Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, con el carácter de apoderado de la ciudadana D.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.316.980, contra sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por declaración de unión concubinaria propuso la ciudadana M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número 2.686.790, asistida por la abogada L.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 67.101, contra los herederos conocidos y desconocidos del presunto concubinario, J.A.S., fallecido el 29 de agosto de 2004 y quien era titular de la cédula de identidad número 1.315.714; juicio que se halla contenido en el expediente número 8989-04, nomenclatura del tribunal de la causa.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió y se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este tribunal de alzada a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 25 de Noviembre de 2004 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana M.E.C.C., ya identificada, propuso acción mero declarativa de concubinato contra los herederos conocidos y desconocidos del extinto J.A.S. “… por cuanto de nuestra unión concubinaria surgen relaciones de derecho principalmente en cuanto a los bienes que obtuvimos durante nuestra unión concubinaria, con el trabajo de nosotros, así como en lo que respecta a los hijos, …” (sic).

Narra la demandante: “Durante veintiún (21) años, viví en unión concubinaria, con el ciudadano J.A.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.315.714, domiciliado en el Sector 1 de Tres Esquinas, casa N° 13-43, Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, quien falleció en fecha 29 de Agosto del 2.004, en nuestro hogar según consta de Acta de Defunción que anexo marcada con la letra ‘A’, Ciudadano Juez nuestra unión concubinaria la mantuvimos en forma interrumpida desde el años (sic) 1.983, es decir hace veintiún (21) años, permanente, publica y por demás notoria, hasta el punto que nuestros familiares, amigos y conocidos ignoraban que nuestra unión era no matrimonial. Indico esta situación no como excusa desconocimiento, sino como prueba de su actitud en la relación de hecho al concubinato en la cual ambos nos comportamos como si fuéramos legítimos esposos, en lo personal e intimo prodigo (sic) affectio maritalis, fidelidad, asistencia, dedicación, trabajo y ayuda mutua. Por lo tanto era una relación publica, notoria, y permanente e interrumpida, en consecuencia en su grupo social se creyó siempre que nuestra unión era matrimonial; …” (sic); y alega que con dicho ciudadano procreó un hijo de nombre Yomber A.S.C..

Fundamentó su demanda en los artículos 75, 76, 77, 19, 21, 22 y 26 de la Constitución Nacional, y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 6 de Diciembre de 2004, la actora consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de acta de defunción número 5, correspondiente al ciudadano J.A.S.; 2) justificativo judicial de testigos evacuado por ante el para entonces Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2004; 3) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Yomber A.S.C.; 4) copia fotostática de la forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de Julio de 1988; 5) copia fotostática simple de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 12 de Julio de 1988; y 6) copia fotostática simple de constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 2 de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha 7 de Diciembre de 2004, al folio 23, fue admitida la presente demanda, ordenada la citación del ciudadano Yomber A.S.C. a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; también fue ordenada la publicación de un edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés en la presente causa se haga parte en el proceso, y se ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del de cujus, a fin de que comparezcan a darse por citados en un término de sesenta días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la fijación, publicación y consignación de las publicaciones del edicto.

En fecha 13 de Junio de 2005, compareció al proceso la ciudadana D.M.S.A., titular de la cédula de identidad número 1.316.980, y otorgó poder a los abogados M.A. y J.d.J.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 19.802, respectivamente para que ejercieran su representación en este proceso.

Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre de 2005, dicha ciudadana revocó el poder otorgado a la abogada M.A., y a su vez, otorgó poder a la abogada A.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 51.563.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2005, la apoderada actora solicitó se designara defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus, por cuanto se encontraba vencido el lapso para que los mismos se dieran por citados en la presenta causa, siendo que, por auto del 22 de Junio de 2005, al folio 112, fue designada como defensora ad litem la abogada Nelmary Delgado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222.

En fecha 30 de Junio de 2005, la defensora ad litem designada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, posteriormente, dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2005, a los folios 123 y 124.

Manifiesta la defensora ad litem que realizó las diligencias a fin de localizar a las personas que pudieran ser herederas del extinto J.A.S., sin embargo, tales diligencias fueron infructuosas y que por ello, procede a contestar la demanda dentro de las limitaciones que el caso le impone por desconocer a los demandados y los elementos que éstos pudieran tener en su defensa.

Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya vivido en unión concubinaria con el de cujus; que la demandada haya sido asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como concubina del extinto J.A.S..

También rechazó, negó y contradijo la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en la cual afirman que la demandante y el de cujus hicieran vida concubinaria, así como también rechazó, negó y contradijo la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la cual afirman que la demandante convivió con el de cujus.

Por último, rechazó todos los hechos por ser inciertos y por no ajustarse a la verdad, igualmente rechazó y contradijo el fundamento de derecho alegado por la actora así como también el petitorio.

Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2005, cursante a los folios 126 al 128, la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana D.M.S.A., dio contestación a la demanda, y negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el causante J.A.S. haya mantenido una unión concubinaria durante veintiún (21) años en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con la actora, por cuanto el mencionado ciudadano, después de la sentencia de divorcio con su poderdante, continuó la relación existente entre ambos pero no como marido y mujer sino como concubinos, en forma pública y notoria ante la vista de todos, como continuación de la vida que en matrimonio llevaron, es decir, desde el 26 de Octubre de 1992 hasta la fecha de su muerte.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que haya existido una unión concubinaria entre la actora y el de cujus, y menos, que se hayan generado derechos algunos sobre los bienes que fueron adquiridos por dicho ciudadano, por cuanto todos los bienes fueron adquiridos en conjunto con su mandante y nada tiene que ver la actora en esos bienes.

Impugnó y desconoció la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual fue consignada por la demandante, por cuanto la misma emana de terceros ajenos al proceso y esta en contradicción con lo alegado por la actora

Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), en razón de que la actora no la estimó. (sic).

En el mismo escrito reconvino a la demandante y a los herederos conocidos del de cujus, ciudadanos J.G.S.S. y Yomber A.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.040.790 y 13.378.179, respectivamente, así como a cualquier otro heredero desconocido para que convengan, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en reconocer la relación concubinaria de su mandante con el de cujus desde el 26 de Octubre de 1992 hasta el día de su muerte, es decir, el 29 de Agosto de 2008, la cual mantuvieron en forma pública y notoria ante la vista de todos, y que tiene derechos en condición de comunera de dicho ciudadano, así como también para que convengas en el pago de costas y costos del presente juicio.

Estimó su reconvención en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Acompañó su escrito con copia fotostática simple de constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la parroquia A.S.D. del municipio Libertador, Estado Mérida, de fecha 14 de Septiembre de 1999.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, compareció al proceso la abogada M.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.S.S., titular de la cédula de identidad número 12.040.790, hijo del causante, a hacerse parte en el proceso, y a su vez, a dar contestación a la demanda.

En su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 131 al 134, la apoderada del ciudadano J.G.S.S. negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho alegado.

Manifiesta que es falso lo alegado por la actora en su solicitud; que es falso que el extinto J.A.S. haya establecido una unión estable se hecho con la actora en el año por ella indicado, ya que para ese año dicho ciudadano se encontraba residenciado en la casa clave signada con el número 009-706, ubicada en La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, según consta en planilla de declaración sucesoral hecha (sic) ante el Seniat por el hermano de su poderdante, de fecha 21 de Octubre de 2004, y que en ese sitio dicho ciudadano se dedicaba a la explotación de un fundo agrícola, de manera permanente y exclusiva en el asentamiento campesino Las Cocuizas y Mendoza, municipio Pampán del estado Trujillo.

