Decisión nº 02 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteDora Alicia Molero Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 04-4998.

Sentencia Definitiva.

Dmte: T.E.M.C.

Dmdo: Silvino Da´Silva Sánchez.

Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.

Barinas, 13 de Octubre de 2004.

194 ° y 145 °.

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda presentada por la ciudadana T.E.M.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° v- 4.957.386, debidamente asistida por el abogado R.A.R.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, contra el ciudadano SILVINO DA´SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.800, por cobro de bolívares por intimación.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 14-01-04 le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 22-01-04, ordenándose la intimación del demandado, librándose compulsa el 30-01-04, siendo recibida por el alguacil del Tribunal en fecha 03-02-04. En fecha 19-03-04 la demandante de autos le otorgó poder apud-acta al abogado R.A.R.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616. En fecha 25-03-04 el alguacil del Tribunal practicó la intimación del demandado. En fecha 16-04-04 el abogado M.A.G. consignó previa certificación del original copia del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado ciudadano Silvino Da´Silva Sánchez, consignando diligencia donde se opone al decreto intimatorio. Por auto de fecha 21-04-04 el Tribunal deja sin efecto el decreto de intimación. En fecha 28-04-04 la parte accionada presento escrito de contestación de la demanda, donde procede a desconocer el contenido y firma de la letra de cambio acompañada al libelo y alega que la obligación surgida del contrato de préstamo fue satisfecha. En fecha 30-04-04, la parte actora promovió prueba de cotejo. En fecha 03-05-04 se admite la prueba de cotejo solicitada. En fecha 05-05-04 el apoderado actor pide prórroga para la evacuación de la prueba de cotejo, admitiéndose dicha prórroga en fecha 06-05-04, designándose en esa misma fecha los expertos y ordenándose su notificación para la respectiva aceptación del cargo. En fecha 10-05-04 los expertos aceptan el cargo, prestan juramento de ley y establecen un lapso de siete (7) días para realizar la prueba, consignando la parte actora en esa fecha el monto de honorarios profesionales para los mismos, quienes lo reciben conforme, diligenciando igualmente el experto U.V., donde participa que la prueba se iniciará el día 12-05-04 a las 9:00 a.m. En fecha 17-05-04 los expertos consignan informe técnico pericial. En fecha 12-05-04 el apoderado de la parte demandante consigna escrito de pruebas, la cual se admite en fecha 28-05-04. En fecha 12-08-04 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 22-01-04, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda y al auto de admisión, se abrió el cuaderno separado de medidas, decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado. En fecha 30-01-04 se libró despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Barinas, recibiéndose resultas de dicho Juzgado en fecha 16-02-04, las cuales fueron agregadas al expediente el 17-02-04. En fecha 26-03-04 el apoderado actor solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar un inmueble propiedad del demandado, siendo acordada por el Tribunal en fecha 06-04-03, remitiéndose oficio al Registro Subalterno del Estado Barinas el 12-04-04. En fecha 07-05-04 el apoderado de la parte demandada se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 12-05-04 el Tribunal dicta auto donde se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 22-01-04 y ejecutada por el juzgado comisionado el 12-02-04. Resumidas así las actas procesales este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

MOTIVACIONES.

Alega el actor que el demandado de autos le adeuda una cantidad de dinero proveniente de un pagaré con vencimiento el 17 de noviembre de 2.002 y al cual se encuentra anexa una letra de cambio aceptada por éste que forma parte de la misma deuda con igual fecha de vencimiento, que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el pago de la deuda, que es por ello que procede a demandar al ciudadano Silvino Da´Silva Sánchez, para que le cancele las siguientes cantidades: Tres Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 3.720.000,00) que es el monto del pagaré, mas los intereses de dos meses correspondientes al 1% en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos (Bs. 74.400,00), mas los intereses de mora en la cantidad de Doscientos Catorce Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 214.933,16), para un total de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 289.336,16) por concepto de intereses, así como las costas procesales calculadas al 25% del valor de la demanda, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, y en su escrito de contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la misma, desconociendo la obligación contenida en la cambial en su contenido y firma y negando a su vez, obligación alguna con la actora, puesto que la obligación surgida del contrato de préstamo había sido satisfecha, incluyendo sus accesorios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Primero

Promueve la prueba incidental del cotejo a los fines de que quede plenamente probada la autenticidad de la firma del documento cambiario, y en aplicación del articulo 447 eiusdem, proceda a designar los instrumentos indubitados cursantes a los folios 16 y 17 del expediente.

Dicha prueba de cotejo merece pleno valor probatorio por cuanto la misma fue legalmente evacuada, no siendo en momento alguna impugnada. Así se decide.

Segundo

Reproduce todos los meritos favorables de los autos en todo lo que sea beneficioso a su parte como demandante.

Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer. Así se decide.

