Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.749, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de Julio de 2012, que decidió la incidencia de oposición a medidas preventivas en el presente juicio que por acción mero declarativa concubinaria propuso contra el ciudadano R.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.720.196, representado por los abogados C.L.H. y J.N.R.C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 40.720 y 108.412, respectivamente.

Oída la apelación en un solo efecto, fue remitida a esta alzada copia certificada de actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del decreto de las cautelares en el que se tramitó la incidencia de oposición en mención; por lo que este Tribunal Superior ordenó al A quo remitir el cuaderno original, lo cual hizo en fecha 10 de Diciembre de 2012.

Habiéndose recibido el original del cuaderno de medidas en fecha 17 de Diciembre de 2012, se dictó auto al día siguiente en el cual se fijó término para la presentación de informes, siendo que ninguna de las partes los presentó, como consta en nota de Secretaría al folio 193.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la ciudadana M.E.B., ya identificada, propuso acción mero declarativa concubinaria contra el preidentificado R.M.C.L. y, además, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

Primero: El inmueble en donde establecimos de manera definitiva nuestro hogar común; es decir en la Población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, específicamente ubicada en la Avenida 1 Comercio de Carache una casa propia para vivienda con Techo de Platabanda, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La referida Avenida 1 Comercio; FONDO Y UN LADO: Con terrenos y Casa de la Sucesión de R.D.; y POR EL OTRO LADO: Con propiedad de la Sucesión de A.S., (sic) según se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 13, Tomo 2°, Protocolo 1°, F. 60 al 63 Trimestre 4° de los Libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha Seis (06) de Noviembre De Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y que fue ilegalmente vendido posteriormente según documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 08, Tomo 03°, Protocolo 1°, F. 39 al 44, Trimestre 2° de los Libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Once (2011).

Segundo: Sobre un Lote de Terreno en el cual construimos de Forma conjunta un Garaje con Techo de Acerolit ubicado entre Las Calles Comercio y la Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE Y UN LADO: Calles expresadas; fondo: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Montilla y POR EL OTRO LADO: Con lo de R.R.D., según se desprende del contenido de la copia simple fotostática del documento público debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 29, Tomo 1°, Protocolo 1°, F. 133 al 137 Trimestre 4° de los Libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha V. (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que fue ilegalmente vendido posteriormente según documento público debidamente protocolizado por ante Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 09, Tomo 03°, Protocolo 1°, F. 45 al 50, Trimestre 2° de los Libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Once (2011).

Tercero: Sobre Un Fundo Agrario ubicado en el Sector denominado ‘El Rio’, (sic) Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de R.C.; SUR: Con terrenos que son o fueron de T.B. (sic) y R.C.; ESTE, Curso por donde cursa el Rio (sic) Carache, paralelo con la Carretera trasandina y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de Teleforo Montilla y M.F.R., según se desprende del contenido de la copia simple fotostática del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, Anotado bajo el No. 30, Tomo 2°, Protocolo 1°, F. 132 al 135, Trimestre 1° de los Libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Dos (2002).

CUARTO: Un inmueble constituido por un lote de terreno y un conjunto de mejoras y bienhechurías formadas por un (1) salón para bar-cantina; tres (3) salones reservados para atención al público; una (1) cocina especial para restaurant, dos (2) salas de baño para el público, construido de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y su correspondiente terreno y solar, todo ello ubicado en el sitio denominado ‘Playa Arriba’ Jurisdicción de de la Parroquia Carache, Municipio Carache del estado T., siendo sus linderos los siguientes: NORTE: que es el fondo, terrenos propiedad de M.M.G.; SUR: que es su frente, carretera o camino nacional que conduce a la Concepción; ESTE, que es su costado derecho, la Quebrada ‘La Aguadita’ y OESTE: que es su costado izquierdo, ramal carretero de penetración que conduce a el picachito, según se desprende del contenido de la copia simple fotostática del documento público debidamente protocolizado por ante la ante (sic) la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 29, Tomo 1°, Protocolo 1°, F. 167 al 171, Trimestre 1° de los Libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha Dieciocho (18) de Enero del Dos Mil Once (2011).

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Igualmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes muebles:

PRIMERO: Medida de Embargo provisional sobre un VEHÍCULO, el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHASSIS; COLOR: ROJO FLAMA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365178A25901; SERIAL DEL MOTOR: 7A25901; MARCA: FORD; PLACA: 57A-TAF; AÑO: 2007; MODELO: F-350 48M7 4X2; USO: CARGA. Según consta en Factura emanado (sic) de la empresa VALFORD S. A, N° 4474-N de fecha 27/10/2006.

