Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas por el abogado J.C.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Farmacia Pampán, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 6 de Octubre de 2006, bajo el número 78, Tomo 15-A, contra autos proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares le sigue a la referida sociedad de comercio, el abogado M.S.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.896, quien actúa en su propio nombre.

Los autos contra los cuales fueron ejercidos los recurso de apelación en mención fueron dictados en fechas 31 de Mayo y 14 de Junio de 2012, siendo que ambos recursos fueron remitidos a esta alzada por el Tribunal a quo acumulados en su solo cuaderno formado a tales fines, que fue recibido en esta superioridad el 13 de Julio de 2012, cuando se le dio el curso de ley a las apelaciones en mención, tal como consta al folio 31.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que en el aludido proceso fue promovida por la parte demandada prueba de experticia grafotécnica, con la finalidad de que los expertos que se designaran llevaran a cabo su labor sobre la escritura estampada sobre el cheque fundamento de la demanda para determinar los siguientes hechos: 1) los distintos tiempos de llenado del cheque, tanto del texto como de la firma; 2) el número de pasos o actos escriturales que fueron realizados en tal documento; 3) la secuencia de tales pasos o actos estructurales; 4) si la firma puesta sobre el cheque se encontraba allí antes de su llenado.

Se desprende igualmente de los autos que la demandada promovió también la prueba de posiciones juradas para que le fueran absueltas por la ciudadana Mayira Araujo, identificada con cédula número 10.319.988, quien, afirma la demandada, es la titular de la acción por ser la beneficiaria del título valor cuyo pago se demanda.

En fecha 31 de Mayo de 2012 el Tribunal de la causa providenció las pruebas de las partes y admitió las de la parte actora, mientras que de las promovidas por la demandada sólo admitió la de experticia y declaró inadmisible la de posiciones juradas de la ciudadana Mayira Araujo.

Así las cosas, el apoderado de la demandada, mediante diligencia de fecha 6 de Junio de 2012 apeló del auto de admisión de pruebas en lo que respecta a la no admisión de las posiciones juradas; apelación esa que fuera oída por auto del 11 de Junio de 2012; en tanto, el A quo levantó acta en fecha 5 de Junio de 2012 en la que dejó constancia de que siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.) de ese día la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, sin que se hicieran presentes la parte demandada promovente de la experticia y la actora.

En fecha 5 de Junio de 2012 el apoderado de la demandada solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos aduciendo que no pudo comparecer en la oportunidad fijada inicialmente, toda vez que ese día y a esa hora se encontraba presente en una audiencia preliminar que se llevaba a efecto en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y que su colega coapoderado tampoco pudo asistir por cuanto se encontraba en la ciudad de Valera atendiendo otras diligencias legales.

Por auto de fecha 14 de Julio de 2012 el A quo negó el último de los señalados pedimentos del apoderado de la demandada, acogiendo para ello el criterio doctrinario del catedrático A.S.N., expuesto en su obra “De la Introducción de la Causa”, conforme al cual ante la situación de ser declarado desierto el acto de nombramiento de expertos por la no comparecencia de las partes, se pone fin a las actuaciones correlativas de la prueba promovida; y en razón de que en autos consta la designación, como apoderado de la demandada, de otro abogado que pudo haber asistido en representación de ésta.

Contra tal auto de fecha 14 de Junio de 2012 también se alzó la parte demandada en diligencia estampada el 19 de Junio de 2012 por medio de la cual apeló y este otro recurso fue oído en auto del 22 de Junio de 2012.

Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, el 13 de Julio de 2012 se fijó término para la presentación de informes, que venció el 1 de Agosto de 2012, sin que ninguna de las partes informara ante esta alzada.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por razones de método este sentenciador considera necesario pronunciarse en primer término respecto de la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de Junio de 2012, a los folios 25 y 26 de este cuaderno, que negó la fijación de nueva oportunidad para nombrar expertos, solicitada por el apoderado de la demandada.

