Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado L.D.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad número 995.308, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2007, en el juicio que por impugnación de reconocimiento que hizo del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como hijo suyo, instauró contra éste y contra su progenitora, ciudadana A.R.G.M., titular de la cédula de identidad número 5.757.010.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió en fecha 09 de Abril de 2007, como consta al folio 191, fijándose fecha para la audiencia de formalización de la apelación, por auto del 13 de Abril de 2007, al folio 192, la cual se realizó en fecha 24 de Abril de 2007.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 01 de Junio de 2005 y repartido inicialmente a la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano, abogado R.O., asistido por el abogado L.D.J.H.V., demandó al adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (sic) y a la progenitora de éste, ciudadana A.R.G.M., por impugnación del reconocimiento voluntario que como hijo suyo hizo del mencionado adolescente, en la partida de nacimiento de éste, levantada por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, el 6 de Abril de 1992, cuando el demandante lo presentó como su hijo ante el referido funcionario del Registro Civil.

Alega el demandante que conoció a la madre del adolescente en mención, en 1988, que convivió con ella, manteniendo relaciones sexuales y que por esta circunstancia se entiende que pueda haberse dado la posibilidad de que hubiere quedado embarazada.

Así mismo narra el libelista que el 2 de Febrero de 1992, nació (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que su madre le manifestó que él era el padre de la criatura y que, alegre por tales circunstancias, se trasladó a la Prefectura correspondiente, en compañía de la madre y en acto voluntario lo reconoció. Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento.

Argumenta el demandante que en la ciudad de Caracas le fue practicado examen bioanalítico denominado espermatograma, en fecha 27 de Julio de 1992, el cual determinó que presentaba azoospermia y que a raíz del resultado de tal examen clínico, nació en él la duda de la paternidad sobre el hoy adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Produjo junto con el libelo documento privado en el cual aparecen descritos los resultados del examen clínico ya indicado.

Propuso y solicitó que se realicen exámenes de experticias hematológicas y heredobiológicas, tanto a él como al adolescente, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2006, cursante al folio 115, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, luego de que la ciudadana Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio Nº 2, se inhibiera de decidir y conocer la presente causa, en virtud de que este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, repusiera la causa; admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados para que dieran contestación a ésta, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Luego de cumplido por el Tribunal de la causa el trámite que consideró apropiado para tener por citados a los demandados, la ciudadana A.R.G.M., obrando en su propio nombre, mediante diligencia presentada en fecha 29 de Enero de 2007, opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida por el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la demandada que conforme a lo señalado en el acta de nacimiento del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el ciudadano R.O. reconoció a aquél el día 6 de Abril de 1992, por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá y hasta la presente fecha han transcurrido 14 años, 9 meses y tantos (sic) días, luego de dicho reconocimiento, por lo cual ha operado la caducidad de la acción.

Igualmente, en la misma fecha, la abogada L.H., en su carácter de Defensora Pública Nº 1 de Niños y Adolescentes, y representante del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2007, el apoderado actor, abogado L.H., contesta las cuestiones previas opuestas por los demandados, solicitando sean decretadas sin lugar las defensas opuestas.

En fecha 09 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada, abogada A.R.G.M., referente a la caducidad de la acción propuesta, y consecuencialmente, declaró la extinción del proceso.

Mediante diligencia del 13 de Febrero de 2007, cursante al folio187, el apoderado actor apeló de la decisión del Tribunal de la causa y oído tal recurso en ambos efectos, fueron remitidos estos autos a esta Superioridad.

Habiéndose cumplido la audiencia de formalización de la apelación, como consta a los folios 193 al 195, el apoderado judicial de la parte actora alega que la presente causa se refiere a un juicio de impugnación de reconocimiento voluntario y que, en consecuencia, para la procedencia de la caducidad de la acción era necesario que la acción versare sobre el desconocimiento del hijo nacido bajo matrimonio y en este caso, se trata de un hijo procreado en una unión extra matrimonial, por lo que considera que la caducidad de acción opuesta debe ser declarada sin lugar y anularse la sentencia del A quo.

