Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, por haber sido remitidas por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, con oficio número 130-10, de fecha 12 de Abril de 2010, en acatamiento de la sentencia dictada el 19 de Febrero de 2010, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que reguló la competencia y declaró competente a este Tribunal Superior Civil para conocer y decidir la apelación que contra el auto de fecha 2 de Junio de 2009 ejerció la parte demandada, en el juicio que, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cursa por ante el Tribunal de la causa en el expediente número 23.640 y que propuso la abogada N.M.T.Q., titular de la cédula de identidad número 14.896.718, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.025, asistida por el abogado J.C.R.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 98.643, contra la sociedad de comercio Agropecuaria La Reforma, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 18 de Octubre de 1983, bajo el número 411 del Tomo IV, representada por el abogado J.L.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935.

Recibidas estas actuaciones en este Tribunal Superior, como consta en auto de fechas 21 y 22 de Julio de 2010, a los folios 183 y 184, el suscrito Juez Superior se abocó al conocimiento de este asunto y fijó para la continuación del curso del mismo un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que constare en autos la última notificación de las partes que se ordenó efectuar, advirtiéndoseles a las partes que vencido el término fijado para la continuación del procedimiento, comenzaba a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, tal como consta en auto de fecha 27 de Julio de 2010, al folio 377.

Cumplida la notificación de las partes y transcurrido el término fijado para la continuación del curso de este asunto, sólo la parte actora presentó informes.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 8 de Mayo de 2009 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la abogada N.M.T.Q., asistida por el abogado J.C.R.S., demandó a la empresa Agropecuaria La Reforma, C. A., por vía ejecutiva y con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,oo), más los intereses moratorios montantes a treinta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 39.650,oo) que, afirma, quedó a deberle la demandada por sus actuaciones profesionales cumplidas ante el Instituto Nacional de Tierras, en nombre y representación de dicha sociedad de comercio, a objeto de que fuera revocada medida cautelar asegurativa dictada por el Directorio de tal instituto el 14 de Noviembre de 2007 en sesión número 72-07, sobre una superficie de 1.231 hectáreas, propiedad de la demandada; acto administrativo ese en el cual se declaró ociosa o inculta dicha extensión de terreno, improcedente la certificación de finca productiva y ordenó la apertura del procedimiento de rescate del mismo.

Narra la parte demandante que a los fines señalados en el párrafo que antecede, la sociedad mercantil Agropecuaria La Reforma, C. A., ya identificada, le otorgó mandato en fecha 31 de Marzo de 2008, en el cual la poderdante se obligó a pagarle la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), así: a) Bs. 150.000,oo al momento de ser otorgada la revocatoria de la medida cautelar de aseguramiento, mediante depósito en cuenta corriente que mantiene la demandante en el Banco Occidental de Descuento, más Bs. 85.000,oo pagados a convenir por las partes; b) Bs. 235.000,oo, cuando se obtuviera el certificado de finca productiva; y c) Bs. 80.000,oo, cuando se desalojara a los invasores que ocupaban parte de dicho predio. Tal instrumento fue consignado con el libelo, marcado con el número “2”.

Señala la demandante que el Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 171-08, de fecha 8 de Abril de 2008, revocó el acto administrativo dictado en sesión de directorio número 72-07, de fecha 14 de Noviembre de 2007; otorgó certificación de finca productiva sobre el lote de terreno de la sociedad mercantil Agropecuaria La Reforma, C. A.; ordenó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, realizar las acciones necesarias a los fines de hacer cesar de forma inmediata la presión social existente sobre el inmueble de Agropecuaria La Reforma C. A.

Aduce la parte actora que cumplió en su totalidad las diligencias necesarias para que el mandato que fuera otorgado generase los resultados allí establecidos y que incluso se logró rescatar 9.000 m2 de terreno adicionales a las 1.231 hectáreas; que el 25 de Abril de 2008, la demandada le depositó en la cuenta corriente número 03464024, del Banco Occidental de Descuento, la cantidad de doscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 235.000,oo), tal como evidencia en los estados de cuenta que produjo marcados con los números “5” y “6”.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, el A quo le dio entrada a tal solicitud de vía ejecutiva, la anotó y formó expediente.

