Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por las abogadas C.M.H. y Z.O.R., inscritas en Inpreabogado bajo los números 5.624 y 10.237, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del demandante ciudadano M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.881, contra sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por partición de bienes de comunidad conyugal, propuso contra la ciudadana L.Á.B., titular de la cédula de identidad número 9.310.647, quien aparece asistida por las abogadas A.B. y L.M., inscritas en Inpreabogado bajo los números 62.237 y 108.317, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 21 de Abril de 2010, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 27 de Noviembre de 2007 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el prenombrado ciudadano M.J.A., demandó a la ciudadana L.Á.B., ya identificada, por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal que existió entre ellos.

Alega el actor que contrajo matrimonio con la demandada, el cual quedó disuelto por sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Mayo de 2005 y ejecutoriada el 26 de Mayo del mismo año, por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero que en el mes de Julio de 2005 la demandada regresó al hogar y hubo una reconciliación entre ellos, y fue cuando decidieron vender los dos apartamentos que habían adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y conyugal, siendo que el 10 de Febrero de 2006 vendieron el apartamento Nº 1 ubicado en el primer piso del edificio “Rocco” por la cantidad de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,oo), y el día 06 de Junio de ese mismo año vendieron el otro apartamento Nº 2 habido durante la vigencia de la comunidad conyugal, ubicado también en el edificio “Rocco”, por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,oo).

Narra la parte actora que en fecha 04 de Abril de 2006, él y la demandada celebraron un contrato de opción de compra con los integrantes de la sucesión C.P., referido a una casa-quinta para habitación familiar, distinguida con el número 16-106, ubicada en la Avenida 6, jurisdicción del Municipio J.I.M. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, y que posteriormente comenzaron a gestionar la obtención de un crédito hipotecario con el banco Banesco, Agencia La Plata de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, presentando para ello una constancia de concubinato, como uno de los requisitos, pero en vista de que había transcurrido mucho tiempo y el banco no los llamaba para la firma del documento pensaba que no le habían aprobado dicho crédito, razón por la cual en el mes de Abril de 2007 decidió indagar al respecto, y al momento de acudir al Registro Inmobiliario, pudo constatar que el documento había sido otorgado solo a nombre de la ciudadana L.A.B., y que había sido firmado el día 23 de Agosto de 2006, quedando registrado bajo el número 22, Tomo 29, del Protocolo Primero; que por ello formuló una solicitud al Banco para que le hicieran una aclaratoria a dicho documento, por cuanto en el mismo no incluían su nombre, pero que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del banco.

Señala la parte actora que durante la vigencia de su primera unión concubinaria y posterior matrimonio adquirieron los siguientes bienes: 1) dos apartamentos en el edificio “Rocco” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, los cuales fueron vendidos posteriormente y con el producto de dichas ventas adquirieron un inmueble constituido por una casa-quinta junto con el terreno que ocupa, distinguida con el número 16-106, ubicada en la Avenida 6, Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, signado con el número de catastro 02-04-09-09, el cual consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones principales, una habitación de servicio, cocina, lavandería, garaje y demás anexidades que le son inherentes, siendo sus linderos los siguientes: Norte, por donde mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), con casa que es o fue de del ciudadano R.M.; Sur, en igual medida que la anterior, con inmueble que es o fue del ciudadano A.V.B.; Este, avenida 6, por donde mide dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts); y Oeste, en igual medida que la anterior, con terrenos que son o fueron del ciudadano R.A.A.. Dicho inmueble fue adquirido por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), y fue pagado en dos partes, la primera parte, es decir, la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), pagados así: ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) en el momento del otorgamiento del documento de opción de compra por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) el día 15 de Mayo de 2006; y la segunda parte, en el acto del otorgamiento del documento de adquisición por ante la Oficina de Registro correspondiente, de la siguiente manera: treinta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (37.550,oo), en dinero efectivo, treinta y ocho mil novecientos setenta bolívares (Bs. 38.970,oo), correspondientes a un préstamo hipotecario otorgado por el Banco BANESCO, y la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 18.480,oo) como subsidio directo habitacional, quedando constituida sobre el referido inmueble una hipoteca de primer grado por la cantidad de setenta y siete mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 77.940,oo) a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el número 22, Tomo 29, protocolo primero, tercer trimestre, el cual aparece otorgado solo a nombre de L.A.B.; 2) un vehículo marca Mazda, modelo 323 NEI, color Azúl, placa TAJ-101, serial de carrocería 9FCB42B010004184, serial del motor B3-790336, año 2001, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, certificado de registro número 9FCBF42B010004184-1-1 de fecha 28 de Junio de 2002, adquirido a nombre de L.Á.B., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el número 19, Tomo 92 de los libros respectivos; 3) un vehículo placa YBU-816, serial de carrocería TCIT6ZPV318032, serial del motor T6ZPV318032, serial de chasis L81455, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1993, marca Chevrolet, modelo Blazer, color Blanco, uso Particular; 4) prestaciones sociales de la ciudadana L.Á.B. por el tiempo de servicio prestado como docente de aula I en el Grupo Escolar P.I.V. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, hasta el día 26 de Mayo de 2005, fecha de ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; 5) prestaciones sociales del ciudadano M.J.A. por el tiempo de servicio prestado como músico de la Banda Bolívar, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, hasta el día 26 de Mayo de 2005; 6) los cánones de arrendamiento montantes a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, percibidos a partir del mes de Septiembre de 2006 por el arrendamiento de la casa-quinta adquirida.

