Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada H.M.N.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 124.209, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana O.D.C.M.O., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.170.179, contra auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por divorcio propuso contra el ciudadano J.D.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.930.429, quien aparece representado por el defensor de oficio designádole, abogado M.R.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 06 de Marzo de 2009, como consta al folio 62, y se le dio el trámite de ley al recurso.

Encontrándose este Tribunal Superior en el término para sentenciar, pasa a hacerlo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 04 de Junio de 2007 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la ciudadana O.D.C.M.O., antes identificada propuso demanda de divorcio, contra el ciudadano J.D.O.S., igualmente identificado, por abandono voluntario, con fundamento de la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Señala la actora que en fecha 07 de Octubre de 1988, contrajo matrimonio con el prenombrado demandado por ante la Prefectura del Municipio M.D., del para entonces Distrito Valera, hoy Municipio Valera del Estado Trujillo y que desde hace más de catorce (14) años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables; que sin dar explicaciones el ciudadano J.D.O.S., abandonó el hogar el 1º de Junio de 1992, de forma libre y espontánea, amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella y por amigos en común.

Sigue narrando la actora que en dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan ser susceptibles de partición.

En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación del representante del Ministerio Público y fijó oportunidad para la realización de los actos reconciliatorios, advirtiendo a las partes que de no lograrse la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, deberían las partes dar contestación a la misma el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de celebración del segundo de tales actos conciliatorios, como consta a los folios 9 y 10.

Por cuanto no se logró citar in faciem al demandado, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, cursante al folio 35, ordenó su citación mediante carteles a ser publicados por la prensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la citación del demandado por medio de la prensa, el mismo no compareció a darse por citado dentro del lapso fijado por el A quo por lo que en fecha 03 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la demandante, solicitó se nombrara defensor ad litem al demandado.

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2008, cursante al folio 51, el Tribunal de la causa, designó al abogado A.V.B. defensor Ad Litem del demandado, pero éste manifestó en fecha 01 de Julio de 2008, no poder aceptar tal designación, dejando el A quo sin efecto su nombramiento, en auto de fecha 03 de Julio de 2008 y designó para dicho cargo al abogado M.R., como consta al folio 56, quien, luego de su correspondiente notificación, compareció ante el Tribunal, aceptó el cargo de defensor de oficio del demandado y prestó el juramento de ley, tal como consta la folio 62, con l particularidad de que en ese mismo acto el Tribunal de la causa le advirtió a dicho defensor de oficio que “conforme a sentencia N° 1020 de facha 02-05-2003, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en el Expediente N° 27068, que a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso para el primer acto conciliatorio.” (sic).

El primer acto reconciliatorio tuvo lugar en fecha 07 de Octubre de 2008, al cual compareció solamente la cónyuge demandante.

El segundo acto reconciliatorio se celebró el 26 de Noviembre de 2008 y al mismo solo compareció la demandante.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, cursante al folio 65, el Tribunal de la causa declaró extinguido el presente proceso, en razón de que ninguna de las partes, ni la Fiscal del Ministerio Público, acudieron al acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión del A quo apeló la apoderada actora, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión y se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 69.

En sus informes ante esta Alzada la apoderada actora realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso y alegó que “… la parte demandante ciudadana O.D.C.M.O. y mi persona su apoderada judicial fue imposible asistir al acto de contestación por razones ajenas a nuestra voluntad, en la determinada fecha y hora que fijo el tribunal. Estas razones son por motivo de enfermedad, consignando junto a este escrito de informes COMPROBANTES de justifican lo antes expuesto en esta oportunidad, las cuales se anexan marcadas con las LETRAS “A”, “B” Y “C”, las cuales son constancias medicas y examen de laboratorio de hematológica completa de fecha CUATRO (04) de Diciembre de 2.008.” (sic), y por tal razón solicita a esta Alzada revoque el auto apelado y ordene fijar nueva oportunidad para que se celebre el acto de contestación de la demanda.

La demandante de autos acompañó a los informes: 1) constancia expedida por la Dra. L.H.d. fecha 04 de Diciembre de 2008; 2) constancia suscrita por el Dr. L.E.P.G., de fecha 04 de Diciembre de 2008; y, 3) comprobante de resultados de análisis de hematología completa practicado a la ciudadana H.N..