Por su parte, la codemandada, abogada A.R.G., expuso que a raíz de la reforma del Código Civil de 1982, se equipara a los hijos nacidos fuera del matrimonio con los hijos nacidos dentro de una unión matrimonial, sin distinción alguna y así fue retomado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa planteada y sea ratificada en su contenido la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Mediante escrito presentado el 26 de Abril de 2006, el apoderado actor, amplía los alegatos expuestos verbalmente en la audiencia.

En los términos antes expuestos quedó establecido el asunto a decidir, lo que pasa a hacer esta Superioridad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas del presente proceso se desprende que ciertamente el accionante reconoció como su hijo, procreado con la ciudadana A.R.G.M., al hoy adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la oportunidad cuando él mismo lo presentó, para su inscripción en el Registro Civil, ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el 6 de Abril de 1992, esto es, a los dos meses de haber nacido, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 6, en copia debidamente certificada.

Lo anterior determina que en el presente caso la impugnación del reconocimiento de tal hijo, lo hace quien lo presentó ante el Registro Civil, como tal; circunstancia esta de relevante importancia a los fines de la resolución del asunto sometido al conocimiento y decisión de esta Superioridad.

En este orden de ideas debe aceptarse que, en efecto, el adolescente en mención, no fue procreado, ni nació dentro de una unión matrimonial. Sin embargo, ello resulta irrelevante e intrascendente, desde el punto de vista legal y en nada puede afectarlo en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos que le garantiza el Estado venezolano, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ex artículo 19 de la Constitución Nacional; así como tampoco esas condiciones bajo las cuales se produjo su nacimiento, pueden afectar su desarrollo personal, toda vez que en nuestro país no existe distinción alguna entre las personas, por causa de las circunstancias que rodearon su nacimiento.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que el demandante pretende fundamentar su acción en un hecho violatorio de las más elementales normas que regulan los derechos humanos, como lo es la discriminación de que pretende hacer sujeto pasivo al adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por razón de su condición de hijo procreado en unión no matrimonial.

En efecto, el demandante ha venido sosteniendo reiteradamente y a lo largo del curso de este proceso, como razón o fundamento para el ejercicio de la acción de impugnación del reconocimiento como hijo suyo, que efectuó del adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la circunstancia, ya anotada, de que fue procreado en unión no matrimonial, para eludir así, la caducidad de la acción, por cuanto, alega, que sólo prosperaría tal caducidad, a que se contrae el artículo 206 del Código Civil,

en los casos en que el hijo que se pretende desconocer ha nacido dentro del matrimonio.

La discriminación ya indicada adquiere una dimensión extraordinariamente patente, desde que en 1982 el legislador ordinario civil, en cumplimiento del mandato constitucional, eliminó la odiosa distinción vigente para la época, entre hijos legítimos (nacidos en uniones matrimoniales); hijos reconocidos (aquellos que no nacieron en uniones matrimoniales pero que fueron reconocidos por su progenitor); hijos naturales (no nacidos en uniones matrimoniales ni reconocidos por su progenitor); hijos adulterinos (aquellos nacidos en unión de hecho existente entre un hombre casado y una mujer soltera, por ejemplo); llegando a hablarse, incluso, de hijos sacrílegos (los procreados por ministros de cultos a quienes les prohíben contraer matrimonio y les exigen voto de castidad).

Así las cosas, se observa que la Constitución Nacional en su artículo 21 dispone que todas la personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Corolario de lo expuesto es que en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra sociedad actual no hay hijos calificados según la naturaleza legal o fáctica de la unión de sus padres, sino simplemente hijos y, según el dispositivo constitucional in commento, no se debe hacer uso de distinciones, como la aducida por la parte actora, para menoscabar los derechos del adolescente a que se contrae este proceso.

