Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 121.328, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Yldemaro J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.851.287, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de Octubre de 2010, en el juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria propusiera en su contra la ciudadana S.J.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.724.948, asistida por la abogada M.G.V.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 77.635.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 10 de Febrero de 2009 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana S.J.D.S. dedujo acción con el propósito de que el Tribunal la declare concubina del ciudadano Yldemaro J.C.V., anteriormente identificado y que declare igualmente que la unión convivencial que mantuvieron tuvo una duración de siete años, desde Febrero de 2001 hasta Octubre de 2008, cuando se produjo la ruptura de la relación.

Alega la demandante en su líbelo que mantuvo una relación

... sentimental de hecho y de convivencia desde el mes de febrero de 2001, hasta el mes de octubre de 2008, con el ciudadano YLDEMARO J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.851.287, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera Estado Trujillo, de esta unión no procreamos hijos. Unión concubinaria, que mantuvimos de manera ininterrumpida, estable, pacifica, (sic) publica (sic) y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector donde fijamos nuestra residencia ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Primera Etapa, Casa N° C-29, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, permaneciendo unidos por espacio de siete (07) años continuos. (…) En el año 2006, mi concubino YLDEMARO J.C.V., visto que se encontraba desempleado me propuso que le traspasara el inmueble, donde vivíamos. Inmueble éste, (sic) que había sido adquirido por mi persona, antes de iniciar nuestra relación, en el año 1.999 con el sueldo aporte de mi trabajo el cual habitaba junto a mi hijo adolescente J.L.S.D..

(sic, mayúsculas en el texto).

Sigue manifestando la actora que el demandado la endulzó y envolvió diciéndole

… que sería una venta ficticia o simulada y que con el dinero obtenido producto del crédito, lo utilizaríamos para montar un negocio con el cual nos ayudaríamos mutuamente en la manutención y mantenimiento del hogar, por otro lado siempre me manifestaba que una vez aprobado el crédito él me devolvería la casa, puesto que a él le constaba que la había adquirido antes de iniciar nuestra relación concubinaria, argumentos estos, que me hicieron acceder en el pedimento y propuesta de mi concubino; Así fue que esperanzada en sus promesas, por un lado a que me devolvería la casa al aprobarle el crédito y que con ese dinero lo emplearía en una inversión de provecho que permitiera incrementar el patrimonio de la comunidad concubinaria para contribuir en el sustento del hogar y otros gastos, que por demás se me estaba haciendo imposible mantener sola, con el aporte de mi trabajo, sumado a los de manutención y educación de mi hijo…

(sic).

Continúa narrando la actora:

Una vez aprobado el crédito, específicamente para el mes de Marzo de 2006, por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C. A., por un monto de (Bs. 58.000,oo), se hizo la tramitación respectiva (…) ya con el dinero obtenido mi concubino comenzó a realizar algunos negocios que redundarían en el incremento patrimonial: Compró un vehículo (…) Constituyó una Cooperativa de Servicios de Vigilancia denominada Guardianes de los Andes, que funciona actualmente en la calle 08, con Avenida 13, Centro Comercial Parma Local 1-8, Parroquia M.D., Municipio Valera Estado Trujillo; aperturó (sic) varias cuentas corrientes en las entidades bancarias 100%Banco y Banco Fondo Común.

(sic).

Expresa la demandante que continuaron la relación concubinaria y que

“… poco a poco se fue viendo el crecimiento económico de mi concubino, pero solo para su beneficio personal, aunado al crecimiento patrimonial nuestra relación se fue deteriorando, empezó a cambiar en su trato, tanto conmigo como con mi menor hijo J.L.S.D., con quien antes mantenía un trato bonito, por otro lado a mi (sic) nada me daba de sus ganancias obtenidas en la cooperativa de servicios de vigilancia Guardianes de los Andes y en la que le iba muy bien. Siempre con excusas, alegando cualquier cosa para no coadyuvar en los gastos del hogar. Mientras esto ocurría yo seguía aportando al sustento del hogar, sin recibir su tan prometida ayuda, además de atenderle en su ropa, comida, y cohabitación durante todo ese tiempo. (sic, mayúsculas en el texto).

Sigue narrando la parte actora:

…vista su conducta y nula colaboración para con nuestro hogar lo inste (sic) para que me devolviera mi casa, accediendo y ordenándome que hiciera el documento que él lo firmaría, llegado el día fijado por el Registro Subalterno del Municipio Escuque Estado Trujillo, para el otorgamiento de los documentos, se negó a acudir, aduciendo que el inmueble era de su propiedad y que mi hijo y mi persona teníamos que desocuparlo de manera amistosa, puesto que si no acudiría a Instancias Judiciales para que desalojáramos el inmueble, trate (sic) de persuadirlo para que depusiera su proceder recordándole todo el esfuerzo y colaboración puesto (sic) de mi parte, para que nuestra relación marchara mejor, siendo en vano todo mi esfuerzo; ya que mi concubino sin mediar nada que lo justificara, arreció incluso contra mi menor hijo y mi persona, una serie de maltratos y vías de hecho, constitutivos de agresividad, violencia, psicológica y física.…

(sic)

La demandante acompaño su libelo con los siguientes documentos: 1) copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de su hijo; 2) copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el número 195, tomo cuarto del Protocolo Primero; 3) copia fotostática de documento registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 9 de Marzo de 2006, bajo número 195, tomo cuarto del Protocolo Primero; 4) documento referente a vehículo marca jeep, placa TAD96V; 5) copia fotostática de acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Guardines (sic) de Los Andes”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 17 de Marzo de 2006, bajo el número 25, tomo 31, Protocolo Primero; 6) copia fotostática de documento denominado “Reserva de Denominación”; 7) estados de cuenta emitidos por las entidades bancarias 100%Banco y Fondo Común; 8) documento de poder, sin firma ni fecha; 9) documento de venta sin firmas ni fecha; 10) aviso de cobro emitido por la empresa Cencob C.A.; 11) póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, emitida por la empresa de seguros La Previsora, a nombre de S.D.; 12) copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF), del ciudadano Yldemaro J.C., emitido por el SENIAT; 13) copia fotostática de la cédula de identidad del demandado; 14) copia fotostática de planilla de tramitación de pasaporte emitido por la ONIDEX a favor del demandado; 15) estados de cuenta y corte de cuenta de tarjetas de crédito a nombre del demandado, emitidos por las entidades bancarias Banco Fondo Común, 100%Banco; y Banco Mercantil; 16) facturas por servicio de telefonía móvil, emitidas por las empresas Movistar y Movilnet a nombre del ciudadano Yldemaro J.C.; 17) comunicación dirigida por el demandado a la dirección de tributos internos del SENIAT; 18) fotografías; 19) justificativo de testigos diligenciado en la Notaría Pública Primera de Valera; 20) original de cartel de citación y una publicación del mismo en el Diario El Tiempo, librado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 21) avisos de venta de la casa C-29, urbanización Vista Hermosa de Sabana Libre.

