8 de Noviembre de 2012, a los folios 189 al 192, y en el mismo hacen un recuento de lo acontecido en el presente proceso; señalan que el presente recurso de apelación obedece al desacuerdo que tienen con el análisis realizado por el A quo de los medios probatorios aportados por ellos porque todas las pruebas promovidas y evacuadas hacen plena prueba del fraude procesal, y porque no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para convenir (sic), como así lo hicieron los ciudadanos J.E.T.P. y M.A.T.Q., quienes no teniendo capacidad expresa dieron como parte de pago todos los bienes embargados preventivamente provocando intencionalmente un fraude, mejor conocido como auto embargo, y aun así, tal convenio fue homologado y no fue considerado en la sentencia como prueba del fraude procesal.

Alegan también lo siguiente: “Llegada la oportunidad procesal para la valoración de las pruebas y el dictamen del fallo definitivo en PRIMERA INSTANCIA, el Juez A quo desestima todas las pruebas e inclusive las documentales que cursan en autos en especial las que rielan a los folios 31, 36 y 42, siendo estos elementos probatorios que adminiculados con la oposición formulada por la Socia afectada por el fraude, son los que dejan entrever claramente la mala fe en perjuicio de nuestra representada, ya que la falta de contención y la rapidez en convenir en la demanda; es la más evidente prueba del fraude procesal denunciado, tanto así ciudadano Juez; que producida la sentencia en Primera Instancia la ciudadana M.A.T.Q., en escrito inoficioso y fuera de orden procesal cursante a los folios 164 al 167 deja ver los inconvenientes personales surgidos entre los socios que componen la compañía MI CHIQUITA P.C.A. tildando a nuestra representada con calificativos despectivos, por lo que es otro claro indicio que debe revisarse al momento de emitir pronunciamiento judicial en esta instancia, ya que lo que allí se indica ha sido el detonante y la confabulación, que se ha orquestado para utilizar el procedimiento por intimación como el medio procesal que les permita enmascarar su (sic) verdaderas intenciones que no son otras que perjudica (sic) económicamente a la socia CARELYS DEL VALLE Q.S., si no como (sic) se explica Ciudadano Juez, que por un lado nuestra representada, se opone a la pretensión y da contestación a la demanda ejerciendo plenamente el derecho a la defensa conforme a la ley y por el otro los socios no se oponen, no contestan la demanda, pero si (sic) reconocen la deuda y pagan por vía de convenimiento, sin tener facultades para ello y lo pero comprometiendo las acciones de nuestra cliente, que representan el 50% del capital suscrito. La respuesta no es otra que la materialización del tantas veces mencionado Fraude procesal.” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se pronuncie una decisión sobre el mérito de la causa apoyada en el ordenamiento jurídico invocado.

En igual fecha, esto es, 8 de Noviembre de 2012, la apoderada de la parte demandada presentó escrito en el cual alega que estamos en presencia de un procedimiento que terminó por auto composición procesal como lo es la transacción de fecha 7 de Marzo de 2012 la cual fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto, la parte afectada por la sentencia debió atacarla por las diferentes formas de atacar la cosa juzgada y no generar una incidencia procesal con la finalidad de causar confusión y desorden procesal, en consecuencia, ratifica el escrito de fecha 22 de Marzo de 2012, cursante a los folios 140 al 142.