De allí que no existiendo diferenciación alguna entre diversas categorías de hijos, y siendo todos iguales ante la ley, tampoco existe clasificación alguna tendiente a diferenciar la acción que puede ejercer el progenitor de un hijo para obtener la ruptura del vínculo paterno-filial, llámesele a tal acción, de desconocimiento de paternidad o de impugnación de reconocimiento, pues, en definitiva esa misma, idéntica y única acción, denominada de desconocimiento y de impugnación de reconocimiento, al fin y al cabo propenden al mismo e idéntico fin, que no es otro que obtener una declaración judicial de la ruptura o extinción del vínculo paterno – filial.

En este punto considera este sentenciador necesario destacar que sólo se equipararán las acciones de desconocimiento de paternidad y de impugnación de reconocimiento, cuando sea el padre quien deduzca la última de la citadas acciones, pues, tal como lo establece el artículo 221 del Código Civil, la impugnación del reconocimiento puede intentarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, verbi gratia: aquél que se considere el padre biológico de un hijo reconocido por otro hombre; o bien la madre; u otro hijo de quien otorgó el reconocimiento, por citar algunas hipótesis, casos estos en los cuales la acción no está sujeta a caducidad, sino a prescripción.

Lo expuesto implica, necesaria y lógicamente, que el lapso de caducidad para el ejercicio de una acción a través de la cual se pretenda deshacer la relación padre–hijo, es común a los casos del ejercicio, indistintamente, de las acciones de desconocimiento de paternidad y de impugnación de reconocimiento, por el padre o por el hombre que haya reconocido al hijo; lapso ese establecido por el artículo 206 del Código Civil, de seis (6) meses contados a partir del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

En tal virtud, considera este sentenciador que, ciertamente, al caso de especie le es aplicable la norma del artículo 206 del Código Civil, que establece el lapso de caducidad de seis (6) meses, para intentar, por parte del progenitor, la acción que propenda a la ruptura del vínculo paterno-filial, trátese de la acción de desconocimiento de paternidad, trátese de la acción de impugnación del reconocimiento.

En este orden de ideas, aprecia este sentenciador que en el caso de especie no se ocultó al demandante el nacimiento del adolescente cuya paternidad pretende impugnar aquél, por lo que es evidente que la situación sub judice no se subsume en el segundo supuesto previsto por la norma ya citada, para que comience a transcurrir el lapso de caducidad de la acción, pues, tal como ha quedado debidamente comprobado en estos autos, fue el propio accionante quien presentó al niño (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para la inscripción de su nacimiento ante el Registro Civil, cuando simultáneamente lo reconoció, lo cual implica que en el caso de autos, el plazo de caducidad comenzó y debe contarse a partir de la fecha del nacimiento del hijo.

Así las cosa, se aprecia que de autos consta que el adolescente (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació el dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), como se evidencia del acta de nacimiento que cursa al folio 6, levantada por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, la cual es un documento público, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y hace plena prueba de las menciones en ella contenidas.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que es a partir de esa fecha, dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y dentro de los seis (6) meses siguientes, cuando el demandante debió haber propuesto la acción de impugnación del reconocimiento de su hijo (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lapso ese que precluyó el dos (2) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que resulta evidente que el derecho a ejercer la presente acción caducó hace catorce años y nueve (9) meses, y siendo ello así resulta inalterable, inconmovible e irrevisable el vínculo paterno–filial que une al ciudadano R.O., con su hijo (se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreado con la ciudadana A.R.G.M., y nacido el dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), en la ciudad de Trujillo, del Estado Trujillo.

De consiguiente, caducada como está la presente acción, debe declararse con lugar la cuestión previa de caducidad, prevista por el numeral 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, madre del adolescente y, en consecuencia, desechada esta demanda y extinguido este proceso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 356 eiusdem. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor, contra la decisión dictada por el A quo en fecha 09 de Febrero de 2007.

Se declara CON LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta a la demanda por la codemandada, abogada A.R.G.M..

En consecuencia, se declara CADUCADA la acción aquí deducida y EXTINGUIDO este proceso.

SE CONFIRMA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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