En escrito presentado el 13 de Mayo de 2009, la demandante solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en el sentido de que debido a la negativa reiterada de la demandada a pagarle el saldo de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,oo), ocurre al Tribunal para que conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la empresa Agropecuaria La Reforma C. A. a pagarle las cantidades de dinero allí señaladas y, como consecuencia de todo lo expuesto, procede a demandar a la mencionada empresa por vía de intimación.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la demandada para que pagare a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto de intimación. Así mismo dispuso el A quo que, en caso de oposición a la intimación, el procedimiento seguiría su curso conforme al procedimiento ordinario agrario, como consta al folio 62.

En fecha 1 de Junio de 2009 compareció ante el A quo el abogado J.L.P.P. exhibiendo poder que a él y a otros abogados les confiriera la demandada, y en nombre de ésta se opuso al decreto intimatorio, “… ya que hasta la presente fecha mi representada solo había formulado oposición al decreto de medidas preventivas.” (sic) y mediante escrito presentado en la misma fecha, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que se admita el presente juicio por los trámites del procedimiento breve previsto por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la demanda reformada tiene como objeto el cobro de cantidades de dinero derivadas de un supuesto contrato de honorarios profesionales extrajudiciales contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 31 de Marzo de 2008, anotado bajo el número 16, Tomo 40 y consignado como fundamento de la pretensión.

Argumenta el apoderado de la demandada que es forzoso concluir que el tribunal de la causa equivocó el camino procedimental, pues admitió la demanda por un procedimiento especial contencioso de intimación que no es el idóneo para tramitar la reclamación, sino, como indicó, el procedimiento breve por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 2 de Junio de 2009, declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión y de reposición formulada por la parte demandada, por considerar que el auto de admisión alcanzó el fin para el cual estaba destinado que en criterio del A quo no es otro que, mediante la orden de comparecencia contenida en el mismo, lograr que el demandado comparezca al juicio a ejercer su derecho a la defensa.

Tal decisión del A quo fue apelada por el apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 3 de Junio de 2009 y oída tal apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Séptimo Agrario, el cual las recibió y les dio entrada por auto del 29 de Junio de 2009, al folio 165.

Dicho Tribunal Superior Agrario se declaró incompetente por la materia para conocer este asunto y declinó su competencia en este Tribunal Superior Civil, mediante decisión del 2 de Julio de 2009, a los folios 166 al 172.

Mediante escrito presentado el 13 de Julio de 2009, el apoderado de la demandante solicitó la regulación de la competencia y por tal razón fueron remitidos estos autos a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, por sentencia del 19 de Febrero de 2010, declaró competente a este Juzgado Superior Civil para conocer y decidir la presente apelación.

Cumplido el trámite de abocamiento y notificación a las partes, la actora presentó informes ante esta alzada en fecha 25 de Enero de 2011, en los cuales formula alegatos en apoyo de la medida preventiva de embargo decretada en esta causa y argumenta, además, que la reposición solicitada no persigue un fin útil al proceso.

Por último solicita la parte actora informante que declare sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada en autos, sin reparar que la decisión objeto de la presente apelación no contiene pronunciamiento alguno sobre la oposición a la medida de marras.

La parte demandada no presentó informes ni observaciones a los de su contraparte.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior, que pasa a resolver en el lapso de ley y en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que el thema decidendum viene a estar constituido por la determinación de la procedencia o no de la reposición de esta causa al estado de que se admita la misma por el procedimiento correspondiente al juicio breve y por la determinación de la procedencia o no de la solicitud de suspensión de la medida preventiva decretada por el A quo, tal como lo solicitara el apoderado judicial de la demandada.

En ese sentido se aprecia que mediante libelo presentado a distribución el 8 de Mayo de 2009 la parte actora, al narrar los hechos, señala que la demandada, mediante documento que acompañó al libelo distinguido con el número 02, convino expresamente en que, una vez que se hubiera cumplido por parte del Instituto Nacional de Tierras la revocatoria de los actos descritos en el texto de la demanda, a consecuencia de sus actuaciones profesionales ante tal organismo de la Administración Pública, le pagaría la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), por sus servicios profesionales, en la forma señalada en el documento producido con el libelo.

