Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoTercería De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2773-09

APELANTE: sociedades mercantiles MARCOLS C. A. e Inversiones Farmacia Central S. A., la primera inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Marzo de 1993, bajo el número 214, Tomo LVIII, según consta en la cláusula décima y décima primera del acta de fecha 15 de Mayo de 1995, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Julio de 1995, bajo el número 55, Tomo Segundo, posteriormente ratificada, según acta del 09 de Enero de 2003, inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 14 de Julio de 2005, bajo el número 13, Tomo 13-A; y la segunda empresa inscrita por ante el mencionado Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el número 134, representadas por el abogado A.T.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy E.R.A.. Se resuelve la presente causa devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado actor, abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.311, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 17 de septiembre de 2008.

CAPITULO I.-

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

La parte actora, en su condición de terceras se oponen a la ejecución del fallo pronunciado el día 15 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por reivindicación de inmueble siguió la ciudadana C.I.A.v.d.G., contra la ciudadana E.C.d.M., en el expediente signado con el número 24.734 de la nomenclatura de ese Tribunal, en razón de que la porción de terreno denominada solar, le pertenece y no a las demandadas en tercería. Para ello solicitan la suspensión la ejecución de la mencionada sentencia.

B.- Los Hechos:

La parte actora mediante escrito presentado el 25 de julio de 2005 y posteriormente reformado el 22 de marzo de 2006, alega que tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 83, Primer Trimestre, Tomo Primero del año 1970, el inmueble objeto de litigio (solar), consistente en una casa de tejas, el terreno en el que está construida y un solar ubicado en la calle Comercio de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, alinderado así: por el Frente, la calle Comercio; lado Derecho, propiedad que es o fue de la sucesión de J.R. de Flores; lado Izquierdo, casa que es o fue de T.C.M., y por el Fondo, con una Plazoleta en construcción conocida como Plaza Los Mayores, les pertenece, debido a que la ciudadana H.R.d.C. lo adquirió por compra al ciudadano L.M.B..

Que los derechos de propiedad que la codemandada C.I.A. dice tener sobre tal inmueble se corresponden únicamente a una casa ubicada en la calle Comercio de la ciudad de Trujillo y no comprende el espacio denominado solar, que es el inmueble objeto del presente litigio, tal y como se evidencia de las varias compras hechas por ciudadana C.A. a los ciudadanos H.B., Ana Flor Flores de Leydenz, Pedro Tulio Flores y M.V.F.d.R., según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo los números 64, 68, 69 y 17, de fechas 07, 15 de Marzo y 18 de Octubre de 1968, respectivamente, los tres primeros del Protocolo Primero y Trimestre Primero y el último del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

Sigue narrando la parte actora que lo vendido le pertenecía a los ciudadanos ut supra nombrados por herencia de la ciudadana L.d.C.F., quien a su vez lo adquirió según documento protocolizado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el número 18, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 14 de Enero de 1949, y que en dicho documento se denota que las demandadas no tienen derechos de propiedad sobre el referido inmueble y que según documento protocolizado por ante la ya mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Trujillo, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre Segundo, de fecha 20 de Junio de 1995, se transmite los derechos de propiedad a la empresa Marcols C. A., e Inversiones Farmacia Central S. A. Estimó la presente tercería en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).

Por su parte, la codemandada E.M.C. de Márquez, en la oportunidad de la litiscontestación, mediante escrito opuso la cuestión previa de falta de cualidad contemplada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble que se disputa le pertenece a las compañías Marcols C. A., e Inversiones Farmacia Central S. A.

Alegó la codemanda que el referido inmueble le perteneció en principio a su progenitora, ciudadana H.R.d.C., quien lo aportó a la empresa Inversiones Farmacia Central S. A., mediante siete acciones (7); que luego del fallecimiento de su progenitora, ella y su hermana, ciudadana H.B.C. de Pérez, como únicas y universales herederas, traspasaron parte del tantas veces mencionado inmueble a la Compañía Inversiones Farmacia Central S. A.

Que una vez hecho tal traspaso, la referida codemandada en su carácter de presidenta de la mencionada empresa Inversiones Farmacia Central S. A., realizó una venta así misma como persona natural de una parte del inmueble objeto de litigio para luego vender esa parte, de manera pura y simple a la empresa Marcols C. A.