Al respecto este Tribunal Superior ha venido sosteniendo en diversos fallos, el criterio de que en aquellos casos, como el de especie, en los cuales la parte interesada en el diligenciamiento de la prueba de experticia, no comparezca al acto fijado para la designación de expertos, dicha parte puede, conforme a los términos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle al Tribunal la renovación del acto declarado desierto, exponiendo los motivos o razones que pudieran justificar su no comparecencia, a los fines de que el Tribunal, con vista de tal pedimento, ordene la apertura de la incidencia prevista por el artículo 607 eiusdem, en cuya articulación probatoria el interesado en la evacuación de la experticia puede demostrar las razones que justificarían su inasistencia al acto de designación de expertos inicialmente fijado por el Tribunal, y la parte contraria podrá, en tal caso, exponer y demostrar los alegatos y defensas que tuviere que oponer a la solicitud de la parte que quiera valerse de la experticia, con lo cual se logra mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, se les asegura el derecho a la defensa y se les garantiza el debido proceso, ex artículos 49 constitucional y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ha establecido igualmente este Tribunal Superior que la inasistencia injustificada del promovente de la experticia al acto fijado por el Tribunal para la designación de los expertos debe considerarse como una manifestación de su falta de interés en la evacuación de la prueba y que tal falta de interés se equipara al abandono del trámite del medio probatorio, en razón de que el debido diligenciamiento de éste constituye un deber procesal a cargo del promovente.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el presente caso el apoderado de la parte demandada, al solicitarle al Tribunal de la causa la renovación del acto de designación de expertos pretende justificar su inasistencia al acto primeramente establecido a esos fines, aduciendo que en esa oportunidad se encontraba presente en una audiencia que en el mismo día y en la misma hora que los fijados para el acto de nombramiento de expertos, se llevaba a cabo en un Tribunal laboral de esta Circunscripción Judicial, y para comprobar tal aserto, produjo copia del acta levantada con ocasión de la celebración de audiencia preliminar cumplida el 5 de Junio de 2012, a las 10.00 a. m., ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante al folio 22, con motivo de pretensión declarativa contenida en el expediente TP11-L-2011-000414 (Luis Cordero y otros contra Unimin de Venezuela, S. C. S.), de la cual se evidencia que, en efecto, el abogado J.C.F., obrando como apoderado de un tercero, intervino en dicha actuación. Tal acta se valora como instrumento público a tenor de lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Sentado lo anterior, se aprecia que la circunstancia señalada por el apoderado de la demandada en el presente juicio para justificar su inasistencia al acto de designación de expertos, esto es, que se encontraba representando a otro cliente en otro juicio en la misma oportunidad fijada para la designación de los expertos, ciertamente no es procedente a tales fines, habida cuenta de que, además, tal como lo señala el propio apoderado pasivo en su diligencia de fecha 5 de Junio de 2012, la parte por él representada también confirió mandato a otro abogado quien, según lo afirmado por el diligenciante, se encontraba en la ciudad de Valera realizando actividades legales, lo cual, en cualquier caso, tampoco justifica su no comparecencia al acto de nombramiento de expertos, pues, todo lo señalado por el abogado diligenciante no viene a ser más que una demostración de que los apoderados de la parte demandada otorgaron prioridad al cuidado de otros asuntos, diferentes al que ocupa la atención de esta superioridad, con lo cual queda evidenciado su desinterés respecto del diligenciamiento de la experticia de autos.

En tal virtud y como quiera que en estas actas no consta que la parte demandada hubiera demostrado las razones o motivos que, sanamente apreciados, pudieran haber justificado su inasistencia al acto de nombramiento de expertos y permitido la renovación de dicho acto, debe forzosamente concluirse que de tal suerte quedó demostrada en autos su falta de interés en la realización de la prueba.

Por lo demás, considera esta Superioridad que el Tribunal de la causa no podía fijar nueva oportunidad para la designación de expertos, sin incurrir en una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora en este caso, pues de hacerlo así, ciertamente violentaría los postulados que regulan su actuación contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (sic).