Se observa así mismo que la demandante en el petitorio del libelo expresa que ocurre ante el Tribunal para que, conforme a lo previsto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la demandada a pagarle las cantidades de dinero allí especificadas, y que por todo lo expuesto acude al Tribunal para demandar a la empresa Agropecuaria La Reforma C. A., por vía ejecutiva.

Mediante escrito presentado el 18 de Mayo de 2009 la actora reformó la demanda y de tal escrito se evidencia que se introdujo una modificación al capítulo del libelo referente a los hechos, en el sentido de que la empresa demandada otorgó a la abogada demandante, un poder especial para que la representara y sostuviera sus derechos ante el Instituto Nacional de Tierras a objeto de conseguir la revocatoria de medida cautelar asegurativa dictada por dicho instituto y que la demandada se obligó, de forma unilateral, a pagarle a la demandante la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), una vez que la actora hubiese logrado, mediante sus gestiones, tal revocatoria.

También se reformó el libelo en el sentido de que la actora expresa que debido a la negativa reiterada de la demandada a pagarle el saldo de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,oo), ocurre al Tribunal para que conforme a las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la empresa Agropecuaria La Reforma C. A. a pagarle las cantidades de dinero allí señaladas y, como consecuencia de todo lo expuesto, procede a demandar a la mencionada empresa por vía de intimación.

El Tribunal de la causa admitió la demanda reformada por el procedimiento intimatorio previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de la demandada para que pagare a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto de intimación. Así mismo dispuso el A quo que, en caso de oposición a la intimación, el procedimiento seguiría su curso conforme al procedimiento ordinario agrario. En el mismo auto ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer sobre la cautelar solicitada por la demandante.

Así las cosas, en fecha 1 de Junio de 2009 compareció ante el A quo el abogado J.L.P.P. exhibiendo poder que a él y a otros abogados les confiriera la demandada, y en nombre de ésta se opuso al decreto intimatorio, “… ya que hasta la presente fecha mi representada solo había formulado oposición al decreto de medidas preventivas.” (sic).

Se observa así mismo que el día 1 de Junio de 2009 el apoderado de la demandada solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reposición de la causa al estado de que se admita el presente juicio por los trámites del procedimiento breve previsto por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que la demanda reformada tiene como objeto el cobro de cantidades de dinero derivadas de un supuesto contrato de honorarios profesionales extrajudiciales contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 31 de Marzo de 2008, anotado bajo el número 16, Tomo 40 y consignado como fundamento de la pretensión.

Aduce el apoderado de la demandada que de la reforma de la demanda y del documento arriba citado se puede observar que se habla de un supuesto pago de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.00,oo) por concepto de gestiones ante entes u órganos administrativos, supuestamente a realizar por la abogada N.M.T.Q., sin indicar que tales cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales sean producto de actuaciones judiciales o realizadas ante órganos jurisdiccionales y que siendo ello así, se está en presencia de una pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado supuestamente generado por gestiones realizadas en sede administrativa, que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe resolverse por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía.

Argumenta el apoderado de la demandada que es forzoso concluir que el tribunal de la causa equivocó el camino procedimental, pues admitió la demanda por un procedimiento especial contencioso de intimación que no es el idóneo para tramitar la reclamación, sino, como indicó, el procedimiento breve por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados y en tal virtud solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 20 de Mayo de 2009 y demás actuaciones subsiguientes, así como que se reponga la causa al estado de que se providencie la reforma del libelo y en caso de admisión se haga por el procedimiento breve y se suspenda la medida decretada y ejecutada en el proceso.

En la decisión apelada el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión y de reposición formulada por la parte demandada, por considerar que el auto de admisión alcanzó el fin para el cual estaba destinado que en criterio del A quo no es otro que, mediante la orden de comparecencia contenida en el mismo, lograr que el demandado comparezca al juicio a ejercer su derecho a la defensa.