Tercero

Solicita se otorgue el valor jurídico del instrumento objeto de la demanda, cual es la letra de cambio.

En virtud de que el instrumento cambiario fue desconocido en su contenido y firma por la parte accionada, a través de la prueba de cotejo promovida y evacuada y no impugnada, se probó su autenticidad, por lo cual se le atribuye al mismo todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.

Por su parte, el demandado de autos no presentó prueba alguna, razón por la cual no hay prueba que apreciar.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La demanda incoada en el presente caso es por cobro de bolívares por intimación, fundamentada en una letra de cambio, cuya acción se tramita por el procedimiento especial contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en al República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Articulo 644 eiusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De las normas anteriormente transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, cual es una letra de cambio, que garantiza el pago de una deuda adquirida por el demandado con ocasión a un préstamo otorgado por la actora mediante pagaré, es admisible a los fines de la intimación, ya que de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, contempla:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En el presente caso, tal como se expuso en la narrativa, estando dentro del lapso legal correspondiente el apoderado de la parte demandada, actuando en nombre de su representado se opuso al decreto intimatorio y en la oportunidad respectiva dio contestación a la demanda. Ahora bien, los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda fueron rechazados, negados y contradichos por el demandado en su contestación, en donde desconoce la obligación contenida en la cambial en su contenido y firma y niega que su representado tenga alguna obligación con la actora, puesto que la obligación que surgió con motivo del contrato de préstamo había quedado satisfecha, incluyendo sus accesorios, quedando así trabada la litis, en cuanto a la demostración por parte del accionánte de su afirmación de hecho, debiendo probar la obligación de la cual pretende su ejecución y a su vez debiendo probar la parte accionada, el pago o el hecho extintivo de la misma.

El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, expresa en su encabezamiento:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…

Es importante destacar que el desconocimiento de un documento privado, como la letra de cambio, se refiere exclusivamente a al firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido. Así tenemos, que habiendo desconocido el demandado de autos la firma que aparece en la letra de cambio y no procediendo a tachar el contenido del instrumento cartular, a la parte actora le correspondía demostrar la veracidad del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, debiendo en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

Se debe resaltar al efecto, que la prueba de COTEJO es una Experticia Grafotécnica efectuada a través de la comparación entre dos firmas, que busca la identificación de la escritura, fundamentándose en el estudio, análisis de los factores caligráficos, trazos y rasgos definitivos de la misma, a los fines de establecer su autenticidad o su falsedad.

En el caso de autos se advierte, que efectivamente cursa a los autos una (1) letra de cambio, signada con el número 1/1, emitida en la ciudad de Barinas, en fecha 17 de Septiembre de 2.002, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.3.720.000,oo), por valor entendido, aceptada por el demandado y con fecha de vencimiento el 17 de Noviembre de 2.002, a favor o a la orden de la ciudadana T.E.M.C., parte demandante en el presente juicio, la cual cumple con los requisitos contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil y con la que el actor ha demostrado la obligación de la que pretende su ejecución, ya que a través de la prueba de Cotejo promovida en la oportunidad legal correspondiente y legalmente evacuada, (no impugnada), probó la autenticidad de la firma desconocida contenida en la letra de cambio en referencia. En consecuencia, al haber quedado demostrada la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, y al haber quedado admitido el contenido de la misma, pues no fue tachado, ya que la autenticidad conlleva al reconocimiento de la firma que entraña a su vez el reconocimiento de su contenido, y por cuanto esta juzgadora considera que la obligación establecida en la letra de cambio es la misma contenida en el pagaré acompañado al libelo de demanda, ya que la una garantiza a la otra, tal como lo expresa el referido contrato de préstamo y la letra de cambio en su reverso, y no habiendo el demandado demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago la deuda en referencia, que es una sola, es por lo que se concluye, que el crédito mencionado no ha sido cancelado, siendo en consecuencia procedente en derecho la acción de cobro de bolívares intentada por la actora contra el aceptante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la ciudadana T.E.M.C., contra el ciudadano SILVINO DA´SILVA SANCHEZ, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa a pagar las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00) por concepto del monto que asciende la cantidad contenida en la letra de cambio; mas la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 74.400,00) correspondientes a los intereses de dos meses al 1% mensual, desde el 17 de septiembre de 2.002 fecha de emisión de la letra de cambio al 17 de noviembre del 2.002 fecha de su vencimiento; mas la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 213.900,8) correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 18 de noviembre de 2.002 al 12 de enero de 2.004, calculados de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 456 del Código de Comercio; y mas la cantidad correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 13 de enero de 2.004 inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, calculo éste que deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas con ocasión a la Prueba de Cotejo efectuada, de conformidad con lo establecido en el primer a parte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 276 eiusdem.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp. La Secretaria,

Abg. B.S.S.A.. G.T.M.M.

Exp. N° 04-4998.

BSS/GTMM/mariana.

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