Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado O.L.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.562, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana O.D.B.T., identificada con cédula número 12.796.338, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de Agosto de 2012, en el juicio que por partición de bienes propuso contra el ciudadano C.G.R.F., identificado con cédula número 11.317.149, quien aparece representado por el abogado J.C.Q.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856, que se tramita en el expediente número 24183, nomenclatura del Tribunal de la causa.

Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 23 de Mayo de 2013, se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que este Tribunal Superior, mediante sentencia proferida en fecha 1º de Diciembre de 2010, a los folios 428 al 439, repuso la presente causa al estado de que fueran admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y se dejaran transcurrir los lapsos subsiguientes hasta dictar sentencia definitiva, pero manteniendo vigentes y con efectos procesales el trámite que se les dio a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

Establecido lo anterior se observa que mediante libelo presentado a distribución el 4 de Febrero de 2009 y repartido inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana O.D.B.T. demandó al igualmente identificado ciudadano C.G.R.F. por partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual se inició el 7 de Diciembre de 1996 y cesó, como tal comunidad conyugal, para dar paso a una comunidad ordinaria, a raíz de la disolución del vínculo matrimonial, por sentencia de fecha 19 de Julio de 2007.

Manifiesta la demandante que durante la comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1) Una (1) reservación de uso y disfrute signada con el número TUM130 en el CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, suscrita en fecha 19 de Octubre de 2003, valorada en Bs. 30.000,oo; 2) Una (1) reservación de uso y disfrute signada con el número TUC 1.942 en el CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, suscrita en fecha 19 de Octubre de 2003, valorada en Bs. 30.000,oo; 3) Una (1) acción en el Contry Club del Comercio de Valera, signada con el número SP0231-A, valorada en Bs. 12.000,oo; 4) Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: MEY-221, Marca DODGE CALIBER LX Atx 2.0 Lts, Año: 2007, Color: A.S., Serial VIN: 8Y3J148Z571506206, Serial Chasis: 8Y3J148Z571506206, Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571506206, Serial Motor: 4CIL, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según certificado de origen número 3053298, emanado del Instituto Nacional de T.T., valorado en Bs. 60.000,oo; 5) Un (1) vehículo Marca Chrysler, Modelo VP4 NEON LX SINC 2.0, Año: 2001, Color: Champagne, Serial de Carrocería: 8Y3H647C411702606, Serial del Motor: 4 cilindros, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, debidamente inscrito en el Registro de vehículos en fecha 31 de Enero de 2001, número 702606. Valorado en Bs. 40.000,oo; 6) Los derechos y acciones equivalentes al 33,33% que le corresponden a la cónyuge sobre un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el número 1-A, de la planta baja del Edificio Boconó, del Conjunto Residencial El Parque Sur, ubicado en la Avenida 5, Sector San José de la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de Febrero de 2003, bajo el número 20, Tomo 7 del Protocolo Primero, valorado en Bs. 65.000,oo; 7) El cien por ciento (100%) de los derechos que les corresponden a ambos cónyuges sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 29 de Enero de 2001, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 1, valorado en Bs. 200.000,oo; 8) Treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones suscritas por C.G.R.F. en la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA), inscrita por ante el registro mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ahora llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 25 de Octubre de 1979, bajo el número 159, Tomo 46, folios 379 vuelto al 383, donde se evidencia en acta número 28 registrada el 22 de Junio de 2005, bajo el número 9, Tomo11-A, valoradas en Bs. 1.200.000,oo.

La presente demanda fue fundamentada en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicitó en el mismo escrito de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda” e igualmente solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que la comunidad conyugal tiene en la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA, es decir sobre dieciocho mil (18.000) acciones que le corresponden en dicha sociedad de comercio.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón seiscientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 1.637.000,oo).

La demandante acompañó su libelo con copia del acta de matrimonio; copia de la sentencia de divorcio; copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Junio de 2001; copias de los documentos de reservación en Caribbean-Suites; constancia emanada del Country Club del Comercio de Valera; certificado de origen del vehículo Dodge Caliber; certificado de origen y factura del vehículo Dodge Neon; documento de compra venta del apartamento 1-A, planta baja, edificio Boconó, Conjunto Residencial El Parque Sur, avenida 5 de Valera; documento de compra venta de derechos y acciones sobre el terreno situado en La Honda; acta de asamblea de accionistas de Agropecuaria El Lago S. A. (AGROLASA), número 24, del 14 de Octubre de 2002.