Sentadas las premisas que anteceden, pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de los hechos que conforman la materia devuelta al conocimiento de esta superioridad por efecto de la apelación y de los elementos de prueba que cursan en las actas del presente cuaderno.

A tales efectos se aprecia que conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 31 de Marzo de 2008, bajo el número 16 del Tomo 40, la empresa demandada confirió poder especial a la demandante, abogada N.M.T.Q., para que la representara y defendiera sus derechos e intereses ante el Instituto Nacional de Tierras, sede principal, con el fin de revocar la medida cautelar asegurativa dictada por el directorio de dicho instituto en fecha 14 de Noviembre de 2007, sobre la Agropecuaria La Reforma; así como para obtener certificado de finca productiva de la misma y para proceder al desalojo de los invasores que se encuentran ocupando un lote pequeño en el sector denominado “Mostrenco”.

Observa igualmente este juzgador que en tal documento se estableció que los honorarios profesionales (sic) a pagar serán la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 550.000,oo), bajo las condiciones y modalidades allí igualmente señaladas.

Tal documento se aprecia como documento legalmente reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, con la misma eficacia probatoria que la de un documento público y hace prueba de las declaraciones en él contenidas, y de su texto se desprende la evidencia de que, ciertamente, el pago de las sumas de dinero señaladas en el mismo que debería efectuar la demandada otorgante de tal instrumento, a la actora, bajo las condiciones y modalidades expresadas en ese documento, es por concepto de honorarios profesionales, de donde se sigue que la pretensión deducida en este proceso por la parte actora persigue obtener el pago de honorarios profesionales, por las actuaciones que la demandante haya realizado ante el Instituto Nacional de Tierras, dentro de los límites y para los fines que quedaron establecidos en el texto del documento sub examine.

De lo expuesto en el párrafo precedente se colige que, efectivamente, la pretensión deducida en este juicio, persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales de abogado, por actuaciones extrajudiciales.

Sentado lo anterior, aprecia este juzgador que la parte actora, a los fines de obtener una condenatoria al pago de los honorarios que en su criterio le adeuda la demandada, instó el procedimiento correspondiente al juicio monitorio, consagrado por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal de la causa admitió la acción por el trámite intimatorio, como consta en auto de fecha 20 de Mayo de 2009, con la particularidad de que, advierte a las partes, que para el caso de oposición al decreto intimatorio, el juicio seguiría su curso por el procedimiento ordinario agrario.

Se aprecia así mismo que el apoderado judicial de la demandada compareció en fecha uno (1) de Junio de 2009 y diligenció consignando el poder que le otorgara su representada a propio tiempo que pidió se le tenga como tal apoderado y se opuso al decreto intimatorio en razón de que, hasta esa fecha, su representada “sólo había formulado oposición al decreto de medidas preventivas”, de donde se sigue que con anterioridad había comparecido al proceso.

En la misma oportunidad, vale decir, el uno (1) de Junio de 2009, el apoderado de la demandada presentó escrito en el que solicita la nulidad del auto de admisión, la reposición de la causa al estado de que se admita por el trámite del juicio breve, por disponerlo así el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la suspensión de la medida decretada y ejecutada en este juicio.

De manera, pues, que lo que está planteado para ser resuelto en esta segunda instancia son dos puntos: 1) la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se admita por el trámite correspondiente al juicio breve y 2) la suspensión de una medida decretada y practicada en autos.

Sentado lo anterior, observa este Tribunal Superior que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; que esa nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; recalcando la norma, en su parte final, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Es precisamente en torno de la parte final de la norma legal arriba citada que se ha elaborado toda una teoría sobre la nulidad de los actos procesales en la que juega papel importante las consideraciones sobre el formalismo y el finalismo de tales actos.

La abogada Nilyan S.L., en ponencia presentada ante el IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, celebrado en San Cristóbal, Venezuela, en Junio de 2003, intitulada “Algunas consideraciones sobre el tema de la nulidad procesal y la Constitución”, formula los siguientes planteamientos:

La nulidad procesal, sigue el requerimiento de conservación de los actos en su observancia de condiciones de fuente legal, pero lo más importante apunta a la verificación de la finalidad del acto …

II.1. En un primer punto, sin intención de agotar el tema propuesto, cabe la inclusión de algunas notas, que resultan vigentes, a saber aquellos elementos que anteceden cualquier declaratoria de nulidad de un acto en el proceso, con lo cual se nos presenta la pareja del formalismo y el finalismo, por ser esos dos extremos aquellos por lo que debemos pasar al revisar la nulidad de los componentes del proceso, por separado sin dispersar la noción del todo. Entre ellos, y propiamente sobre ellos el proceso como garantía, limita a esa utilidad la estimación de la nulidad de cualquier acto.

Omissis

La paridad entre formalismo (establecimiento de preclusiones, estructuras explícitas, funcionarios para recibir actuaciones) y finalismo, permiten juzgar sobre la inexistencia del vicio y la ineficacia del acto, y es así cuando las disposiciones dejan (a) salvo si su finalidad ha sido cumplida. De otro lado la norma adjetiva civil nacional refleja esa línea al prever el Artículo 206 en cuanto a los pilares de nuestro tema, a saber el deber de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios -implicando sus actos-, la previsión legal, el requerimiento de esencialidad de la formalidad omitida y que la nulidad no se declarará ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’, …

(vid. “IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal”, Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, págs. 768 y 769).

El enfoque ut supra señalado y que se le ha dado a la nulidad de los actos del proceso se enmarca dentro de los conceptos relativos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, sin formalismos, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles; al debido proceso y al derecho a la defensa; al proceso como instrumento para lograr el valor justicia y a los parámetros que rigen la orientación de la conducta de los jueces, con miras al aseguramiento de la integridad del texto constitucional, consagrados, en el mismo orden, por los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

En ese sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, en sus diversas Salas y así la Sala Constitucional en sentencia del 30 de Mayo de 2008 (Inversiones H.B., C. A. (INHERBORCA), en solicitud de revisión), dejó establecido lo siguiente: “En el mismo sentido, pero desde otras perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); …” (citada por Ramírez & Garay, Tomo 255, pág. 304).

Aplicando los criterios doctrinario y jurisprudencial antes señalados al caso de especie, se tiene que, en puridad, el presente proceso ha debido tramitarse por el procedimiento correspondiente al juicio breve, por disponerlo así el artículo 22 de la Ley de Abogados en su único aparte; norma esta que se creó con la finalidad de facilitar al abogado el cobro y la satisfacción de sus honorarios profesionales, al disponerse que el trámite para tales fines fuese el más breve y, por ende, de menor duración, lo que permite afirmar que, en principio, la norma in commento fue establecida en beneficio del abogado, sin menoscabo del derecho del demandado por honorarios, a la tutela judicial efectiva de sus derechos, sólo que, el ejercicio de éstos en el proceso breve se ve restringido por la cortedad de los lapsos procesales y por la limitación en cuanto al casi inexistente trámite de incidencias.

No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Septiembre de 2004 (Sucesión Fares Doumat e Hijos, C. A. contra Comercial Dime, C. A.), dejó establecido que no se violan normas de orden público procesal si a un proceso que debió tramitarse y decidirse conforme al procedimiento breve, se le dio el trámite correspondiente al procedimiento ordinario, siempre y cuando no se vulneren las formas procesales que garanticen a las partes su derecho a la defensa. En tal fallo se dejó sentado lo siguiente:

… En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia N°. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C. A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:

‘… Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró: …

… esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (…) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto (sic) de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, …

(citada por Ramírez & Garay, Tomo 215, pág. 557).

