Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por los abogados J.A. y M.A., inscritos en Inpreabogado bajo el número 88.608 y 39.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.318.638, contra decisión de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal, propuso contra el ciudadano L.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.303.629, representado por el abogado J.M.C.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.537.

Una vez recibidos en esta Superioridad los autos, el 20 de Abril de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, en el lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana M.A., antes identificada, demandó al prenombrado L.E.O., por partición de bienes de la comunidad conyugal.

Aduce la demandante que contrajo matrimonio con el demandado, el 2 de Marzo de 1990, el cual vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de fecha 4 de Octubre de 2007, proferida por la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes:

1) Una casa para habitación, construida con las especificaciones siguientes: paredes de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, con todas sus anexidades, sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el sitio denominado “Buena Vista”, calle 1, jurisdicción del Municipio Monte C.d.E.T., enmarcada dentro de los siguientes linderos: frente, calle principal de Buena Vista; fondo, casa y solar de I.C.; costado izquierdo, casa de A.R.N.; y por el costado derecho, casa de H.R.; tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Estado Zulia, el 22 de Mayo de 1995, bajo el número 54, Tomo 17. Valorado tal bien, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

2) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, construido con paredes frisadas, puerta de hierro (tipo S.M.), pisos de cemento, techado de platabanda, constante de tres ambientes. El local tiene un área de construcción de cuatrocientos metros con setenta y nueve centésimas de metro cuadrado (400,79 mts.) y está edificado en un lote de terreno municipal con una superficie igual que la anterior, ubicado en la población de Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T., alinderado de la siguiente manera: Norte, Bule (sic) y carretera a Monte Carmelo, en una extensión de nueve metros con diez centímetros; Sur, primera calle Las Rurales de Buena Vista, en una extensión de quince metros con sesenta centímetros; Este, mejoras que son o fueron de D.B., en una extensión de treinta y dos metros con cuarenta centímetros; y por el Oeste, mejoras de M.A., en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros y mejoras de D.M., en una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros; como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 18 de Octubre de 2004, bajo el número 48, Tomo 1 del Protocolo Primero. Valorado tal bien, en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

3) Unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloque frisadas, puerta de hierro (tipo S.M.), pisos de cemento, techado de platabanda, constante de dos ambientes. El local tiene un área de construcción de ciento cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (104,65 mts.) (sic) y está edificado en un lote de terreno municipal con una superficie igual que la anterior, ubicado en la población de Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio Monte C.d.E.T., alinderado de la siguiente manera: Norte Bulevar y carretera a Monte Carmelo, en una extensión de cincuenta metros; Sur, mejoras de L.E.O., en una extensión de cincuenta metros; Este, mejoras de L.E.O., en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros; y por el Oeste, mejoras de D.M., en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros; tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 18 de Octubre de 2004, bajo el número 49, Tomo 1 del Protocolo Primero. Valorado tal bien, en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo).

4) Un vehículo marca Ford; tipo chasis; año 2005; color gris; clase camión; uso carga; placas 85Y-VAR; adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, el 9 de Febrero de 2005, bajo el número 87, Tomo 5. Valorado tal bien, en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).

5) Un vehículo marca Chevrolet; tipo blazer 4x4; año 1998; color blanco; clase camioneta; uso particular; placas BAJI4W; adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 11 de Enero de 2005, bajo el número 01, Tomo 52. Valorado tal bien, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).

6) Un fondo de comercio denominado “El Rincón de la Moda”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de Febrero de 1999, bajo el número 56, Tomo B Libro 2°. Siendo su capital dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

7) Un vehículo marca Chevrolet; tipo sedan; año 2004; color azul; clase automóvil; uso particular; placas TAK87A; adquirido según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 4 de Junio de 2004. Valorado tal bien, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo).

Alega la demandante que “… no ha sido imposible (sic) un arreglo amistoso con relación a la liquidación y partición de la comunidad de bienes que generamos durante la vigencia del matrimonio y siendo que agotadas como fueron todas y cada una de las gestiones posibles para lograr tal partición. …” (sic), demanda al prenombrado ciudadano L.E.O., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en la liquidación y partición en partes iguales de la comunidad de gananciales generadas desde el 2 de Marzo de 1990, fecha de la celebración del matrimonio, “… es decir, para que convenga o sea condenado EN PARTIR CONMIGO LA COMUNIDAD DE BIENES EXISTENTE EN PARTES IGUALES, en el entendido y para mayor explicación, un total del cincuenta por ciento (50%) del valor total y derechos de los bienes descritos anteriormente para cada uno.” (sic).

Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, éste compareció, por intermedio de su prenombrado apoderado, en fecha 14 de Julio de 2008 y dio contestación a la demanda, contradiciendo en parte, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su mandante con respecto a: 1) que es falso que no se haya llegado a un arreglo amistoso, por lo que solicita que dichos bienes sean partidos en proporciones iguales, previa realización de un avalúo; 2) que el vehículo descrito en el particular cinco (5), no forma parte de la comunidad conyugal, ya que su apoderado lo poseyó por una opción a compra y que tal contrato fue anulado; 3) se opone y rechaza que su poderdante sea condenado al pago de costas y costos en un treinta por ciento (30%); y 4) rechaza la medida preventiva de secuestro solicitada por la demandante sobre el bien descrito en el particular cuatro (4), en virtud de que con ese vehículo realiza los fletes con los cuales subsiste y cumple con la obligación de manutención.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 31 de Julio de 2008, en razón de la oposición ejercida por el demandado de autos, con respecto al bien mencionado en el particular cinco (5) del libelo, ordenó formar una pieza por separado del expediente principal, a fin de que se tramitara tal oposición por el procedimiento ordinario.

Formada la presente pieza separada para tramitarse en ella la oposición a la partición del vehículo marca Chevrolet; tipo blazer 4x4; año 1998; color blanco; clase camioneta; uso particular; placas BAJI4W; adquirido según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 11 de Enero de 2005, bajo el número 01, Tomo 52, se abrió a pruebas el procedimiento suscitado por tal oposición.

Durante el lapso de promoción ambas partes promovieron el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, el 11 de Enero de 2005, bajo el número 01, Tomo 52; mientras que el demandado promovió, además, copia certificada del documento autenticado ante dicha Notaría Pública el 21 de Agosto de 2006, bajo el número 10 del Tomo 69.

El Tribunal de la causa por medio de sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, declaró con lugar la oposición ejercida por el demandado de autos, respecto al dominio en común del señalado vehículo marca Chevrolet; tipo blazer 4x4; año 1998; color blanco; clase camioneta; uso particular; placas BAJI4W, y declaró sin lugar la demanda de partición en cuanto a este bien.

Mediante diligencia de fecha 3 de Marzo de 2009, cursante al folio 37, los apoderados de la parte demandante apelaron de la referida decisión y en consecuencia fue remitido a esta Superioridad el presente expediente, en donde se recibió el 20 de Abril de 2009, al folio 41, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, el demandado diligenció alegando, a título de conclusiones, que nunca adquirió en propiedad el vehículo cuya partición objetó. En el mismo acto ratificó los documentos públicos que produjo como pruebas.

Por su lado la parte actora en su escrito de informes adujo que el Tribunal de la causa valoró el documento por medio del cual se adquirió el vehículo en cuestión como un documento preparatorio de una futura venta, siendo que ese documento contiene una venta propiamente dicha y, por tanto, el bien a que el mismo se contrae forma parte de la comunidad conyugal y, por consiguiente, debe ser objeto de la partición demandada.

Ninguna de las partes formuló observaciones a los informes de la contraria.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que el presente debate procesal se origina en razón de la oposición formulada por el demandado en cuanto a que el vehículo tantas veces señalado, marca Chevrolet, placas BAJ14W, no llegó a formar parte de la comunidad conyugal derivada de su extinguido vínculo matrimonial por la demandante, por cuanto el título que se cita como de adquisición de tal bien no llegó a transferirle a él la propiedad sobre el vehículo, pues, se trata de una opción de compraventa, que, por lo demás, fue dejada sin efecto por vía de anulación, otorgada mediante documento autenticado; posición esa del demandado que fue refutada por la demandante al considerar que la opción de compraventa suscrita por el demandado en realidad constituye una compraventa en forma ya que reúne en sí los elementos necesarios para la existencia del contrato de compraventa.