Sigue manifestando la parte actora que en vista de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que procede a demandar a la ciudadana L.A.B., para que convenga en la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio que fue disuelto y el bien adquirido a costa del caudal común, durante la comunidad ordinaria que se estableció entre ambos a partir del día 26 de Mayo de 2005 hasta la presente fecha de los cuales son copropietarios en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El demandante solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, anteriormente descrito; medida de secuestro sobre los siguiente bienes: a) vehículo marca Mazda, placa TAJ-101, igualmente descrito, el cual fue adquirido por la demandada durante la vigencia de la comunidad conyugal; y b) bienes muebles pertenecientes a la extinta comunidad conyugal, hoy comunidad ordinaria, localizados en la casa donde actualmente vive la demandada, ubicada en la Urbanización Conticinio, Sector Plata IV, distinguida con el número 01, calle 01, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, solicitando para tal fin la elaboración de un inventario de todo el mobiliario que se encuentre en el inmueble que constituyó su hogar común; igualmente solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la ciudadana L.Á.B. por el tiempo de servicio prestado como docente de aula I, en el Grupo Escolar P.I.V. de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, desde su fecha de ingreso hasta el día 26 de Mayo de 2005, fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

El demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble formado por la casa quinta arriba señalada; secuestro sobre el vehículo marca Mazda y sobre los bienes muebles que se encuentran en la vivienda que actualmente ocupa la demandada, en la urbanización Conticinio (Plata IV) de la ciudad de Valera; y embargo sobre la mitad de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la demandada. De tales medidas sólo fue decretado el embargo ya indicado.

Por último estimó su demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).

Practicada la citación de la demandada, ésta compareció a dar contestación en escrito presentado en fecha 7 de Octubre de 2008, a los folios 151 al 158, en el cual niega, rechaza y contradice los alegatos explanados en el libelo.

Narra la demandada que comenzó a convivir con el ciudadano M.J.A. en un apartamento signado con el número A-8, piso 1 del edificio “A” de las Residencias Araguaney, Urbanización Las Lomas, Municipio M.D., Distrito Valera del Estado Trujillo, el cual fue adquirido por ambos, según consta en documento debidamente protocolizado de fecha 22 de Enero de 1987, bajo el número 9.

Sigue narrando la actora que posteriormente le compró a su progenitora, con dinero producto de sus ahorros, un terreno con sus respectivas mejoras y bienhechurías, el cual se destinó como local comercial, ubicado en Sector La Floresta, Los Bambúes, Avenida El Cementerio, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera en fecha 10 de Octubre de 1989, bajo el número 110, Tomo primero, protocolo primero.

Manifiesta que en fecha 28 de Septiembre de 1990, ambos adquirieron un apartamento signado con el número 1, ubicado en el Edificio “Rocco”, planta baja, calle 13, entre Avenidas 11 y 12, Municipio M.D., según documento protocolizado por ante el Registro Público de Valera, bajo el número 110, Tomo 1, protocolo primero. Que en fecha 13 de Diciembre del mismo año adquirieron también una camioneta usada marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1980, tipo Sport Wagon, color Marrón, serial de carrocería V6473, serial de motor V/6, placa LAA-121, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, bajo el número 4, Tomo 68.

Sigue manifestando la demandada que a principio del año 1991 comenzaron a presentarse problemas entre ella y el ciudadano M.J.A., motivo por el cual decidieron separarse y realizar una partición de bienes, la cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera en fecha 03 de Mayo de 1991, bajo el número 68, Tomo 40.

Aduce que transcurridos los años, el demandante y ella se reconciliaron y en fecha 26 de Abril de 1997 deciden contraer nupcias por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

Manifiesta que una vez divorciados decide vender los dos apartamentos ubicados en el edificio “Rocco”, para con ese dinero adquirir una casa. Que el primer apartamento lo vendió el 10 de Febrero de 2006 “… Y para cuya venta se ameritó la firma del hoy demandante, pero vale la pena aclarar que era el bien que me había quedado de la Partición de Bienes citada arriba.” (sic)., y el segundo apartamento lo vendió en fecha 06 de Junio de 2006; que con el producto de dichas ventas realizó el pago del adelanto de un contrato de opción a compra de una casa-quinta, permitiendo que en dicho documento figurara el ciudadano M.J.A. como promitente comprador, sin embargo, después de la venta del segundo apartamento comenzaron nuevamente los problemas entre ambos, motivo por el cual la ciudadana L.Á.B. decidió solicitar un crédito en el banco por la cantidad que adeudaba para la compra de la casa-quinta.