La parte actora solicitó las siguientes medidas cautelares: 1) prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por la casa ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, primera etapa, N° C-29, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Nor-Este, frente de parcela con avenida Vista Hermosa, extensión 6,oo mts.; Sur-Este, fondo de parcela número 25 del lote C, extensión 6,oo mts.; Sur-Oeste, parcela número 30 del Lote C, extensión 15,oo mts.; y Nor-Este, parcela número 28 del lote C, extensión 15,oo mts.; 2) embargo preventivo, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: placa PAD96V, modelo Grand Cherokee, año 1998, color verde; clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular; 3) embargo preventivo de las cuentas bancarias números 8140011543 del banco Fondo Común y 000-002611-2 del banco 100%Banco a nombre de la Cooperativa Guardianes de Los Andes, representada por el ciudadano Yldemaro J.C.V.; 4) embargo preventivo sobre bienes muebles y enseres descritos en el libelo; 5) medida de embargo preventivo previo inventario de los bienes comunes a los efectos de establecer el valor de la participación dentro de la cooperativa de servicios Guardianes de Los Andes.

Fundamentó la demanda en los artículos 21, 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 1.394 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).

Mediante auto de fecha 6 de Marzo de 2009, cursante a los folios 172 y 173, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la misma; se ordenó librar edicto para todos aquellos interesados que se crean con derechos sobre el presente juicio. En cuanto a las medidas solicitadas el tribunal acordó pronunciarse por auto separado ordenando abrir cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada en fecha 27 de Octubre de 2009 el demandado se dio por citado voluntaria y espontáneamente.

En escrito presentado el 26 de Noviembre de 2009, a los folios 250 al 252, el apoderado del demandado dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos de la parte actora.

Negó que su representado hubiere mantenido una relación de convivencia con la demandante desde Febrero de 2001 y admitió que su convivencia con ella, “como Unión Concubinaria comenzó en el mes de Abril y Mayo de 2.006, tal y como se demuestra en los documentos que presentare en la oportunidad respectiva, coincidiendo esta fecha con la operación de compra-venta realizada entre mi mandante y la ciudadana S.J.D.S.. Es en el ínterin de dicha operación que se produce el acercamiento entre ellos, continuando así hasta el mes de Octubre de 2.008, fecha en que culmina la relación, permaneciendo unidos por poco mas (sic) de dos (2) años; …” (sic, mayúsculas en el texto).

Niega el apoderado del demandado el mismo haya estado desempleado durante los años 2005 y 2006, cuando se desempeñaba como administrador de una empresa denominada Guardianes Velázquez C. A., donde trabajó desde el año 2002, tiempo suficiente para cotizar “su L.P.H,” (sic).

Niega así mismo que su representado le haya propuesto a la demandante traspasar el inmueble donde vivían “ya que para esa fecha la demandante y mi representado mantenían una buena relación de amistad, gracias a que dicho ciudadano habitaba en el inmueble en condición de inquilino, por cuanto tenia (sic) para él una habitación alquilada, hecho que permitió que en al (sic) momento de que la demandante colocará en venta el inmueble mi poderdante procediera a comprarla (sic) tramitando para ello un crédito para la adquisición de vivienda a través de la Ley de Política Habitacional (L.P.H), el cual fue aprobado siendo de esta manera como mi representado adquiere el inmueble y a consecuencia de dicha operación la demandante recibe el cheque a su nombre, lo cual significa que fue ella la única beneficiada por dicho monto, por esta razón mal puede pensarse que mi poderdante ‘endulzo (sic) y envolvió diciendo que seria (sic) una venta ficticia o simulada’, …” (sic).

Alega el apoderado del demandado que habiendo sido la demandante promotora inmobiliaria, resulta difícil engañarla para realizar ese tipo de negociación y, agrega, que estos hechos demuestran que su representado ha sido una víctima en medio de esta situación, por lo que además de sacarlo de su vivienda utilizando medidas de coerción, ahora pretende dejarlo sin ningún derecho sobre el inmueble que son las verdaderas intenciones de la demandante, ya que el demandado continua pagando las cuotas mensuales del crédito que le fuera otorgado por “L.P.H,” (sic).

Manifiesta el apoderado del demandado que prueba de que la demandante aprovechó el precio de la venta del inmueble es que adquirió un automóvil marca Ford, modelo Ecosport, placa AFM05N, año 2006; que no fue “gracias al dinero dado a la demandante, con ocasión a (sic) la venta de su inmueble, que el ciudadano YLDEMARO J.C.V., haya decidido participar activamente en la COOPERATIVA GUARDIANES DE LOS ANDES R.L, aun mas (sic) cuando mi representado ya tenía los implementos necesarios para desarrollar el objeto de la Cooperativa, por haberlos adquirido mientras manejaba la compañía GUARDIANES VELAZQUEZ C.A.” (sic, mayúsculas en el texto).

Negó que su representado ordenara la elaboración de documentos de venta y de poder, así como también que haya sustraído bienes muebles de su casa ya que los objetos señalados por la demandante son en su mayoría objetos personales de su representado, siendo que los objetos como adornos de navidad, pino navideño fueron entregados por la demandante al demandado para que los guardará por no tener espacio en la casa que habitaban, por lo que fue totalmente desproporcionado que la demandante denunciara al demandado ante el Ministerio Público.

Señala el apoderado del demandado que por todos los hechos narrados su representado demandó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial la entrega material del inmueble, expediente número 4636, a la cual le fue opuesta esta demanda.

Impugnó las copias fotostáticas producidas con el libelo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también la cuantía de la demanda por considerarla exagerada y porque este tipo de acciones que versan sobre el estado y capacidad de las personas, no son cuantificables en dinero, no obstante lo cual, estableció dicho apoderado del demandado que la cuantía de este pleito monta a cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo).