La apoderada actora también presentó escrito de informes en igual fecha, mediante el cual manifiesta que este Tribunal Superior debe ratificar la decisión dictada por el Tribunal a quo, ya que de las actas se desprende que no se ha configurado el fraude procesal y que es evidente que el apelante trata de desvirtuar la naturaleza del juicio intimatorio por cuanto se ha dado a la tarea de buscar medios probatorios para demostrar que el presidente de la empresa no contrajo la obligación ya que no se evidencia de las cuentas bancarias que posee dicho ciudadano que hubiese sustraído la cantidad de dinero objeto de la obligación, situación ésta que, a su juicio, es impertinente para efectos del juicio intimatorio, por cuanto los presupuestos procesales para intentar esta acción no exigen al legislador demostrar la obligación, pues, para ello existe el medio donde consta la misma y que en este caso es la letra de cambio; también señala que la conducta asumida por la vicepresidenta y su apoderado judicial has lesionado los principios de lealtad y probidad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicitó a este Tribunal Superior ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de la causa donde declara sin lugar el fraude y ordene el cumplimiento del convenio suscrito y ratificado por las partes intervinientes, de fecha 7 de Marzo de 2012, y de esta manera se dé por terminado el proceso.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende la necesidad de emitir, como punto previo en este fallo, pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión que, por vía monitoria o intimatoria, dedujo la endosataria en procuración del tomador o beneficiario de la letra de cambio fundamento de la demanda, dadas las violaciones del orden público que se han observado desde el mismo inicio de este juicio. En tal virtud, pasa este tribunal superior a dilucidar el punto previo a que aquí se hace alusión.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

DEMANDA

A estos fines se aprecia que la ciudadana abogada M.V.V., obrando como endosataria en procuración del ciudadano L.J.G.A., ejerce la acción intimatoria prevista por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual presenta al tribunal de la causa, como fundamento de tal pretensión, una letra de cambio que, afirma, fue aceptada por la sociedad de comercio denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.”, librada en Valera, el 1 de octubre de 2010 con vencimiento para el 1 de octubre de 2011, por un monto de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,oo) y cuyo valor no fue satisfecho o pagado a su endosante por la persona jurídica mercantil antes nombrada y a quien señala como aceptante de tal cambial.

Observa este Tribunal que del detenido examen que ha practicado sobre la referida letra de cambio, se aprecia que ciertamente fue librada a una sociedad de comercio denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.”, pero ésta, la librada, no es realmente la aceptante de la letra, sino una persona natural cuya firma autógrafa ilegible, junto con los dígitos 3767216, fueron estampados en el cuerpo de la letra y bajo la cláusula “aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto”.

En efecto, no aparece al lado de la firma del aceptante que quien la otorgó lo hubiera hecho como “Presidente de Mi Chiquita Paola, C. A.” u otra similar, verbi gratia, “Por Mi Chiquita Paola, C. A.” o “En representación de Mi Chiquita Paola, C. A.”, ni mucho menos se señaló de forma legible el nombre y apellido del aceptante.

Así las cosas, considera este tribunal de alzada que cuando se trata de juicios en los cuales se pone en marcha la vía intimatoria, el juez de la primera instancia debe ser en extremo cuidadoso al examinar el título que sirve de fundamento de la pretensión inyuctiva o monitoria porque es, precisamente, la bondad de ese título, lo que le va a permitir librar un decreto de intimación, una orden de pago al demandado, prescindiendo de un procedimiento previo que conduzca a la determinación de la exigibilidad del crédito incorporado en el título y, caso de que el demandado no se opusiere a ese decreto intimatorio, a esa orden de pago, puede procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vale decir, a la fase de ejecución.

En el caso sub examine se aprecia que, como se ha señalado arriba, del texto de la letra de cambio no aparece que la misma hay sido aceptada por la persona jurídica mercantil contra la cual dirige su acción intimatoria la endosataria en procuración del demandante, sino por una persona natural que aceptó la letra estampando en señal de aceptación de la misma, su firma autógrafa y los dígitos que se señalaron ut supra.

En tales circunstancias debió el tribunal de la causa apreciar que la persona que aceptó la cambial no es la compañía tantas veces mencionada, como afirma la endosataria en procuración demandante, lo cual es de trascendental importancia dada la gravedad de las medidas que puede decretar el tribunal, pues, inciden sobre la esfera patrimonial de aquél a quien se señala como deudor de la obligación que dimana de un título que pueda aparejar ejecución, como lo es el caso de especie.