En virtud de lo anterior, la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de Junio de 2012 que negó la renovación del acto de designación de expertos solicitada por la parte demandada, no ha lugar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la decisión de la apelación ejercida contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2012, a los folios 17 al 19, por medio del cual se declaró inadmisible la prueba de confesión promovida por la demandada, considera este juzgador necesario delimitar las circunstancias que definen el espacio dentro del cual se produjo la decisión apelada.

En ese sentido se aprecia que el demandante dedujo su pretensión de cobro de bolívares contra la demandada con fundamento del cheque número 95000020 que, según aparece en copia certificada cursante al folio 6, tiene estampado en el lugar destinado a la firma del librador un autógrafo, y en el mismo se lee que fue librado en Trujillo el 15-01-2011, contra la cuenta 0116-0192-83-0005963249 establecida en el Banco Occidental de Descuento, agencia de Trujillo, por Bs. 450.000,oo, a la orden de Mayira Araujo.

Se observa igualmente que al dorso de tal cheque aparece puesto un endoso suscrito por una ciudadana de nombre Mayiria (sic) Araujo, quien se identifica con la cédula número 10.319.988 y quien expresa que endosa tal cheque “de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a M.S.A., …” (sic, mayúsculas en el texto).

Por otro lado, de las actas del presente cuaderno de apelación se desprende que la relación procesal se estableció entre el ciudadano M.S.A., como sujeto activo y la sociedad de comercio denominada Farmacia Pampán, C. A., como sujeto pasivo, y, por tanto, en estos autos no consta que la ciudadana Mayira Araujo sea o tenga la condición de sujeto de tal relación procesal, bien como principal, bien como tercero interviniente, pues, ciertamente de las actas remitidas a esta superioridad para la resolución de las apelaciones ejercidas por la parte demandada no se puede inferir si la prenombrada ciudadana Mayira Araujo ostenta el carácter de demandante, a título principal, o de tercero interviniente.

Establecido lo anterior se observa que conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento, las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Esta norma consagra el principio general de que sólo quien es parte en un proceso está obligado a absolver posiciones juradas; afirmación esta reforzada por el artículo 406 ejusdem que establece la reciprocidad de la prueba de confesión, en tanto en cuanto la parte que la promueva debe manifestar en ese mismo acto su disposición a absolver las posiciones que su contraparte le formule, so pena de que sin tal manifestación de reciprocidad, la prueba no le será admitida.

Sin embargo, dicho principio general encuentra su excepción en las previsiones del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil el cual permite que sean llamados a absolver posiciones en juicio, a dos clases de personas distintas de las partes, a saber: el apoderado, por los hechos realizados en nombre de su mandante y siempre que subsista el mandato en el momento de la promoción de las posiciones; y los representantes de los incapaces, sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.

Fuera de los casos de excepción señalados por la indicada norma del artículo 407, ninguna otra persona que no sea sujeto activo o pasivo o interviniente directo, como serían los terceros legitimados ad causam ex artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ninguna otra persona puede serle estampadas posiciones juradas en juicio.

En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes considera este sentenciador que el A quo obró ajustado a la ley al declarar inadmisible la promoción de la confesión de la ciudadana Mayira Araujo, pues, de autos no aparece que dicha ciudadana sea contraparte de la demandada ni tercero interviniente de forma voluntaria o forzosa en este proceso y, por lo tanto, la apelación ejercida por la demandada contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2012 que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas a serle estampadas a la ciudadana Mayira Araujo, promovida por la parte demandada, no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 14 de Junio de 2012 que negó la renovación del acto de designación de expertos solicitada por la parte demandada.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 31 de Mayo de 2012 que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas a serle estampadas a la ciudadana Mayira Araujo, promovida por la parte demandada.

Quedan CONFIRMADAS las decisiones apeladas.

Se CONDENA en las costas de los recursos a la parte demandada apelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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