Mediante diligencia estampada por el abogado J.C.Q.O. el 5 de Marzo de 2009, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado y en tal oportunidad se dio por citado en forma voluntaria, en nombre de su mandante.

En escrito presentado el 6 de Marzo de 2009, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual admite que se encuentra en comunidad con la demandante respecto de todos los bienes por ella señalados, con excepción de las 36.667 acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria El Lago S. A. (AGROLASA), por cuanto si bien fueron adquiridas por el demandado para la comunidad conyugal, sin embargo las referidas acciones ya no pertenecen a tal comunidad, en razón de que fueron cedidas y dadas en pago por la demandante y el demandado, mientras estuvieron casados, al ciudadano L.C.R.F., por todo lo cual hace formal oposición a la partición de tales títulos valores.

El Tribunal ante el cual se inició el presente proceso, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con vista de tal oposición formulada por el mandatario del demandado a que se consideraran como formando parte de la comunidad cuya disolución y liquidación se pretende las aludidas acciones emitidas por Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA), dictó auto en fecha 13 de Mayo de 2009 por medio del cual ordenó formar cuaderno separado para tramitar tal oposición.

Posteriormente la Juez del aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió y los autos pasaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez también se inhibió a raíz del fallo proferido por este Tribunal de alzada el 1º de Diciembre de 2010, por lo que el expediente fue pasado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual dictó en fecha 8 de Agosto de 2012 la sentencia apelada y resolvió en primer grado la oposición a la partición de las acciones emitidas por la sociedad mercantil Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA); sentencia esa por medio de la cual declaró con lugar la oposición hecha por el demandado de autos, con respecto a la copropiedad de treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones suscritas por C.G.R.F. en la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA); sin lugar la demanda en lo que respecta a la partición de las referidas treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones de la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA); y condenó en costas a la parte actora.

Apelada tal decisión por el apoderado actor, fueron remitidos los autos a esta superioridad, en donde se recibieron el 23 de Mayo de 2013 y se fijó término para la presentación de informes, tal como consta al folio 486.

Así las cosas, sólo la parte demandada presentó informes ante esta alzada, mediante escrito consignado el 25 de Junio de 2013, cursante a los folios 487 al 498.

En tales informes el apoderado del demandado alega que “… la oposición formulada se fundamentó en el hecho cierto y verificado por el Juez A quo, que tal paquete accionario de 36.667 Acciones de la empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA), fueron vendidas al ciudadano L.C.R., como consta de documento de cesión, que además se promovió como otorgado por mi mandante, la demandante y el comprador, y que fue verificado su existencia en original en el Libro de Accionista de la referida empresa y que valga decir, no fue impugnado ni tachado, por lo que ha de tenerse como fidedigno …” (sic); que mal puede pedir la demandante la partición de las referidas acciones, ya que no formaban parte de la comunidad de gananciales para la época de presentación de la demanda; así mismo hizo valer algunos criterios jurisprudenciales y solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que, en cumplimiento de la decisión adoptada por este Tribunal Superior en fecha 1º de Diciembre de 2010, fueron admitidas y evacuadas las probanzas aducidas por la parte demandante y con vista de tales pruebas, así como de las que promovió y evacuó la parte demandada, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la controversia planteada entre las partes respecto del punto en discusión, vale decir, si las treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones de la empresa Agropecuaria El Lago S. A. (AGROLASA) forman parte o no de la comunidad cuya partición y liquidación constituye el objeto de la pretensión de la demandante.

En ese orden de ideas se aprecia que la parte demandada, para demostrar que las aludidas acciones societarias fueron traspasadas a un tercero, con el consentimiento de la hoy demandante y para entonces su cónyuge, promovió inspección judicial a ser practicada en la sede de la compañía anónima Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA) sobre el libro de accionistas, a fin de que se dejara constancia de los siguientes hechos: 1) de que en dicho libro aparece realizada una cesión de acciones hecha por el ciudadano C.G.R.F. y su cónyuge, la demandante O.D.B.T., al ciudadano L.C.R.F.; 2) de la fecha en que fue hecha la cesión; 3) del número de la página del libro de accionistas en donde aparece la cesión.