La importancia de llevar al juez de la intimación con certeza y seguridad la identidad y el carácter del sujeto susceptible de una ejecución revestida de la sumariedad que caracteriza los procesos monitorios viene dada, precisamente, por el hecho de que por una imprecisión o incongruencia que se cometa al afirmar en el libelo que se demanda a una persona determinada, pero del título con que se acompaña el libelo no se puede determinar que esa sea la persona obligada por el título, pueden llevarse a cabo actos que vayan a contra vía de la justicia y de la legalidad, por un lado y, por otro lado, que es materia que interesa al orden público que la relación procesal entre sujeto activo y pasivo, quede perfectamente bien definida, para evitar actuaciones lesivas al patrimonio de la persona demandada, por causa de una afirmación alejada de la realidad del texto cartular, expresada por el libelista, como sucede en el caso de autos.

De allí que el tribunal ante el cual se inicie un proceso de naturaleza inyuctiva o monitoria debe examinar exhaustivamente el título fundamento de la demanda, pues, de advertir la discrepancia entre lo afirmado por el demandante y lo que refleja el título con que acompaña su demanda, no debe admitir la pretensión pues corre el riesgo de incurrir en una extrapolación de sus facultades cautelares, por ejemplo o, más aun, de su potestad jurisdiccional al extender ésta a persona que, por ley, no debía ser llamada al proceso.

En el caso de autos, no solamente se produjo la señalada discrepancia entre lo afirmado por la libelista en el sentido de que la letra de cambio en cuestión fue aceptada por una persona jurídica mercantil denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.”, pero del texto de la cambial se desprende que tal afirmación no se corresponda con lo que aparece escrito en el cuerpo del título, sino que, además, habiendo sido intimada tal compañía en la persona de su presidente o representante legal, compareció al proceso un apoderado de tal compañía presentando mandato que le confirió la vicepresidenta de dicha sociedad mercantil, el cual apoderado, además de hacer formal oposición al decreto intimatorio, contestó la demanda advirtiendo al tribunal lo siguiente: “Primero; El presente instrumento, fue firmado por una persona que carece de cualidad para comprometer a la referida empresa. Segundo; Ciudadana Jueza; tanto es la ausencia absoluta del librado en la empresa que fraudulentamente la compromete sin estampar el respectivo sello de autenticidad; siendo el mismo un identificativo de la empresa. …” (sic).

Ya se ha dicho antes que es materia que interesa al orden público que la relación procesal quede correctamente establecida entre quien que se afirma titular de un derecho a cargo de otro y, por tanto, considera que está facultado por la ley para instar el órgano judicial en procura de la tutela de ese derecho (legitimado activo), a fin de que aquél sobre quien recae la obligación de satisfacer tal derecho (legitimado pasivo) sea condenado a ello por el órgano jurisdiccional. Ello determina la legitimación al proceso de las partes y, por tanto, su cualidad para estar en juicio como demandante y como demandada.

Si esa relación procesal no queda establecida entre quienes son los legitimados para estar en ese juicio, bien porque no es el deudor, bien porque también deban ser convocados al proceso otros deudores solidarios e indivisibles, por ejemplo, ciertamente la litis no quedará bien trabada y los efectos de la cosa juzgada podrían alcanzar a quien no estaba obligado, o no alcanzar a todos los que estaban obligados, según se trate de una u otra de las hipótesis señaladas a modo de ejemplo.

Es evidente, entonces, que en el caso de especie el A quo no se percató de la discrepancia o incongruencia existente entre lo afirmado por la libelista quien señala como aceptante de la letra de cambio a la compañía denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.”, y lo que se encuentra escrito en el texto de la cambial, en la cual no aparece suscribiendo como aceptante la referida compañía, sino una persona natural que estampó su firma autógrafa, ilegible por lo demás, y agregó unos dígitos. Tampoco tomó en consideración la advertencia que respecto de tal discrepancia o incongruencia le señaló el apoderado de la sociedad de comercio demandada, en su escrito de contestación.