También señala la demandada que ella nunca estuvo fuera de su hogar como lo plantea el demandante en su libelo porque para esa fecha se encontraba viviendo en uno de los apartamentos del edificio “Rocco”; que el crédito no fue otorgado por el banco Banesco sino por el banco Provincial; que la casa-quinta que había adquirido se encontraba arrendada, razón por la cual tuvo que firmar un contrato de arrendamiento con una duración de seis (06) meses por una casa ubicada en la Urbanización Conticinio, Plata IV, calle 1, número 1, para habitar en ella mientras le desocupaban la mencionada casa-quinta, siendo que en fecha 23 de Agosto de 2006 firmó el documento de compra de la misma.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas la demandada consignó escrito mediante el cual hizo valer las siguientes pruebas: 1) documento de partición de bienes, celebrado entre el ciudadano M.J.A. y la demandada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, de fecha 03 de Mayo de 1991, bajo el número 68, Tomo 40; 2) documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera en fecha 03 de Mayo de 1991, bajo el número 58, Tomo 41, en el cual el ciudadano M.J.A. le vende a la demandada, el apartamento número 1 ubicado en la planta baja del edificio “Rocco”, calle 13, entre avenidas 11 y 12, Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera en fecha 03 de Mayo de 1991, bajo el número 68, Tomo 27, en el cual la demandada da en venta pura y simple al ciudadano M.J.A., un apartamento ubicado en la Urbanización Las Lomas, edificio “Araguaney”, piso 1, apartamento 8-A, del Municipio Valera, Estado Trujillo; 4) documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera de fecha 01 de Julio de 1991, bajo el número 49, Tomo 61, en el cual la ciudadana L.Á.B. le vende al demandante un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1980, tipo Sport Wagon, color Marrón, serial de carrocería V6473, serial de motor V/6, placa LAA-121; 5) documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el número 19, Tomo 16, protocolo primero, primer trimestre, donde consta que la ciudadana L.Á.B. vende al ciudadano C.J.G.A., un apartamento ubicado en el edificio “Rocco”; 6) documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 06 de Junio de 2006, bajo el número 35, Tomo 14, protocolo primero, segundo trimestre, en el cual la ciudadana L.Á.B. vende a los ciudadanos Y.d.V.A.d.B. y H.A.B.P., el otro apartamento de su propiedad ubicado en el edificio “Rocco”.

Por su parte el demandado promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de Mayo de 2005, por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 2) valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento de venta del apartamento Nº 1 del Edificio “Rocco” y para el cual se requirió la autorización del demandante, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 10 de Febrero de 2006, bajo el número 19, Tomo 16; 3) valor y mérito probatorio de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera en fecha 17 de Marzo de 2006, contentito del documento autenticado bajo el número 66, Tomo 34 de fecha 04 de Abril de 2006, donde consta que el demandado celebró un contrato de opción de compra sobre la casa-quinta descrita anteriormente; 4) valor y mérito de la copia certificada del documento de venta del apartamento signado con el Nº 2 del Edificio “Rocco”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 06 de Junio de 2006, bajo el número 35, Tomo 14; 5) valor y mérito probatorio de la copia certificada del documento de compra de la casa-quinta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el número 22, Tomo 29; 6) con el objeto de demostrar que la demandada ha realizado operaciones tendientes a la dilapidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal promueven el valor y mérito probatorio de los siguientes documentos: copia certificada del documento de adquisición del vehículo marca Mazda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera, de fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el número 50, Tomo 11; copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera, de fecha 19 de Julio de 2007, bajo el número 74, Tomo 65, donde la demandada le vende a su hijo J.J.A.B. el vehículo marca Mazda; copia certificada del documento autenticado por ante la por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Valera, de fecha 14 de Marzo de 2008, bajo el número 11, Tomo 31, donde el ciudadano J.J.A.B. vende el vehículo marca Mazda; copia simple de la partida de nacimiento número 225 del año 1985 del ciudadano J.J.A.B., expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo y su correspondiente cédula de identidad; 7) valor y mérito probatorio de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde concede la guarda y custodia del vehículo clase camioneta, Tipo Sport Wagon al demandado; 8) valor y mérito probatorio de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Valera en fecha 08 de Marzo de 2006, los cuales serán ratificados por los ciudadanos A.R.C. y M.E.R.V.; 9) prueba de informes a ser requeridos a: la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que informe el monto de las prestaciones sociales devengadas por la demandada por el tiempo de servicio prestado como Docente de Aula I en el Grupo Escolar “Pascual Ignacio Villamil”, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, hasta el día 26 de Mayo de 2005; la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, a fin de que informe el monto de las prestaciones sociales devengadas por el demandante por el tiempo de servicio prestado como músico de la Banda “Bolívar”, hasta el día 26 de Mayo de 2005; al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que informe el monto de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente número 169.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa declara parcialmente con lugar la presente demanda en lo que respecta a las prestaciones que le pudieran corresponder a cada una de las partes, así mismo declara improcedente la partición sobre los demás bienes señalados en el libelo de la demanda.

Apelada tal decisión en fecha 07 de Diciembre de 2009 por las apoderadas judiciales del demandante, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron el 21 de Abril de 2010 y se fijó término para la presentación de informes.

La parte demandada presentó informes en fecha 24 de Mayo de 2010, en los que aduce que la parte demandante no probó fehacientemente la relación concubinaria alegada y, por lo tanto, considera que la decisión apelada debe ser ratificada.