Alega que es falso que la actora haya permanecido en unión concubinaria con el causante hasta el momento de su muerte, ya que con posterioridad al divorcio de éste con la madre de su mandante, en fecha 14 de Julio de 1982, ésta reinició su vida en común con el extinto J.A.S., y es así como en fecha 14 de Septiembre de 1999 suscriben una constancia de concubinato ante la Prefectura de la parroquia A.S.D., municipio Libertador del estado Mérida, donde era el lugar de residencia común para la fecha, específicamente el apartamento signado con el número 6-1, Torre F, Residencias Parque Las Américas del stado Mérida, (sic) que además, en dicha constancia manifestaron que ya tenían siete años viviendo en concubinato, es decir, desde el año 1992.

Aduce la apoderada del interviniente J.G.S.S., que la actora pretende que se le reconozca la condición de concubina que nunca tuvo con relación al padre de su mandante, mintiendo y pretendiendo confundir al juzgador, pues “… al momento de presentar su escrito libelar señala que el causante J.A.S., tuvo solo (sic) un hijo de nombre YOMBER A.S., cuando ella tiene pleno conocimiento de la existencia de mi mandante, ya que su hijo nació cuando aun estaba el de cujus J.A.S. unido en matrimonio civil valido (sic) con la madre de mi poderdante, por lo que ante la omisión que realizó el hermano de mi poderdante al momento de declarar la defunción del ciudadano J.A.S. ante la autoridad competente e incluso ante el SENIAT, pretendiendo conculcar los derechos de mi poderdante como legitimo (sic) heredero, por lo que ante tal situación tuvo que acudir ante el órgano jurisdiccional para intentar juicio de rectificación de acta de defunción de quien en vida fuere su padre J.A.S., juicio en el cual se declaro (sic) con lugar la solicitud y se ordeno (sic) la rectificación del acta en cuestión …” (sic).

Negó, rechazó y contradijo que el causante haya vivido en unión concubinaria con la actora durante veintiún años, además de resultar imprecisa la época de inicio de dicha relación; negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el último domicilio del de cujus haya sido la casa signada con el número 13-43, Sector 1 de Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo, ya que éste tenía su domicilio en la casa clave número 009-706, ubicada en La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, pero, para la fecha de su muerte, es decir, el 29 de Agosto de 2004, estaba visitando al hermano de mi poderdante, ciudadano Yomber A.S., quien sí vivía para esa fecha en la dirección indicada por la actora.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el causante haya mantenido una unión concubinaria en forma ininterrumpida durante veintiún años en forma permanente, pública y notoria con la actora, y que de tal relación se hayan generado derechos algunos sobre los bienes que fueron adquiridos por el de cujus.

También impugnó el justificativo judicial de testigos consignado por la actora con su libelo; desconoció la firma atribuida al causante y que aparece en la planilla forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de Julio de 1988; tachó de falsa la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 12 de Julio de 1988.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), en razón de que la actora no la estimó. (sic).

La apoderada de J.G.S.S. acompañó su escrito de contestación con instrumento poder que acredita su representación; copia certificada de acta de nacimiento número 2709, correspondiente al ciudadano J.G.S.S.; copia certificada de acta de defunción del causante; formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 21 de Octubre de 2004, correspondiente al causante; copia fotostática simple de inscripción de parcelas en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 18 de Enero de 1990; copia certificada de acta de matrimonio número 33, correspondiente al causante y la ciudadana D.M.S.A.; constancias expedidas por la Prefectura de la parroquia A.S.D., de fechas 10 de Diciembre de 2004 y 14 de Septiembre de 1999; y copia certificada de sentencia de rectificación de acta de defunción número 21.336.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, al folio 153, fue admitida la reconvención y ordenado el emplazamiento de los ciudadanos M.E.C.C., J.G.S.S. y Yomber A.S.C., a fin de contestar la misma al quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de Septiembre de 2005, la apoderada de la actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, cursante a los folios 156 al 158, y negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el causante, luego de divorciarse de la ciudadana D.M.S.A., haya continuado en forma inmediata la relación entre ambos, pero, ya no como marido y mujer sino como concubinos en forma pública y notoria, ante la vista de todos como continuación de la vida que en matrimonio llevaron, es decir, desde el 26 de Octubre de 1992 hasta la fecha de su muerte, lo cual, a su juicio, es falso de toda falsedad por cuanto el de cujus nunca mantuvo relación concubinaria con la prenombrada ciudadana y menos después de divorciarse.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana D.M.S.A. haya tenido relación concubinaria con el tantas veces mencionado J.A.S. desde el 26 de Octubre de 1992 hasta la fecha de su muerte el día 29 de Agosto de 2004, por ser totalmente falso, ya que con la única persona con quien el referido ciudadano mantuvo una relación concubinaria desde hacía veintiún años fue con la demandante reconvenida, siendo tal relación ininterrumpida, pública y notoria.

También negó, rechazó y contradijo que el causante haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana D.M.S.A. desde el 26 de Octubre de 1992 hasta la fecha de su muerte, ya que ésta nunca fue concubina del prenombrado ciudadano y que nunca vivieron juntos, ni cuando se casaron, por cuanto ella introdujo una demanda de divorcio basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario y que manifestó en dicha demanda que al poco tiempo de haberse casado el causante se fue del hogar y no regresó mas a su lado; por último, negó, rechazó y contradijo la constancia expedida por la Prefectura de la parroquia A.S.D.d.e.M., de fecha 14 de Septiembre de 1999.

Acompañó su escrito con copia fotostática simple de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Penal y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Octubre de 1982.

En igual fecha, el ciudadano Yomber A.S.C., titular de la cédula de identidad número 13.378.179, asistido por la abogada X.C.P.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150, dio contestación a la reconvención mediante escrito cursante a los folios 162 y 163, en el mismo negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la abogada A.B. en representación de la ciudadana D.M.S.A., ya que carece de todo fundamento jurídico y no están llenos los requisitos necesarios para que proceda la reconvención, igualmente, rechazó, negó y contradijo que el de cujus haya mantenido una relación concubinaria con dicha ciudadana desde el día 26 de Octubre de 1992 hasta la fecha de su muerte.

El ciudadano J.G.S.S. también dio contestación a la reconvención mediante escrito presentado por su apoderada, de fecha 30 de Septiembre de 2005, al folio 165, y manifiesta la apoderada que reconoce como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en la reconvención por estar ajustada a la realidad y a la verdad, igualmente reconoce el derecho reclamado por la reconviniente por ser procedente en derecho; también alega que nada tiene que desconocer o contradecir de lo alegado en la reconvención.

En fecha 10 de Octubre de 2005, al folio 171, la apoderada del ciudadano J.G.S.S., consignó escrito de formalización de la tacha de la constancia de concubinato de fecha 12 de Julio de 1988, expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, siendo que, por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, al folio 178, fue admitida la referida tacha.

La apoderada actora dio contestación a la tacha, mediante escrito de fecha 8 de Octubre de 2005, a los folios 176 y 177, y en el mismo rechazó en todas y cada una de sus partes la tacha por cuanto el ciudadano J.G.S.S. manifiesta que la firma del de cujus fue falsificada; e insistió en que tal constancia sí fue firmada por dicho ciudadano, lo cual realizó en presencia de un funcionario público como lo es el Prefecto del municipio Pampanito del estado Trujillo. Esta incidencia de tacha no fue diligenciada por cuanto se abandonó su trámite.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas dentro del juicio principal, la apoderada del codemandado J.G.S.S., mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2005, al folio 182, hizo valer las siguientes probanzas: 1) acta de nacimiento correspondiente a su mandante y acta de defunción del causante, consignadas con su escrito de contestación a la demanda; 2) planilla de declaración sucesoral de fecha 21 de Octubre de 2004, consignada con el escrito de contestación; 3) acta de matrimonio con nota marginal de divorcio, de fecha 14 de Julio de 1982, de los ciudadanos D.M.S.A. y el causante; 4) constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la parroquia A.S.D., municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de Septiembre de 1999, consignada con el escrito de contestación a la demanda; 5) sentencia dictada en el expediente número 21.336 en fecha 24 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consignada con el escrito de contestación a la demanda; y 6) testimonio de los ciudadanos J.V.P., E.S.Z., A.J.V., C.J.U. y O.S.M..

