Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión incidental.

Ú N I C O

La presente Regulación de Competencia se origina con motivo de que el Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial declaró mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2014, sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hendels E.G.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.409, en el juicio de reivindicación propuesto por el ciudadano R.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.767.220 contra la ciudadana M.d.C.M.S., también venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.906.617; sentencia ésta que establece:

…En el caso que nos ocupa, el único elemento mediante el cual la parte oponente fundamenta la Cuestión Previa que se analiza y se resuelve, es la mención que de dos menores de edad hace el demandante en el libelo de la demanda, alegato peregrino que, obligatoria y necesariamente tenía que ser respaldado por otro elemento probatorio actualizado que indicase el Tribunal el involucramiento directo, por ser titulares de derechos, de menores de edad en este proceso y, además, su presencia actual y real en el inmueble objeto de este litigio.- Entre los elementos probatorios o documentos traídos a autos por la demandada y que se anexan al escrito de oposición de las cuestiones Previas, no se verifica ni determina la existencia de prueba alguna en torno a lo dicho en líneas anteriores ( … ).

Por todas las circunstancias y fundamentos de hecho y de derecho anotados, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 885 en concordancia analógica con lo dispuesto en el Artículo 349, ambos del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS (…), resuelve:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de Reivindicación de Inmueble y,

SEGUNDO: La Cuestión Previa opuesta y que aquí se trata, mediante la cual se alega la “incompetencia” de éste Tribunal para conocer de este asunto y al que se contraen éstas actuaciones, queda declarada SIN LUGAR.

TERCERO: En cuanto al resto de Cuestiones Previas opuestas en el respectivo escrito inserto a los folios que van del 103 al 107, cuya mención se tiene aquí por reproducida, visto que este Tribunal mediante este pronunciamiento, se declara competente para continuar conociendo de la acción deducida, las mismas serán tratadas y resueltas en la oportunidad procesal que corresponda y que informa y regula este Procedimiento Breve…

(sic).

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2014 el apoderado de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia para impugnar la decisión dictada por el A quo.

Recibidas las actuaciones que se consideraron pertinentes a los fines de este recurso, en copia certificada, el 26 de marzo de 2014, se fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro de tal lapso para proferir su fallo, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio esencial en el sentido de considerar al juez como el director del proceso, por lo que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Conferida esta facultad, el juez debe intervenir en el proceso de manera protagónica, ya que tiene el deber de estimular y garantizar la marcha del juicio, a los fines de que se produzca una verdadera justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y de esa manera asegurar y mantener la paz social.

En efecto, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo, a su vez, el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

Consagra igualmente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que tiene el juez de dictar alguna providencia en resguardo del orden público y a su severa e imparcial apreciación de las circunstancias especiales de cada caso concreto, a fin de resolver si el orden público o las buenas costumbres le imponen la obligación de proceder de oficio, aunque no la hayan solicitado las partes. En este orden de ideas, se puede concebir al orden público como “… aquella noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acaecimiento” (Sentencia, S. C. C. , 14 de febrero de 1983).

De esta noción de orden público aunado a las previsiones contenidas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar que todos aquellos quebrantamientos de las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser subsanados ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, y luego del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente se puede apreciar que el presente asunto trata de una demanda de reivindicación, propuesta por el ciudadano R.A.B.A. contra la ciudadana M.d.C.M.S., ambos identificados. Así mismo, aprecia este Tribunal Superior que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como defensa las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del juez para conocer y decidir la causa por considerar que la misma debe ser decidida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo y la acumulación por razones de conexión; por defecto de forma de la demanda, por existir una condición o plazo pendiente y por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

Igualmente se revisó el escrito de fecha 18 de febrero de 2014, presentado por la demandada, ciudadana M.d.C.M.S., por medio del cual opuso las cuestiones previas antes señaladas y de tal examen se infiere que el demandada de autos al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del citado artículo 346 ejusdem, plantea dos (2) situaciones de las contempladas por dicho artículo, a saber, la incompetencia del juez de municipios para seguir conociendo la presente acción reivindicatoria por considerar que la misma debe ser decidida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo y la acumulación por razón de conexión, circunstancias estas que constituyen un factor determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión del asunto planteado por la parte actora en este proceso, tal como consta a los folios 1 al 3.

Este sentenciador igualmente observa que el fallo interlocutorio proferido por el A quo el 19 de febrero de 2014, resolvió parcialmente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del ex artículo 346, esto es, declaró sin lugar la situación referente a la incompetencia de ese juzgado por la materia, pero no se pronunció sobre el segundo supuesto opuesto, como es la acumulación por conexión, alegando para ello que “…las mismas serán tratadas y resueltas en la oportunidad procesal que corresponda y que informa y regula este Procedimiento Breve...” (sic).

Ahora bien, conforme lo estatuye el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 29 de abril de 2008, expediente número 2007-000167, estableció el criterio por medio del cual señaló la existencia de quebrantamiento del orden procesal en cuanto a cuestiones previas se refiere, de la siguiente manera:

“…Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo examen, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: R.A.O.P. contra E.M.B., proferida por esta Sala, estableció el siguiente criterio:

“…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Omissis…

…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.

En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:

...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).

Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos)…

Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.

(...OMISSIS...)

La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.

Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.

En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente -si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...

. (sic, subrayas en el texto).

En ese mismo orden y dirección, considera este juzgador que en el presente caso el A quo debió emitir pronunciamiento sobre los dos (2) supuestos alegados por la parte demandada, y no como parcialmente lo efectuó; lo que conduce a inferir que efectivamente el tribunal de la causa quebrantó el orden procesal dispuesto para la tramitación de las cuestiones previas opuestas; y, como quiera, que tal quebrantamiento no es convalidable por el juez ni por las partes, resulta necesario declarar la nulidad del fallo interlocutorio dictado por el A quo el 19 de febrero de 2014, y consecuencialmente, reponer la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, proceda a decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las dos circunstancias opuestas por la parte demandada, esto es, la incompetencia del Juez de Municipios para seguir conociendo la presente acción reivindicatoria por considerar que la misma debe ser decidida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo y la acumulación por razón de conexión, circunstancias estas que constituyen un factor determinante de la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión del asunto planteado por la parte actora en este proceso. Así se decide.

Por otro lado, debido al quebrantamiento del orden procesal detectado por este juzgador, se considera pertinente que la presente solicitud de regulación de competencia incoada por la ciudadana M.d.C.M.S., ya identificada, carece de efectividad jurídica en razón de que la sentencia interlocutoria impugnada adolece de los vicios antes señalados, y en consecuencia, no puede este juzgador entrar a a.s.e.A.q.a. conforme a derecho cuando resolvió la cuestión previa de falta de competencia relativa a que si la presente causa debe ser decidida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, razón por la cual debe declararse improcedente. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia incoada por la ciudadana M.d.C.M.S. contra el fallo impugnado dictado por el A quo en fecha 19 de febrero de 2014.

Se declara de oficio LA NULIDAD del referido fallo interlocutorio, de fecha 19 de febrero de 2014, y cualquier otra actuación subsiguiente realizada en la tramitación del expediente a que se refiere la presente solicitud. Consecuencialmente, se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial proceda a decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las dos circunstancias opuestas por la parte demandada, esto es, la incompetencia del juez de municipios para seguir conociendo la presente acción reivindicatoria por considerar que la misma debe ser decidida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo y la acumulación por razón de conexión, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase copia certificada de la presente decisión al preindicado Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, Bolívar, A.B., La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con oficio.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. A.J.G.P.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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