Por su lado la representación judicial del demandante también presentó informes en los cuales alega que el Juez de la causa, en el análisis y valoración de las pruebas, infringió los artículos 12, 243 numerales 4 y 5, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de los documentos referentes a la realización de ventas realizadas por la demandada y en los cuales su representado otorgó el consentimiento para la negociación, lo cual demuestra que esos bienes formaban parte de la comunidad conyugal.

Alega igualmente el demandante que el Tribunal de la causa consideró impertinentes las pruebas documentales que se refieren a partición celebrada entre las partes, así como los documentos de ventas que se otorgaron a raíz de tal partición, incurriendo el sentenciador de la primera instancia, en criterio del informante, en contradicción al valorar las pruebas, pues expresa que se refieren a bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y al propio tiempo señala que los bienes pertenecían exclusivamente a la demandada.

También alega que el sentenciador de la primera instancia no tomó en cuenta que la parte demandada no promovió válidamente sus pruebas, ya que no señaló el objeto de las mismas y que las pruebas de la demandada son ilegales e impertinentes porque de las mismas se aprecia que los hechos descritos en ellas son nuevos y no forman parte de los debatidos o controvertidos en el presente proceso.

La apoderada de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte y adujo que el alegato del demandante en el sentido de que las pruebas de la demandada no fueron válidamente promovidas, es extemporáneo por cuanto debió haberse efectuado en la oportunidad fijada por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la síntesis del asunto a decidir, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la pretensión del demandante persigue como finalidad “la PARTICIÓN de los bienes adquiridos durante el matrimonio [que tenía celebrado con la demandada] que fue disuelto y el bien adquirido a costa del caudal común, durante la comunidad ordinaria que se estableció entre nosotros [demandante y demandada] a partir del día 26 de Mayo de 2005 hasta la presente fecha, …” (sic).

En efecto, señala el actor que durante la vigencia de la primera unión concubinaria (sic) y posterior matrimonio con la demandada adquirieron los bienes que enumera del 1 al 6 y que especifica de la siguiente manera:

1) dos apartamentos en el edificio Rocco de la ciudad de Valera, los cuales, según expresa el demandante, habían adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y conyugal y decidieron vender, a partir del mes de Julio de 2005, cuando ocurrió una reconciliación entre ambas partes, habida cuenta de que su matrimonio celebrado el 26 de Abril de 1997 fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Mayo de 2005.

Señala el actor que con el producto de tales ventas adquirieron una casa quinta junto con el terreno que ocupa, distinguida con los número 16-106, ubicada en la avenida 6 de la ciudad de Valera, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dejaron señaladas ut supra, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 23 de Agosto de 2006, bajo el número 22, Tomo 29 del Protocolo Primero, otorgado solamente por la demandada.

2) un vehículo marca Mazda, placa TAJ101, cuyos datos también han sido indicados en párrafos precedentes.

3) un vehículo marca Chevrolet, placa YBU816 que también se ha determinado arriba.

4) las prestaciones sociales devengadas por la demandada como docente de aula en el Grupo Escolar P.I.V., de la ciudad de Valera hasta el 26 de Mayo de 2005.

5) las prestaciones sociales devengadas por el demandante, por servicios prestados como músico de la banda municipal, adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Valera, hasta el 26 de Mayo de 2005.

6) los cánones de arrendamiento, montantes a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), que corresponden a quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), devengados desde Septiembre de 2006, por el inmueble formado por la casa quinta.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior igualmente que la demandada, frente a la pretensión del demandante alega que habiendo inicialmente convivido con el demandante, adquirieron un conjunto de bienes formado por: 1) un apartamento en el edificio A de Residencias El Araguaney, Urbanización Las Lomas de la ciudad de Valera, adquirido en 1987; 2) un terreno y el local comercial construido sobre el mismo, ubicado en el sector La Floresta de la ciudad de Valera, adquirido en 1989; 3) un apartamento distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del edificio Rocco, situado en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Valera, adquirido en 1990; y 4) una camioneta usada marca Jeep, placa LAA-121, adquirida en 1990, pero que a principios del año 1991 la relación comenzó a deteriorarse por problemas de infidelidad, maltrato físico y verbal hacia ella por parte del demandante, por lo que rompieron la relación, decidieron separarse y realizar una partición de bienes, a cuyos fines otorgaron un documento el 3 de Mayo de 1991 ante la Notaría Pública de Valera, bajo el número 68, Tomo 40, en el cual se dejó asentado que al demandante le quedó la plena propiedad del apartamento ubicado en la urbanización Las Lomas, la camioneta marca Jeep y todos los víveres y aparatos que se encontraban en el local comercial situado en el sector La Floresta de Valera; y que a ella le quedó la propiedad del referido local comercial y del apartamento número 1 de la planta baja del edificio Rocco, situado en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 de Valera, señalando que en esa misma fecha se otorgaron los traspasos correspondientes a esa partición.

Establecido lo anterior, considera este sentenciador que a los fines de dilucidar la presente controversia es preciso determinar tres aspectos del tema debatido por las partes, a saber: 1) el atinente a determinar si se encuentra comprobada en autos que entre las partes existió una comunidad concubinaria; 2) el relativo a la determinación de la existencia de una comunidad conyugal entre las partes, con señalamiento de su inicio y culminación; y 3) lo referente a la subsistencia de una comunidad ordinaria, a consecuencia de la extinción de la comunidad conyugal.

