Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado A.J.D.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.765, en su carácter de endosatario en procuración del demandante, ciudadano E.D.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.918.169, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda que por cobro de bolívares, propuso contra la sociedad de comercio FRIGORÍFICO V.D.V.C.A., domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Junio de 2004, bajo el numero 76, Tomo 7-A, representada por la abogada M.F.H.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 13 de Julio de 2007, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes, de las cuales la actora formuló observaciones a los de su contraparte.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 18 de Mayo de 2006 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado A.J.D.A., con el carácter de endosatario en procuración del prenombrado ciudadano E.D.J.G.C., demandó a la empresa Frigorífico V.d.V.C.A., por cobro de dos cheques librados a favor del demandante, uno distinguido con el número 10695927, de fecha 2 de Mayo de 2006, emitido en Minasca (sic), por la empresa demandada sobre su cuenta número 01340402064021019610, en el banco Banesco Banco Universal, agencia de Sabana de Mendoza; y otro distinguido con el número 20695929, de fecha 4 de Mayo de 2006, emitido en Monay, por la empresa demandada sobre su cuenta número 01340402064021019610, en el banco Banesco Banco Universal, agencia de Sabana de Mendoza; ambos títulos cambiarios por un monto de Bs. 20.349.000,oo cada uno.

Manifiesta la parte demandante que al ser presentados al cobro dichos cheques por ante el banco girado, fueron devueltos impagados con una hoja que dice “dirigirse al girador” e inmediatamente, fueron protestados legalmente por el Notario Público de Sabana de M.d.E.T..

Aduce la parte demandante que han sido innumerables las diligencias realizadas para que la empresa Frigorífico V.d.V.C.A., representada por los ciudadanos MENDER Y.T.R. y L.J.D.D.T., cumplan en pagarle la deuda contraída, producto de los cheques antes señalados.

Que por las anteriores razones solicita al Tribunal intime a la mencionada empresa Frigorífico V.d.V.C.A., para que convenga o sea obligado a cancelar las siguientes cantidades; 1) Cuarenta millones seiscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 40.698.000,oo) correspondientes a la suma de los cheques arriba señalados y que representan el monto del capital; 2) Diez millones ciento setenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 10.174.500,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculado al 25% sobre el capital adeudado; 3) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de gastos en la demanda, gastos en traslado del Tribunal y protesto y 4) Las costas y costos del presente proceso, que prudencialmente calculara el Tribunal de la causa.

Por último estima la demanda en cincuenta millones ochocientos setenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 50.872.500,oo).

Acompañó al libelo los cheques y el protesto.

Intimada la demandada, compareció y se opuso al decreto inyuctiva, mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2006, al folio 40.

En fecha 06 de Octubre de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, como consta a los folios 41 y 42.

Aduce la demandada que ciertamente libró los cheques a favor del demandante para pagarle una deuda derivada de la compraventa de un ganado; que le solicitó le diera plazo para depositar en la cuenta contra la cual fueron librados, siendo que le depositó al demandante el valor de los cheques en la cuenta corriente número 7033842 del Banco Occidental de Descuento, depósitos que efectuó un empleado de la empresa de nombre R.J.M.R..

Alega la demandada que pagó la deuda al demandante en la forma como lo hizo por ser habitual entre ellos la realización de tal actividad comercial.

En fecha 31 de Octubre de 2006, la parte demandada promovió pruebas consistentes en documentales consignadas con la contestación de la demanda; informes ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requeridos al Banco Occidental de Descuento y el testimonio de los ciudadanos R.J.M.R., J.E.O., R.J.C.L. y J.D.A.B., identificados con cédulas números 5.495.891, 17.038.714, 10.401.464 y 15.827.536, respectivamente.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, consistentes en los dos cheques fundamento de la demanda y el protesto levantado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza.

Las pruebas de ambas partes serán debidamente apreciadas y valoradas más adelante, en el cuerpo de este mismo fallo.

En fecha 28 de marzo de 2007 la parte actora consignó escrito de informes y la parte demandada lo hizo en fecha 29 de Marzo de 2007.

El 11 de Abril de 2007, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

En fecha 28 de Mayo de 2007 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda y condenó al demandante en costas.

Apelada la decisión del A quo, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron en fecha 13 de Julio de 2007 y se le dio el trámite de ley a tal recurso.

En fecha 14 de Agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual hace un recuento de lo acontecido en este proceso durante la primera instancia.

La parte actora consignó escrito de informes en fecha 24 de Septiembre de 2007, en forma extemporánea, por lo cual se tienen como no presentados; y de observaciones a los de la demandada, en fecha 3 de Octubre de 2007, en las cuales señala que la demandada traicionó la confianza que desde el punto de vista comercial había depositado en ella; que los depósitos en su cuenta fueron efectuados por la demandada para el pago de otras deudas.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que en el caso de autos la parte demandada admitió en su escrito de contestación haber emitido a favor del demandante los dos cheques fundamento de la presente demanda y que con tales efectos de comercio le efectuaba el pago del precio de compraventa de ganado que celebraron, dado que ambas partes se dedican a la actividad de comprar y vender ganado.