Así las cosas debe este juzgador proceder al análisis del documento por medio del cual se celebró la referida opción de compraventa y, por vía de interpretación del contrato allí contenido, como autoriza el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinar si efectivamente tal contrato es de naturaleza preparatoria para la celebración de una compraventa futura, o si es una compraventa pura y simple, de lo cual dependerá la determinación, a su vez, de si el bien en cuestión forma parte o no de la comunidad y, por tanto debe ser o no objeto de partición y liquidación.

Pero, antes de examinar el documento en cuestión, estima necesario este juzgador efectuar algunas consideraciones sobre el concepto del contrato de opción y en este sentido la doctrina es conteste al afirmar que el contrato de opción es aquel en el que sólo una de las partes se obliga y ha sido definido como el contrato por medio del cual una parte llamada promitente se obliga frente a otra llamada beneficiario, a no disponer de una cosa de su propiedad durante un lapso determinado, en el cual el beneficiario podrá, según su arbitrio, adquirir la cosa.

Por manera que en aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, ya no se está en presencia de una opción sino de lo que la doctrina denomina promesa bilateral de compraventa que, conforme enseña N.V.R., existe “cuando un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquél a quien se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido.” (“Contratos preparatorios”, vadell hermanos editores, Valencia 1985, pág. 57).

El mismo autor señala la diferencia entre el contrato de promesa bilateral de compraventa y el de compraventa, al indicar que en el primero de ellos no se produce la transmisión de la propiedad, siendo necesario una ulterior manifestación de voluntad a esos efectos, pues, en la promesa bilateral las partes se comprometen a un contrahere, por lo que en tal situación la promesa bilateral no es más que un contrato preparatorio o preliminar.

Sin embargo, existe la tendencia jurisprudencial a equiparar la promesa bilateral de compraventa con la compraventa, por cuanto se considera que habiendo consentimiento legítimamente manifestado sobre la cosa objeto de la negociación y sobre el precio, se producen así los elementos necesarios para la existencia de la compraventa, tal como lo prevén los artículos 1.141 y 1.161 del Código Civil, en consonancia con el artículo 1.474 del mismo código.

En efecto, la primera de las normas citadas dispone que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita; mientras que la segunda de dichas normas establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado. La tercera de las disposiciones legales señaladas define la venta como el contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

La interpretación concatenada de esas disposiciones de nuestro Código Civil, coincide con la norma del artículo 1.589 del Código Civil francés, conforme al cual, “La promesa de venta se considerará como venta, cuando existiera consentimiento mutuo de las partes sobre la cosa y el precio.”, lo que ha servido como punto de partida para que en algunos países, como el nuestro, en el que ciertamente no está regulado en forma expresa el contrato de promesa, se considere la promesa bilateral de compraventa como una compraventa propiamente dicha, como ya se ha dejado indicado.

Sentadas las premisas que anteceden aprecia este juzgador que del detenido examen que ha practicado sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertado del Distrito Capital, el 11 de Enero de 2005, bajo el número 1 del Tomo 52 y que en copia certificada cursa a los folios 14 al 17, que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil es un instrumento público y que hace prueba de las menciones en él contenidas, ex artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, se evidencia que, pese a que sus otorgantes, ciudadanos J.L.C., titular de la cédula de identidad número 5.028.028, denominado allí como “vendedor” y el demandado en esta causa, ciudadano L.E.O.G., denominado allí como “comprador”, califican el contrato como “opción” a compra-venta, sin embargo del contenido de tal contrato se desprende, sin lugar a dudas, que se trata de una compraventa por cuanto ambas partes manifestaron su consentimiento en forma legítima y voluntaria en punto a transferir el primero de los nombrados, esto es, el vendedor, al segundo de ellos, es decir, al comprador la propiedad sobre el vehículo clase camioneta, tipo blazer 4x4, marca Chevrolet, modelo sport-wagon, año 1998, color blanco, placa BAJ14W, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV332049, serial de motor 2WB332049, por el precio convenido de Bs. 27.000.000,oo que corresponden hoy en día a Bs. F. 27.000,oo, lo cual encaja perfectamente en los supuestos de los artículos 1.161, 1.474 y 1.141 del Código Civil, debiendo ponerse de relieve que, conforme a los términos de dicho contrato el vendedor cumplió una de las principales obligaciones que le señala el artículo 1.486 ejusdem, como lo es la de tradir el vehículo vendido al comprador, pues en el propio texto del contrato se expresa que el vendedor transfiere al comprador la tenencia de tal bien, tal como lo prevén las disposiciones de los artículos 1.487 y 1.489 del mismo Código, pudiendo en consecuencia el comprador trasladar el vehículo comprado a cualquier lugar dentro y fuera de Venezuela, comprometiéndose además el vendedor al saneamiento de ley.

Así las cosas, ciertamente dicho vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal, conforme al documento sub examine, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de Enero de 2005, bajo el número 1 del Tomo 52. Así se decide.

El demandado, en refuerzo de su alegato conforme al cual el vehículo tantas veces señalado no llegó a ingresar al patrimonio conyugal por cuanto la negociación realizada en relación con el mismo era una opción, adujo que en cualquier caso esa negociación fue anulada por documento autenticado por ante la igualmente señalada Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de Agosto de 2006, bajo el número 10 del Tomo 69.

Con vista de tal argumentación este juzgador procede entonces a la determinación y valoración de ese documento que cursa en copia certificada a los folios 10 al 13 y aprecia que reúne todas las características que el artículo 1.357 del Código Civil establece como definidoras del instrumento público y con la eficacia probatoria que señalan los artículos 1.359 y 1.360 del mismo código.

Dicho documento contiene un pedimento formulado por el ciudadano J.L.C., identificado con cédula número 5.028.028, de la anulación de la occión (sic) compra-venta que le hiciere al ciudadano L.E.O., (demandado en esta causa), el 11 de Enero de 2005, por incumplimiento de contrato, documento que fue presentado ante la referida Notaria, quedando registrado en los libros de autenticación, con el número 01 del tomo 52. En ese mismo documento el ciudadano L.E.O. declara estar de acuerdo con esa anulación.

Aprecia este Tribunal Superior que el pedimento contenido en el documento que se examina no va dirigido a ningún órgano jurisdiccional con facultades o competencia para anular los contratos celebrados entre partes, así como tampoco aparece que tal solicitud de anulación hubiere sido tramitada y declarada procedente por algún órgano de la Administración de justicia, en un procedimiento legalmente establecido y en el cual se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de la cónyuge a intervenir en ese proceso omitido, habida cuenta de que a través del contrato cuya anulación se solicita, ella adquirió derechos sobre el vehiculo al cual se refiere tal contrato.

En consecuencia y por las razones antes anotadas, este sentenciador no le reconoce a dicho documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de Agosto de 2006, bajo el número 10 del Tomo 69, la eficacia revocatoria de la compraventa del vehículo tantas veces mencionado, que fuera alegada por el demandado. Así se decide.

Demostrado como ha quedado que el bien mueble formado por el vehículo clase camioneta, tipo blazer 4x4, marca Chevrolet, modelo sport-wagon, año 1998, color blanco, placa BAJ14W, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV332049, serial de motor 2WB332049, fue adquirido por el demandado para la comunidad conyugal que existe entre él y la demandante, debe declararse improcedente la oposición que dicho demandado formulara a la partición de tal bien y, por tanto, con lugar la pretensión de partición de dicho vehiculo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Marzo de 2009.

Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición del bien mueble formado por el vehículo clase camioneta, tipo blazer 4x4, marca Chevrolet, modelo sport-wagon, año 1998, color blanco, placa BAJ14W, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV332049, serial de motor 2WB332049, que fuera formulada por el demandado.

Se declara CON LUGAR la pretensión de partición del bien mueble formado por el vehículo clase camioneta, tipo blazer 4x4, marca Chevrolet, modelo sport-wagon, año 1998, color blanco, placa BAJ14W, serial de carrocería 8ZNDT13W2WV332049, serial de motor 2WB332049, deducida por la ciudadana M.A. contra el ciudadano L.E.O., ambos identificados.

Se EMPLAZA a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor del bien mueble a que se contraen los puntos precedentes de este dispositivo, que se efectuará a la hora del décimo día de despacho siguiente a aquél que deberá fijar el Tribunal de la causa una vez que reciba el presente expediente.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA en costas al demandado perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 03.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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