En ese orden de ideas y en lo que respecta al primero de tales aspectos, se aprecia que, la demandada alega que comenzó a convivir con el demandante, en el apartamento distinguido A8, piso 1, edificio A, de Residencias Araguaney, ubicadas en la Urbanización Las Lomas, de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual fue adquirido por ambas partes, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, el 22 de Enero de 1987, bajo el número 9, que fuera presentado por la demandada en copia fotostática simple, sin que el actor la impugnara, por lo que debe considerarse como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y comprueba la adquisición, por ambas partes, del apartamento arriba señalado.

Manifiesta la demandada que posteriormente adquirió un terreno con sus respectivas mejoras y bienhechurías que se destinó como local comercial, ubicado en el sector La Floresta, Los Bambúes, avenida El Cementerio, por documento autenticado el 10 de Octubre de 1989, bajo el número 129, Tomo 52, con el que acompañó su escrito de contestación, en copia fotostática simple, y el cual, por no haber sido impugnado por la parte actora, debe considerarse copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil.

Señala la demandada en su contestación que en fecha 28 de Septiembre de 1990 ella y el demandante adquirieron un apartamento distinguido con el número 1 de la planta baja del edificio Rocco, situado en la calle 13, entre avenidas 11 y 12, del Municipio M.D. (sic), conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valera, bajo el número 110, Tomo 1 del Protocolo Primero, que consignó con el escrito de contestación, en copia fotostática simple, y que, por no haber sido impugnado por la parte actora, debe considerarse copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil.

Así mismo manifiesta la demandada que adquirieron una camioneta usada marca Jeep, modelo Wagoneer, placa LAA-121, por documento autenticado en la Notaría de Valera el 13 de Diciembre de 1990, bajo el número 4 del Tomo 68, producido en copia fotostática simple que no fue impugnada por el actor y por tanto debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil.

La demandada adujo que tal relación de hecho se extinguió en el año 1991, cuando decidieron romper la relación sentimental y celebrar una partición amigable de los bienes adquiridos por ellos durante tal relación, de mancomún o a nombre de uno solo; la cual se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 3 de Mayo de 1991, bajo el número 68 del Tomo 40; documento este que la demandada consignó con el escrito de contestación, en copia fotostática simple, que por no haber sido impugnada por el actor, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 ejusdem, con los efectos probatorios regulados por la norma del artículo 1.360 del Código Civil y con el mismo se comprueba que ambas partes decidieron dar por terminada la sociedad de hecho (sic) que mantenían sobre los bienes arriba señalados, conviniendo ambas partes en que la demandada quedaba como única propietaria del local comercial situado en el Sector la Floresta, Los Bambúes, de la ciudad de Valera y del apartamento número 1, ubicado en la planta baja del edificio Rocco, situado en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 de la ciudad de Valera; mientras que el demandado quedaba como propietario exclusivo del apartamento distinguido A-8, piso 1 edificio Araguaney, de la Urbanización Las Lomas, así como del vehículo marca Jeep, Wagoneer y de los víveres y aparatos que se encontraban en el local comercial situado en La Floresta.

Expresa la demandada que en la misma oportunidad cuando se otorgó la partición señalada en el párrafo que antecede procedieron a otorgar los correspondientes traspasos, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Valera, el 3 de Mayo de 1991, así: el demandante vendió a la demandada los derechos y acciones que a él correspondían en el apartamento número 1 de la planta baja, del edificio Roco, situado en la calle 13 entre avenidas 11 y 12 de Valera, conforme a documento que quedó autenticado bajo el número 58 del Tomo 41; la demandada vendió al demandante los derechos y acciones que a ella correspondían sobre el apartamento A-8 del piso 1 del edificio Araguaney ubicado en la urbanización Las Lomas de la ciudad de Valera, mediante documento autenticado bajo el número 68, Tomo 27; la demandada dio en venta al actor el vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, placa LAA-121, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de Valera y cuyo extracto quedó anotado en el libro de reconocimientos bajo el número 386 del Tomo 1; documentos esos presentados en copias fotostáticas simples que no fueron impugnadas por el demandante y por tanto constituyen copias fidedignas de documentos públicos, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los efectos probatorios señalados por el artículo 1.359 del Código Civil.

Del análisis de las documentales que se han determinado se evidencia que, ciertamente entre las partes existió una comunidad sobre los bienes a que se refieren tales instrumentos que no pueden calificarse como concubinaria, pues, a juzgar por los elementos probatorios existentes en autos, no quedó demostrado que hubiere sido declarada mediante sentencia, la relación concubinaria que, en criterio del demandante, habrìa existido inicialmente entre él y la demandada, tanto así que cuando otorgan la partición a que se ha aludido antes, declaran que decidieron dar por terminada una sociedad de hecho que tenían sobre los bienes ya descritos y en ese mismo acto se deja claramente establecido cuáles bienes quedaron como de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos, lo que ratificaron mediante los traspasos que en esa misma oportunidad se efectuaron, tal como ha quedado señalado.