En el caso de especie se observa que la abogada demandante escogió, para el trámite de su pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el procedimiento monitorio que contiene lapsos más amplios que el del juicio breve para oponerse, alegar cuestiones previas, contestar al fondo, promover y evacuar pruebas, presentar informes; además de que permite el trámite de incidencias, por lo que considera este Tribunal Superior que, al haberse tramitado el presente juicio por un procedimiento que, lejos de perjudicar los derechos de la demandada a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la favorece en tanto en cuanto se le abre un compás más amplio para el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa, lo cual puede constatarse en las actas del presente proceso, pues, en efecto, la demandada se opuso al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda, oponiendo las defensas que estimó pertinentes a la salvaguarda de sus derechos e intereses; de todo lo cual se sigue que, habiéndose obtenido el fin para el cual está destinado todo proceso, como lo es el que sirva de instrumento para que los justiciables puedan ejercitar en forma adecuada su derecho a la defensa con miras a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, ciertamente la reposición solicitada por la parte demandada al estado de que se admita la presente causa por los trámites del procedimiento breve, entraña una dilación innecesaria y, por tanto, la inutilidad de tal reposición. Así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal Superior que aparejada a su solicitud de nulidad del auto de admisión y de reposición, también planteó la demandada la solicitud de suspensión de una medida decretada y practicada en autos, sin reparar en que tal suspensión, formulada en la forma como ha quedado dicho, resulta evidentemente improcedente toda vez que la impugnación de las medidas cautelares preventivas debe formularse por vía de la oposición a las mismas, consagrada por los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; vía procesal esta que, según propia afirmación de la demandada, efectuada en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, ya fue actuada por ella.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior que tal pedimento de suspensión de la medida decretada y practicada en autos, planteada por la demandada con ocasión de su pedimento de nulidad del auto de admisión de la demanda y de la reposición de la causa al estado de que ésta se admita nuevamente, no puede ser resuelto por esta alzada en este fallo, en razón de que, tal como lo admite la demandada, la incidencia de oposición a tal medida aparentemente se encuentra en curso en la primera instancia, toda vez que en esta alzada no se le ha dado entrada a apelación alguna que verse sobre tal incidencia cautelar. Así se decide.

Al margen de lo aquí decidido y por considerar que el punto que se dilucidará a continuación constituye materia de estricto orden público, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre aspecto que guarda estrecha vinculación con la competencia por la materia.

En efecto, aprecia este Tribunal Superior que tanto en el auto de admisión de la presente demanda como en el auto apelado, de fecha 2 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa insiste en que de formularse oposición al decreto intimatorio, como en efecto se formuló, el proceso seguiría su curso por los trámites del procedimiento ordinario agrario. Tal afirmación del A quo quedó desvirtuada por la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Febrero de 2010, que decidió solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora y en la que dicha Sala dispuso que es este Tribunal Superior Civil el competente para conocer y decidir la presente apelación, y no el Tribunal Superior Agrario; de lo que se infiere que, a raíz de la oposición al decreto intimatorio, este juicio ha de tramitarse conforme al procedimiento ordinario civil. Así se decide.

En conclusión, no existiendo una violación de normas de orden público procesal que lesione los derechos a la defensa de la demandada y siendo evidente que ésta ha ejercido a cabalidad tal derecho, oponiéndose al decreto intimatorio, contestando al fondo la demanda e, incluso, oponiéndose a la medida preventiva decretada y practicada en autos, según su dicho, deben ser declaradas improcedentes tanto su solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de reposición de la causa al estado de admisión de la misma, como su solicitud de suspensión de la medida, pues, aparentemente se encuentra pendiente de decisión en la primera instancia la oposición a tal cautelar, toda vez que en las actas del presente cuaderno de apelación no aparece tramitada ni decidida tal incidencia de oposición, ni mucho menos ejercida apelación alguna contra decisión que hubiere recaído en la tantas veces mencionada incidencia de oposición a la medida. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 3 de Junio de 2009 por la parte demandada contra el auto dictado por el A quo, de fecha 2 de Junio de 2009, en el presente juicio que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales propuso la abogada N.M.T.Q. contra la sociedad de comercio Agropecuaria La Reforma, C. A., ambas identificadas en autos.

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de reposición de la causa al estado de admisión de la misma, formulada por la parte demandada.

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de medida preventiva, planteada por la demandada, toda vez que la presente apelación no versa sobre decisión alguna que haya sido adoptada en la incidencia de oposición a la medida ya indicada que, aparentemente, se encuentra pendiente de decisión en la primera instancia.

Se declara que el trámite del presente juicio ha de continuarse conforme a las reglas del procedimiento ordinario civil.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Marzo de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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