Este hecho no amerita ser probado pues es admitido por ambos contendientes en este litigio, según lo previsto por el artículo 361, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil.

No obstante haber admitido la demandada el hecho indicado en el párrafo que antecede, sin embargo, alegó haber efectuado el pago de los cheques demandados mediante depósitos que efectuara en la cuenta corriente que el demandado mantiene en el Banco Occidental de Descuento, lo cual, ciertamente constituye una limitación a la admisión de los hechos configurativos de la pretensión del actor, tal como lo prevé la norma adjetiva civil arriba citada.

Esta circunstancia determina que, en efecto, pesa sobre la demandada la carga de probar su defensa o excepción de pago aducida frente a la demanda, tal como lo disponen los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil.

Determinados y valorados los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, en los términos que se han dejado expuestos, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas aportadas por las partes, comenzando la determinación y valoración de tales elementos probatorios, por el examen de los que trajo a los autos el demandante.

En este orden de ideas se aprecia que a los folios que van del 6 al 8 cursan copias certificadas expedidas por el Tribunal de la causa, de dos cheques, el distinguido con el número 10695927, de fecha 2 de Mayo de 2006, emitido en Minasca (sic), por la empresa demandada sobre su cuenta número 01340402064021019610, en el banco Banesco Banco Universal, agencia de Sabana de Mendoza, a la orden del demandante; y el distinguido con el número 20695929, de fecha 4 de Mayo de 2006, emitido en Monay, por la empresa demandada sobre su cuenta número 01340402064021019610, en el banco Banesco Banco Universal, agencia de Sabana de Mendoza, a la orden del demandante; ambos títulos cambiarios por un monto de Bs. 20.349.000,oo cada uno.

A los folios 9 y 10 cursan sendas notas de débito, sin que en las mismas se exprese a quién van dirigidas, por medio de las cuales la entidad bancaria Central Banco Universal avisa la devolución de los cheques ut supra descritos, señalando como causa de tal devolución, “dirigirse al girador” (sic).

A los folios 11 al 13 van las resultas del protesto por falta de pago de los tantas veces señalados cheques, levantado el 12 de Mayo de 2006 por la ciudadana Notaria Pública de Sabana de Mendoza en la agencia del banco girado, en el cual se deja constancia de que para las fechas de emisión y de presentación al pago de los efectos de comercio, la cuenta contra la cual fueron girados no tenía fondos suficientes para cubrirlos.

Tanto los cheques como las notas o aviso de débito y el protesto, constituyen, de conjunto, la prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, en punto a que la demandada emitió a su favor los títulos cambiarios en cuestión y que, ciertamente fueron devueltos por insuficiencia de fondos que presentaba la cuenta corriente contra la cual fueron librados; hechos estos admitidos por la demandada en su escrito de contestación, en el cual señala que con tales cheques pretendió pagar al demandante obligación derivada de las relaciones comerciales que mantenía con él, con la calificación de tal admisión y que constituye la limitación aducida frente a la pretensión del actor, en el sentido de que si bien tales efectos mercantiles no fueron pagados por el banco girado, sin embargo, le efectúo su pago al demandante mediante diversos depósitos que le hiciera en la cuenta corriente de éste, en el Banco Occidental de Descuento, entre los días 13 y 15 de Mayo de 2006, y que por considerar que había satisfecho su obligación para con el demandante, ordenó al banco contra el cual fueron librados los cheques fundamento de la presente demanda, la suspensión de su pago, para cuya comprobación presentó documento consistente en formato preelaborado por la entidad financiera Unibanca Banco Universal, al folio 47.

Así las cosas, se examinan y valoran a continuación, las probanzas aportadas por la demandada para demostrar su defensa.

En efecto, a los folios 43 al 46 cursan planillas de depósito a la cuenta número 7033842 que el demandante mantiene en el Banco Occidental de Descuento, en las fechas y por los montos que se indican a continuación: número 98513938, del 13-05-2006, por Bs. 4.000.000,oo; número 95834110, del 15-05-2006, por Bs. 4.800.000,oo; número 94117354, del 13-05-2006, por Bs. 4.000.000,oo; número 94117353, del 13-05-2006, por Bs. 10.000.000,oo; número 94117351, del 13-05-2006, por Bs. 5.000.000,oo; número 98960940, del 15-05-2006, por Bs. 11.755.800,oo; y número 98966938, del 15-05-2006, por Bs. 1.145.000,oo.

Los montos a que se contraen las planillas de depósitos arriba señaladas totalizan cuarenta millones setecientos mil ochocientos bolívares (Bs. 40.700.800,oo) que excede en dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,oo) la suma de los montos de los cheques demandados.