Por su parte la codemandada C.I.d.G., opuso la falta de cualidad para sostener la presente causa por constituir el inmueble objeto de litigio, una comunidad hereditaria entre ella y sus hijos A.G.A. y M.G.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.780.475 y 5.780.454, respectivamente, por efecto de la sucesión del ciudadano V.M.G., padre de éstos últimos y esposo de la codemandada, lo que constituye un litis consorcio pasivo necesario.

Continuó alegando la referida codemandada que la presente acción se interpuso contra ella, cuando debió estar dirigida a todos los miembros de la mencionada sucesión.

Con respecto al fondo de la demanda, la codemanda C.I.d.G., rechazó en todas y cada una de sus partes la tercería, alegando que el inmueble objeto de litigio es de su propiedad porque así lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005.

Así mismo la codemanda C.I.d.G., alegó la inadmisibilidad de la acción de tercería interpuesta por considerar que dicho mecanismo no es el más idóneo para canalizar el petitorio que persiguen los terceros, siendo la correcta la acción reivindicatoria, por lo cual pide sea declara sin lugar la presente demanda.

C.- La actuación procesal:

A los folios 1 al 9; 81 al 85 y 107 al 115 cursan el escrito libelar y el de contestación, los cuales fueron resumidos en el cuerpo de este fallo numerado B denominado “De los hechos”.

A los folios 131 al 144 cursan los escritos de promoción de pruebas presentados oportunamente por la parte actora y la codemandada C.I. viuda de Gudiño.

A los folios 321 al 325, la codemandada C.I.d.G. presentó escrito de informes en fecha 12 de diciembre de 2006, en el cual reitera su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas y solicitó al Tribunal de la causa declarara la inadmisibilidad de la acción como punto previo de la sentencia definitiva, como consta a los Por su parte la actora en su escrito de informes realizó un recuento de las actuaciones realizadas durante el presente proceso solicitando al Tribunal de la causa declare con lugar la presente acción y deje sin efecto la pretendida ejecución que se quiere llevar a cabo sobre el inmueble objeto de litigio que le pertenece.

Igualmente la parte actora consignó escrito de informes en el que realizó un recuento de las actuaciones realizadas durante el presente proceso solicitando al Tribunal de la causa declare con lugar la presente acción y deje sin efecto la pretendida ejecución que se quiere llevar a cabo sobre el inmueble objeto de litigio que le pertenece, como consta a los folios 343 al 372.

A los folios 373 al 382, la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte como consta en escrito de fecha 19 de febrero de 2006.

A los folios 388 al 402 el tribunal de la causa profirió su fallo definitivo.

Contra tal sentencia, la parte actora apeló, por lo que el expediente fue remitido a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 29 de enero de 2009. Cumplido el trámite en esta segunda instancia, se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011 por medio de la cual se declaró con lugar la apelación, anuló el auto de fecha 23 de enero de 2006 y repuso la causa al estado que el A quo decida la incidencia originada por la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2005. Contra esta decisión se anunció recurso de casación, por lo que se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 31 de marzo de 2012 profirió sentencia declarando con lugar el recurso de casación, anuló el fallo dictado y repuso la causa al estado de que el juez superior resuelva el fondo de la solicitud de las terceras opositoras.

Una vez devuelto el expediente a esta instancia, el ciudadano Juez Superior Titular se inhibió de conocer la causa en razón de haber avanzado opinión, en fecha 16 de julio de 2012. Ante tal situación, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe, tal como consta a los folios 581 al 583.

D.- El fallo que se revisa:

Compete a esta sentenciadora revisar la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial 17 de septiembre de 2008, por medio de la cual declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de INADMISIBILIDAD de la presente acción realizado por la codemandada de autos, ciudadana C.I.A.v.d.G. en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada de autos, ciudadana E.C.D.M., plenamente identificada en autos, para sostener el presente procedimiento de tercería.

TERCERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la codemandada C.I.A.V.D.G., identificada en autos, para sostener por sí sola el presente procedimiento de tercería, por estar unida en un litis consorcio pasivo necesario con los ciudadanos ADALBERTO Y M.G.A., en su condición de copropietarios del inmueble objeto e litigio.

CUARTO; Por efecto de la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada C.I.A.v.d.G., lo que no permitió que en este procedimiento de tercería se estableciera de manera uniforme la relación jurídica controvertida entre los interesados, se DESESTIMA la demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

QUINTO: Queda sin efecto el auto de fecha 31 de marzo de 2006, que suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2.005.

SEXTO; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena0 en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente...

(sic).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de esta controversia se hace obligatorio resolver previamente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la codemandada C.I. viuda de Gudiño y las defensas perentorias de falta de cualidad e interés de las demandadas en sostener la presente demanda de tercería, opuestas por las demandadas.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR TRATARSE DE UNA ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD INVOCADA POR LA CODEMANDADA C.I.V.D.A.

Alega el apoderado judicial de la codemandada C.I. viuda de Gudiño, que las terceristas persiguen como objetivo el reconocimiento de la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda de tercería, y siendo ello así, la parte actora no debió interponer una acción mero declarativa, considerando la solicitante, que la presente demanda no es la vía idónea para obtener tal reconocimiento, sino que por el contrario, la acción a intentar debería ser la reivindicatoria. Igualmente esgrime el apoderado de la referida codemandada, que la parte actora, también cuenta con otra vía procesal, como lo es la acción judicial por deslinde de propiedades contiguas, para determinar si la porción de terreno cuya declaratoria de propiedad pretende se incluye dentro del lindero a que se contrae la propiedad. En tal sentido, pide se declare sin lugar la demanda imponiéndose en las costas a las terceristas recurrentes.

Planteada así las cosas, este Juzgado Superior observa que conforme a lo esgrimido por la actora en el libelo de la demanda y su reforma la presente pretensión se trata de una tercería principal o de dominio fundamentada en los artículos 370, ordinal 1º; 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma pretende tener un derecho preferente al del demandante (juicio de reivindicación), o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Ahora bien, la tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes se define como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág. 306).

Conforme a lo previsto por el artículo 371 del mencionado Código, esta pretensión debe realizarse mediante demanda dirigida contra las partes contendientes del juicio principal, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. Demanda ésta que debe proponerse dando cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 edjusdem, exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente, según lo indica el artículo 376 edjusdem.

Significa entonces que se consideran como presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería de dominio ex artículo 370 ordinal 1º los siguientes: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

En el presente caso, se observa que se han cumplido los requisitos antes señalados, ya que evidentemente existe pendiente el juicio de reivindicación y que actualmente se encuentra suspendido en etapa de ejecución de sentencia; que conforme a los sujetos procesales intervinientes en el juicio de reivindicación, en esta tercería de dominio concurren iguales tales sujetos, pero como parte demandada; y que las terceristas alegan un mejor derecho sobre el lote de terreno demandado, esto es, sobre el solar de la casa ubicado en la calle Comercio de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, alinderado así: por el Frente, la calle Comercio; lado Derecho, propiedad que es o fue de la sucesión de J.R. de Flores; lado Izquierdo, casa que es o fue de T.C.M., y por el Fondo, con una Plazoleta en construcción conocida como Plaza Los Mayores.

Dadas las condiciones que anteceden, esta sentenciadora infiere que el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al admitir y sustanciar la presente causa como una tercería de dominio, y por ende, no le es aplicable a esta situación fáctica, las vías planteadas por el abogado L.G.F.V., esto es, la acción reivindicatoria o el deslinde. Por las razones de hecho y de derecho aquí planteadas, se debe declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de una acción declarativa de propiedad invocada por la codemandada C.I.V.d.A.. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE DEFENSA PERENTORIA OPUESTA POR LAS DEMANDADAS, E.C.D.M. Y C.I.V.D.A., CONSISTENTE EN LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA

En efecto, las demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron como defensa de fondo, para ser decidida como punto previo, la falta de cualidad de las mismas para sostener esta demanda. La codemandada E.M.C. de Márquez adujo que ella no tiene cualidad en razón de que no es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, debido a que traspasó sus derechos a las empresas mercantiles Marcols, C. A. e Inversiones Farmacia Central, S. A. Por su parte, la codemandada C.I.A.v.d.G. aduce que el lote de terreno sobre el cual recae la tercería pertenece a la comunidad hereditaria habida entre ella y sus hijos A.G.A. y M.G.A., por lo que legalmente existe entre ellos un litis consocio pasivo necesario.

En cuanto a la defensa perentoria opuesta por la codemandada E.M.C. de Márquez, este Juzgado Superior a los fines de establecer si la referida codemandada carece de cualidad o no para sostener el presente juicio de tercería es indispensable señalar que la tercería se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, debido a que es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que nuestro legislador le brinda la oportunidad de intervenir en juicio de manera voluntaria o forzosa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil consagra los supuestos en los cuales se permite que una persona que no es inicialmente parte en el proceso pueda intervenir en él, pero para el caso que nos ocupa, tomaremos en consideración solo la tercería de mejor dominio o llamada también tercería propiamente día, contenida en el ordinal 1º del ex artículo 370, a saber:

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

. (sic).