La coapoderada de la ciudadana D.M.S.A. también promovió las siguientes pruebas en el juicio principal, mediante escrito de igual fecha, al folio 183: 1) constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de Septiembre de 1999; 2) valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrieron la demandante y el ciudadano Yomber A.S.C. al no dar contestación a la demanda; 3) valor y mérito jurídico del reconocimiento expreso que de los hechos y del derecho hizo el ciudadano J.G.S.S. en su escrito de contestación a la reconvención; y 4) el principio de comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su representada.

Por su parte, la apoderada actora promovió las siguientes pruebas mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2005, a los folios 184 al 190: 1) mérito favorable de los autos; 2) confesión ficta del codemandado Yomber A.S.C.; 3) constancia de trabajo para el I.V.S.S., expedida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, de fecha 22 de Junio de 1992; 4) cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles, de Seguros Progreso, S. A., de fecha 27 de Julio de 1992; 5) factura signada con el número 1448 de fecha 29 de Agosto de 2004 y contrato por servicios funerarios, de Servicios Especiales de Previsión Valera, C. A.; 6) planilla de solicitud de inscripción para personas naturales, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, de fecha 13 de Febrero de 1997; 7) forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de Julio de 1988; 8) ratificó el valor probatorio en cuanto a su contenido y firma del justificativo judicial de testigos, de fecha 22 de Noviembre de 2004, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; 9) ratificó el valor probatorio de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Yomber A.S.C.; 10) ratificó el valor probatorio de la constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 12 de Julio de 1988; 11) ratificó el valor probatorio de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; 12) facturas de pago por servicio de electricidad, de fechas 18-07-01 signada con el número 01-A12790016; 15-10-2004 signada con el número 6746230; 12-05-05 signada con el número 11594348, y 14-07-05 signada con el número 13822512; 13) histórico de consumo expedido por C.A.D.E.L.A., zona Trujillo, de fecha 23-09-05, referencia número 14-2706-355-1675, en el cual se hace una relación de consumo desde el 17-09-97 hasta el 23-09-05; 14) copia certificada de acta de remoción y levantamiento del cadáver del causante J.A.S.; 15) planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, de fecha 9 de Julio de 1992; 16) facturas expedidas por Comercial Lucente, S. R. L., de fechas 25-07-1990, 30-08-1992 y 25-11-1994; 17) testimonio de los ciudadanos J.d.C.G., M.F.C.d.R., B.C.M.d.M., E.J.B.D. y P.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 4.316.760, 2.689.422, 4.962.978, 10.314.812 y 2.684.064, respectivamente; 18) prueba de informe a ser requerido a la Oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Valera, a fin de que señale si por ante esa oficina se encuentra o se encontraba asegurado el de cujus, si aparece como concubina del mismo la hoy demandante y desde qué fecha; 19) prueba de informe a ser requerido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estatal Trujillo, Subdelegación Trujillo, a fin de que señale sobre la remoción del cadáver del ciudadano J.A.S. y sobre la dirección exacta de su fallecimiento; 20) prueba de informe a ser requerido a lasa oficinas de C.A.D.E.L.A., zona Trujillo, a fin de que informe sobre el histórico de consumo del ciudadano J.A.S., desde el 17-09-97 hasta la presente fecha, referencia signada con el número 14-2706-355-1675; 21) inspección judicial a ser practicada en las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 22) prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana D.M.S.A., y recíprocamente, la demandada se compromete a absolver las que le sean formuladas.

Por auto de fecha 2 de Noviembre de 2005, a los folios 208 y 209, fueron admitidas las pruebas promovidas por la demandante y el codemandado J.S..

Sólo la ciudadana D.M.S.A. presentó informes mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2008, presentado por su coapoderado J.A.A..

En fecha 15 de Octubre de 2009, Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró con lugar la presente demanda; declaró que entre la demandante y el extinto J.A.S. existió una relación concubinaria a partir del año 1983 hasta el 29 de Agosto de 2004; sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana D.M.S.A.; y condenó en costas a los ciudadanos D.M.S.A., J.S. y Yomber Santiago.

El coapoderado de la ciudadana D.M.S.A., apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2009, al folio 468, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 4 de Mayo de 2010, al folio 479.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido y se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 4 de Octubre de 2010, la secretaria de este Tribunal Superior planteó su inhibición de actuar en la presente causa y se procedió a designar secretaria accidental.

Mediante escrito de fecha 2 de Noviembre de 2010, a los folios 485 y 486, el apoderado de la ciudadana D.M.S.A., presentó informes ante esta Alzada y manifestó lo siguiente: “Me adhiero a los informes presentados por la abogada R.A., con relación a las irregularidades procesales por ella delatadas y que afectan no solo el derecho de su mandante, sino al proceso en un todo, ( … ) Agrego además que es perfectamente valido lo señalado por ella con relación a la no valoración de la prueba testimonial y la inadmisibilidad de la demanda; …” (sic).

Por último, alegó que el único concubinato demostrado y aceptado es el de su poderdante con el de cujus J.A.S.S., y pide que así sea declarado.

En igual fecha, la apoderada del ciudadano J.G.S.S., también presentó informes ante esta Alzada y manifestó que la presente demanda no debió ser admitida, en razón de que “… se demanda a los herederos conocidos y desconocidos del decujus (sic) J.A.S., sin especificar y/o determinar quienes eran esos herederos conocidos, es decir, YOMBER APOLINAR y mi mandante J.S., es decir, dejó de cumplir la demandante, con un requisito esencial para que se admitiera su acción, el hecho de no indicar específicamente contra quien (sic) obraba su demanda, de allí que aun cuando la demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de mi mandante, no lo demandó, …” (sic, subrayas en el texto).

También alegó que las violaciones al debido proceso continuaron con el hecho de designarse un defensor ad-litem que no cumplió con sus deberes, pues, nunca realizó ninguna gestión para ubicar o contactar a sus defendidos, elemento que, a su juicio, es suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa; que “Más grave aun, el mismo Juez en auto de fecha 17-11-2006, deja expresa constancia que el despacho de pruebas (testimoniales) de mi mandante nunca llegó a su destino, y aun así en vez de librar nuevo despacho de pruebas para garantizar así el derecho de probar consagrado en el artículo 49 de la constitución, pues no era un hecho imputable a mi mandante, procedió a resolver que fijaba oportunidad para informes. ( … ) y no hubo por parte de mi mandante desistimiento tácito ni mucho menos expreso de tales probanzas.” (sic).

Aduce que “El desequilibrio es tal que una vez llegada la oportunidad para que tuviere lugar la evacuación de testigos promovidos por la actora el día y hora indicados, la parte promoverte no estuvo presente en ningún acto, dejándose constancia de mi sola presencia. Aun así luego la parte actora solicita al Tribunal comisionado se fije nuevo día y hora y aquél en vez de negar tal petición resuelve fijar nueva oportunidad, desconociendo así el criterio reiterado en tal materia y que señala ( … ) que si el promovente no solicita nueva oportunidad en la primera oportunidad de incomparecencia del testigo, se entenderá desistida dicha prueba, …” (sic), y que en consecuencia, las testimoniales evacuadas y valoradas por el A quo deben desecharse.