SEGUNDO: Sobre la Cantidad existente en la Cuenta Bancaria Cuenta Corriente que corre por ante el Banco provincial signada con el N° 0108-0378-12-0100006002, a nombre del ciudadano R.M.C. LOPEZ.

(sic, mayúsculas en el texto).

Por auto de fecha 26 de Abril de 2012, a los folios 15 al 19, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ut supra señalados; respecto a la medida preventiva de embargo sobre el vehículo ya descrito exhortó a la parte interesada a que consignara el título de propiedad que acredite al demandado como propietario del mismo; y en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre la cantidad de dinero existente en la cuenta corriente número 0108-0378-12-0100006002 del Banco Provincial, ordenó oficiar a la mencionada entidad bancaria a fin de que informara si la cuenta corriente ya indicada pertenece al demandado y de ser cierto, informe la cantidad de dinero que se encuentra depositada en dicha cuenta e indique el año en que fue abierta la misma.

En fecha 25 de Junio de 2012 fue presentado por los apoderados judiciales del demandado, abogados C.L.H. y J.N.R.C., escrito de oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el A quo, a los folios 24 al 41, en el cual alegan que para solicitar las medidas preventivas es requisito indispensable que la actora presentara una sentencia definitivamente firme que declare la relación concubinaria y que, en los términos en que está planteada la demanda, ésta ofrece la apariencia de una pretensión de liquidación y partición de comunidad concubinaria, en vez de una acción merodeclarativa de concubinato, sin indicar cuándo comienza y cuándo finaliza la referida comunidad concubinaria, por lo que deja a su representado en estado de indefensión al decretarse medidas preventivas sobre bienes de los cuales no se tiene la certeza de que pertenecen a la comunidad en cuestión y que ya no son propiedad de su representado; todo lo cual implica una inepta acumulación de acciones, esto es, la de declaración del concubinato y la de partición de la comunidad concubinaria.

Alegan además los apoderados del demandado que en las acciones merodeclarativas no es procedente decretar medidas preventivas por cuanto la sentencia que haya de recaer no es de condena y por lo mismo no apareja ejecución, por lo que mal puede asegurarse la ejecución de una fallo de esa naturaleza mediante medidas preventivas.

Aducen los mandatarios del demandado que en el caso de especie no se dan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que, además, el decreto de las medidas no está motivado por cuanto se tomó en consideración para el decreto de las medidas las actas de nacimiento de los hijos procreados por las partes que sólo demuestran filiación, así como unas constancias de concubinato expedidas por la Prefectura del Municipio Carache y un justificativo de testigos que no son pruebas suficientes como para dictar las medidas en cuestión.

También alegan los opositores que los bienes sobre los que recayeron las medidas ya no pertenecen al demandado, por lo que deben ser levantadas de inmediato.

Durante el lapso probatorio de la incidencia el apoderado actor promovió, en escrito presentado el 9 de Julio de 2012, las siguientes probanzas: 1) ratificó y promovió el libelo de la demanda; 2) valor y mérito favorable que se desprende del escrito de oposición a la medida preventiva, en especial, lo referente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 3) ratificó los siguientes documentos consignados con el libelo de la demanda: a) documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, de fechas 6 de Noviembre de 1996, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero; 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 29, Tomo 2 del Protocolo Primero; 8 de Febrero de 2002, bajo el número 30, Tomo 2 del Protocolo Primero, y 18 de Enero de 2011, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; b) actas de nacimientos correspondientes a los hijos S.D.C.B. y R.A.C.B.; c) constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, de fecha 6 de Marzo de 1996; y 4) consignó copia fotostática simple de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, de fechas 29 de Junio de 2012, bajo el número 22, Tomo 7 del Protocolo Primero y 29 de Junio de 2012, bajo el número 23, Tomo 7 del Protocolo Primero; y, 5) promovió prueba de informes a ser requeridos al Tribunal de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada de la causa número TP01-S-2011-001128.

Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 9 de Julio de 2012, al folio 55.