En relación con el segundo de los aspectos que este sentenciador considera es necesario determinar para la solución de esta controversia, vale decir el que se refiere al establecimiento de la existencia de una comunidad conyugal entre las partes y su duración, se aprecia que no obstante no cursar en autos la prueba idónea del matrimonio que ambas partes tenían celebrado, pues no fue consignada en autos la correspondiente acta de matrimonio, sin embargo, sí fue producida con el libelo de la demanda copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Mayo de 2005, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, y del auto de fecha 26 de los mismos mes y año, en el que se declaró definitivamente firme tal sentencia, que no fue impugnada por la demandada y conforme al tantas veces citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constituye copia fidedigna de documentos públicos y de la misma se desprende la evidencia de que las partes contrajeron matrimonio el 26 de Abril de 1997 por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T.; de donde se sigue que entre la última fecha citada, 26 de Abril de 1997, y el 16 de Mayo de 2005, cuando fue declarada por el Tribunal la extinción del vínculo matrimonial que unía a las partes, éstas mantuvieron una comunidad conyugal, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo cual permite entonces determinar, con base en el acervo probatorio existente en autos, cuáles fueron los bienes adquiridos para la comunidad conyugal, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior.

En efecto, consta a los folios 14 al 21, que por documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera, el 10 de Febrero de 2006, bajo el número 19, Tomo 16 del Protocolo Primero, la demandada, ciudadana L.A.B., con el consentimiento del demandante, ciudadano M.J.A., dio en venta al ciudadano C.J.G.A. un apartamento distinguido con el número 1, primer piso del edificio Rocco situado en la calle 14, entre avenidas 11 y 12, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Este documento fue presentado por el demandante en copia fotostática simple que no fue impugnada por la demandada, siendo por tanto copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los efectos probatorios señalados por el artículo 1.359 del Código Civil.

En tal copia fidedigna de documento público se expresa que el inmueble objeto de esa negociación fue adquirido el 26 de Marzo de 2001, por documento registrado bajo el número 33, Tomo 17 del Protocolo Primero, lo cual significa que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal y que salió de la esfera patrimonial de ambos cónyuges en razón de la venta ya señalada que hicieron al ciudadano C.J.G.A., y, obviamente, no puede ser objeto de partición.

A los folios 26 al 34, cursa copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera, el 6 de Junio de 2006, bajo el número 35, Tomo 14 del Protocolo Primero, por medio del cual la demandada, ciudadana L.Á.B., con el consentimiento del demandante, ciudadano M.J.A., dio en venta a los ciudadanos Y.d.V.A.d.B. y H.A.B.P., un apartamento distinguido con el número 01, ubicado en la planta baja del edificio Rocco situado en la calle 13 (sic), entre avenidas 11 y 12, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Este documento fue presentado por el demandante en copia fotostática simple que no fue impugnada por la demandada, siendo por tanto copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los efectos probatorios señalados por el artículo 1.359 del Código Civil.

En esa copia fidedigna de documento público se expresa que el inmueble objeto de esa negociación fue adquirido por la demandada según documento registrado el 23 de Noviembre de 1992, bajo el número 26, Tomo 7 del Protocolo Primero y aclaratoria registrada el 19 de Enero de 2006, bajo el número 27, Tomo 7 del Protocolo Primero. Este inmueble, conforme a los términos del documento otorgado por las partes el 3 de Mayo de 1991, autenticado ante la Notaría Pública de Valera bajo el número 68 del Tomo 40, quedó de la exclusiva propiedad de la demandada, sin que en el mismo tuviera derecho alguno el demandante, a lo cual debe agregarse que el título de propiedad citado por la vendedora quedó registrado en Noviembre de 1992, después de que ambas partes declararan extinguida la sociedad de hecho que sobre tal bien mantenían, por lo que este bien ni siquiera formó parte del acervo conyugal común y fue dispuesto por su exclusiva propietaria, de donde se sigue que tampoco puede ser objeto de partición.

Señala igualmente el demandante que durante la vigencia de la comunidad conyugal, la demandada adquirió un vehículo marca Mazda, modelo 323 NEI, color azul, placa TAJ101, año 2001, por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera el 27 de Diciembre de 2004, bajo el número 19, Tomo 92, producido por el actor con el libelo de la demanda en copia fotostática simple, que no fue impugnada por la demandada, siendo por tanto copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los efectos probatorios señalados por el artículo 1.359 del Código Civil.

El demandante durante el lapso probatorio produjo copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 19 de Julio de 2007, por medio del cual la demandada dio en venta el referido vehículo Mazda, a un ciudadano de nombre J.J.A.B., que ambas partes admiten es su hijo.

Este vehículo fue, a su vez, vendido por el ciudadano J.J.A.B. a un tercero, ciudadano M.T.B.R., por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el 14 de Marzo de 2008, bajo el número 11 del Tomo 31, tal como consta en copia certificada promovida por el demandante, cursante a los folios 319 al 321.

Aprecia este sentenciador que este bien mueble ha pasado a formar parte del patrimonio de un tercero y, por lo mismo, no puede ser objeto de la partición aquí demandada, sin perjuicio de los derechos y acciones que el artículo 170 del Código Civil le establece al demandante.