En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 253, en el que adujo las siguientes probanzas: 1) el valor y mérito que se desprende de los medios probatorios cursantes en autos: a) recibo de póliza de HCM individual emitida por la empresa de seguros La Previsora, a favor de la ciudadana S.J.D.S., donde se evidencia que el demandado está asegurado en condición de cónyuge de la referida ciudadana (sic); 2) comprobantes de depósitos bancarios hechos a cuenta establecida en el banco Banesco Banco Universal; 3) testimonio de los ciudadanos L.E.B.L., A.I.A.D. y J.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.740.101, 16.534.427 y 9.498.077; y 4) prueba de informes a serles requeridos a las empresas Valfor S. A., Banco del Caribe, banco 100%Banco y banco Banesco.

Por su parte, la apoderada actora promovió, mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2010, las siguientes pruebas: 1) el mérito y valor jurídico del libelo; 2) el mérito y valor del escrito de contestación a la demanda, referente al hecho que el demandado negó, rechazó y contradijo que haya mantenido una relación de hecho y convivencia con la demandada desde el mes de febrero de 2001, cuando en su contestación admite que si hubo una relación de hecho, la cual dice: “Es el ínterin de dicha operación que se produce el acercamiento entre ellos, continuando así hasta el mes de octubre de 2008, fecha en que culmina la relación, permaneciendo unidos por poco más de dos años”. (sic). Se demostró que si existió una relación de hecho entre las partes; 3) copia certificada del documento por el cual la ciudadana S.J.D.S. adquirió el inmueble antes de iniciar la relación con el demandado, que consignó para su debida confrontación con la copia simple producida con el libelo, a los fines previstos por el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 4) el mérito y valor del documento por el cual la demandada dio en venta simulada (sic) el inmueble al demandado, el cual consignó en copia certificada; 5) mérito y valor de las fotografías que cursan en el presente expediente; 6) invocó el mérito y valor de copia fotostática simple del registro de información fiscal (R.I.F.) del demandado y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa oficie a la oficina del (SENIAT) a fin de que informe el domicilio registrado por el demandado al momento que tramitó dicho documento; 7) valor probatorio de las investigaciones signadas con los números D-21629-2005 y D-21-11446-2008, que cursan ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y promueve prueba de informes de las referidas investigaciones; así mismo solicitó que de no obtenerse dicha prueba, se practique inspección judicial sobre dichos expedientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 eiusdem; 8) valor y mérito del contrato de la póliza de H.C.M. emitida por la empresa de seguros La Previsora, y pidió al Tribunal de la causa oficie a la dicha empresa aseguradora para que informe quiénes aparecen como asegurados en el contrato; 9) mérito y valor del certificado de registro de vehículo propiedad del demandado, y solicitó se oficie a la oficina del SETRA con sede en Valera, para que informe la fecha y dirección que el demandado señaló al momento de tramitar el certificado de registro del vehículo; 10) prueba de exhibición de la solicitud de entrega material; 11) mérito y valor del justificativo de testigos promovido ante la Notaria Pública Primera de Valera y solicitó su ratificación de conformidad con el artículo 431 eiusdem; 12) el testimonio de la ciudadana R.A.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.811.205.

Las probanzas de ambas partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa y su determinación y valoración se efectuará más adelante, en el cuerpo del presente fallo.

En fecha 15 de Octubre de 2010, el tribunal de la causa declaró con lugar la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria; declaró que tal unión tuvo una duración de siete (07) años, desde el mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Octubre de 2008; y condenó en costas al demandado.

Apelada tal decisión por la parte demandada, subieron los autos a esta alzada, donde se recibieron en fecha 29 de Abril de 2011, cuando se le dio el curso de ley a la apelación y se fijó término para informes.

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2011 por la abogada M.L.P., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la acumulación del expediente número 3089-10 a la presente causa, alegando que se trata de un mismo asunto; pedimento que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 9 de Junio de 2011.

La apoderada actora presentó informes ante esta alzada, en fecha 6 de Mayo de 2011, en los que reproduce los alegatos fundamento de la pretensión; señala las pruebas que, en su sentir, demuestran las afirmaciones de su representada; formula algunas consideraciones de carácter doctrinario sobre las uniones concubinarias; y por último, pide se confirme la sentencia del A quo.

Por su lado, la representación del demandado también presentó informes en esta segunda instancia y en los mismo hace un recuento de lo acontecido a lo largo de este proceso; expresa su parecer sobre las pruebas que cursan en autos; hace señalamientos doctrinarios sobre los bienes de la comunidad concubinaria y su aseguramiento mediante medidas cautelares; y aduce que su representado paga al banco Banesco las cuotas del crédito subsidiado por el Estado que le fuera otorgado por dicho ente bancario, poniendo de relieve que el A quo debió oficiar al Ministerio Público para que se iniciase una investigación contra las partes de este juicio, pues, si la venta fue simulada, para obtener beneficios a costa del subsidio habitacional que otorga el Estado, las partes, en su sentir, incurrieron en fraude.

En escrito presentado el 20 de Junio de 2011, la parte actora formuló observaciones a los informes del demandado; observaciones esas atinentes a las pruebas consistentes en comprobantes bancarios consignados por el demandado, y testimonios promovidos por la propia demandante.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

II.1.- PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Aparece del libelo que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y que en la oportunidad de dar contestación, el demandado impugnó la cuantía por exagerada y por ser una materia no susceptible de ser estimada en dinero, empero, a reglón seguido expresó que establecía la cuantía de la presente acción en la cantidad de cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.000,oo).

Así las cosas, considera este sentenciador que por cuanto la pretensión deducida en este proceso tiene por objeto el establecimiento del estado de concubinos de las partes, ciertamente y por disposición del artículo 39 in fine del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no es apreciable en dinero, por lo que se desestiman y se reputan como no escritas las estimaciones del valor de la demanda que tanto la demandante como el demandado efectuaron, la una en el libelo y el otro en su escrito de contestación. Así se decide.

II.2.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Del detenido estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso se desprende que la pretensión deducida por la demandante persigue como finalidad principal que sea declarada la existencia de unión concubinaria que, aduce, mantuvo con el demandado, desde Febrero de 2001 hasta Octubre de 2008, cohabitando la casa adquirida por ella antes del inicio de la relación convivencial, situada en la urbanización Vista hermosa, número 29, de la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; mientras que el demandado admite en su escrito de contestación haber mantenido tal unión concubinaria desde Abril de 2006 hasta Octubre de 2008, pues, afirma igualmente que adquirió la aludida vivienda por compra que hizo a la demandante y que en el ínterin (sic) de esa negociación, cuya celebración se realizó precisamente en el mes de Abril de 2006, se produjo el acercamiento entre la demandante y él que condujo al establecimiento de la unión more uxorio que duró aproximadamente dos (2) años, según el demandado, pues tuvo que abandonar su casa porque fue amenazado de agresión, por parte de una nueva pareja de su ex concubina. También adujo que antes de ese período habitaba la casa en cuestión como inquilino de una habitación.