Mediante escrito presentado el 9 de Julio de 2012, los apoderados del demandado, invocando el principio de comunidad de prueba adujeron el valor probatorio de los documentos donde se determina que los inmuebles objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no son propiedad de su representado. En el mismo escrito solicitaron se suspendan las medidas preventivas decretadas por cuanto fue desconocida en su contenido y firma la constancia de concubinato consignada por la parte actora y que no fue ratificada por la parte promovente, así como tampoco fue ratificado el justificativo judicial de testigos promovido por la parte actora.

Tales pruebas fueron admitidas por auto del 10 de Julio de 2012, al folio 68.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró con lugar la oposición a la medida preventiva contenida en el auto de fecha 26 de Abril de 2012 y, en consecuencia, suspendió las medidas cautelares decretadas; por último, condenó en costas a la parte demandante.

Los apoderados del demandado pidieron que se ejecutara la suspensión del decreto cautelar, pedimento al cual se opuso la representación de la actora por cuanto la decisión adoptada en la presente incidencia era apelable y no había quedado definitivamente firme.

El A quo, por auto de fecha 7 de Agosto de 2012 dispuso participar a la Oficina de Registro Público del Municipio Carache del Estado Trujillo la suspensión de las medidas en cuestión.

El apoderado actor apeló de la decisión que resolvió la presente incidencia de oposición a las medidas preventivas de autos, mediante diligencia del 6 de Agosto de 2012, al folio 84, recurso ese que fue oído en un solo efecto, por auto del 13 de Agosto de 2012, al folio 85, y recibido en esta superioridad el cuaderno de medidas original, en fecha 17 de Diciembre de 2012, se le dio el trámite de ley a la presente apelación, como ha quedado dicho.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, en el que el objeto de la pretensión principal viene a estar constituido por la obtención de una declaración judicial de la existencia de unión concubinaria entre la demandante y el demandado, la norma del artículo 171 del Código Civil, que regula el poder cautelar del J. en situaciones de divorcio, resulta aplicable por extensión a los concubinatos, y en relación con la naturaleza jurídica de las medidas previstas en la citada norma del Código Civil, vale la pena traer a colación la autorizada opinión del doctrinario R.O.-Ortíz, quien distingue entre un poder de tutela preventiva y un poder cautelar general de que están dotados los jueces de la República.

En efecto, dicho autor expresa lo siguiente:

F. A Modo de Conclusión sobre la Tutela Preventiva y Diferenciada

Por los razonamientos anteriores nos es permitido adelantar algunas conclusiones parciales en torno a la aplicación y utilidad de distinguir y diferenciar entre ‘tutela preventiva’ y ‘tutela cautelar’, a saber:

a) El Estado, en su función jurisdiccional, no solo está facultado para decidir o componer los litigios, controversias y solicitudes que le presenten las partes, sino que fundamentalmente ejercen una función de tutela del ordenamiento jurídico, asegurando de esa manera su propia legitimidad.

b) Esa función de tutela tiene dos poderosas vertientes: el ángulo de la prevención y el de la ejecución de lo decidido; en este sentido la función jurisdiccional está dotada de un poder de tutela preventiva, que se dictan no para garantizar y asegurar la futura ejecución del fallo, sino para ‘prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva a los derechos’ (en el caso de la LOPNA, se trata de los derechos y garantías de los niños y adolescentes); pero esa ‘función de tutela’ se manifiesta también en el poder ‘cautelar’ cuando se persigue garantizar ‘patrimonialmente’ o ‘personalmente’ la futura ejecución del fallo; luego existe un ‘poder de prevención’ y un ‘poder cautelar’ que puede ser, a su vez, un poder cautelar típico o especial, y un poder cautelar general.

c) La tutela preventiva es una facultad dimanante de la función jurisdiccional mediante la cual se posibilita al órgano jurisdiccional para dictar ‘medidas de tutela en función de intereses superiores’ y con un alto grado de discrecionalidad, en cuanto al momento, tipología y tramitación de las mismas; la característica fundamental de estas medidas es que están preordenadas al cumplimiento de finalidades superiores a las partes que pueden solicitarla, y que por ello mismo no están sujetas o condicionadas a los requisitos para la medidas cautelares patrimoniales que establece el régimen cautelar ordinario.

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S.A., segunda edición 2002, Caracas, p. 267).

De acuerdo con el criterio ut supra transcrito, en casos como el de especie las cautelares persiguen una finalidad eminentemente preventiva, toda vez que no se dictan para garantizar o asegurar la futura ejecución de un fallo, pues es claro que la sentencia que haya de recaer en el juicio principal es meramente declarativa y en la misma no se ordena ni se condena a hacer o a dar o a entregar cosa alguna.