Arguye la apoderada que “En la sentencia se vulneran a mi mandante la totalidad de sus derechos, pues al valorar previamente las pruebas de la parte actora, manifiesta expresamente que le son suficientes para declarar con lugar lo alegado por ella, y luego pasa a valorar las pruebas de D.M.S. y las de mi mandante. Ahora me preguntó bajo tal premisa expresa por el Juez de declaratoria con lugar de la demanda a priori, ¿Es posible una valoración justa de las restantes pruebas?, ¿Cumplió el juez con la obligación que le imponen los artículos 12, 254 y 510 del Código de Procedimiento Civil?. Tal juicio a priori por parte del juez vicia su fallo de NULIDAD ABSOLUTA, pues el sesgo que da a la valoración de las pruebas afecta gravemente la validez de su fallo, …” (sic).

En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la compareciente a este proceso, ciudadana D.M.s.A., luego de hacerse parte, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de la demandante para proponer el presente juicio; impugnó la demanda por cuanto no fue estimado su valor; reconvino a la demandante y a los ciudadanos Yomber A.S.C. y J.G.S.S.; visto igualmente que el compareciente J.G.S.S. desconoció la firma del ciudadano J.A.S. puesta sobre formato expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social y, además, tachó de falsa constancia de concubinato, que fueron consignados por la actora con el libelo, considera este sentenciador que debe proceder a pronunciarse, como puntos previos de este fallo, sobre tales impugnación de la legitimidad de la actora; la falta de estimación del valor de la demanda; la reconvención; el desconocimiento y la tacha de falsedad, lo cual pasa a hacer a continuación.

II 1.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA OPUESTA POR LA INTERVINIENTE D.M.S.A.

En efecto, la ciudadana D.M.S.A. en su escrito de contestación se arroga la cualidad de legítima (sic) concubina del extinto J.A.S. y aduce que por tal circunstancia la actora, ciudadana M.E.C.C., carece de cualidad e interés para proponer este juicio de declaración de unión concubinaria con el prenombrado de cujus.

A los fines de resolver este punto, se hace necesario efectuar algunas consideraciones de carácter doctrinario sobre la cualidad y el interés procesales.

En este sentido se aprecia que Rengel-Romberg, A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001), al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, expresa que:

La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

(págs. 27 y 28).

El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).

Aplicando los conceptos expresados por el ilustre autor patrio citado, al caso de especie, se puede afirmar que la relación material que es objeto de la presente controversia consiste en la determinación de si la ciudadana M.E.C.C. mantuvo unión estable de hecho con el extinto J.A.S. que pueda ser considerada como una unión concubinaria y, por tanto, tiene interés en deducir la presente acción a fin de que por medio de una declaración judicial se le reconozca la calidad de concubina del causante ya nombrado.

Siguiendo este orden de ideas, también puede decirse que el interés de la demandante para proponer la presente acción de declaración de unión concubinaria viene determinado por la necesidad impretermitible de recurrir al órgano jurisdiccional para que éste sea, en definitiva, quien establezca mediante una sentencia si efectivamente tal relación concubinaria existió o no.

Henríquez La Roche, R. (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005), sostiene que “El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos -hacerse justicia por propia mano- que ha impuesto el Estado al irrogarse la función de juzgar.” (págs. 123 y 124).

Establecidas las pautas que anteceden pasa entonces este sentenciador a determinar si la actora carece o no de interés y de cualidad para proponer la presente demanda declarativa de unión concubinaria.

En este sentido se aprecia que la demandante afirma que durante veintiún años vivió en concubinato con el extinto J.A.S., hasta fecha cuando ocurrió el deceso de éste, es decir, hasta el 29 de agosto de 2004 y que tal relación se desarrolló en el hogar común que fijaron en la casa número 13-43 del el sector 1 de Tres Esquinas, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo; y que dentro de tal unión procrearon un hijo de nombre Yomber A.S.C., hoy mayor de edad.

De los términos en que fue hecho este planteamiento por la demandante se desprende que, ciertamente, ella hace derivar su interés procesal para demandar la declaración de la relación concubinaria con el extinto J.A.S.d. la circunstancia de que, según su afirmación, convivió durante veintiún años con el mencionado causante, en el mismo hogar común, en el que incluso falleció el presunto concubinario, con quien, además, procreó un hijo,

De lo expuesto se sigue que la actora posee interés y legitimatio ad causam, pues se considera titular del derecho material o sustancial a obtener un pronunciamiento judicial que declare la existencia o no de tal unión concubinaria.

Aprecia este Tribunal que el interés procesal de la actora viene dado por el hecho de que la única vía de que dispone para lograr un pronunciamiento que determine si tal relación concubinaria existió entre ella y el extinto J.A.S., no es otra que el ejercicio de la presente acción, siendo que su cualidad o legitimación a la presente causa deriva, precisamente, de su afirmación de ser titular activo de la relación material controvertida en el presente proceso, en el cual dicha actora pide al órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre el mérito de esta controversia.

Por manera, pues, que debe concluirse en que la demandante tiene interés y cualidad procesales para interponer la demanda de declaración de la tantas veces aludida unión concubinaria. Por consiguiente debe declararse sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para proponer esta demanda, opuesta por la interviniente D.M.S.A.. Así se decide.

II 2.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA OMISIÓN DE ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA OPUESTA POR LA INTERVINIENTE D.M.S.A.

En relación con este alegato sólo cabe señalar que la pretensión deducida en este proceso por la actora es una típica acción que guarda relación con el estado de las personas naturales, las cuales acciones no son estimables en dinero, pues, obviamente, cabría preguntarse en cuánto puede ser estimada la calidad de cónyuge, de concubinario, de viudo, de hijo, por señalar algunas hipótesis.

En tal virtud, tal alegato es a todas luces infundado y fuera de lugar. Así se decide.

II 3.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA INTERVINIENTE D.M.S.A.C.L.D.M.E. CASTELLANOS CASTELLANOS Y CONTRA LOS CIUDADANOS YOMBER A.S.C. Y J.G.S.S. QUIENES SE HICIERON PARTE EN ESTE PROCESO

Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado sobre las presentes actas procesales se infiere que la interviniente D.M.S.A. reconviene a la demandante M.E.C.C., al hijo de ésta, Yomber A.S.C., procreado con el extinto J.A.S., y a su propio hijo, J.G.S.S., habido igualmente con dicho de cujus, en razón de que, aduce la reconviniente, es ella y no la demandante quien mantuvo una relación concubinaria con dicho causante, a quien se encontraba unida anteriormente por matrimonio, pues, luego de declarado el divorcio, continuaron cohabitando juntos y haciendo vida marital hasta cuando ocurrió el fallecimiento del presunto concubinario. Acompañó su reconvención con copia fotostática simple de constancia de concubinato de fecha 14 de septiembre de 1999 expedida por la Prefectura Civil de la parroquia A.S.D. del municipio Libertador del Estado Mérida.

En su escrito de contestación a la reconvención la apoderada judicial de la reconvenida negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.S. y la reconviniente, D.M.S.A., luego de divorciarse hayan continuado conviviendo como marido y mujer pues, alega tal apoderada, “… ellos no vivieron juntos ni cuando se casaron ya que la mencionada ciudadana es quien introduce demanda de divorcio basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO y que manifiesta en su demanda que al poco rato de haberse casado se fue del hogar y no regreso (sic) mas (sic) a su lado, según se puede comprobar en la sentencia de Divorcio que anexo marcada con la letra ‘A’.” (sic, mayúsculas en el texto).

En escrito presentado al tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 2005, el reconvenido Yomber A.S.C. dio contestación a la reconvención y rechazó, negó y contradijo la reconvención y que su difunto padre J.A.S.H. mantenido una relación concubinaria con la ciudadana D.M.S.A., desde el 26 de octubre de 1992, hasta la fecha de la muerte de su causante, 29 de agosto de 2004, por ser falsas tales afirmaciones de la reconviniente. Alega, además, que la constancia de concubinato emitida por una prefectura civil de la parroquia A.S.D.d.E.M., de fecha 14 de septiembre de 1999, no comprueba tal relación que su difunto padre sí mantuvo con su madre, la demandante M.E.C., tal como lo expuso en la demanda.

Por su lado, la apoderada judicial del reconvenido J.G.S.S., en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, mediante escrito consignado en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005, a los folios 164 y 165, reconoció como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en la reconvención formulada y reconoció el derecho reclamado por la reconviniente, por lo que, afirma, nada tiene que desconocer o contradecir de lo alegado en la reconvención propuesta por la ciudadana D.M.S.A..

Así las cosas, considera este juzgador que conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe procederse a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos tanto por la reconviniente como por los reconvenidos.

A tales fines se aprecia que la reconviniente produjo con su escrito de reconvención copia fotostática simple de constancia de concubinato de fecha 14 de septiembre de 1999 expedida por la Prefectura Civil de la parroquia A.S.D., municipio Libertador del Estado Mérida, cursante al folio 129.

Considera este sentenciador que la aludida constancia es una copia fotostática simple de documento administrativo que, por tal, goza de presunción de legalidad y conforme a doctrina asentada por nuestro m.t. se equipara al documento público. Sin embargo, se aprecia igualmente que tal copia fue desconocida e impugnada por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, de donde se sigue que al no haber sido consignado en los autos por la reconviniente el original de tal documento administrativo o bien copia certificada expedida con anterioridad a la fecha del mismo, para ser cotejada, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como copia fidedigna de documento administrativo y, por tanto, debe desecharse del proceso, como en efecto, se desecha.

Por su lado la demandante reconvenida produjo con su escrito de contestación a la reconvención una copia fotostática simple de copia certificada expedida por el para entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Trujillo el 27 de noviembre de 1982, correspondiente a la sentencia dictada por dicho tribunal de alzada el 26 de octubre de 1992 que declaró el divorcio de los ciudadanos J.A.S. y D.M.S. de Santiago, en el juicio promovido por ésta contra aquél, en el expediente número 1149.

Tal copia simple de la aludida sentencia de divorcio por no haber sido impugnada por la reconviniente debe considerarse como copia fidedigna de documento público, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma eficacia probatoria del documento público, tal como lo sanciona el artículo 1.357 del Código Civil.

Con este documento público, a los folios 159 al 161 se comprueba las siguientes afirmaciones en el contenidas: que los ciudadanos J.A.S. y D.M.S. de Santiago habían contraído matrimonio el 28 de septiembre de 1974 por ante la prefectura civil del distrito R.R., (antes Betijoque) del Estado Trujillo; que los cónyuges procrearon un hijo que lleva por nombre J.G.; que el 19 de octubre de 1981 la ciudadana D.M.S. demandó por divorcio a J.A.S. con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario; que con las declaraciones contestes de los testigos presentados por la demandante, ciudadanos J.I.P., C.d.C. y M.N.P.d.B., quedó comprobado que conocen a los cónyuge litigantes, que se casaron en la prefectura de Betijoque en septiembre de 1974, que es cierto y les consta que J.A.S. “…al poco rato se fue del hogar y no ha regresado mas; que es cierto y les consta que desde el cónyuge se fue del hogar, no regresó mas al lado de su esposa y del hijo; que es cierto y les consta que cuando el marido se fue del hogar, la señora Salas de Santiago quedó embarazada y dio a luz un niño que lleva por nombre JESUS GREGORIO…” (sic, mayúsculas en el texto, resaltado por este Tribunal Superior); probanza esta que demuestra lo afirmado por la demandante reconvenida en punto a que el extinto J.A.S. abandonó a su esposa, D.M.S.A., poco tiempo después de haber contraído matrimonio sin que hubiera regresado al hogar conyugal, como declararon los testigos promovidos en ese momento por la hoy interviniente reconviniente, tal como reza la sentencia aquí examinada, lo cual, ciertamente desvirtúa la afirmación de dicha reconviniente en el sentido de que pese al divorcio el prenombrado de cujus continuó haciendo vida marital con ella.

Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente reconvención no ha lugar en derecho. Así se decide.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el compareciente J.G.S.S., en su condición de heredero del extinto J.A.S., por medio de su apoderada judicial alega que son falsas las afirmaciones que la demandante hace en el sentido de que dicho causante y la demandante hayan establecido una unión estable de hecho en el año 1983 ya que en ese año el de cujus se encontraba residenciado en la casa clave Nº 009-706, ubicada en La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del Estado Trujillo, y que luego del divorcio de sus padres, J.A.S. reinició su vida en común con su madre D.M.S.A., en Mérida. Argumenta que aún cuando la demandante conocía de su existencia, sin embargo en la demanda señala que su padre solo procreó un hijo y con ella.

En esa misma oportunidad el ciudadano J.G.S.S. declaró no conocer la firma que suscribe el formulario 14-02 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 20 de julio de 1988, a través del cual el ciudadano J.A.S., como asegurado señaló a la demandante como su concubina y tachó de falsa la constancia de concubinato de fecha 12 de julio de 1988 expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo por considerar que la firma del ciudadano J.A.S. fue falsificada.

Este compareciente, J.G.S.S. en oportunidad de dar contestación a la demanda consignó las documentales que se analizarán más adelante, pero antes de efectuar tal determinación considera necesario este juzgador pronunciarse sobre los procedimientos de desconocimiento y de tacha de falsedad de los documentos arriba señalados, vale decir, del formulario emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, lo cual se hace a continuación.

II 4.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL EXTINTO J.A.S. PUESTA SOBRE EL FORMULARIO 14-02 EXPEDIDO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

Aparece de autos que la demandante consignó con su libelo copia de la forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de julio de 1988 de la que se evidencia que el ciudadano J.A.S., quien era asegurado del referido Instituto del Seguro Social, la incluyó a ella como beneficiaria de tal seguro, como concubina.

Así las cosas, el tribunal de la causa por auto de fecha 14 de octubre de 2005, al folio 174, y con vista de la reconvención propuesta por la ciudadana D.M.S.A. declaró la nulidad de la incidencia relacionada con este desconocimiento de firma y siendo ello así, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre tal anulada incidencia. Así se decide.

II 5.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE TACHA DE FALSEDAD DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO

Del examen practicado por este sentenciador sobre las actas de este expediente se comprueba que, la demandante acompañó en su libelo con copia fotostática simple de constancia expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo el 12 de julio de 1988 por medio de la cual las ciudadanas D.d.T. y F.d.M. manifiestan que conocen a J.A.S. y a M.E.C.C. y que hacen vida concubinaria desde hacía 18 años aproximadamente. Tal constancia aparece otorgada por los concubinos y de acuerdo con la tacha propuesta por el ciudadano J.G.S.S. la firma de J.A.S. fue falsificada.

Se observa igualmente que, la tacha fue formalizada mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2005 al folio 171 y que fue contestada por la apoderada de la demandante en escrito presentado el 8 de octubre de 2005 a los folios 176 y 177 en el que rechaza la tacha e insiste en hacer valer tal constancia de concubinato.

El A quo ordenó formar cuaderno separado para el trámite de la incidencia de tacha, sin embargo de autos aparece que tal incidencia no fue diligenciada en forma alguna, por lo que, este Tribunal Superior se pronunciará sobre la eficacia probatoria de tal constancia de concubinato al determinar y valorar las pruebas del proceso principal haciendo abstracción de tal impugnación. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal de alzada a decidir el mérito de esta causa.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Sentado lo anterior, se aprecia que durante el lapso probatorio del proceso principal los sujetos activo y pasivos de este juicio, salvo el interviniente Yomber A.S.C., promovieron las pruebas que de seguidas se pasa a determinar y valorar.

La interviniente reconviniente, ciudadana D.M.S.A. promovió las pruebas que a medida que se vayan enumerando se determinarán y valorarán y que se señalan a continuación.

1) Promovió el valor y mérito que se desprende de la constancia de concubinato suscrita por ante la Prefectura de la parroquia A.S.D. del municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de septiembre de 1999. Esta constancia ya fue debidamente analizada a propósito de la reconvención propuesta por su promovente y, como resultado de tal determinación y valoración, se desechó de este proceso. Por tanto, huelga cualquier pronunciamiento sobre esta prueba en particular.

2) Igualmente promovió la confesión ficta en que, en su sentir, incurrieron los reconvenidos M.E.C. y Yomber A.S.C., por no dar, según afirma la promovente, contestación a la reconvención.

En relación con la presunción de confesión ficta que la reconviniente ciudadana D.M.S.A. aduce a favor de su pretensión de reconvención, se aprecia que a los folios que van del 156 al 158 cursa escrito presentado el 30 de septiembre de 2005 por medio del cual la apoderada judicial de la ciudadana M.E.C.C., demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por la ciudadana D.M.S.A.; y que a los folios que van del 162 al 163 el reconvenido Yomber A.S.C., también dio contestación a la reconvención mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2005, y en ambos casos, rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención.

Por tanto, la presunción de confesión ficta promovida por la apoderada de la reconviniente carece de sustentación fáctica y legal.

3) También promovió la apoderada de la reconviniente D.M.S.A. el mérito probatorio del reconocimiento que el reconvenido J.G.S.S. hizo respecto de los hechos alegados por la reconviniente en su contrademanda. Este reconocimiento carece igualmente de valor y eficacia probatorios por cuanto, como se ha dejado establecido ut supra, en el acápite II.3 de este fallo, se declaró que la reconvención en cuestión no ha lugar en derecho y, por consiguiente, no puede surtir ningún efecto jurídico procesal el reconocimiento de una pretensión que no es procedente.

Luego de efectuada la determinación y valoración de las pruebas aducidas por la interviniente reconviniente, ciudadana D.M.S.A., se infiere que con tales probanzas no alcanzó a demostrar sus afirmaciones que sirvieron de fundamento de su contestación a la demanda, así como tampoco logró desvirtuar las afirmaciones o alegatos sobre los que basó su pretensión la demandante.

El reconvenido, ciudadano J.S.S., por medio de su apoderada judicial promovió:

1) Su acta de nacimiento y el acta de defunción de su causante, J.A.S., las cuales cursan a los folios 137 y 138.

Se aprecian ambos documentos como instrumentos públicos, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil y con el primero de los mismos, consistente en acta de nacimiento del ciudadano J.G.S.S., se comprueba que es hijo de la ciudadana D.M.S.A. y del ciudadano J.A.S. y que nació en el Hospital Central de Valera, jurisdicción del hoy municipio Valera del estado Trujillo, el 30 de junio de 1975; en tanto que con el segundo de esos documentos se comprueba que el ciudadano J.A.S. falleció el 29 de agosto de 2004, en su residencia ubicada en el sector 1, casa número 13-43 de la parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.

2) El valor jurídico de la planilla de declaración sucesoral, correspondiente al causante J.A.S., de f echa 21 de octubre de 2004, para demostrar que su último domicilio estuvo en la casa clave número 009-706, ubicada en La Beticó, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; planilla sucesoral que en copia fotostática simple cursa a los folios 139 al 141.

Se aprecia esta documental como una mera copia fotostática de un formulario oficial emitido en serie por el SENIAT para uso de los administrados que deben declarar la herencia quedante al fallecimiento de su causante y a los fines de la determinación del impuesto sucesoral que ha de ser pagado al Fisco Nacional. En realidad tal formulario, por no ser autorizado mediante firma autógrafa por funcionario fiscal alguno, sino solamente por el declarante y su abogado asistente, no constituye un documento administrativo, es sólo un formato oficial a través del cual se da cumplimiento a una obligación tributaria y, por todo lo expuesto, las menciones en él contenidas no surten efectos probatorios erga omnes tanto así que la información allí suministrada por el contribuyente está sujeta a revisión por parte de las autoridades tributarias.

Por consiguiente este Tribunal Superior no le atribuye eficacia de prueba del domicilio del causante J.A.S. ni de que, como se expresa en el cuerpo de tal formulario fiscal, el único descendiente del de cujus lo es el ciudadano Yomber A.S.C..

3) A los folios 142 al 146 cursan documentales consistentes en copia de una lista de diversas personas naturales; copia de formato de inscripción de parcelas en el Registro de la Propiedad Rural; y copia fotostática de un documento ilegible, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno por ser impertinentes, pues no guardan relación con la materia objeto de la presente controversia.

4) Promovió así mismo el acta de matrimonio que cursa al folio 147, expedida por el Registro Civil del municipio R.R.d. estado Trujillo y que, conforme al artículo 1.357 del Código Civil es un documento público que comprueba que los ciudadanos J.A.S. y D.M.S.A. contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1974 y que tal vínculo conyugal fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo en fecha 14 de julio de 1982. Pero fuera de tales menciones este documento público no hace prueba de ningún otro hecho o circunstancia.

5) Promovió también el valor y mérito que se desprende de la constancia de concubinato suscrita por ante la Prefectura de la parroquia A.S.D. del municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 14 de septiembre de 1999, cursante a los folios 148 y 149. Esta constancia ya fue debidamente analizada a propósito de la reconvención propuesta por la ciudadana D.M.S.A. y, como resultado de tal determinación y valoración, se desechó de este proceso. Por tanto, se hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre esta documental.

6) Promovió el valor probatorio de la copia certificada de la sentencia de rectificación del acta de defunción del ciudadano J.A.S., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo el 25 de noviembre de 2004, cursante a los folios 150 al 152. Se aprecia esta documental como copia certificada de documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil y con la misma se comprueba que tal acta de defunción fue rectificada para incluir como descendiente de dicho causante al ciudadano J.G.S.S..

7) Por último promovió el testimonio de los ciudadanos J.V.P., E.S.Z., A.J.V., C.J.U. y O.S.M., quienes, según se constata en los autos, no fueron presentados a declarar.

Efectuada la determinación y valoración de las pruebas promovidas por el interviniente reconvenido, ciudadano J.G.S.S., se colige que con dichas probanzas no alcanzó a demostrar las afirmaciones que sirvieron de fundamento de la contestación a la demanda dada por la reconviniente, ciudadana D.M.S.A., las cuales había admitido tal reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, así como tampoco logró desvirtuar las afirmaciones o alegatos sobre los que basó su pretensión la demandante.

Establecido lo anterior se examinan a continuación las probanzas promovidas por la demandante, ciudadana M.E.C.C., y de igual forma, en tanto se vayan enumerando, se hará su correspondiente valoración.

1) La demandante promovió el testimonio de los ciudadanos J.d.C.G., M.F.C.d.R., B.C.M.d.M. y E.J.B.D., identificados con cédulas números 4.316.760, 2.689.422, 4.962.978 y 10.314.812, quienes declararon ante el comisionado y sus dichos se recogen en actas levantadas el 14 de diciembre de 2005, cursante a los folios 250 al 257. Tales testigos son contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.C. y J.A.S.; que saben y les consta que J.A.S. y M.E.C. vivieron en unión concubinaria durante 21 años; que saben y les consta que dichos concubinarios tuvieron su domicilio en el sector 1 de Tres Esquinas, casa número 13-43, municipio Trujillo del estado Trujillo; que saben y les consta que J.A.S. y M.E.C. mantuvieron su relación concubinaria en forma ininterrumpida desde el año 1983 hasta la fecha de la muerte de J.A.S. ocurrida el 29 de agosto de 2004; que saben y les consta que tal relación concubinaria fue pública, permanente y notoria; que saben y les consta que ambos concubinarios procrearon un hijo de nombre Jomber (sic) A.S.C.; que saben y les consta que ciudadano J.A.S. trabajó en el Instituto Agrario Nacional en la ciudad de Valera; que saben y les consta que el ciudadano J.A.S. falleció el 29 de agosto de 2004 en la casa número 13-43, sector 1 de Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo; que saben y les consta que el ciudadano J.A.S. siempre presentó como su concubina a la ciudadana M.E.C. ante toda su familia y amigos; que saben y les consta que el ciudadano J.A.S. fue enterrado en el cementerio Buen Pastor de la ciudad de Trujillo. Tales testigos no fueron repreguntados.

También promovió el testimonio del ciudadano P.J.C., identificado con cédula número 2.684.064, quien rindió declaración ante el comisionado el 14 de diciembre de 2005, como consta en acta cursante al folio 258 quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.E.C.; que es el encargado del Cementerio Buen Pastor que está ubicado en S.R.; que el panteón donde fue enterrado el ciudadano J.A.S. pertenece a la familia Castellanos y que la última persona a quien se enterró ahí fue el señor J.A.S.; y que los gastos del entierro del ciudadano J.A.S. fueron pagados por la señora E.C.. Este testigo tampoco fue repreguntado y sus dichos concuerdan con los testigos cuyas declaraciones fueron examinadas en el párrafo que antecede.

2) La demandante alegó el mérito favorable de la presunción derivada de la confesión ficta en que, según su criterio, incurrió el demandado Yomber A.S.C. quien, habiendo sido citado, no dio contestación a la demanda. Empero, considera este Tribunal Superior que en juicios como el presenta, relativos al estado de las personas naturales, no opera la confesión ficta, dada la naturaleza de la materia objeto del litigio en la que, además, está interesado el orden público. Por tanto, se desecha esta probanza.

3) También promovió el acta de defunción del ciudadano J.A.S., cursante al folio 191, en copia certificada expedida por el Registro Civil Principal del estado Trujillo, la cual se aprecia como instrumento público ex artículo 1.357 del Código Civil y hace prueba de las menciones en ella contenidas. De tal documento se evidencia que el 29 de agosto de 2004 falleció J.A.S. en su residencia ubicada en el sector 1, casa número 13-43 de la parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo y que dejó dos hijos, uno de nombre Yomber A.S.C., habido en M.E.C.C., y otro de nombre J.G.S.S..

4) A los folios 192 y 196 cursan constancia de trabajo para el I.V.S.S. expedida por la Delegación Agraria Estado Trujillo I.A.N. en la que dicha Delegación Agraria expresa que el ciudadano J.A.S. es afiliado o asegurado del I.V.S.S., y la forma 14-02 expedida por el Servicio Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 20 de julio de 1988 en la que se hace constar que el asegurado J.A.S. incluyó en la lista de familiares a su concubina M.E.C.C.S. aprecian ambos instrumentos como documentos administrativos que gozan de presunción de legalidad y han sido equiparados por la jurisprudencia del m.T. de la República a los documentos públicos y, por tanto, hacen fe de lo expresado en ellos, salvo prueba en contrario, tal como lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil. Y siendo que tales documentos no fueron desvirtuados, hacen prueba de que el prenombrado de cujus estaba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e incluyó a la demandante, en la lista de sus familiares, como concubina.

5) A los folios 193, 195, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 205 y 206, cursan los siguientes recaudos: póliza de seguro de responsabilidad civil de automóviles tomada por el extinto J.A.S. emitida por Seguros Progreso S.A., solicitud de registro de información fiscal de J.A.S.; cuatro facturas por consumo de electricidad; cuadro de histórico de consumo con el sello de Cadela, sin firma; solicitud de prestaciones en dinero al I.V.S.S. formulada por el mencionado causante; tres facturas emitidas por Comercial Lucente S.R.L., los cuales son pruebas inconducentes para demostrar la calidad de concubinaria alegada por la demandante, y, por tanto, se desechan del proceso.

6) Al folio 202 cursa certificación expedida por la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de octubre de 2005 en la que se hace constar que en el Libro de novedades llevado por dicha Sub Delegación aparece una del 29 de agosto de 2004 en la que se dejó asentado que se presentó el sargento segundo I.P., adscrito al Cuerpo de Bombero de Trujillo para informar que en el interior de la casa número 13-43, ubicada en el sector 1 de la Urbanización Tres Esquinas de Trujillo, se encontraba el cadáver de J.A.S.. Igualmente se hace constar el regreso de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes informaron haber practicado la remoción y el levantamiento del cadáver de dicho ciudadano quien residía en la casa ya señalada y quien fue visto por el médico forense H.U. quien certificó su muerte por causa natural.

Se aprecia tal certificación como documento administrativo que goza de presunción de legalidad y su eficacia probatoria se asimila a la del documento público, según el artículo 1.360 del Código Civil, y con la misma se demuestra que el ciudadano J.A.S. falleció en su casa de habitación, tal como lo afirma la demandante en el libelo.

7) Al folio 194 cursa factura número 1448 expedida por la empresa funeraria Servicios Especiales de Previsión Valera, C.A., en fecha 29 de agosto de 2004, a nombre de la demandante M.E.C.C. por los servicios prestados para las exequias del difunto J.A.S., debidamente pagada. Si bien se trata de un documento privado emanado de tercero que, por lo mismo, debió haber sido ratificado por la vía testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este documento constituye principio de prueba por escrito que debidamente adminiculado a las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante y que se han dejado analizados arriba, constituye prueba de que el extinto J.A.S. fue inhumado en el cementerio Buen Pastor de la ciudad de Trujillo y de que los gastos causados por el entierro fueron sufragados por la demandante M.E.C.C.; valoración de este documento que se efectúa en un todo conforme con lo previsto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

8) La demandante acompañó en su libelo con justificativo de testigos evacuado por ante el para entonces Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 12 de noviembre de 2004 y que fuera ratificado en cuanto a su contenido y firma (sic) durante el lapso probatorio.

Se aprecia que tal justificativo contiene las declaraciones de cuatro testigos evacuadas extra litem, los cuales no fueron presentados a declarar durante este proceso para, de esa manera, garantizar a la contraparte el ejercicio del derecho a la defensa a través del control de tal prueba testimonial, por lo que se desestima el valor probatorio de este justificativo.

9) La actora produjo con su libelo y ratificó durante el lapso probatorio la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo Yomber Apolinar habido con el extinto J.A.S.. Tal acta de nacimiento es un documento público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, pero no comprueba otra cosa que no sea la filiación del ciudadano con la demandante y el mencionado de cujus.