Así las cosas, se tiene entonces que en estos autos aparece un hecho cierto, admitido por ambas partes que es la existencia entre actora y demandado de la unión concubinaria, aunque desde puntos de vista diferentes en cuanto a la duración de tal relación convivencial, pues, mientras la demandante afirma que la unión perduró siete (7) años, el demandado sostiene que su duración fue de dos (2) años.

Es así como, partiendo de tal hecho conocido, este sentenciador pasa al análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, para, mediante su debida determinación y valoración, arribar a conclusiones que permitan reflejar la verdad procesal que deriva de los autos. En ese sentido se aprecia que la demandante acompañó su libelo con los recaudos que se analizan a continuación y que, si bien algunos fueron presentados en copias fotostáticas simples y, por tal razón, impugnados por el demandado en su escrito de contestación, tal impugnación debe reputarse como no efectuada por la forma vaga, ambigua y sin señalar cuáles son las copias impugnadas, como lo hizo el demandado quien se limitó a expresar lo siguiente: “Impugno las copias fotostáticas producidas con el libelo, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Al folio 9 cursa copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano J.L.S.D., hijo de la demandante, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo.

Este documento público demuestra, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el nacimiento del hijo de la demandante y no guarda relación alguna con la materia objeto de este debate procesal.

A los folios 10 y 16 cursa fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 23 de Diciembre de 1999, bajo el número 195, Tomo 4 del Protocolo Primero, contentivo de la compra que la demandante hizo a la sociedad de comercio Promociones Inmobiliarias Carvajal, S. A., del inmueble formado por la parcela de terreno distinguida C-29 y la casa allí construida, situada en la primera etapa de la urbanización Vista Hermosa de la población de Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo, así como de préstamo celebrado por la actora con la empresa financiera Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.

Este documento, del cual la demandante consignó copia certificada durante el lapso probatorio, que cursa a los folios 271 al 283, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes.

Del folio 17 al folio 25 cursa fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 9 de Marzo de 2006, bajo el número 195, Tomo 4 del Protocolo Primero, contentivo de la venta que la demandante hizo al demandado del inmueble formado por la parcela de terreno distinguida C-29 y la casa allí construida, situada en la primera etapa de la urbanización Vista Hermosa de la población de Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo, así como de préstamo celebrado por el demandado con la entidad financiera Banesco Banco Universal, C. A.

Este documento, del cual la demandante consignó copia certificada durante el lapso probatorio, a los folios 259 al 270, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, aparte de demostrar las negociaciones en él contenidas, no sirve para probar las pretensiones de las partes.

Al folio 26 cursa copia fotostática simple de escrito que no aparece otorgado por persona alguna y, debido a que se trata de un mero fotostato, no se le atribuye valor probatorio alguno.

A los folios 28 al 34 cursa fotocopia simple del documento contentivo del acta constitutiva y estatutos de la cooperativa denominada Guardines (sic) de Los Andes, R. L., registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 17 de Marzo de 2006, bajo el número 25, Tomo 31 del Protocolo Primero.

Este documento, por no haber sido impugnado en forma alguna por el demandado, debe reputarse copia fidedigna de documento público ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sólo evidencia la constitución de tal cooperativa, mas no demuestra las pretensiones de las partes.

Al folio 35 va copia fotostática simple de documento administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dirigido al demandado en el que se autoriza el uso de la denominación Guardianes de Los Andes.

Esta documental, por no haber sido impugnada en forma alguna, constituye copia fidedigna de documento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aporta evidencia alguna que guarde relación con la materia debatida en este juicio.

A los folios 36 al 43 cursan constancia expedida por la entidad bancaria denominada “100%Banco”, dirigida al Banco Provincial, en la que se indica que el demandado es quien aparece como firmante de la cuenta que la cooperativa Guardianes de Los Andes mantiene en el primero de dichos entes bancarios; así como también un corte de cuenta y tres estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente de que dicha cooperativa es o era titular en tal banco.

En relación con la constancia arriba señalada considera este Tribunal Superior que la misma constituye una carta misiva dirigida y recibida entre terceros ajenos a este proceso, por lo que a tenor de lo dispuesto por el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil, no siendo tales terceros causantes o mandatarios de la demandante, no puede ser empleada como medio de prueba en este juicio.

En cuanto al corte de cuenta y a los estados de cuenta ut supra señalados, se aprecia que tales documentos por ser de carácter privado y no haber sido ratificados por su otorgante, por vía testimonial ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno, además de que por estar dirigidos a una persona jurídica ajena totalmente a este proceso, constituyen un medio probatorio impertinente.

A los folios 44 al 49 cursan constancia expedida por la entidad bancaria denominada “Banco Fondo Común Banco Universal”, dirigida al Banco Provincial, en la que se indica que el demandado mantiene una cuenta corriente signada con el número 0151-0140-78-8140011543; así como también un corte de cuenta y tres estados de cuenta correspondientes a dicha cuenta.

Del examen que este sentenciador ha practicado sobre la aludida constancia aprecia que, si bien es cierto que la misma constituye una carta misiva dirigida y recibida entre terceros, no es menos cierto que de su contenido se infiere que el emisor de tal misiva, Banco Fondo Común, es causante del demandado y, por interpretación a contrario de lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 1.372 del Código Civil, está permitido su empleo como medio probatorio en el presente juicio; y, dado que el corte y los estados de cuenta que fueron producidos por la demandante anexos a tal misiva, presentan como destinatario al ciudadano Yldemaro J.C.V. y expresan como dirección de éste: casa C-29, Sabana Libre urbanización Vista Hermosa, dichos documentos -corte y estados de cuenta-, debidamente adminiculados al hecho admitido por el demandado en su escrito de contestación en punto a que mantuvo relación convivencial con la demandante y cohabitaban en la vivienda cuya dirección es la misma que aparece reflejada en los documentos aquí examinados, los mismos constituyen principios de prueba por escrito de la unión concubinaria que mantuvieron las partes de este proceso; valoración que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con lo previsto por los artículos 1.374 y 1.392, único aparte ejusdem.

A los folios 50 y 51 aparecen sendos instrumentos encabezados por Yldemaro J.C.V., cédula de identidad número 6.851.287, por medio de los cuales confiere poder y da en venta un inmueble, respectivamente, a la ciudadana S.J.D.S.. Tales documentos no aparecen firmados, ni fechados, así como tampoco expresan el lugar donde fueron elaborados, razones por las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno.