Por manera que no es acertado el alegato de la representación del demandado opositor en punto a que en los procesos declarativos no es factible decretar medidas cautelares, lo cual no implica , en modo alguno, que en casos como el de especie, vale decir, en procesos merodeclarativos, el juez al que se le solicita el decreto de alguna medida preventiva no deba examinar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el J. sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.

La norma antes señalada impone al J. al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.

Como puede observarse, si bien el J. está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.

Así las cosas, aprecia este juzgador que en el sub judice la parte actora produjo con el libelo, como fundamento de su pretensión de declaración de la existencia de la unión concubinaria entre ella y el demandado, copias de las actas de nacimiento de dos hijos procreados con el demandado, constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo en el año 1996 y un justificativo de testigos; y que también solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cuatro (4) bienes inmuebles adquiridos, según su afirmación, durante la vigencia de la relación de hecho que afirma mantener con el demandado, además de embargo sobre un vehículo de carga y sobre la cantidad de dinero depositada en cuenta que mantiene el demandado en una entidad bancaria, a objeto de preservar el patrimonio fomentado durante la vigencia de la unión concubinaria, y que para demostrar la adquisición de los inmuebles actora acompañó su libelo con copias fotostáticas simples de los respectivos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, que se han señalado ut supra.

Se observa que el A quo, con base en la apreciación que efectuó de los recaudos con que la actora acompañó su libelo, vale decir, las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión con el demandado, la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Carache y el justificativo de testigos, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los cuatro (4) aludidos inmuebles y supeditó el decreto del embargo que le fuera solicitado sobre el vehículo de carga y el dinero depositado en la cuenta del demandado, a la presentación del Certificado de Registro de Propiedad del vehículo y a la información que requirió del banco relacionada con la titularidad de la cuenta, el monto depositado y la fecha de apertura de la misma; decisiones esas que adoptó por auto de fecha 26 de Abril de 2012, en el presente cuaderno de medidas que ordenó formar por separado.

Formulada por la representación judicial del demandado la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante escrito presentado el 25 de Junio de 2012, se originó la presente incidencia que culminó, en primera instancia, con la decisión objeto de la presente apelación interpuesta por la parte actora.

Las acotaciones anteriores vienen al caso por cuanto, tal como se ha indicado al comienzo de las mismas, el juez al que se le solicita el decreto de medidas preventivas deberá examinar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el J. sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, observa este juzgador que cuando se formó el presente cuaderno separado de medidas no se incorporó al mismo copia certificada de ninguno de los recaudos con que la demandante acompañó su libelo y que son indispensables para que esta alzada pueda llevar a cabo esa actividad intelectiva de apreciación y valoración de los medios de prueba producidos con el libelo para determinar si de los mismos se puede inferir la presunción grave de la existencia del derecho reclamado por la actora y de que existe riesgo manifiesto de que queden ilusorios los presuntos derechos que la actora pueda tener adquiridos sobre los bienes del eventual patrimonio concubinario, o lo que es lo mismo, si se encuentran cumplidos los extremos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas solicitadas por la demandante.

Por otro lado se observa igualmente que durante el lapso probatorio de la presente incidencia la parte interesada, esto es, la demandante no trajo a los autos copia certificada de ninguno de los documentos con que acompañó su libelo de demanda, pues, se limitó a ratificar tales documentos pero sin producirlos en físico, de allí que no consten agregados a los autos que forman el presente cuaderno de medidas.

No basta promover como prueba documental la ratificación de instrumentos que forman parte del expediente o cuaderno principal, habida consideración de que el proceso cautelar se tramita y se decide en forma separada y autónoma del proceso principal y suele ocurrir, como sucede en el caso de especie, que el expediente principal en el cual cursan agregados los recaudos fundamentales de la demanda no se encuentre a disposición del Tribunal de alzada, debido a que tal cuaderno principal, en el que se tramita la pretensión deducida por la parte actora, permanece en poder del Juez de la primera instancia; de allí la importancia de formar el cuaderno separado de medidas con copia certificada, no solamente del libelo de la demanda, sino también de todos y cada uno de los recaudos que fueron producidos como documentos fundamentales de la pretensión, necesarios para resolver una eventual apelación del auto que negare las medidas solicitadas, o bien aportarlos a los autos del cuaderno de medidas en copia certificada y durante el lapso de pruebas de la incidencia que pudiere surgir con motivo de la oposición a la o a las medidas que fueren decretadas, como es el caso que ocupa la atención de esta superioridad.