El defensor de oficio del demandado no informó ni presentó observaciones a los informes de su contraparte, como consta en nota de Secretaría de fecha 27 de Abril de 2009, al folio 79.

En los términos que anteceden queda hecha una síntesis del asunto objeto de la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la apoderada de la demandante aduce en sus informes presentados ante esta Alzada, como razones para justificar tanto su propia inasistencia como la de su representada, al acto de la contestación de la demanda, haberse encontrado ambas impedidas por enfermedad y para demostrar ese alegato consignó constancias suscritas por médicos que ejercen en la ciudad de Valera y los resultados de análisis de laboratorio clínico.

Observa este sentenciador que no es ante esta segunda instancia donde se debe alegar y comprobar las causas, motivos o razones que, en forma justificada, pudieran impedir a la demandante y a su apoderada comparecer al acto de contestación de la demanda e insistir en la continuación del trámite de ésta.

En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la prórroga y la reapertura de los términos o lapsos procesales, después de cumplidos. Sin embargo tal disposición, por vía de excepción dispone que podrán prorrogarse o reabrirse los lapsos y términos procesales, en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Así las cosas, la cónyuge demandante y su apoderada debieron solicitarle al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para que se celebrara la contestación de la demanda, en razón de que por causas no imputables a ellas, se vieron imposibilitadas de concurrir al proceso en la oportunidad fijada para la litis contestación, así como también, y para los fines de demostrar la excusa alegada, debieron solicitar la apertura de la interlocución regulada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto se desestima la alegación de la parte actora y de su mandataria expuesta ante esta superioridad, por ser evidentemente intempestiva. Así se decide.

No obstante lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que en este proceso el Tribunal de la causa consideró que el defensor ad litem que le designó al demandado de autos, quedó tácitamente citado, ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley y, por lo mismo, no ordenó la citación personal de dicho defensor, para los actos propios del proceso de divorcio, sino que le advirtió, con base en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que a partir de la fecha de su aceptación y juramentación comenzaba a computarse el lapso para el primer acto reconciliatorio.

Así las cosas, aprecia este juzgador que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en la situación como la descrita en el párrafo que antecede, no se produce la citación tácita o presunta del defensor de oficio, por cuanto éste no es un apoderado del demandado sino un auxiliar de justicia que el Estado designa o nombra al demandado, a objeto de que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, en sentencia número 00603, de fecha 15 de Julio de 2004 dicha Sala dejó sentando lo siguiente: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.” (sic).

Sentado lo anterior, se observa que a tenor de lo dispuesto por el artículo 215 eiusdem, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado que, como en el caso de especie, deberá ser practicada en la persona del defensor de oficio. Y siendo ello así, de no practicarse la citación personal del defensor del demandado, ciertamente la validez del proceso resulta viciada y, por consiguiente, susceptible de ser anulado, tanto así que tal vicio, equivalente a la falta de citación, conforma la causal de invalidación contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, establecida en el numeral 1) del artículo 328 del mismo código.

Es evidente que la disposición del artículo 215 constituye ius cogens, esto es, norma de obligatoria observancia porque la misma regula materia de orden público y, por tanto, su cumplimiento no puede ser soslayado por las partes, ni aun por los Tribunales.

De lo expuesto se sigue que al haberse vulnerado el orden público procesal en el presente proceso de divorcio, al obviarse la citación personal del defensor del demandado, debe restituirse tal infracción, mediante la anulación de todas las actuaciones procesales cumplidas en este juicio de divorcio, a partir del acto de aceptación y juramentación del cargo de defensor de oficio del demandado, cumplido por el abogado M.R.P., el 21 de Julio de 2008, exclusive, y reponer esta causa al estado de que el Tribunal A quo ordene la citación personal del prenombrado defensor que de oficio le fuera designado al demandado, todo ello por aplicación de lo dispuesto por los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el A quo, en fecha 05 de Diciembre de 2008.

Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales cumplidas en este juicio de divorcio, a partir del acto de aceptación y juramentación del cargo de defensor de oficio del demandado, cumplido por el abogado M.R.P., el 21 de Julio de 2008, exclusive.

Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal A quo ordene la citación personal del prenombrado defensor que de oficio le fuera designado al demandado.

Se REVOCA el auto apelado, de fecha 05 de Diciembre de 2008.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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