Decisión nº 05 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2.005-5129

Sentencia Definitiva

Dmate: M. delV.C.M.

Dmdo: J.B.L.P.

Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Barinas, 18 de Julio de 2005

195 ° y 146 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana M. delV.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.133.626, debidamente asistida por el abogado A.O.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, en contra del ciudadano J.B.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.985.567, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 20-04-2.005, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 25-04-05 ordenándose la citación del demandado. En fecha 06-05-05 la demandante le otorgo poder apud-acta al abogado A.O.L.. En fecha 10-05-05 se libraron recaudos para la citación del demandado, siendo recibidos pro el alguacil en fecha 11-05-05. En fecha 17-05-05 diligencio el alguacil manifestando haberse entrevistado con un ciudadano que dijo ser el demandado, pero el mismo no presentó su cédula de identidad. En fecha 23-05-05 el demandado de autos presento diligencia dándose por citado en la presente causa. En fecha 20-06-05 el demandado J.B.L.P., le otorgó poder apud-acta al abogado C.Z.. Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de demanda el demandado en fecha 21-06-05, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 11-07-05, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la actora, haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano J.B.L.P. en fecha 23 de octubre del Año 2.003, por un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir del 01 de noviembre de 2.003, sobre una casa de habitación ubicada en la Avenida R.G., del Barrio Mijaguas, signada con el N° 1-132 de esta ciudad de Barinas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de C.M.. Sur: Terreno Municipal. Este: Avenida R.G., y Oeste: Terreno Municipal. Que el arrendatario ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en el sentido de no haber cancelado los impuestos municipales desde la celebración del contrato; igualmente ha dejado de cumplir con los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del año 2.004, enero, febrero y marzo del año 2.005; motivos por los cuales demanda al ciudadano J.B.L.P., por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia a desocupar y entregar el inmueble arrendado totalmente solvente con los impuestos municipales y gastos por los servicios públicos instalados en el inmueble.

El demandado de auto en su escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 2°, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, por cuanto no consta en autos el documento que acredita la legitimidad que se atribuye la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y objeto del presente juicio, tampoco se indica en la demanda los datos de registro en donde se encuentra asentado el documento que acredita la propiedad que se atribuye.

La segunda cuestión previa opuesta, la del ordinal 6° es decir “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 de Código de Procedimiento Civil…” por cuanto la demandante no acompaño el instrumento legal que le da el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia. Por lo tanto, la única oportunidad en la cual se acompaña los instrumentos, es para el momento de la acción intentada por ante el Tribunal correspondiente y como vemos aquí no lo hizo y así lo establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo el demandado da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda incoado por la actora. En fecha 27/06/05 oportunidad para promover pruebas el apoderado judicial del demandado, reproduce el merito jurídico de los autos en todo lo que favorezca a su representado y de manera especial las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

 Promueve constancias certificada de consignación de pago de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, marcados con las letras A, B, C, D, E y F.

 Promueve factura de servicio de Hidroandes por concepto de pago de agua.

 Promueve comprobante de cancelación de consumo eléctrico de CADELA de fecha 16/06/2.005.

En fecha 08/07/05, el apoderado judicial de la actora promueve escrito de pruebas invocando el valor probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto favorezcan la posición de la parte actora y que cursan a los folios 24, 25, 26 y 27.

Pruebas de la parte actora:

 Merito probatorio del contrato de arrendamiento en calidad de instrumento fundamental de a la acción deducida, en el cual se indica con claridad el titulo de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento…

 Merito probatorio que se desprende de la liquidación de impuestos sobre inmuebles urbanos cursante al folio 5 del expediente, con el cual acredito la obligación incumplida por parte del arrendatario de cancelar los impuestos municipales…

 Merito probatorio de la confesión expresada por el demandado cursante al folio 22, capitulo relativo a la contestación al fondo.

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo.

Primero

En el presente caso pretende la actora la resolución del contrato de arrendamiento que celebrara en fecha 23/10/2003, con el ciudadano J.B.L.P., mediante documento autenticado por ante al Notaria Publica Primera de Barinas, anotada bajo el N° 90, tomo 119 de los libros de autenticaciones y mediante el cual le concediera en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación situada en la Avenida R.G., del Barrio Mijaguas, de esta ciudad de Barinas, distinguido con el N° 1-132.

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación a la demanda promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 6° del citado articulo.

Así tenemos que en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

1°…

“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

En este orden de ideas tenemos, que la capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.

Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a las normas citadas que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues la falta o no del documento o de la indicación de los datos de su registro no conlleva ni demuestra la capacidad o incapacidad del actor para actuar en juicio, la cual debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor E.C.B., a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona.

Sentado lo anterior estima ésta Juzgadora que la cuestión previa planteada es improcedente, por lo tanto se declara SIN LUGAR y Así se decide.

En relación a la segunda cuestión previa opuesta, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende, que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.

El demandado en su escrito de cuestiones previas expresa:

“En el presente caso es procedente la aplicación de dicha cuestión previa, en virtud de lo indicado tácitamente, en el ordinal 6° del articulo 340 ibidem. “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De igual forma es procedente la cuestión previa antes indicada, pro cuanto la demandante, no acompañó el instrumento legal que le da el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.”

Los instrumentos en que se fundamenta la acción a los cuales hace referencia el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, son los documentos o escrituras de los cuales emanan o se deriva inmediatamente el derecho deducido. Tales documentos se deben acompañar junto con la demanda, de no hacerlo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción aplicable a tal omisión y los supuestos en los cuales es posible presentarlos con posterioridad a la presentación del libelo.

Reza el artículo 434 eiusdem:

Si el demandado no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata al respecto, que el actor acciona al demandado a través del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento en su condición de propietaria del inmueble arrendado, así lo expresa textualmente cuando dice: “para que sea condenado a desocupar y entregarme el inmueble arrendado”, con lo cual aduce en consecuencia la propiedad del bien, que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, tal como lo contempla el articulo 545 del Código Civil vigente.

En este mismo orden de ideas se evidencia, en el análisis minucioso de todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, que el actor no consignó el documento que demuestra el derecho de propiedad aducido, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia por las razones expuestas, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

Segundo

En el caso que nos ocupa, tal como se expresó, la actora acciona la Resolución de un Contrato de Arrendamiento sobre una casa de habitación situada en la Avenida R.G., del Barrio Mijaguas, de esta ciudad de Barinas, distinguido con el N° 1-132, en su condición de propietaria de dicho inmueble.

En este sentido el Tribunal debe expresar que la demandante tiene la carga de probar que es ella la titular del derecho aducido y que su contraparte es el titular de la obligación correlativa, siendo así y por cuanto no fue presentado durante el proceso el instrumento en que se fundamenta tal derecho alegado por la actora, se hace necesario e indispensable para esta Juzgadora advertir como consecuencia de lo anterior, la existencia de una falta de cualidad de la demandante para accionar la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble mencionado.

Al respecto se debe considerar que la falta de cualidad es la llamada legitimatio ad causam, la cual puede ser activa o pasiva según se refiera al actor o al demandado, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, son requisitos necesarios para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. En fin, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le conceda la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).

Para el procesalista Patrio A.B., la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato; en cambio el Doctor L.L. sostiene que la cualidad en sentido procesal es una relación de entidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.

En este orden de ideas, es oportuno transcribir sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2.004:

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas…

En el presente caso, las ciudadanas… demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre…, e Inversiones…., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora…, y la empresa Inversiones… copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1955 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora…y… cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre esta y la arrendataria Inversiones…, cuyo objeto lo constituye la quinta…

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones…, ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nros. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas pro el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así en el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.

La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.

Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil. … (T.S.J. Casación Civil. Exp. N° 01-000429, sent. N° 00081. Ponente: Magistrado Dr. F.A.)

Estima esta Juzgadora con fundamento a las normas citadas y a la resiente jurisprudencia mencionada, que seria inoficioso el obviar la evidente falta de cualidad que se desprende de los alegatos antes expuestos a sabiendas de que la demandante no demostró a través de la presentación de los documentos su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, pues es de ellos de donde emana su cualidad para demandar el desalojo del bien en referencia y por cuanto esta es prelatoria al conocimiento del fondo de la causa y puede declararse de oficio esta sentenciadora considera, que no estando demostrada la condición de propietaria alegada por la actora ciudadana M. delV.C.M., es por lo que resulta forzoso desechar la acción incoada por carecer ésta de la cualidad para ejercerla. Y así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos, no puede prosperar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por falta de cualidad de la accionánte, considerándose por ello inoficioso analizar los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana M. delV.C.M., contra el ciudadano J.B.L.P., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de J. delD.M.C..- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.A.Q..

La Secretaria,

Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (18/07/05) siendo las 2: 15 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 05-5129.

LAQ/mariana.

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