Si el tribunal de la causa hubiera advertido que del texto de la letra de cambio se desprende la evidencia de que la compañía demandada, “Mi Chiquita Paola, C. A.”, no es la aceptante de la cambial fundamento de la pretensión de la parte actora, seguramente no habría admitido la demanda, pues, es ostensible la falta de cualidad pasiva de tal compañía; o si hubiera tomado en cuenta el señalamiento que en tal sentido le formuló el apoderado de la demandada en su escrito de contestación, también habría declarado la falta de cualidad de la demandada y desechado la demanda, lo cual podía hacer en ese estado del proceso, para salvaguardar el orden público, tal como lo autoriza el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, sin que obstaran para ello las afirmaciones vertidas por el presiente de la compañía demandada, ciudadano J.E.T.P., y por la accionista, ciudadana M.T.Q., en sendos escritos presentados en fechas 27 y 28 de febrero de 2012, a los folios 31 y 36, respectivamente, en el sentido de que reconocen o admiten que tal compañía asumió la obligación cambiaria cuyo pago se le demanda, pues, sabido es que la letra de cambio es un título autónomo por naturaleza y se basta a sí mismo.

Dicho con otras palabras, es de la naturaleza de la letra de cambio que la misma se baste a sí misma para que deba considerársele como un efecto cambiario confiable y seguro para la realización de los innumerables negocios jurídicos que llevan a cabo los comerciantes y que documentan a través de un título que por su confiabilidad, seguridad y certeza les permite obtener liquidez en un momento dado, saldar obligaciones, darlo en pago o transmitiendo los derechos que del título derivan a su favor, e incluso darlo en garantía, por citar algunos casos, todo ello a través del mecanismo de circulación del título que se logra mediante el endoso. De allí que la propia cartularidad del título es la que habla por éste y es la que permite esa versatilidad del efecto cambiario que lo hace apto como medio de pago, de garantía y de descuento para obtener recursos, con seguridad y certeza.

De lo expuesto se sigue que una letra de cambio no necesita, fuera de lo que en su cuerpo se deja expresado, de ninguna a otra declaración adicional que complemente o aclare lo que su texto indica. Por eso se dice que la letra es un título valor que para que cumpla su cometido debe bastarse a si misma. Basta su cartularidad y, por tal razón, esas expresiones vertidas tanto por el presidente de la compañía demandada como por su accionista, en los escritos presentados ante el A quo reconociendo que la compañía de marras asumió la obligación cambiaria contenida en la letra producida por la demandante con su libelo, son todas expresiones ajenas a dicha letra y sin efecto jurídico alguno. Lo que debe tenerse en cuenta es lo que se expresa en la letra y no lo que, a título complementario, pueda señalarse, expresar o indicarse fuera de su texto cartular. Por tanto, tales afirmaciones extracartulares no surten efecto alguno ni en el plano sustantivo, ni en el plano procesal, pues, con ello no se puede adosar a la sociedad mercantil demandada un carácter de deudora cambiaria que no tiene, ni suplírsele su evidente falta de cualidad para sostener este juicio.

Sentadas las premisas que anteceden, observa este tribunal superior que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por los tribunales en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia en la que está interesado el orden público y siendo como es ostensible que la compañía demandada, “Mi Chiquita Paola, C. A.”, carece de legitimación o cualidad para sostener este juicio, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Owsmar Marín en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.”, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 3 de abril de 2012.

Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la compañía demandada, denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.” para sostener este pleito.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda que por cobro de letra de cambio, vía intimatoria, propuso el ciudadano L.J.G.A. contra la sociedad de comercio denominada “Mi Chiquita Paola, C. A.”, identificados en autos.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA en costas al demandante perdidoso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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