Se observa que en tales planillas o comprobantes de depósito aparece un ciudadano de nombre R.M. como depositante y que fueron traídas en copias fotostáticas a las cuales les estamparon un sello húmedo en el que se lee “b.o.d - Banco Occidental de Descuento OFIC. LAS ACACIAS 117”.

A los fines de verificar la veracidad de tales planillas de depósitos, la demandada promovió la prueba de solicitud de informes al Banco Occidental de Descuento a objeto de que dicha entidad bancaria confirmara la realización de esos abonos a la cuenta del demandante; prueba esta cuyas resultas, luego de su debido diligenciamiento, cursan al folio 59 y consisten en comunicación fechada en Maracaibo el 5 de Diciembre de 2006, suscrita por el gerente legal de la región occidente-centro, del Banco Occidental de Descuento, abogado A.R.O.C., a través de la cual informa al Tribunal de la causa que, efectivamente, fueron realizados los depósitos en las fechas y por los montos indicados, en la cuenta corriente número 70338432, perteneciente al ciudadano E.D.J.G.C., titular de la cédula de identidad número V-4.918.169.

Esta prueba de informes confirma la certeza de los pagos efectuados por la demandada al demandante, mediante los depósitos que aquella le hizo a éste en su cuenta del Banco Occidental de Descuento, lo que, a su vez, determina y así lo aprecia este sentenciador, que deban tenerse tales planillas o comprobantes de depósitos como tarjas, según lo dispuesto por el artículo 1.383 del Código Civil.

A estas pruebas de informes y tarjas se deben adminicular los testimonios promovidos por la demandada, que se analizan a continuación.

El día 11 de Enero de 2007 fueron presentados a declarar ante el comisionado los testigos J.E.O., J.D.A.B. y R.J.M.; y en fecha 19 de Enero de 2007, el testigo R.J.C.L., promovidos por la demandada.

Este Tribunal Superior no le otorga eficacia probatoria alguna al testimonio rendido por el ciudadano J.E.O., que consta en acta cursante a los folios 74 y 75, en razón de que es referencial y no presenció los hechos sobre los cuales declaró, pues en respuesta a la tercera pregunta que le formulara su promovente, respecto de si tenía conocimiento de que el representante de la demandada le pagó al ciudadano E.D.J.G. una deuda, contestó que el primero de los nombrados lo trasladó en una camioneta desde Agua Santa y en el matadero de Jiménez se bajó y le entregó unos papelitos al segundo de los nombrados y le dijo, al testigo, luego de que regresó que el señor Enrri no le había entregado un cheque.

Los restantes testigos, ciudadanos J.D.A.B., R.J.M.R. y R.J.C.L., cuyas declaraciones constan en actas que van a los folios 74 al 77 y 91, son contestes al afirmar que conocen al demandante y al representante legal de la demandada; que se dedican a la compra y venta de ganado; y que saben y les consta que el representante de la demandada le pagó al demandante una deuda que tenía por la compra de un ganado.

Este Tribunal aprecia que tales testigos no incurrieron en contradicción alguna no obstante haber sido repreguntados y se aprecian de conformidad con las previsiones de los artículos 128 del Código de Comercio y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, con los dichos de los testigos ya analizados, concordantes con las restantes pruebas aportadas por la demandada ut supra determinadas, queda comprobado que entre las partes se mantenían relaciones comerciales, ya que ambas se dedican a la misma actividad mercantil; así como también que la demandada adeudaba al demandante la suma de dinero que aquella le depositó a éste en su cuenta corriente, lo cual es una practica común entre comerciantes que este sentenciador aprecia conforme a lo previsto por el artículo 9 del Código de Comercio en consonancia con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que los depósitos a la cuenta del demandante y a los que se hace referencia arriba, lo efectuaba el testigo R.J.M.R. quien declaró, en respuesta a la pregunta tercera, que a él le consta que el representante legal de la demandada le pagó al demandante una deuda que tenía por la compra de un ganado, porque él fue cobrador de la demandada y lo autorizó para que le pagara al demandante y que fue quien hizo los depósitos.

En cuanto a la orden de suspensión de pago de los cheques fundamento de la demanda, considera este sentenciador que tal documento constituye un principio de prueba por escrito que, adminiculado a las restantes pruebas ya analizadas, determina la procedencia de tales instrucciones dadas al banco girado.

De la determinación, apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia que la obligación derivada de los cheques cuya demanda de pago motivó el ejercicio de la presente acción, fue debidamente cumplida y, por ende, pagada por la demandada al demandante, de donde se sigue que la empresa demandada nada adeuda al demandante por causa de los referidos cheques, por lo cual esta demanda debe forzosamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el endosatario en procuración del demandante contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de Mayo de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cobro de bolívares, y por vía de intimación, propuso el ciudadano E.D.J.G.C. contra la sociedad de comercio FRIGORÍFICO V.D.V.C.A., ambas partes identificadas en autos.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de Diciembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha, siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR