Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano A.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.166.624, asistido por la abogada E.J.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, contra sentencia definitiva proferida en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que se tramitó en el expediente distinguido con el número 6101, nomenclatura del tribunal de la causa, por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños, seguido por la sociedad de comercio Inversiones L.P.T., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de Junio de 2006, bajo el número 72, Tomo 8-A, contra la asociación cooperativa denominada Cooperativa Servicios Técnicos de Reacabados Automotrices 613, R. L., inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Julio de 2005, bajo el número 11, Tomo 10 del Protocolo Primero.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, el 22 de Junio de 2012, como consta al folio 95, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.

Encontrándose este Tribunal Superior en término para sentenciar, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 20 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada sociedad de comercio, Inversiones L.P.T., C. A., propuso demanda contra la asociación cooperativa denominada Cooperativa Servicios Técnicos de Reacabados Automotrices 613, R. L., por resolución de contrato de arrendamiento y, subsidiariamente, por indemnización de daños y perjuicios.

Narra la demandante en su escrito libelar que en fecha 26 de Octubre de 2007 suscribió, como arrendadora, un contrato de arrendamiento con la aludida cooperativa, como arrendataria, el cual tiene por objeto el inmueble formado por un galpón de aproximadamente novecientos metros cuadrados (900 m²), identificado como galpón número 3, con un baño para obreros, recubierto con láminas de acerolit, ubicado en la parcela distinguida con el número 45 de la zona industrial “Carmen Sánchez de Jelambi” de la ciudad de Valera, parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, construido sobre paredes de bloques, con entrada independiente, con aproximadamente ciento veintiocho metros cuadrados (128 m²) distribuidos en un baño y tres oficinas con entradas independientes, con pisos de cerámicas y sus respectivas puertas e instalaciones de agua y luz, cuyos linderos son los siguientes: Norte, avenida A.d.T., en una extensión de ciento diez metros (110 mts.); Sur, zona verde de la zona industrial, en una extensión de sesenta y un metros (61 mts.); Este, con el barrio San Luís parte baja, en una extensión de ciento diez metros con cincuenta centímetros (110,50 mts.); y Oeste, con la parcela número 46 de la firma Fibras de Occidente, en una extensión de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts.); galpón que, afirma la demandante, le pertenece según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., el 7 de Junio de 2007, bajo el número 34, tomo 19, Protocolo Primero.

Expresa la actora que tal contrato de arrendamiento consta en documento autenticado por la Notaría Primera de la ciudad de Valera, el 26 de Octubre de 2007, bajo el número 67, tomo 121, en cuya cláusula tercera se estipuló que un canon de arrendamiento montante a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), correspondientes a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo), que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la oficina de la arrendadora.

Señala la demandante que así mismo se estableció que la duración del contrato sería (sic) por seis meses, contados a partir del 15 de Julio de 2007 y que al vencimiento del término o antes, si las partes no manifiestan su deseo de darlo por resuelto, tal contrato se consideraba prorrogado automáticamente, por un período de dos meses, y así sucesivamente, salvo acuerdo entre las partes, siendo potestativo de la arrendadora otorgar o no prórrogas al plazo, para lo cual así lo haría saber a la arrendataria por escrito.

Continúa narrando la demandante que en la cláusula undécima del aludido contrato se estableció que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, da derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos o por vencer hasta la expiración del término convenido, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Manifiesta la actora que en fecha 10 de Agosto de 2010 las partes del contrato firmaron una prórroga, más el acuerdo de entregar el inmueble arrendado el 15 de Octubre de 2010.

Aduce la demandante que la arrendataria no ha cumplido su obligación de pago del canon de arrendamiento y que el plazo se prorrogó hasta que el 10 de Agosto de 2010 se firmó entre las partes un acuerdo por medio del cual la arrendataria solicitó una prórroga de dos meses, hasta el 15 de Octubre de 2010 e hizo caso omiso de tal acuerdo, pues, luego de siete meses y hasta la fecha de presentar esta demanda, no ha entregado el inmueble, por lo que incurre en el incumplimiento del contrato de arrendamiento y del convenio, dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y del acuerdo, conforme a lo señalado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Agrega que durante la ejecución del contrato de arrendamiento el canon sufrió una variación en cuanto a que su monto alcanzó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, que la arrendataria tampoco ha pagado, pese al acuerdo, de allí que deba la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por seis mensualidades, más el impuesto al valor agregado (IVA) que calculado al 12 %, asciende a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,oo) [rectius = Bs. 3.600,oo], que totaliza treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,oo) [rectius = Bs. 33.600,oo]; como tampoco pagó las mensualidades subsiguientes a Octubre de 2010, vale decir, las que corresponden a los meses de Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, que suman la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) y que cuyo pago reclama a título de indemnización por el uso del inmueble; todo lo cual hace que la arrendataria se deba considerar insolvente y, por tanto, sin derecho a la prórroga legal establecida por el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Solicita la actora que se condene a la demandada a desocupar y devolver el inmueble arrendado, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, y que se declare la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito el 26 de Octubre de 2007, y la del convenimiento (sic) privado de fecha 10 de Agosto de 2010, por falta de pago.

Fundamento su demanda en los artículos 33, 40 y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano.

Subsidiariamente demanda, en calidad de daños y perjuicios, las mensualidades que se sigan venciendo por indemnización derivadas del uso del inmueble hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado.

La actora estimó la cuantía del presente juicio en la cantidad de sesenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo), equivalentes a ochocientas cincuenta y cinco unidades tributarias con veintiséis centésimas de unidad tributaria (855,26 U.T.), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. También señaló el demandante que por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Mayo; Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010, esto es, seis mensualidades adeudadas, para un total de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), más el impuesto del valor agregado (IVA), causados para la fecha al doce por ciento 12% totalizando treinta y tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,oo).

Acompañó la demanda con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática de la cédula de identidad del representante legal de la demandante; 2) copia fotostática simple del registro del acta constitutiva estatutaria de la demandante y de los recaudos anexos a la inscripción registral correspondiente; 3) copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, registrado en fecha 7 de Junio de 2007, bajo el número 34, Tomo 19, del Protocolo Primero; 4) original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en el presente proceso, autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Octubre de 2007, bajo el número 67, tomo 121; 5) convenio privado suscrito entre las partes el 10 de Agosto de 2010.

Repartida la demanda al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, éste dictó auto de admisión fecha 24 de Mayo de 2011 y ordenó la comparecencia y citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011 el representante de la actora otorgó, apud acta, poder a los abogados R.M., arriba identificada, y D.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.736.

Practicada la citación de la demandada, la misma no compareció a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, solamente la demandante promovió y ratificó todos y cada uno de los documentos que consignó con el libelo de la demanda y, además, consignó copia fotostática simple de documento registrado el 26 de Octubre de 2005, bajo el número 03, Tomo 11 del Protocolo Primero, contentivo de reforma de los estatutos de la demandada.

Por auto de fecha 22 de Julio de 2011 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de Julio de 2011 el juez del Tribunal que venía conociendo de esta causa procedió a inhibirse, por lo que pasó los autos al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió el expediente en fecha 10 de Agosto de 2011, cuando se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reanudación del curso de la misma, luego de transcurridos los términos que fijó a tales fines, contados a partir de la notificación de las partes.

Cumplida tal notificación, el nuevo juez, con vista de cómputo que solicitó al Tribunal a cargo del juez inhibido, determinó, por auto de fecha 5 de Diciembre de 2011, que la causa reanudó su curso a partir del noveno día, inclusive, del lapso probatorio.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

El A quo dictó sentencia el 30 de Marzo de 2012 en la que declaró: 1) con lugar la presente demanda; 2) resuelto el contrato de arrendamiento; 3) condenó a la demandada a cancelar (sic) los cánones de arrendamiento correspondientes al período que va del 15 de Mayo de 2010 al 15 de Octubre de 2010, equivalentes a treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), más los que se sigan venciendo desde Junio de 2011 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) cada uno; 4) ordenó a la demandada la entrega material del inmueble de forma inmediata, una vez quede firme la presente sentencia; y 5) condenó en las costas procesales a la demandada.

Practicada la notificación de la sentencia a las partes, el ciudadano A.E.C.S., identificado con cédula número 9.166.624, asistido por la abogada E.J.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, compareció al proceso en fecha 4 de Mayo de 2012 y estampó diligencia por medio de la cual apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, sin expresar el carácter, condición o cualidad con que obraba.

Por auto de fecha 9 de Mayo de 2012, el A quo oyó la apelación libremente y ordenó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de Junio de 2012 fue recibido por distribución el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 6 de Junio de 2012, tal como consta al folio 90.

En sentencia dictada el 11 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer la presente demanda conforme a las previsiones de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, declinó la competencia en esta superioridad y remitió los autos a esta alzada.

En fecha 22 de Junio de 2012 se recibió el expediente en esta alzada y se le dio entrada.

En acta levantada el 26 de Junio de 2012, el juez superior que suscribe se inhibió de conocer la presente causa por las razones que constan en tal acta.

En la oportunidad de ley, la apoderada de la parte actora, contra quien obraba la inhibición, estampó diligencia en fecha 27 de Junio de 2012 por medio de la cual allanó el impedimento aducido por el suscrito como fundamento de la inhibición.

Como quiera que este sentenciador no manifestó nada en relación con el allanamiento formulado, procedió conforme a las previsiones del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, a dictar auto en fecha 3 de Julio de 2012, en el que fijó término para dictar sentencia, ex artículo 893 ejusdem.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

II.1.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE APELACIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, por lo demás, la cuantía en que fue estimada la presente demanda, ochocientas cincuenta y cinco unidades tributarias con veintiséis centésimas de unidad tributaria (855,26 U. T.), permite el ejercicio del recurso de apelación contra el fallo definitivo proferido en esta causa.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

II.2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Aprecia este Tribunal Superior que luego de practicada la notificación de la sentencia de la primera instancia a la sociedad cooperativa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano A.E.C.S., en su carácter de presidente de tal persona jurídica civil, como consta al folio 85, dicho ciudadano compareció ante el tribunal de la causa y ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo del A quo, sin expresar la cualidad, carácter o condición con que obraba, lo cual pudiera ser interpretado en el sentido de que tal actuación la llevó a cabo a título personal y no a nombre de la cooperativa demandada.

Sien embargo y como quiera que dicho ciudadano ha sido señalado por la parte actora como el representante legal de la demandada, además de que el mismo aparece suscribiendo, en nombre y representación de la demandada, tanto el contrato de arrendamiento de fecha 26 de Octubre de 2007, como el convenio transaccional de fecha 10 de Agosto de 2010, que fueron producidos con el libelo de la demanda, y constando en autos copia fotostática simple de la reforma de los estatutos de la demandada, promovida por la actora durante el lapso probatorio, en la cual se designa a dicho ciudadano como presidente de tal asociación cooperativa, conforme consta a los folios 28 al 31, y 47 al 55, considera este sentenciador que la omisión de la expresión del carácter, cualidad o condición con que obró dicho ciudadano al interponer el presente recurso de apelación no constituye óbice para que se tenga tal apelación como ejercida por el representante legal de la demandada, pues, de lo contrario se incurriría en una inobservancia de lo dispuesto por el único aparte del artículo 26 y por el artículo 257 in fine de la Constitución Nacional, conforme a los cuales el Estado garantiza la administración de justicia de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal virtud se determina que la apelación ejercida en el presente juicio surte todos sus efectos jurídico-procesales. Así se decide.

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgador que del detenido examen que ha practicado sobre las actas del presente proceso se evidencia que, no obstante haber sido practicada in faciem la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, sin embargo tal parte no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión de la demandante. De allí que debe este Tribunal Superior determinar y valorar si en el caso de especie se produjo la presunción de admisión tácita, por parte de la demandada, de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, esto es, si en el presente caso se produjo la confesión ficta de la demandada, según las pautas establecidas por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, conforme a la última de las normas citadas, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare aquél que le favorezca.

En tal virtud, este sentenciador aprecia que la pretensión deducida por la parte actora no es contraria a derecho, pues, no se encuentra prohibida por la ley, ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y halla su título en el contrato de arrendamiento, en el convenio transaccional y en el documento de propiedad con que la demandante acompañó su libelo y que este Tribunal Superior pasa a determinar y valorar a continuación.

En efecto, a los folios 28 al 30 va original de documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, el 26 de Octubre de 2007, bajo el número 67 del Tomo 121, que contiene contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante, Inversiones L.P.T., C. A., como arrendadora, por una parte y por la otra, la demandada, Cooperativa Servicios Técnicos de Reacabados Aumotrices 613, R. L., como arrendataria y que versa sobre el inmueble propiedad de la primera de las nombradas, consistente en un galpón de aproximadamente novecientos metros cuadrados (900 m²), identificado como galpón número 3, con un baño para obreros, recubierto con láminas de acerolit, ubicado en la parcela distinguida con el número 45 de la zona industrial “Carmen Sánchez de Jelambi” de la ciudad de Valera, parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, construido sobre paredes de bloques, con entrada independiente, con aproximadamente ciento veintiocho metros cuadrados (128 m²) distribuidos en un baño y tres oficinas con entradas independientes, con pisos de cerámicas y sus respectivas puertas e instalaciones de agua y luz, cuyos linderos son los siguientes: Norte, avenida A.d.T., en una extensión de ciento diez metros (110 mts.); Sur, zona verde de la zona industrial, en una extensión de sesenta y un metros (61 mts.); Este, con el barrio San Luís parte baja, en una extensión de ciento diez metros con cincuenta centímetros (110,50 mts.); y Oeste, con la parcela número 46 de la firma Fibras de Occidente, en una extensión de ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts.), bajo los términos y condiciones que allí se estipulan.

Tal documento se aprecia y se valora como instrumento privado reconocido que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones vertidas por las partes en el mismo y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil.

En lo que hace al convenio transaccional celebrado entre las partes para evitar un litigio eventual (sic), contenido en documento privado de fecha 10 de Agosto de 2010, al folio 31, por medio del cual la demandada se comprometió a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010; así como se obligó a entregar a la actora el inmueble desocupado al 15 de Octubre de 2010, debiendo pagar la pensión de arrendamiento de los referidos 4 meses y la de los 2 que vencerían en la última fecha citada, es decir, 6 mensualidades a razón de Bs. 5.000,oo por mes, para un total de Bs. 30.000,oo más el impuesto al valor agregado (IVA), equivalente a Bs. 3.600,oo.

Este documento privado, al no ser tachado, ni desconocido, ni en cualquier otra forma impugnado por la demandada, debe tenerse como instrumento legalmente reconocido, conforme a las previsiones de los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco resulta contraria a derecho la pretensión subsidiaria deducida por la demandante por virtud de la cual reclama una indemnización por daños y perjuicios que el no cumplimiento del convenio transaccional arriba señalado, por parte de la demandada, le ocasiona, y que se traduce en el uso del galpón arrendado sin pago alguno durante los meses que van del 15 de Noviembre de 2010 al 15 de Mayo de 2011; daños que estimó en Bs. 35.000,oo, más las mensualidades que se sigan venciendo por indemnización derivadas del uso del inmueble, hasta la definitiva desocupación de tal bien.

Aprecia también esta superioridad que la demandante demostró la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado con copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 7 de Junio de 2007, bajo el número 34, Tomo 19, del Protocolo Primero; copia esa que no fue impugnada por la demandada y que, conforme a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe reputarse como copia fidedigna de documento público.

Sentado lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que la parte demandada no promovió prueba alguna a lo largo del proceso que pudiera haberle favorecido y desvirtuado la pretensión de la actora.

Por tanto, resulta palmariamente claro que en el presente caso operó la confesión ficta de la demandada, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el A quo, en fecha 30 de Marzo de 2012.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios propuso la sociedad de comercio Inversiones L.P.T., C. A. contra la asociación civil Cooperativa Servicios Técnicos de Reacabados Aumotrices 613 R. L., ambas identificadas en autos.

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, conforme a documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, el 26 de Octubre de 2007, bajo el número 67 del Tomo 121.

SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante la suma de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos los días 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre y 15 de Octubre de 2010, a razón de Bs. 5.000,oo, por cada mensualidad, más el impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 12%.

SE CONDENA a la demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), por cada mensualidad que corra a partir del 15 de Octubre de 2010, exclusive, y hasta la desocupación y entrega del inmueble a la demandante.

SE CONDENA a la demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado, libre de personas y cosas.

SE CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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