Ahora bien, establecido como ha quedado lo que debe entenderse por tercería y cuál es su fundamento, conviene determinar quienes deben ser considerados como partes en el proceso de tercería, y en tal sentido, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

Al respecto, el autor Henríquez, Ricardo (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, artículos 338 - 510, Centro de Estudio Jurídicos del Zulia, Caracas 1996) señala lo siguiente:

…La tercería – sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada – tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, según ese artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería…

(sic).

Establecidas las pautas que anteceden pasa entonces esta sentenciadora a determinar si la ciudadana E.C.d.M. carece o no de interés y de cualidad para sostener la presente demanda de tercería.

En el presente caso, se evidencia palpablemente que nos encontramos en presencia de una intervención de terceros de carácter voluntaria por considerar que el lote de terreno denominado “solar” del inmueble a reivindicar y que se encuentra sometidos a ejecución es de su exclusiva propiedad.

En este sentido se aprecia que el actor afirma que el bien inmueble (solar) cuya reivindicación fue accionada no pertenece a ninguna de las partes intervinientes en aquel juicio reivindicatorio, sino que contrariamente es de su titularidad y que han sido extrañas a dicha contienda de reivindicación. En tal circunstancia, demanda por tercería de dominio conjuntamente a las ciudadanas C.I.A.v.d.G. y E.C.d.M.. De los términos en que fue hecho este planteamiento por las demandantes se desprende que, ciertamente, la misma hace derivar el interés procesal de la codemandada E.C.d.M. para sostener la demanda de tercería, de la circunstancia de que ella conformó uno de los sujetos procesales de la demanda de reivindicación. En tal virtud, se evidencia que la ciudadana E.C.d.M. conforma el litis consorcio pasivo necesario de la presente demanda de tercería y en consecuencia, si posee interés y legitimatio ad causam para ser codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la defensa perentoria opuesta por la ciudadana E.C.d.M. debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Resuelta la defensa de fondo opuesta por la codemandada E.C.d.M., pasa este Juzgado Superior a examinar la defensa perentoria alegada por al codemandada C.I. viuda de Gudiño.

La codemandada C.I. viuda de Gudiño aduce la excepción perentoria en razón de que el lote de terreno sobre el cual recae la presente tercería (solar) forma parte de la comunidad hereditaria que mantiene con sus hijos A.G.A. y M.G.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.780.475 y 5.780.454, respectivamente, lo que constituye un litis consorcio pasivo necesario, según su parecer.

Menciona la referida codemandada que el bien inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por su difunto esposo, V.M.G., quien falleció ab intestato el 16 de octubre de 1.992 y por esta causa, dicho bien fue declarado como patrimonio hereditario dejado por el de cujus, por ante el entonces Ministerio de Hacienda Región Los Andes el día 1 de octubre de 1.993. Que desde esa fecha se ha mantenido la comunidad hereditaria entre ella y sus hijos.

Así las cosas, considera esta superioridad señalar que el proceso esta integrado tanto por el juez como por las partes procesales, que generalmente uno actúa como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda. Igualmente puede suceder que exista una pluralidad de partes en una causa, lo que la doctrina tradicionalmente denomina litis consorcio; éste a su vez puede ser activo, pasivo o mixto, dependiendo de la posición que ocupe.

En este orden y dirección, el tratadista Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se encuentran diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficaz deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

. (sic).

También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos. Si no actúa como demandante o sino se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.

El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Doctor Rengel Romberg se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).

Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil; también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.

Con lo anteriormente planteado, debe tenerse cuidado en no confundir lo que es legitimación con capacidad, ya que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos. Vale decir, que la capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.

En el presente caso, luego de examinar detenidamente los documentos presentados, esto es la declaración sucesoral (acta fiscal expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, de fecha 01 de Octubre de 1993, distinguida con el número 299-93), se deja claramente establecida la existencia del litis consorcio conformado entre la ciudadana C.I. viuda de Gudiño y sus hijos A.G.A. y M.G.A.; que tal litis consorcio es necesario, porque ese inmueble perteneció al causante V.M.G., lo que implica que todos ellos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace y decida lo conducente, en cuanto a la pretensión que se postuló.

La codemandada C.I. viuda de Gudiño afirma que el bien discutido en la presente tercería forma parte del acervo hereditario por su causante V.G., alegando haberse consignado en el expediente principal de reivindicación y en tal sentido, tal patrimonio es transmisible por ley a sus herederos, de conformidad con lo previsto por el artículo 822 del Código Civil. Siendo ello así, el litis consorcio existente entre los referidos ciudadanos es necesario, por disposición de la ley, porque al no existir testamento, la herencia se difiere a sus causahabientes y herederos legítimos, por lo cual de acuerdo a la pretensión ejercida debe estar integrada por todos sus herederos, es decir, todas las personas integrantes y herederos de la sucesión Gudiño deben concurrir al proceso, ya sea como demandante o como demandado, y en el caso de autos.

Si bien es cierto, en el juicio de reivindicación no se constituyó íntegramente el litisconsorcio activo no menos cierto es, que alegada tal defensa de falta de cualidad debe examinarse, en este juicio de tercería, la existencia o no de tal falta, ya que de no hacerse se incurriría en quebrantamientos del orden público, del acceso a la justicia y del debido proceso.

Con los planteamientos anteriormente expuesto, se concluye que en el presente proceso de tercería, si bien es cierto se constituyó con las partes intervinientes del proceso de reivindicación, también es cierto que además de las partes del proceso de reivindicación deben intervenir como demandados en el proceso de tercería los ciudadanos A.G.A. y M.G.A., en razón de integrar la comunidad hereditaria de la sucesión Gudiño. En consecuencia, al no estar conformado plenamente el litis consorcio constituido entre los ciudadanos C.I.A.d.G., A.G.A. y M.G.A..

Finalmente, considera este Tribunal Superior que la codemandada C.I. viuda de Gudiño no posee cualidad para sostener la presente demanda de tercería, en tal virtud debe declararse con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la codemandada C.I. viuda de Gudiño para sostener esta demanda. Así se decide.

Por otro lado, al haberse determinado que el alegato opuesto por la codemandada C.I. viuda de Gudiño, referente a la falta de cualidad para sostener el presente juicio de tercería, debe declararse con lugar, este Juzgado Superior debe establecer cuál va a ser la suerte que correrá el presente juicio por tal declaratoria, ya que no se va a conocer lo principal de la tercería.

En este sentido, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia número 3592, dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, en el caso Zolange G.C., esta sentenciadora considera que al no estar integrado completamente el litis consorcio necesario por los herederos del causante V.G. para integrar, a su vez, la parte demandada de la tercería, y aunado al hecho de que la legitimación viene a ser la identidad entre la persona que se presenta ejercitando pretensión contra otra, siendo éste un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, se concluye que la presente tercería debe declararse inadmisible por no estar conformado íntegramente el sujeto procesal pasivo de esta relación jurídica. Es de advertir que la presente pretensión puede ser nuevamente postulada o ejercida en virtud de que la falta de legitimación no resuelve la pretensión al fondo.

La aludida sentencia de la Sala Constitucional, expone lo siguiente:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Juzgado Superior reitera que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, que solo debe limitarse en desechar la demanda, situación esta que le permite a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por tercería conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por la ciudadana C.I. viuda de Gudiño. Así se decide

III

D I S P O S I T I V A

En mérito de los motivos expuestos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los terceros contra la sentencia dictada por el A quo el 17 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de una acción declarativa de propiedad invocada por la codemandada C.I.V.d.A., en la oportunidad de la litiscontestación.

TERCERO

Declarar SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la codemandada E.C.d.M., antes identificada.

CUARTO

Declarar CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada C.I.A.v.d.G., antes identificada, para sostener por sí sola la presente acción de tercería, por existir un litis consorcio necesario entre ella y sus hijos A.G.A. y M.G.A., antes identificados.

QUINTO

Declarar INADMISIBLE la presente acción de tercería propuesta por las sociedades mercantiles MARCOLS C. A. e Inversiones Farmacia Central S. A. contra las ciudadanas C.I.A.d.G. y E.C.d.M., todas antes identificadas.

SEXTO

DEJAR SIN EFECTO el auto dictado por el A quo en fecha 31 de marzo de 2006, que obra al folio 87, mediante el cual se suspendió la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 15 de junio de 2005.

SÉPTIMO

MODIFICAR el fallo apelado.

OCTAVO

SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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