De lo expuesto se sigue que, al no constar agregados a los autos del presente cuaderno de medidas las actas de nacimiento de los hijos procreados por las partes del presente proceso, ni la constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, así como tampoco el justificativo de testigos, ni los documentos correspondientes a los bienes inmuebles señalados por la actora como adquiridos durante la relación de hecho mantenida con el demandado, tal circunstancia constituye obstáculo insalvable que impide a este Tribunal Superior determinar y valorar si en el caso de autos se encuentran cumplidos o no los requisitos que para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante y en atención a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar cumplimiento al imperativo que les señala a los jueces el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, este Tribunal Superior pasa a determinar y valorar las pruebas que fueron promovidas por ambas partes durante el lapso probatorio de la presente incidencia.

Así, se aprecia que la parte actora promovió como prueba el libelo de la demanda lo que, ciertamente, no se corresponde con la verdadera naturaleza de un libelo, pues, si bien es cierto el mismo constituye un documento, no menos cierto es que sólo sirve a los fines de soportar o contener la pretensión de quien lo suscribe; pretensión esa que halla su base o fundamento probatorio en los recaudos que se producen con el libelo. Por tanto se desecha esta promoción por no referirse a una prueba stricto sensu.

El mismo razonamiento expresado en el párrafo precedente sirve a los fines de desechar como prueba, la promoción que del escrito de oposición a la medida efectuó la parte actora.

El apoderado de la demandante promovió y ratificó los documentos con que fue acompañado el libelo de la demanda, vale decir: a) documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, de fechas 6 de Noviembre de 1996, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero; 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 29, Tomo 2 del Protocolo Primero; 8 de Febrero de 2002, bajo el número 30, Tomo 2 del Protocolo Primero, y 18 de Enero de 2011, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero; b) actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos S.D.C.B. y R.A.C.B., hijos de las partes; y c) constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, de fecha 6 de Marzo de 1996.

En relación con tal ratificación de los recaudos señalados en el párrafo que antecede se ratifica lo expuesto arriba en el sentido de que no basta con ratificarlos sino que es imprescindible aportarlos en físico, en copia certificada, a los fines de que este juzgador de alzada pueda llevar a cabo de forma idónea su correspondiente determinación y valoración y a objeto de formar criterio para resolver el presente asunto sometido a su jurisdicción, conforme a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem. Por tanto, no existe nada que apreciar y valorar al respecto.

La parte actora consignó copia fotostática simple de sendos documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, de fecha 29 de Junio de 2012, número 22, Tomo 7 y número 23 Tomo 7, ambos del Protocolo Primero.

No habiendo sido impugnadas tales copias fotostáticas simples, deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del primero de esos documentos se evidencia que el inmueble formado por un lote terreno en el cual existe un garaje con techo de acerolit ubicado entre Las Calles Comercio y la Esperanza, Jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE Y UN LADO: Calles expresadas; fondo: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Delgado Montilla y POR EL OTRO LADO: Con lo de R.R.D., fue vendido por el ciudadano S.D.C.B., identificado con cédula número 20.706.803 al ciudadano J.M.F., con cédula número 14.310.057; siendo que este inmueble es el mismo que la demandante indica como adquirido por el demandado de autos según documento registrado en dicha Oficina de Registro Público, el 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero.

El examen de este documento debe adminicularse al registrado el 18 de Mayo de 2011 bajo el número 9, Tomo 3 del Protocolo Primero, promovido por la parte demandada en copia fotostática simple y que por no haber sido impugnada se considera copia fidedigna de documento público, por medio del cual el demandado de autos dio en venta al prenombrado S.D.C.B. el inmueble descrito en el párrafo precedente; de todo lo cual se sigue que tal inmueble, conforme al tracto registral aquí señalado, aparece titulado a nombre de un tercero, es decir, del ciudadano J.M.F. y, por tanto, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo sobre el inmueble registrado el 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, realmente carece de objeto.

En relación con el segundo de los documentos que en copia fotostática promovió la demandante, esto es, el registrado el 29 de Junio de 2012, bajo el número 23 Tomo 7 del Protocolo Primero, se aprecia que el mismo comprueba que el inmueble formado por una casa para vivienda ubicada en la Avenida 1 Comercio de Carache Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: La referida Avenida 1 Comercio; FONDO Y UN LADO: Con terrenos y Casa de la Sucesión de R.D.; y POR EL OTRO LADO: Con propiedad de la Sucesión de A.S. fue vendido por el ciudadano S.D.C.B., identificado con cédula número 20.706.803 al ciudadano J.M.F., con cédula número 14.310.057; siendo que este inmueble es el mismo que la demandante indica como adquirido por el demandado de autos según documento registrado en dicha Oficina de Registro Público, según documento protocolizado el 6 de Noviembre 1996, anotado bajo el número 13, Tomo 2, del Protocolo Primero.

El examen de este documento debe adminicularse al registrado el 18 de Mayo de 2011 bajo el número 8, Tomo 3 del Protocolo Primero, promovido por la parte demandada en copia fotostática simple y que por no haber sido impugnada se considera copia fidedigna de documento público, por medio del cual el demandado de autos dio en venta al prenombrado S.D.C.B. el inmueble descrito en el párrafo precedente; de todo lo cual se sigue que tal inmueble, conforme al tracto registral aquí señalado aparece titulado a nombre de un tercero, es decir, del ciudadano J.M.F. y, por tanto, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo sobre el inmueble registrado el 6 de Noviembre de 1996, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero, realmente carece de objeto.

También promovió la demandante prueba de informes a ser requeridos al Tribunal de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que remita copia certificada de la causa número TP01-S-2011-001128, cuyas resultas aparecen al folio 173, consistentes en oficio número C2-3890-2012, de fecha 25 de Julio de 2012, dirigido por dicho Tribunal Penal al Juez de la causa en el cual le informa que en fecha 22-05-2012 se dictó resolución de archivo fiscal y que el 31-05-2012 se remitió la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para su archivo en la Fiscalía.

Considera este Tribunal Superior que la aludida prueba de informes resulta inocua o intrascendente respecto de la materia debatida en la presente incidencia.

Por su lado, la parte demandada promovió en copias fotostáticas los documentos arriba señalados registrados el 18 de Mayo de 2011 bajo los números 8 y 9 del Tomo 3, del Protocolo Primero por medio de los cuales el hoy demandado dio en venta a S.D.C.B. los dos inmuebles igualmente descritos ut supra y que éste, a su vez, vendió al ciudadano J.M.F. y que, conforme a la valoración que de los mismos se dejó efectuada, comprueban que tales inmuebles que la demandante señaló como adquiridos por el demandado el 6 de Noviembre de 1996, según documento registrado bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero y el 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 29, Tomo 1 del Protocolo Primero, aparecen titulados a nombre de un tercero, ciudadano J.M.F., por lo que, se itera, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el A quo sobre tales inmuebles señalados con los datos registrales citados de último, carece de objeto.

En conclusión y siendo imposible para este juzgador verificar si en el caso de especie se cumplen los requisitos que para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no haber constancia ni prueba alguna de que a estos autos hubieran sido agregados los recaudos o instrumentos fundamentales de la pretensión deducida por la actora o, en su defecto, por no haber sido aportados por la parte interesada, esto es, la actora, dentro del lapso probatorio de la presente incidencia; aunado a lo cual se comprobó que dos de los inmuebles indicados por la demandante como adquiridos durante la relación concubinaria cuya declaración judicial pretende, aparecen titulados a nombre de un tercero, la presente oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de Abril de 2012, debe declararse con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 25 de Julio de 2012, que decidió la presente incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, planteada por la representación judicial del ciudadano R.M.C.L., parte demandada en el presente juicio que por declaración de comunidad concubinaria propuso en su contra la ciudadana M.E.B., ambas partes identificadas en autos, contenido en el expediente número 11707, nomenclatura del A quo, en el cual se formó este cuaderno de medidas bajo el mismo número.

Se declara CON LUGAR la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial del demandado, ciudadano R.M.C.L.; medida esa que fue decretada por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de Abril de 2012 y participada al ciudadano Registrador Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del Estado Trujillo, con oficio número 278 del 26 de Abril de 2012.

Se CONFIRMA el fallo apelado pero no por los motivos señalados en el mismo, sino por las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente sentencia.

Se CONDENA en las costas del recurso a la demandante apelante perdidosa.

  1. y regístrese la presente sentencia.

  2. al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.. R.A.H.

LA SECRETARIA,

A.. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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