Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.705.123, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.834, asistido por el abogado en ejercicio G.P.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 7.911, contra sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas número 23.938, formado con ocasión del juicio que por cobro de honorarios profesionales propuso dicho apelante contra la ciudadana J.V., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 2.709.444, quien no aparece en los autos patrocinada por abogado, contenido en el expediente número 23.938, nomenclatura del tribunal de la causa.

Una vez recibido en este Tribunal Superior el cuaderno de medidas, el 25 de Febrero de 2011, como consta al folio 23, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término legal y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo admitido en fecha 14 de Octubre de 2010, el ciudadano L.C.H., ut supra identificado, ejerció acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana J.V., ya identificada.

Narra el demandante que la hoy demandada le confirió poder para que ejerciera en su nombre acción de declaración de unión concubinaria, contra el ciudadano C.A.B.V., que se tramitó en el expediente número 22.920 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; juicio ese que culminó mediante sentencia de fecha 8 de Julio de 2008 y cuya ejecución fuera declarada el 22 de Octubre de 2008.

Señala el demandante que por virtud de tal declaración de unión concubinaria, su cliente, hoy demandada, aparece en la declaración de bienes quedantes al fallecimiento de quien en vida fuera su concubino E.F.B.G., copia de la cual declaración produjo con el libelo.

Expresa el demandante que luego de obtenida la solvencia fiscal sucesoral sostuvo conversaciones con su cliente orientadas a llegar a acuerdo sobre el pago de sus honorarios profesionales y se fijó de mutuo y amistoso acuerdo, el monto de dichos honorarios en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), a cuenta de los cuales recibió un pago parcial montante a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), el 19 de Febrero de 2010, comprometiéndose la demandada a pagarle la diferencia, es decir, doscientos veinte mil bolívares (bs. 220.000,oo) en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, lo cual no fue cumplido y, por lo mismo, procede a demandarla para obtener el pago de sus honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), equivalentes a tres mil trescientas ochenta y cuatro unidades tributarias con sesenta y una centésimas de unidad tributaria (3.384,61 U.T.), y al propio tiempo solicitó, para garantizar las resultas del juicio, se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consistente en una casa de habitación, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en el área central de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, alinderada así: “Norte, propiedad de P.J.M.R.; Sur, Calle Colon y propiedad que es o fue de M.J.B.; Poniente, Calle Miranda; y Naciente, propiedad que es o fue de E.F.B. y R.M.. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana J.V., según se evidencia del Numeral Primero de la Primera Adjudicación del documento de Partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, en fecha cuatro (4) de Julio del 2010, Protocolo Primero, Tomo (8), Libro de Transcripción, bajo el número 37, cuya copia certificada anexo…” (sic).

El demandante aduce su temor de que la demandada proceda a insolventarse, con lo cual se haría nugatoria le ejecución del fallo y se ocasionaría lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos, adicionando que están cumplidos los requisitos conocidos como el fumus boni iuris y periculum in mora, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem para el decreto d ela cautelar solicitada

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; 16 y 22 de la Ley de Abogados; 23 (sic) del Reglamento de la Ley de Abogados; y 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

El A quo dictó sentencia en el presente cuaderno de medidas, el 12 de Noviembre de 2010, negando el decretó de medida solicitada por el actor, con base en las siguientes consideraciones: “Constata este Sentenciador que la parte actora no acompaña medio de prueba, que constituya al menos presunción grave de que la ciudadana J.V., proceda a enajenar o gravar el inmueble que señala el actor en su escrito de demanda, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida solicitada por la parte actora, Así se decide” (sic).

Contra tal pronunciamiento el actor ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, asistido por el abogado G.P.S., como consta al folio 7, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 26 de Noviembre de 2010, cursante al folio 22.

Recibido el cuaderno de medidas en esta segunda instancia el 25 de Febrero de 2011, se fijó término para la presentación de informes, sin que el interesado así lo hiciera, como consta de nota de Secretaría puesta en fecha 16 de Marzo de 2011, como consta al folio 24.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto objeto de esta decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por el demandante y apoyado en los recaudos con que acompañó su libelo de la demanda, el mismo solicita el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito.

Así las cosas, con miras al decreto de la medida preventiva en cuestión se hace necesario determinar si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas y como a las innominadas.

La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas, partiéndose de la circunstancia ya reconocida por nuestra jurisprudencia de que el decreto o no de las cautelares no está sujeto a la arbitraria discrecionalidad del jurisdicente, por estar el derecho de la parte a solicitarlas, ínsito en el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.

También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.

Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars.

Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo y en este sentido es orientadora la opinión del autor R.O. - Ortiz, quien en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, Caracas, 2002), los califica como requisitos de procedencia de las medidas y al referirse al primero de tales requisitos expresa lo siguiente:

… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la ‘posición jurídica tutelable’, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir, que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable.

Omissis

Por otro lado, la discrecionalidad aludida en modo alguno significa arbitrariedad, pues la norma está dejando la potestad de completar con su apreciación el supuesto de hecho; desde luego que estamos en presencia nuevamente de la discrecionalidad dirigida, esto es, la norma establece la premisa mayor y la consecuencia jurídica y entra en juego el arbitrio del juez para valorar la prueba producida; ello trae como contrapartida que si los requisitos están probados, por ejemplo documentalmente, no podría el juez rechazar dicha prueba y en ese caso estaría obligado a decretar la medida solicitada.

(2002, pág. 301).

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo dicho autor señala lo siguiente: “… si colocamos bis a bis los requisitos que hemos mencionado, el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, nos percataremos de que el leit motiv de la solicitud de la medida cautelar es el temor debidamente fundamentado de un peligro de daño de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y si bien este peligro no tiene que ser inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas) deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez pueda suponerse el acaecimiento del futuro daño.” (ibidem, pág. 285).

Puede afirmarse entonces que no basta con que se alegue la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris para obtener el decreto de una medida preventiva, sino que es necesario demostrar la existencia de una posición jurídica tutelable y del peligro de daño que pueda derivar de la probable ilusoriedad de la ejecución del fallo.

Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces este juzgador a verificar si efectivamente el demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en este sentido se aprecia que en el caso de especie, el demandante ha aducido, como fundamento fáctico de la pretensión deducida, el hecho de que prestó su patrocinio profesional a la demandada en acción mero declarativa de unión concubinaria que propusiera contra el ciudadano C.A.B.V., tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 22.920, acción que, conforme expresa el abogado demandante de sus honorarios profesionales, acompañó marcada con la letra “B”.

Observa también este sentenciador que como fundamento de su pretensión de pago de honorarios profesionales el demandante manifiesta en el libelo que produjo, marcada con la letra “C”, copia de la sentencia debidamente ejecutoriada que declaró con lugar la aludida acción mero declarativa, en la cual prestó su concurso profesional a la hoy demandada por honorarios profesionales.

También se observa que el demandante señala en el libelo que produjo marcada con la letra “D”, copia de la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento de quien fuera el concubino de la hoy demandada por honorarios profesionales.

Por último, el abogado reclamante de sus honorarios profesionales afirma en el libelo que de común y amistoso acuerdo con su cliente, hoy demandada, se fijó el monto de sus honorarios en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), a cuenta de os cuales le hizo un pago parcial montante a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), el día 19 de Febrero de 2010, y que su cliente se comprometió a pagarle la diferencia, esto es, doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), en un plazo no mayor de cuatro meses, lo cual, afirma el demandante, no ha sido cumplido y es esa la razón por la que propone la presente demanda por cobro de honorarios profesionales.

El demandante ha aducido, en apoyo de su solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, las circunstancias de que su cliente, hoy demandada, ha procedido a enajenar algunos bienes inmuebles que se describen en el documento de partición por ella celebrada con el ciudadano C.A.B.V., inscrito por ante el Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 4 de Junio de 2010, en el Protocolo Primero, Tomo 8 Libro de Transcripción número 37, lo cual implica la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante, pues, ciertamente, el fumus boni iuris deriva de la circunstancia de que el demandante realizó trabajo profesional que condujo al reconocimiento judicial de la relación concubinaria entre su cliente, ciudadana J.V. y el extinto E.F.B.G., lo cual, a su vez, permitió a dicha ciudadana celebrar partición de comunidad de bienes, con el heredero de dicho de cujus, ciudadano C.A.B.V., quien fuera demandado por acción de declaración de concubinato; partición esa que consta en el documento público arriba señalado, en cuyas notas marginales aparecen constancias de que los partícipes han dado en venta algunos de los bienes a que se contrae tal negociación, lo que configura el periculum in mora, esto es, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de recaer en este proceso de cobro de honorarios profesionales.

En tal virtud, es procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la primera parte de esta sentencia, señalado por el demandante y que pertenece en propiedad a la demandada, conforme a los términos de la partición tantas veces mencionada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 12 de Noviembre de 2010 en el presente cuaderno de medidas.

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el demandante, ciudadano abogado L.C.H. en el juicio que por cobro de honorarios profesionales propuso contra la ciudadana J.V., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 23.938, nomenclatura de dicho Tribunal.

En consecuencia, se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, con todas sus adherencias y pertenencias, ubicada en el área de la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, propiedad de P.J.M.R.; Sur, Calle Colón y propiedad que es o fue de M.J.B.; Poniente, Calle Miranda; y Naciente, propiedad que es o fue de E.F.B. y R.M.. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana J.V., por habérsele adjudicado en plena propiedad, conforme consta en el ordinal PRIMERO de la PRIMERA ADJUDICACIÓN del documento contentivo de partición celebrada entre dicha ciudadana y el ciudadano C.A.B.V., inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el cuatro (4) de Junio de 2010, en el Protocolo Primero, Tomo 8, Libro de Transcripción, bajo el número 37.

OFÍCIESE al ciudadano Registrador Público, participándosele el decreto de la presente medida.

Se REVOCA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Mayo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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