10) A los folios 21 y 22 cursan constancias de concubinato expedidas, una por el prefecto del municipio Pampanito del para entonces distrito Trujillo, de fecha 12 de julio 1988, y otra expedida por el prefecto de la parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo el 2 de septiembre de 2004. Tales constancias fueron presentadas en copias fotostáticas simples y no pueden ser consideradas como copias fidedignas de documentos administrativos por cuanto fueron impugnadas tanto por la interviniente D.M.S.A. como por el hijo de ésta, J.G.S.S., sin que la demandante hubiere consignado los originales o bien, copia certificada expedida con anterioridad a las fechas de tales constancias, a los fines del cotejo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desechan del proceso.

11) Al folio 223 cursan las resultas de la prueba de informes requeridos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Trujillo, consistentes en oficio número 9700-084-00005881, de fecha 6 de diciembre de 2005, a través del cual se le informa al tribunal de la causa que en fecha 29 de agosto de 2004, en horas de la mañana, se llevó a cabo la remoción y levantamiento del cadáver del ciudadano J.A.S. quien residía en la Urbanización Tres Esquinas sector 1 casa número 13-43, municipio Trujillo. Esta prueba de informes adminiculada a la certificación expedida por dicha dependencia oficial y que se dejó analizada arriba, hace plena prueba de que el extinto en mención falleció en la casa de habitación tal como lo afirmó la demandante en su libelo, valoración de tal prueba que se efectúa conforme a las previsiones del artículo 507 ejusdem.

12) Al folio 228 cursan las resultas de la prueba de informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consistentes en oficio OAV-122, de fecha 24 de noviembre de 2005, a través del cual se le informa al tribunal de la causa que el ciudadano J.A.S. aparece como pensionado para el año 1992 lo que indica que era persona asegurada por ese instituto. Así mismo se le informó que la beneficiaria de la pensión de sobreviviente de dicho ciudadano es la demandante, M.E.C.. Esta prueba de informes adminiculada a la forma 14-02 en la cual consta que la demandante fue afiliada al Seguro Social por el ciudadano J.A.S. como su concubina el 20 de julio de 1988 y que se ha analizado ut supra, demuestra fehacientemente que la afirmación de la demandante en punto que fue asegurada por del de cujus como su concubina, se ajusta a la verdad; valoración que de tal prueba de informes se efectúa conforme al citado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

13) A los folios 224 al 226 cursan las resultas de la prueba de informes requeridos a la empresa CADELA consistentes en comunicación de fecha 5 de diciembre de 2005 y recaudos anexos, formados por solvencia e histórico de consumo del ciudadano J.A.S.. Se aprecia que esta prueba de informes no sólo es inconducente sino también impertinente, pues no guarda relación con la materia objeto de la presente controversia que no es otra que se declare o no judicialmente la existencia de un concubinato entre la demandante, ciudadana M.E.C.C. y el extinto J.A.S., desde 1983 hasta agosto de 2004. Por tanto se desecha esta prueba del proceso; valoración que de tal prueba de informes se efectúa conforme al citado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta forma efectuada la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por la demandante.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los alegatos que tanto la representación de la ciudadana D.M.S.A., como la del ciudadano J.G.S.S., plantearon en sus informes ante este Tribunal de alzada.

En efecto, la representación del ciudadano J.G.S.S. alegó que la actora demanda a los herederos conocidos y desconocidos del extinto J.A.S., sin identificar a los conocidos, “… es decir, YOMBER APOLINAR y mi mandante J.S., es decir, dejó de cumplir la demandante con un requisito esencial para que se admitiera su acción, …” (sic, mayúsculas en el texto).

También alega la representación del ciudadano J.G.S.S. en sus informes ante esta alzada que un despacho de pruebas en cuya evacuación estaba interesado su representado, no llegó a su destino y que por tal circunstancia se le lesionó a su patrocinado su derecho a probar.

En relación con tales alegatos, a los cuales se adhirió el apoderado de la ciudadana D.M.S.A. en sus informes ante esta segunda instancia, observa esta superioridad que si bien la actora no determinó en su libelo quiénes eran los herederos conocidos del mencionado de cujus, sin embargo, los que son señalados en tales informes, vale decir, J.G.S.S. y Yomber A.S.C., comparecieron al proceso, el segundo de ellos porque fue citado personalmente y el primero porque de forma voluntaria se hizo parte, y alegaron, promovieron pruebas y, en términos generales, actuaron dentro del proceso en defensa de sus derechos e intereses, de lo cual se desprende que a ninguno de ellos les fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, observa este Tribunal Superior que si la representación del ciudadano J.G.S.S., una vez que éste se hizo parte en el juicio antes de la contestación, se percató del defecto de la demanda en cuanto a la indeterminación de los herederos conocidos demandados, debió ejercer los recursos que la ley procesal pone a su disposición para subsanar cualquier defecto que se observare en la demanda, lo cual debió haber hecho en la primera oportunidad cuando concurrió al proceso y no luego de que el juicio de ha tramitado y decidido, en el cual, se itera, el ciudadano J.G.S.S., tuvo oportunidad de actuar, y actuó, lo cual hace improcedente la solicitud de declaración de inadmisibilidad de la presente demanda.

En ese mismo orden de ideas se observa que el impulso del proceso no solo está a cargo de los tribunales, sino también de las partes o sujetos intervinientes y así, si la representación del ciudadano J.G.S.S. advirtió que el despacho de pruebas en cuya evacuación estaba interesada, no llegó al comisionado, no se entiende por qué no llevó a cabo las diligencias tendientes a que se librara nuevamente el correspondiente despacho, con lo cual habría impulsado cabalmente el proceso. Por tanto, su propia pasividad ante tal circunstancia no puede servir de fundamento para solicitar la nulidad del fallo apelado.

Considera, pues, este juzgador de alzada que no es esta la instancia apropiada para efectuar tales planteamientos por parte de los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos J.G.S.S. y D.M.S.A., y, además, porque no se observa violación alguna de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de J.G.S.S. y de Yomber A.S.S.; de donde se sigue que tales alegatos de los apoderados judiciales de J.G.S.S. y de D.M.S.A. son evidentemente improcedentes por inoficiosos. Así se decide.

Sentado lo anterior y a manera de colofón se aprecia que debidamente adminiculadas entre sí las probanzas que se dejaron valoradas como idóneas para comprobar los hechos y afirmaciones alegados por la demandante en su libelo, vale decir, testimóniales y documentales, tal como lo disponen los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, queda plenamente comprobada la unión concubinaria que existió y se mantuvo entre la demandante, ciudadana M.E.C.C. y el extinto J.A.S., desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta la fecha de fallecimiento del concubinario, veintinueve (29) de agosto de dos mil cuatro (2004). Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A., en su carácter de apoderado de la ciudadana D.M.S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2009.

La presente demanda HA LUGAR EN DERECHO y en consecuencia se declara que la demandante, ciudadana M.E.C.C., identificada con cédula número 2.686.790 y el extinto J.A.S., quien portaba la cédula de identidad número 1.315.714, se mantuvieron permanentemente unidos en concubinato desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta la fecha de fallecimiento del concubinario, acaecido el veintinueve (29) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana D.M.S.A. contra la demandante, ciudadana M.E.C.C. y los intervinientes Yomber A.S.C. y J.G.S.S..

Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante para proponer este juicio, opuesta por el interviniente J.G.S.S..

Se declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 12 de julio de 1988, propuesta por el interviniente J.G.S.S..

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante perdidosa, ciudadana D.M.S.A., de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la demandante y a los demás sujetos intervinientes en este proceso.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. N.V.

En igual fecha, siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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