Habiendo señalado el demandante que también forma parte de la comunidad conyugal un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, color blanco, clase camioneta, placa YBU816, que se encuentra bajo la guarda y custodia del demandante, conforme a decisión dictada por el Tribunal Penal de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de Agosto de 2004, este Tribunal Superior examinó detenidamente el acta levantada por dicho Tribunal Penal, a los folios 49 al 51, y de tal actuación se desprende que de acuerdo a lo señalado por el Ministerio Público las experticias practicadas sobre ese vehículo determinan que la chapa (sic) es falsa y que no tiene numeración original, que los seriales son falsos, que el vehículo está adulterado, lo cual condujo a su retención, pero que por haber sido adquirido de buena fe por el hoy demandante en el año 2000, le autorizó la entrega del bien al aquí demandante, bajo prohibición de realizar actos de disposición del mismo.

Aun cuando esta acta fue presentada en copia fotostática simple y no fue impugnada por la demandada, debe considerarse copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los efectos probatorios señalados por el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la propiedad del demandado sobre tal bien se encuentra en entredicho, pues ese vehículo constituye el cuerpo de un presunto hecho delictivo, cuya investigación se encuentra en curso, no pudiendo ser transferido, vendido, dispuesto ni en cualquier forma negociado, por orden del Tribunal de la causa penal, lo cual impide su partición.

En relación con el tercer aspecto que este juzgador ha considerado necesario examinar a los fines de la resolución de la presente controversia, esto es, el referente a la subsistencia de una comunidad ordinaria, a consecuencia de la extinción de la comunidad conyugal, aprecia este Tribunal Superior que conforme a criterio pacífica y universalmente aceptado, se ha sostenido que, declarada la disolución del vìnculo matrimonial, la comunidad conyugal cesa por efecto del divorcio para dar paso a una comunidad ordinaria entre los ex cónyuges, susceptible de ser partida y liquidada.

En el caso de especie, se observa que el demandante afirma en su libelo que una vez fenecida la sociedad conyugal, “a consecuencia de nuestro divorcio, se produjo un estado de indivisión de nuestro patrimonio, puesto que los bienes de la comunidad siguen perteneciendo a ésta, continúan formando una masa común, de por mitad, las ganancias o beneficios que obtuvimos durante nuestro matrimonio, pues se constituyó una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal, quedando nosotros como copropietarios en la misma proporción que nos correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.” (sic).

Establecido lo anterior, se observa igualmente que, tal como ha quedado determinado ut supra, entre las partes del presente proceso existió una comunidad conyugal que abarcó un período de vigencia comprendido entre el 26 de Abril de 1997, cuando contrajeron matrimonio, y el 16 de Mayo de 2005, cuando fue declarada por el Tribunal la extinción del vínculo matrimonial que los unía, siendo que del análisis de los diversos elementos probatorios aportados a estos autos se desprende la evidencia de que los únicos bienes sobre los cuales ha subsistido la comunidad, luego de declarado el divorcio entre las partes, son: A) las prestaciones sociales devengadas por ellas, con motivo de sus respectivas relaciones de empleo, así: las que corresponden a la demandada, por la prestación de sus servicios como docente de aula I, en el Grupo Escolar P.I.V., de la ciudad de Valera, entre el 26 de Abril de 1997 y el 16 de Mayo de 2005, que para el 11 de Noviembre de 2009, presentaban un monto estimado de cinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.248,81), como se evidencia de oficio DGORH/DE/No. 014148, de fecha 11 de Noviembre de 2009, dirigido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Tribunal de la causa, a consecuencia de la prueba de informes promovida por la parte actora; y B) las que corresponden al demandante, devengadas por la prestación de sus servicios como músico de la Banda Municipal Bolívar, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valera, durante el período ya indicado cuando fue declarada por el Tribunal la extinción del vínculo matrimonial que unía a las partes, cuyo monto no quedó evidenciado en autos, toda vez que la respectiva prueba de informes requeridos a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, no fue evacuada.

Aprecia esta alzada que el bien formado por una casa quinta junto con el terreno que ocupa, distinguida con el número 16-106, ubicada en la Avenida 6, Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, signado con el número de catastro 02-04-09-09, el cual consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones principales, una habitación de servicio, cocina, lavandería, garaje y demás anexidades que le son inherentes, siendo sus linderos los siguientes: Norte, por donde mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), con casa que es o fue de del ciudadano R.M.; Sur, en igual medida que la anterior, con inmueble que es o fue del ciudadano A.V.B.; Este, avenida 6, por donde mide dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 mts); y Oeste, en igual medida que la anterior, con terrenos que son o fueron del ciudadano R.A.A., no formó parte de la comunidad conyugal, pues fue adquirido por la demandada luego de disuelto el matrimonio que la unía al demandante, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San R.d.C.d.E.T., en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el número 22, Tomo 29, del Protocolo Primero, cursante a los folios 35 al 42, producido por el demandante en copia fotostática simple junto con el libelo de la demanda y que por no haber sido impugnada en forma alguna, constituye copia fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace prueba del hecho arriba señalado, esto es, de que fue adquirido por la demandada para su patrimonio particular y, por tanto, no puede ser sometido a partición.