Al folio 52 cursa aviso de cobro suscrito por la empresa Cencob, C. A., que constituye documento privado emanado de tercero, no ratificado por la vía testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que, además de tal circunstancia, no guarda relación alguna con la materia objeto de la presente controversia judicial; razones por las cuales se desestima como prueba.

Al folio 53 va cuadro recibo emitido por la empresa de seguros La Previsora, correspondiente a la póliza de hospitalización cirugía y maternidad contratada por la ciudadana S.J.D. S, para el periodo 17/10/2007-17/10/2008 en la que aparecen como asegurados tanto la demandante como el demandado y en la que, así mismo se refleja como dirección: urbanización Vista Hermosa sector Sabana Libre casa número C-29.

Observa este sentenciador que tal cuadro recibo de póliza de seguro, no obstante haber sido emitido por un tercero, sin embargo, por referirse tanto a la demandante como al demandado como beneficiarios de la p.c. un principio de prueba por escrito que, adminiculado al hecho admitido por el demandado en su escrito de contestación, referente a que mantuvo relación concubinaria con la demandante, demuestra que efectivamente tal unión estable de hecho existió entre las partes; valoración que este sentenciador efectúa de conformidad con las previsiones del único aparte del artículo 1.392 del Código Civil.

Al folio 54 cursa impresión de cuadro tomado del programa informático denominado “Aplicación Configurable de Seguros en Línea. Seguros La Previsora. Serv: PREVI. Usuario: GMATEUS-ENBOCS10”, que no aparece otorgado o suscrito por persona alguna y por lo mismo carece de valor probatorio.

A los folios 55 y 56 cursan documento de ingreso a caja y contrato de préstamo para financiamiento de primas, otorgados por Inversora PreviPrima a la demandante, que son documentos privados emanados de terceros, no ratificados por la vía testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que, además de tal circunstancia, no guardan relación alguna con la materia objeto de la presente controversia judicial; razones por las cuales se desestiman como prueba.

Al folio 57 va copia fotostática de certificado de registro de información fiscal (RIF) número 0718626, emanado de SENIAT, correspondiente al demandado Yldemaro J.C.V., cédula de identidad número 6.851.287, expedido el 10 de Marzo de 2005, en el que aparece indicada como dirección del mencionado ciudadano: avenida principal, urbanización Vista Hermosa, casa C-29 Sabana Libre, Trujillo.

Este documento de naturaleza administrativa, de fecha 10 de Marzo de 2005, por no haber sido impugnado por el demandado constituye copia fidedigna de acto administrativo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, adminiculado a la admisión, por parte del demandado en su escrito de contestación, de la unión concubinaria que mantuvo con la demandante, permite presumir que antes del año 2006, que es la data señalada por el demandado como inicio de su relación convivencial con la actora, ya existía tal unión more uxorio.

Al folio 58 cursa copia fotostática de cédula de identidad ilegible y por tanto se desecha como prueba.

Al folio 59 cursa copia fotostática de planilla de pago forma 02 de rentas estatales ilegible parcialmente por lo que se desestima como prueba.

Al folio 60 va formato que contiene espacios para que se estampen en ellos datos relativos a nombres, apellidos, lugar de nacimiento y dirección; carente de firma autógrafa, de fecha y lugar de emisión, razones por las cuales carece de valor probatorio.

A los folios 61 y 63 cursan, en fotocopias simples, idénticas solicitudes de pasaporte venezolano, distinguidas con el alfanumérico C18701020885137, según formato elaborado al efecto por la ONIDEX, en las que se expresan los datos de identificación, del lugar y fecha de nacimiento, así como de la dirección de residencia del demandado.

Se aprecia esta documental como copia fidedigna de documento administrativo, por no haber sido impugnada por el demandado, según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de tal solicitud de pasaporte se evidencia que el demandado solicitante del referido documento de identificación, señaló en la misma como su residencia, la siguiente: Sabana Libre, urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa C-29, Municipio Escuque del Estado Trujillo, y en tal solicitud se indica que el demandado solicitante debe asistir a la oficina de ONIDEX en Trujillo el 1 de Febrero de 2008.

Este documento, debidamente adminiculado al hecho admitido por el demandado en su escrito de contestación en punto a que mantuvo relación convivencial con la demandante y cohabitaban en la vivienda cuya dirección es la misma que aparece reflejada en la solicitud aquí examinada, constituye principio de prueba por escrito de la unión concubinaria que mantuvieron las partes de este proceso; valoración que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con lo previsto por los artículos 1.374 y 1.392, único aparte ejusdem.

Al folio 62 cursa partida de nacimiento del demandado, expedida por la Directora del Registro Civil Municipal de Valera, que constituye documento público ex artículo 1.357 del Código Civil y que, aparte de demostrar la fecha y el lugar del nacimiento del demandado, no aporta ningún otro elemento probatorio que guarde relación con la materia debatida en este proceso.

A los folios que van del 64 al 83 cursan estados de cuenta correspondiente a las tarjetas de crédito Visa Banco Fondo Común y Visa Banco Mercantil a nombre del demandado, en los cuales se señala como dirección de éste la siguiente: Sabana Libre casa C-29 urbanización Vista Hermosa Estado Trujillo.

Se aprecian estas documentales como tarjas, según lo previsto por el artículo 1.383 del Código Civil y debidamente adminiculadas al hecho admitido por el demandado en su escrito de contestación en punto a que mantuvo relación convivencial con la demandante y cohabitaban en la vivienda cuya dirección es la misma que aparece reflejada en los documentos aquí examinados, los mismos constituyen principios de prueba por escrito de la unión concubinaria que mantuvieron las partes de este proceso; valoración que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con lo previsto por el artículo 1.394 ejusdem.

A los folios que van del 84 al 106, cursan facturas expedidas por las empresas de telefonía móvil denominadas Movilnet y Movistar, a nombre del demandado por consumo de tal servicio, en las cuales se indica como dirección del usuario: casa C-29, sector Sabana Libre, urbanización Vista Hermosa, Estado Trujillo.

Estas documentales, debidamente adminiculadas al hecho admitido por el demandado en su escrito de contestación en punto a que mantuvo relación convivencial con la demandante y cohabitaban en la vivienda cuya dirección es la misma que aparece reflejada en los documentos aquí examinados, constituyen principios de prueba por escrito de la unión concubinaria que mantuvieron las partes de este proceso; valoración que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con lo previsto por el artículo 1.394 del Código Civil.

Al folio 107 cursa comunicación dirigida por el demandado al Gerente Regional de Tributos Internos, División de Tramitación, Región Los Andes en la que notifica que durante los últimos cinco (5) años no ha presentado declaración de rentas y señala que está domiciliado en la urbanización Vista Hermosa casa número C-29 de Sabana Libre Estado Trujillo.