Por su lado el apoderado de la demandante promovió, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a serle requeridos al ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que le indicara al Tribunal: a) si el ciudadano C.G.R.F. es accionista de Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA) cuyos datos de registro fueron señalados; b) de ser ello así, informar cuántas acciones posee dicho ciudadano; y c) si existe en tal registro acta de asamblea o alguna publicación donde el ciudadano C.G.R.F. haya realizado la venta de las acciones.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la presente controversia gira en torno a la determinación de si basta con que en el libro de accionistas de una compañía anónima conste el traspaso o cesión que de sus acciones haya efectuado uno de los socios para que tal negociación surta efectos, no sólo entre las partes sino también frente a terceros; o si es necesario, además de tal formalidad exigida por el artículo 296 del Código de Comercio, que se efectúe la participación al Registro Mercantil de esa cesión o transferencia de acciones, se publique por la prensa tal participación y se haga la fijación de ley, conforme a las previsiones de los artículos 19 ordinal 9º y 25 ejusdem.

Nuestros doctrinarios y nuestro m.T. han resuelto los puntos de discusión planteados en el párrafo precedente, en el sentido de que solamente se requiere que la cesión o traspaso que de sus acciones haga un socio de una compañía anónima, se inscriba en el libro de accionistas para que tal negociación no solamente surta efectos entre las partes que celebran el negocio jurídico sino, incluso, frente a terceros, habida cuenta de que la disposición del artículo 296 del Código de Comercio es sumamente clara al disponer en su encabezamiento que “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus (sic) inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.” (sic), y que tal negociación no interesa a terceros y, por tanto, no debe inscribirse en el Registro Mercantil ni publicarse.

Sin embargo de lo anteriormente señalado, considera necesario este sentenciador hacer mención a lo resuelto en sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Marzo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación con un litigio sostenido entre el Fisco Nacional y la compañía Agropecuaria Flora, C. A. (AGROFLORA), que, a decir de la autora L.T.A.d.L., en su trabajo denominado “El traspaso de las acciones de una sociedad anónima”, publicado en el volumen II del libro homenaje al profesor A.M.H., Universidad Católica A.B., Caracas, 2012:

… contraría la posición prácticamente unánime de la doctrina, así como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema que nos ocupa, pues concluye que para que el traspaso de las acciones produzca efectos frente a terceros debe ser registrado y publicado.

Además, esta sentencia se separa de todas las anteriores en el sentido de que, a pesar de tratar el mismo tema de la oportunidad en que se producen los efectos de la cesión de las acciones de una sociedad anónima, el ponente no se refirió en ningún momento al artículo 296 del Código de Comercio, pretendiendo cambiar el régimen legal establecido en dicho artículo sin mencionarlo.

Omissis

La sentencia del Dr. Zerpa en el caso Agroflora (a diferencia de la sentencia del mismo ponente del 5 de marzo de 2003) no menciona el artículo 296 del Código de Comercio citado arriba, pese a que contradice y limita el texto de dicho artículo, que indica que ‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus (sic) inscripción en los libros de la compañía’. Por el contrario, la sentencia del caso Agroflora basa su decisión en la obligación establecida en el Código de Comercio de registrar y publicar ciertos documentos. En efecto, la sentencia del caso Agroflora cita varios artículos del Código de Comercio, sobre los cuales trata de fundamentar su argumento así: [19, 9º; 25; 212; 215; 217 y 221].

Omissis

Es basándose en estos artículos, y especialmente en las partes resaltadas por la sentencia citada, que esta (sic) pretende establecer un régimen distinto del previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, que ni siquiera menciona, y ello a pesar de que dicho artículo es clarísimo: ‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus (sic) inscripción en los libros de la compañía’.

Pero el análisis de los artículos citados por la mencionada sentencia no permite interpretar que el traspaso de las acciones debe registrarse y publicarse para que tenga valor frente a terceros. En efecto, cuando esos artículos indican cuáles son las operaciones que han de ser inscritas en el registro mercantil, no mencionan las cesiones de acciones.

(sic, corchetes agregados por este Tribunal Superior, pp. 458, 459, 460 y 461).

Resulta igualmente pertinente reproducir parte del texto de la obra del Dr. A.M.H. denominada “Cuestiones de derecho societario” en el que incluyó un artículo denominado “El sistema registral de la transferencia de acciones nominativas de la sociedad anónima” (ponencia presentada en las III Jornadas Dr. C.M., homenaje al Dr. A.M.H.), citado por la autora L.T.A.d.L., en su preindicado trabajo, quien expresa lo siguiente:

En efecto, en dicha obra, el Dr. Morles expresa que ‘el acto de transferencia inscrito en el libro de accionistas surte efectos frente a las sociedades… También surte efectos frente a los terceros’. Citamos al Dr. Morles:

El Libro de Accionistas es el instrumento de un sistema de publicidad registral… Los efectos jurídicos sustantivos de este sistema registral específico son el de legitimación, inoponibilidad y fe pública registral. El rasgo de legitimación permite sobre la presunción de exactitud y veracidad del registro, considerar titular del derecho a quien aparezca inscrito en él; por la inoponibilidad, el título no inscrito no puede perjudicar ni ser opuesto al título inscrito; por la fe pública registral quien adquiera de buena fe de un transmitente que aparezca inscrito como titular, adquieren bien.

Estos efectos jurídicos sustantivos no sólo están implícitos en las expresiones genéricas contenidas en el artículo 296 del Código de Comercio según las cuales ‘la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía’, y ‘la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros’, porque de otro modo la inscripción registral no podría ser el instrumento de prueba idóneo que la ley quiere que sea, sino que a tal situación registral son aplicables, por extensión o por analogía, las normas y principios registrales contenidos en la Ley de Registro Público y del Notariado.

Omissis

El artículo 296 del Código de Comercio provee un mecanismo registral, que como todo sistema de este género suministra cognocibilidad, es decir, posibilidad de conocimiento del acto inscrito por los terceros. Esa norma no tiene nada que ver con las relaciones entre cedente y cesionario, las cuales están reguladas por los acuerdos precedentes o simultáneos a la transferencia, objeto del derecho común. La inscripción realizada es un acto de efectos registrales (efectos frente a terceros y efectos frente a la sociedad) que implícitamente confirma un acuerdo (conocido o desconocido) entre cedente y cesionario, acerca de cuyos efectos el acto inscrito no se pronuncia.

Omissis

CONCLUSIONES

1. En cuanto a los efectos de la cesión, concluimos entonces –junto con casi toda la doctrina- que según el artículo 296 del Código de Comercio la cesión produce efectos entre las partes desde el momento que es acordada; y que a partir del momento en que el asiento del traspaso es inscrito y firmado debidamente en el libro de accionistas, el traspaso produce efectos frente a la sociedad y los terceros.

2. Consideramos que la trayectoria de la jurisprudencia venezolana respecto a este tema ha sido bastante errática y contradictoria. Sin embargo, hay criterios jurisprudenciales sostenidos repetida y correctamente que mantienen lo expresado arriba.

3. En consecuencia, no es necesario participar al Registro Mercantil el traspaso de las acciones para que esta surta efectos frente a terceros.

Omissis

6. Consideramos que la inscripción de la cesión en el libro de accionistas es el medio idóneo para probar la propiedad de las acciones, pero no es el único y admite prueba en contrario.

(sic, pp. 467, 468 y 473).

Este sentenciador comparte el criterio sostenido tradicionalmente por la jurisprudencia de nuestro m.T. y acogido y sustentado por los autores patrios arriba citados, en punto a que para comprobar la transferencia, cesión o traspaso de acciones de sociedades anónimas es necesario que se haga su inscripción en los libros de la compañía, específicamente en el libro de accionistas y, por tanto, es necesario determinar si el demandado comprobó que efectivamente tanto él como su ex cónyuge transfirieron, cedieron o traspasaron al ciudadano L.C.R.F. las treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones de la empresa Agropecuaria El Lago S. A. (AGROLASA), por un lado y, por otro, determinar igualmente si la demandante demostró la inexistencia de tal traspaso, cesión o transferencia de acciones.

Ya se ha señalado que el apoderado del demandado, para demostrar que las mencionadas acciones no forman parte de la comunidad cuya partición y liquidación se pretende promovió la prueba de inspección judicial sobre el libro de accionistas de la empresa emisora de las acciones en cuestión; inspección que se llevó a efecto el 28 de Octubre de 2009, como consta en acta que cursa a los folios 34 al 36, en la que el Tribunal de la causa hace constar que se trasladó y constituyó en la avenida 5 entre calles 26 y 27, quinta San Marcos, sector Las Acacias de la ciudad de Valera con la presencia de los apoderados de ambas partes y que notificó de su misión al ciudadano C.J.R.G., con cédula de identidad número 1.408.960, quien puso a disposición del Tribunal el libro de accionistas de Agropecuaria El Lago, S. A., habilitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Junio de 1983, constante de cincuenta (50) folios, y que al vuelto del folio 11 y al folio 12, aparece asentada la cantidad de acciones suscritas por el ciudadano C.G.R. -demandado de autos- “..y muy especialmente un supuesto traspaso realizado en fecha 16 de mayo de 2007 al ciudadano L.C.R. de treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una y un valor de treinta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 36.667.000,00), igualmente se hace constar el supuesto traspaso se encuentra suscrito con firmas autógrafos (sic) por el cedente, su cónyuge, el cesionario y en la columna de observaciones del referido folio por el presidente.” (sic).

En el acta levantada con ocasión de la práctica de esta inspección el apoderado de la demandante formuló las siguientes observaciones: “1) se puede constatar que en el libro de accionistas exhibido por el representante de la empresa AGROLASA, que única y exclusivamente aparecen unas rúbricas en donde presuntamente se realizó una cesión al ciudadano L.C.R.F., pudiéndose observar que no aparece identificación completa o nombre con su respectiva cedula (sic) de identidad de los cedentes; 2) en su oportunidad procesal la parte demandada consignó copia simple del libro de accionistas el cual están exhibiendo en este momento, el cual (sic) fueron debidamente impugnados en su oportunidad, sin embargo, causa mucha suspicacia una inspección el cual (sic) fue igualmente impugnada tal como se puede evidenciar a los folios 25 al 52, del cuaderno de medidas en donde se puede observar que las copias consignadas que cursan al folio 35 al 39 aparece totalmente distinta y/o modificada a como esta (sic) expuesto en el libro de accionista que esta (sic) exhibiendo en este acto la empresa; 3) considero que con esta inspección no hay elemento probatorio alguno [en] que se pueda reflejar una negociación de las referidas acciones y menos aun (sic) si ni siquiera están debidamente registradas y publicadas por ante el Registro Mercantil respectivo, es todo.” (sic, corchetes agregados por este Tribunal Superior).

Del acta correspondiente a la inspección que aquí se examina se infiere la comprobación de tres hechos, a saber: 1) que en el libro de accionistas de la empresa Agropecuaria El Lago S. A., (AGROLASA) aparece inscrito un “supuesto”, parafraseando al Tribunal que practicó la inspección, traspaso de acciones al ciudadano L.C.R., hecho el 16 de Mayo de 2007, de treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones; 2) que dicho supuesto traspaso se encuentra suscrito con firmas autógrafas por el cedente, su cónyuge, el cesionario y el presidente de la empresa; y 3) que no aparecen identificados el cedente, su cónyuge, el cesionario y el presidente de la compañía; hechos estos que, si bien de los mismos aflora la duda razonable de que pueda corresponder a la cesión o traspaso de acciones alegada por el demandado como fundamento de su oposición a que tales acciones sean objeto de partición y liquidación por haber salido del patrimonio conyugal, sin embargo, coinciden con tal afirmación del demandado y que, pese a la precariedad observada en la inscripción de la cesión de las acciones efectuada en el libro de accionistas de la empresa Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA), con la inspección queda demostrado que en ese libro se llevó a cabo el asiento correspondiente.

Por otro lado observa este juzgador que en el momento de la práctica de la inspección que aquí se aprecia el apoderado de la demandante se limitó a señalar que no estaban identificados el cedente, su cónyuge y el cesionario, así como también a señalar que en el cuaderno de medidas efectuó algunas impugnaciones de las que, ciertamente, no hay constancia en los autos o en las actas del presente expediente; e igualmente que no fue participada la cesión o traspaso de las acciones al Registro Mercantil ni efectuada la publicación de ley.

Esta determinación y valoración de la prueba de inspección que aquí se examina se efectúa conforme a los principios de la sana crítica, tal como autoriza el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y que conducen a este sentenciador a vislumbrar la aludida duda razonable en punto a la identificación de las personas que suscribieron el traspaso de las acciones en el libro de accionistas.

De otro lado, se observa que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió la prueba de informes establecida por el artículo 433 ejusdem, con la finalidad de requerir al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo manifestara al Tribunal de la causa: a) si el demandado es accionista de la tantas veces mencionada compañía; b) del número de acciones que pudiere poseer; y c) si existe en el Registro algún acta de asamblea o alguna publicación en la que se haga constar la venta de las acciones que pudiera tener el demandado en Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA); prueba esa de informes cuyas resultas cursan al folio 467, consistentes en oficio número 0178-2011 de fecha 13 de Octubre de 2011, dirigido por el ciudadano Registrador Mercantil del Estado Trujillo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fue el que requirió la información; oficio en el cual se le participa que no existe en ese Registro acta de asamblea registrada o publicación agregada al expediente donde el ciudadano C.G.R.F. haya realizado venta de acciones.

Ya se ha dicho ut supra que este Tribunal Superior, acoge los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. y doctrinarios imperantes, conforme a los cuales basta con efectuar la inscripción de una cesión o traspaso de acciones de una compañía anónima en el libro de accionistas para que tal negociación surta efectos entre las partes y frente a terceros, por lo que no es necesario participarlo al Registro Mercantil ni publicar tal participación, toda vez que ello no constituye materia que pueda interesar a los terceros, tal como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Marzo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, citada por la autora L.T.A.d.L. en su trabajo arriba señalado, en la cual se lee:

En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).

(Op. cit., pp. 457 y 458).

Por manera pues, que no es necesario, contrario a lo que afirma el apoderado de la demandante, que la venta, cesión, traspaso, transferencia o enajenación de acciones de una compañía anónima deba inscribirse en el Registro Mercantil, publicarse por la prensa y hacerse la fijación de ley, para que pueda considerarse válidamente efectuada: basta con su inscripción en el libro de accionistas.

En este orden de ideas se aprecia que, admitiendo prueba en contrario la cesión o traspaso de acciones de una sociedad anónima, sin embargo, en autos no aparece que la parte actora haya alcanzado a demostrar la inexistencia del traspaso de las acciones que en número de 36.667 tenían el demandado y su ex cónyuge, actora, en la empresa Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA) y que aquél alegó haber traspasado con el consentimiento de su cónyuge antes de la disolución del matrimonio que los unía, como fundamento de su pedimento de que se excluyan de la presente partición de comunidad tales acciones.

Siendo ello así y pese a la precariedad arriba anotada en cuanto a la correcta inscripción del traspaso de las tantas veces mencionadas acciones observada por el Tribunal de la causa que en su momento practicó la inspección judicial, que se ha dejado debidamente determinada y valorada arriba; precariedad de la cual se desprende un mero atisbo de duda, resulta obligante para este sentenciador de alzada, obrando conforme a las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (sic, subrayas de este Tribunal Superior), declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, con lugar la oposición formulada por el demandado a que se someta a partición y liquidación las treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones que con su ex cónyuge, hoy demandante, tenían y poseían en la sociedad de comercio Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA). Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo el 6 de Agosto de 2012.

Se declara CON LUGAR la contradicción u oposición formulada por el demandado relativa al dominio común que respecto de treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones que con su ex cónyuge, hoy demandante, tenían y poseían en la sociedad de comercio Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA).

Se declara PARCIALMENTE SIN LUGAR la presente demanda de partición y liquidación de comunidad interpuesta por la ciudadana O.D.B.T. contra el ciudadano C.G.R.F., ambos identificados en autos, en lo que respecta a las treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones que ambas partes tenían y poseían en la sociedad de comercio Agropecuaria El Lago, S. A. (AGROLASA).

Se CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (8) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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