Aparece del libelo de la demanda que el actor pretende la partición de los cánones de arrendamiento producidos por la casa descrita en el párrafo precedente, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, desde el mes de Septiembre de 2006 y que a los fines de demostrar la existencia de tales rentas promovió la prueba de informes que le fueron requeridos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual dio respuesta al Tribunal de la causa en oficio número 44, de fecha 20 de Enero de 2009, al folio 375, en el cual informa que en ese Tribunal de municipios cursó el expediente de consignaciones inquilinarias número 169, abierto a partir del 19 de Septiembre de 2007, cuando el ciudadano F.J.C. comenzó a consignar cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana L.Á.B., a quien le fe entregada la totalidad del dinero consignado, se dio por terminada la consignación y se remitió el expediente al Archivo Judicial.

De esta prueba se desprende la evidencia de que al ser generadas las pensiones de arrendamiento por un bien inmueble que no forma parte de la comunidad existente entre las partes, lógicamente pertenecían exclusivamente a la única propietaria del inmueble, esto es, a la demandada, por lo que tales cánones de arrendamiento tampoco son susceptibles de partición.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y para satisfacer el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este sentenciador a examinar las restantes pruebas cursantes en autos y a estos efectos se aprecia que a los folios 23 al 25 cursa copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 4 de Abril de 2006, bajo el número 66 del Tomo 34, que contiene contrato de opción a compraventa suscrito entre los ciudadanos P.S.C.S., M.A.C.S., C.J.C.S. y A.S. de Carrillo, identificados con cédulas números 4.324.721, 5.762.031, 5.105.668 y 1.091.209, respectivamente, como promitentes vendedores y los ciudadanos L.Á.B. y M.J.A., identificados en autos, como promitentes compradores, por medio del cual los primeros ofrecen a los segundos la opción para que compren el inmueble formado por una casa quinta para habitación familiar, distinguida con el número 16-106, ubicada en la avenida 6 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo.

En relación con este documento que fue presentado por el demandante en copia fotostática simple, aprecia este juzgador que por ser reproducción de documento auténtico y no haber sido impugnado por la parte demandada, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se comprueba la celebración de la negociación contenida en ese documento, en una momentos cuando entre las partes no existía comunidad conyugal, ni ordinaria.

Al folio 322 cursa copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano J.J.A.B., que por no haber sido impugnada por la parte demandada debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 ya citado, y comprueba que dicho ciudadano es hijo de las partes contendientes en este proceso, por lo cual resulta irrelevante a los fines del presente juicio.

Al folio 392 va constancia de concubinato otorgada por el P.d.M.V.d.E.T., que se aprecia como documento administrativo, en el que dicho funcionario público hace constar de que ante su despacho comparecieron las partes de este proceso el 8 de Marzo de 2006, junto con los ciudadanos A.R.C. y M.E.R.V., con cédulas de identidad números 9.319.760 y 18.308.931, respectivamente, quienes manifestaron que conocen a los sujetos procesales y que conviven en unión concubinaria bajo el mismo techo.

Considera este Tribunal Superior que la constancia sub examine no constituye prueba idónea de la unión concubinaria, pues ha sido criterio pacífica y universalmente aceptado que sólo mediante sentencia judicial se podrá declarar la existencia del concubinato, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio de tal unión a la referida constancia.

A los folios 395 al 398 cursan sendas actas levantadas por el Tribunal comisionado, en fecha 30 de Enero de 2009, ante el cual rindieron declaración los prenombrados ciudadanos A.R.C. y M.E.R.V., ratificando el contenido de la preindicada constancia de concubinato y sus respectivas firmas puestas en ella.

Este Tribunal Superior estima que tales testimonios resultan inocuos pues, como se ha establecido, no es la constancia de unión concubinaria autorizada por un prefecto, prueba idónea para demostrar la existencia de tal unión de hecho entre un hombre y una mujer. Por lo tanto, se desechan tales testimonios.

Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes a este proceso deriva la evidencia de que los únicos bienes que integran la comunidad subsistente entre las partes y, por lo mismo, susceptibles de partición, son las prestaciones sociales que ambos comuneros han devengado, producto de sus respectivas relaciones de empleo, vale decir, las devengadas por la demandada por la prestación de sus servicios como docente de aula I, en el Grupo Escolar P.I.V. y las que corresponden al demandante, por la prestación de sus servicios como músico de la Banda Municipal Bolívar, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valera, y durante el período de vigencia de la comunidad conyugal que existió entre ellos, esto es, entre el 26 de Abril de 1997 y el 16 de Mayo de 2005, por lo que la presente demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación, interpuesta por el demandante, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 9 de Noviembre de 2009.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano M.J.A. contra la ciudadana L.Á.B., identificados en autos, y, por tanto, se ordena la partición de los únicos bienes que integran la comunidad subsistente entre las partes, es decir, las respectivas prestaciones sociales que ambos comuneros han devengado, producto de sus relaciones de empleo, arriba señaladas, durante el período comprendido entre el 26 de Abril de 1997 y el 16 de Mayo de 2005.

Se declara IMPROCEDENTE la partición sobre los restantes bienes señalados en el libelo de la demanda.

Se EMPLAZA a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor de los únicos bienes susceptibles de partición, señalados en este dispositivo; acto ese que se efectuará a la hora del décimo día de despacho siguiente a aquél que deberá fijar el Tribunal de la causa una vez que reciba el presente expediente.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Dado que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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