Esta instrumental se aprecia como principio de prueba por escrito que, adminiculada al hecho admitido por el demandado en su escrito de contestación en punto a que mantuvo relación convivencial con la demandante y cohabitaban en la vivienda cuya dirección es la misma que aparece reflejada en el documento aquí examinado, hace presumir la unión concubinaria que mantuvieron las partes de este proceso; valoración que este Tribunal Superior efectúa de conformidad con lo previsto por los artículos 1.374 y 1.394 del Código Civil.

De los folios que van del 108 al 113 cursan siete (7) impresiones fotográficas a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no consta, de forma auténtica, vale decir, debidamente certificada por funcionario competente para dar fe pública tanto del hecho de haber sido ordenada la toma de tales fotografías, como de la identidad de las personas que aparecen allí reflejadas, e igualmente de la fecha cuando fueron obtenidas las correspondientes fotografías. Por tanto, se desechan como prueba.

La demandante acompañó su libelo con justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Valera el 5 de Febrero de 2009, cursante a los folios 116 al 119 cuando fueron presentados a declarar los ciudadanos L.M.P.d.T., S.C.B., E.J.E.D. y D.C.V.L., identificados con cédulas números 9.015.315, 16.653.466, 17.832.065 y 17.197.300, respectivamente, quienes declararon ante la ciudadana Notaria que conocen de vista, trato y comunicación desde hace más de nueve (9) años a la demandante; que así mismo conocen al demandado; que saben que la demandante mantuvo unión concubinaria con el demandado durante siete (7) años; que saben que esa relación concubinaria fue ininterrumpida, estable, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector donde fijaron su residencia, a la vista de todos como marido y mujer; que tal residencia la establecieron en una casa que era propiedad de la demandante ubicada en la urbanización Vista Hermosa, primera etapa, casa C-29, en Sabana Libre Municipio Escuque Estado Trujillo; y que esa relación de convivencia se mantuvo desde Febrero de 2001 hasta Octubre de 2008.

Durante el lapso probatorio la demandante promovió la ratificación de los dichos de tales testigos evacuados extra litem y a tales efectos se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, ante el cual sólo fueron presentados a declarar los testigos S.C.B., D.C.V.L. y E.J.E.D., cuyas ratificaciones y respuestas a repreguntas formuladas por la parte demandada pasa a determinar y valorar este sentenciador.

A los folios 341 al 343 cursa acta levantada por el Comisionado en fecha 1 de Marzo de 2010, contentiva de la ratificación que la testigo del justificativo arriba señalado, ciudadana S.C.B.M., efectuó de sus dichos rendidos con ocasión del justificativo en referencia.

Repreguntada por el demandado, esta testigo se contradijo a sí misma además de que puso de manifiesto que es referencial.

En efecto, en el justificativo declaró que conoce de vista, trato y comunicación al demandado y que sabe que vivía con la demandante en la casa C-29 de la urbanización Vista Hermosa de Sabana Libre. Sin embargo, en respuesta a la primera y a la cuarta repreguntas contestó que sólo conoce de vista al demandado; mientras que a la séptima repregunta contestó que nunca fue a la casa en donde, afirmó saber, vivían la demandante y el demandado como concubinos. Por otra parte, a la tercera repregunta, referente a cómo le constaba que la demandante y el demandado eran concubinos, contestó que las veces que los vio -tres o cuatro- observaba que ellos tenían una relación por lo que hablaba con Sonia, esto es, con la demandante y que ésta le comentó que él la iba a buscar al trabajo.

En consecuencia y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.

A los folios 349 y 350 cursa acta levantada por el Comisionado en fecha 2 de Marzo de 2010, contentiva de la ratificación que la testigo del justificativo arriba señalado, ciudadana D.C.V.L., efectuó de sus dichos rendidos con ocasión del aludido justificativo.

Repreguntada por el demandado, esta testigo demostró su falta de objetividad, vale decir, su parcialización con la demandante promovente.

Tal parcialización se puso en evidencia al dar respuesta a la primera repregunta que le fuera formulada en el sentido de que dijera qué interés tiene en el presente juicio, a lo cual respondió que tiene interés en colaborar con la señora Delgado, esto es, con la demandante, puesto que le parece una injusticia lo que se está cometiendo.

En consecuencia y conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial que trae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima este testimonio.

A los folios 354 al 356 cursa acta levantada por el Comisionado en fecha 9 de Marzo de 2010, contentiva de la ratificación que el testigo del justificativo arriba señalado, ciudadano E.J.E.D., efectuó de sus dichos rendidos con ocasión del aludido justificativo, vale decir, que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de nueve (9) años a la demandante; que así mismo conoce al demandado; que sabe que la demandante mantuvo unión concubinaria con el demandado durante siete (7) años; que sabe que esa relación concubinaria fue ininterrumpida, estable, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sector donde fijaron su residencia, a la vista de todos como marido y mujer; que tal residencia la establecieron en una casa que era propiedad de la demandante, ubicada en la urbanización Vista Hermosa, primera etapa, casa C-29, en Sabana Libre Municipio Escuque Estado Trujillo; y que esa relación de convivencia se mantuvo desde Febrero de 2001 hasta Octubre de 2008.

Repreguntado por el demandado este testigo no se contradijo a sí mismo en las respuestas que dio a las repreguntas, así como tampoco respecto de las declaraciones que ratificó.

Por tanto, este Tribunal Superior le concede eficacia probatoria a los dichos de este testigo cuya valoración se efectuará de forma concordada con otras pruebas cursantes en autos, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 351 al 353 cursa acta levantada por el Comisionado en fecha 9 de Marzo de 2010, en la que se recoge las declaraciones de las ciudadanas R.A.M.G. cuyo testimonio fue promovido por la parte actora durante el lapso probatorio del presente juicio.

A preguntas que le formulara la demandante promovente, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante S.D.S. y al demandado Yldemaro J.C.V.; que al demandado lo conoce desde hacía ocho (8) años para la época de su declaración, y a la demandante desde hacía dieciséis o diecisiete años; que le consta que la demandante y el demandado mantuvieron relación concubinaria por un lapso de siete a ocho años; que tal relación concubinaria la mantuvieron en Sabana Libre, en una casa que la demandante compro y que estando viviendo allí el demandado empezó a visitar la casa; que no tiene interés en el juicio y que le gustaría que la demandante no fuera a peder su casa como perdió unos muebles y libros que el demandado se llevó de la casa; que sabe que la demandante y el demandado mantuvieron relación de concubinato ante familiares, amigos y relaciones sociales porque compartía con ellos y visitaban la familia, hacían parrilladas, salían a comer, hasta cierto tiempo porque luego el demandado asumió una actitud grosera y de malos tratos hacia la demandante y su hijo.

Repreguntada por el apoderado de la parte demandada, esta testigo no incurrió en contradicción alguna, razón por la cual este sentenciador le otorga eficacia probatoria a sus dichos que serán valorados en concordancia con las demás pruebas existentes en los autos, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la demandante produjo con el libelo de la demanda original de cartel de citación, de fecha 29 de Enero de 2009 y una publicación del mismo en el Diario El Tiempo, edición del día 4 de Febrero de 2009, librado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de jurisdicción voluntaria que por entrega material fuera incoada por el ciudadano Yldemaro J.C.V. contra la hoy demandante, S.J.D.S., que se tramito en el expediente número 4636, nomenclatura de dicho tribunal municipal.

Este Tribunal Superior desestima, por impertinentes, tales documentales pues, ciertamente, no guardan relación alguna con la materia debatida en el presente proceso merodeclarativo.

Al vuelto del folio 168 cursa publicación de aviso clasificado publicado en el periódico Diario El Tiempo de fecha 2 de Febrero de 2009 en el que un ciudadano de nombre Videramo Contreras ofrece en venta la casa C-29 de la urbanización vista Hermosa de Sabana Libre.

Considera este sentenciador que tal publicación no aporta elemento de prueba alguno que guarde pertinencia con la presente controversia.

Durante el lapso probatorio la demandante consignó copia certificada de los documentos por medio de los cuales adquirió y luego dio en venta al demandado el inmueble formado por la casa C-29 de la urbanización Vista Hermosa de la población de Sabana Libre, que había producido en copias simples junto con el libelo de la demanda y que fueron determinados y valorados ut supra.

Promovió así mismo las fotografías que cursan a los folios 108 y 113, presentadas con el libelo de la demanda y que ya fueron determinadas y valoradas.

También adujo el valor probatorio del registro de información fiscal del demandado con el que acompañó la demanda y que igualmente fue apreciado y valorado ut supra, así como también promovió prueba de informes a ser requeridos al SENIAT en el sentido de que señalara cuál fue el domicilio indicado por el demandado al solicitar su inscripción en el registro de información fiscal en el año 2005.

Las resultas de tal prueba de informes cursan al folio 318 y están constituidas por oficio distinguido SNAT/INTI/GRTI/RLA/STIT/AR/2010-E 0124, de fecha 3 de Febrero de 2010, en el que SENIAT informa al Tribunal de la causa que el demandado está registrado y que su dirección fiscal es calle principal casa S/Nº sector San P.d.I., Estado Trujillo.

Observa este juzgador que de las resultas de la presente prueba de informes no se comprueba el propósito perseguido por la demandante al promoverla y que era demostrar que el demandado señaló como su domicilio fiscal la dirección de la casa en la que mantuvieron la relación concubinaria.

También promovió prueba de informes a serle requeridos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relacionados con las investigaciones distinguidas D-21-629-2005 y D-21-11446-2008; prueba cuyas resultas cursan al folio 306 y consisten en oficio TR-2-243-2010, de fecha 29 de Enero de 2010, por medio del cual el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público informa al Tribunal de la causa que la investigación D-21-11446-2008 está asignada a la Fiscalía Primera, mientras que la investigación D-21-629-2005 fue iniciada por el delito de lesiones culposas producto de accidente de tránsito de fecha 23-01-2005, en la que figura como investigado el ciudadano Yldemaro J.C.V. conductor del vehículo involucrado, y como víctimas sus acompañantes S.D., A.D. y R.D., habiéndose acordado el archivo fiscal en fecha 04-07-2008.

Este Tribunal aprecia la presente prueba de informes como un indicio que, adminiculado a la admisión por parte del demandado de la relación convivencial que mantuvo con la demandante, manifestada en su escrito de contestación, permite presumir la existencia de la unión concubinaria; valoración que se efectúa de conformidad con las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

En el lapso probatorio la demandante adujo nuevamente la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que también fue analizada y valorada arriba por haber sido producida con el libelo de la demanda, y promovió prueba de informes a ser requeridos a la empresa de seguros La Previsora, en el sentido de que informara sobre el contrato suscrito el 17 de Octubre de 2007 y señale quiénes aparecen como beneficiarios en dicho contrato y su cualidad.

Las resultas de tal prueba de informes cursan al folio 317 y están constituidas por comunicación de fecha 2 de Febrero de 2010 dirigida al Tribunal de la causa por dicha empresa de seguros en la que informa que en la preindicada póliza aparece como titular la ciudadana S.D., esto es, la demandante, y como cónyuge el ciudadano Yldemaro Contreras, es decir, el demandado, con vigencia desde el 17-10-2007 hasta el 05-09-2008.

Esta prueba de informes constituye un indicio que, adminiculado a la admisión de la relación concubinaria expresada por el demandado en su escrito de contestación, contribuye a presumir la existencia de tal unión more uxorio, conforme a las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil.

Así mismo adujo el valor probatorio del instrumento que cursa al folio 26, que, en el sentir de la demandante comprueba la propiedad de un vehículo automotor en cabeza del demandado, documento ese que también fue analizado y valorado por haberlo consignado con el libelo de la demanda.

La demandante promovió la prueba de exhibición de solicitud de entrega material voluntaria planteada por el demandado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial contra la demandante. Esta probanza, pese a haber sido admitida, no fue diligenciada, pues, en habiéndose fijado oportunidad para la exhibición, se declaró desierto el acto, como consta en acta de fecha 28 de Enero de 2010 cursante al folio 301.

En la oportunidad de promover pruebas la demandante solicitó se fijara oportunidad para ratificar los testimonios evacuados mediante justificativo ante Notario Público e igualmente promovió el testimonio de la ciudadana R.A.M.G.; testimonios todos que fueron debidamente apreciados y valorados en párrafos precedentes.

Por otro lado, el demandado promovió las probanzas que se determinan y valoran a continuación.

El recibo de póliza de HCM individual, emitida por seguros La Previsora el 17 de Octubre de 2007, cursante al folio 53 y que ya fue debidamente apreciado y valorado por este sentenciador al examinar las pruebas producidas por la parte actora.

Promovió el demandado así mismo ocho (8) comprobantes de depósitos efectuados a la cuenta 01340327903272082447 que mantiene en el Banco Banesco, los cuales cursan a los folios 254 y 255. Tales documentos que se aprecian y valoran como tarjas ex artículo 1.383 del Código Civil son ostensiblemente impertinentes pues no guardan relación con la materia debatida en este proceso.

También fueron promovidos por el demandado los testimonios de los ciudadanos L.E.B.L., A.I.A.D. y J.G.C.P., identificados con cédulas números 16.740.101, 16.534.427 y 9.488.077, respectivamente, los cuales no fueron presentados a declarar tal como consta a los folios 362 al 376.

El demandado solicitó se requiriera, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad de comercio Valfor C. A. informara si en el año 2006 la demandante adquirió un vehículo Ecosport, placa AFM05N, color beige. Las resultas de tal prueba van al folio 307 y consisten en comunicación de fecha 5 de Febrero de 2010 dirigida por dicha empresa al Tribunal de la causa, en la que informa que la demandante adquirió tal vehículo según factura 3895-N del 31/03/06 cuya copia simple anexó a tal comunicación y va al folio 308.

Aprecia este Tribunal Superior que la presente prueba de informes no aporta elemento probatorio alguno trascendente a los fines del presente debate procesal.

Así mismo solicitó el demandado se requiriera, conforme al citado artículo, a la entidad bancaria Banco del Caribe, informara si la demandante posee cuenta en ese banco, el saldo de la misma y si es o fue beneficiaria de un crédito para la adquisición de un vehículo.

Las resultas de tal prueba van al folio 319 y consisten en comunicación de fecha 17 de Febrero de 2009 dirigida por dicho banco al Tribunal de la causa, en la que informa que la demandante realizó operación de crédito, cancelada y que mantenía la cuenta corriente 01140433264330037429, con un saldo de Bs. F. 36,87.

Aprecia este Tribunal Superior que esta prueba de informes tampoco aporta elemento probatorio alguno que resulte trascendente para el presente debate procesal.

Promovió el demandado prueba de informes a objeto de que se requiriera a la entidad bancaria 100%Banco informara si la demandante posee cuenta en ese banco y el saldo de la misma.

Las resultas de tal prueba van al folio 315 y consisten en comunicación de fecha 8 de Febrero de 2010 dirigida por dicho banco al Tribunal de la causa, en la que informa que la demandante es titular de la cuenta corriente nómina número 015600098340000025882, con un saldo de Bs. 117,55.

Aprecia este Tribunal Superior que esta prueba de informes tampoco aporta elementos de prueba que sirvan a los fines de demostrar o enervar las pretensiones de las partes deducidas en este proceso.

Por último el demandado promovió otra prueba de informes a objeto de que se requiriera a la entidad bancaria Banesco informara si los depósitos cuyos comprobantes se han a.u.s.f. efectuados a la cuenta que el demandado posee en tal ente financiero y si dicha cuenta se mantiene activa.

Las resultas de tal prueba van al folio 320 y consisten en comunicación de fecha 12 de Febrero de 2010 dirigida por dicho banco al Tribunal de la causa, en la que informa que en sus archivos aparecen registradas las planillas de depósitos números 423720193, 433636202, 4338706919, 443941464, 451902527, 450101429 y 502941859, a la cuenta de ahorros número 01340327903272082447 del demandado, y que la planilla de depósito número 334034373, no aparece registrada como perteneciente a dicha cuenta.

Aprecia este Tribunal Superior que esta prueba de informes no aporta evidencias alguna que sirva para demostrar o enervar las pretensiones de las partes deducidas en este proceso.

Efectuada la determinación y valoración de todas las pruebas adquiridas por este proceso se puede arribar a la conclusión de que ciertamente entre la ciudadana S.J.D.S. y el ciudadano Yldemaro J.C.V., ambos identificados en autos, se mantuvo una relación concubinaria caracterizada por su permanencia en el tiempo durante el cual existió la unión, desde Febrero de 2001 hasta Octubre de 2008, así como por su estabilidad producto de la cohabitación de la pareja en la vivienda adquirida por la demandante antes de iniciar su vida en común con el demandado, y por la exteriorización de la posesión de estado de cónyuges que proyectaban en el medio social en el cual se desenvolvían como pareja.

En efecto, las declaraciones contestes de los testigos E.J.E.D. y R.A.M.G. que demuestran que la demandante y el demandado cohabitaban como marido y mujer desde el año 2001, en la misma vivienda situada en la población de Sabana Libre y que el comportamiento de la pareja ante los familiares de ambos y ante terceros indicaba que entre ellos se mantenía una unión estable de hecho en los términos señalados por el artículo 77 de la Constitución Nacional, adminiculadas, tales declaraciones, a la admisión de la unión concubinaria por parte del demandado en su escrito de contestación de la demanda, así como concatenadas las tantas veces señaladas declaraciones de los ciudadanos E.J.E.D. y R.A.M.G. al cúmulo de indicios que se han dejado señalados en el cuerpo de este fallo, contenidos o reflejados por las pruebas de informes, por las diversas instrumentales valoradas como principios de prueba por escrito y que conforman la presunción hominis de la existencia de la unión more uxorio entre la demandante y el demandado, basada en tales pruebas testimonial e indiciaria, no dejan lugar a duda en cuanto a que, efectivamente, entre los ciudadanos S.J.D.S. e Yldemaro J.C.V. existió una unión concubinaria desde Febrero de 2001 hasta Octubre de 2008.

A lo anteriormente señalado debe agregarse que el demandado no demostró en forma alguna su alegato de excepción formulado en su escrito de contestación para excluir la existencia de la unión concubinaria entre Febrero de 2001 y Abril de 2006, consistente tal defensa en que durante ese período él habitaba la vivienda que era propiedad de la demandante como inquilino de una habitación del inmueble, pues, ciertamente, ninguna de las probanzas por él aportadas a este proceso evidencian la existencia de tal arrendamiento.

En atención a todas las razones que se han dejado expuestas, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo el 15 de Octubre de 2010.

Se declara CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria propuesta por la ciudadana S.J.D.S. contra el ciudadano Yldemaro J.C.V., ambos identificados en autos.

Se declara que entre la demandante S.J.D.S. y el demandado Yldemaro J.C.V.E.U.C. desde Febrero del año dos mil uno (2001) hasta Octubre del año dos mil ocho (2008).

Definitivamente firme como quedare la presente sentencia, CÚMPLASE lo ordenado por el Tribunal de la causa en punto a la remisión de copia certificada de su sentencia al Registro Civil Competente a los fines de su inserción en el Libro correspondiente, de conformidad con las disposiciones del artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha, siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR