Decision of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores of Trujillo, of March 18, 2008

Resolution DateMarch 18, 2008
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
JudgeRafael Aguilar Hernandez
ProcedureProcedimiento Judicial De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.317.700, asistido por la abogada R.L., inscrita en Inpreabogado bajo el número 30.656, parte demandada en el presente proceso; contra decisión de fecha 07 de Diciembre de 2007, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de procedimiento judicial de protección instaurado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, abogada M.C. CABEZAS VILLEGAS, en nombre y representación de los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ).

Fueron recibidos en este Tribunal Superior los autos, el día 11 de Enero de 2008, como consta al folio 60.

Posteriormente, por auto de fecha 16 de Enero de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación, esto es, el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once de la mañana.

I

NARRATIVA

Mediante líbelo presentado ante la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Marzo de 2007, la representación del Ministerio Público, obrando en nombre de los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó al progenitor de éstos, ciudadano L.A.G.R., por cumplimiento de obligación alimentaria establecida en sentencia de divorcio de fecha 10 de Octubre de 2006, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, que el ciudadano L.A.G.R., ha incumplido desde el mes de Octubre del 2006 hasta el mes de Marzo de 2007, hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), que se corresponde a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,oo), más los intereses que prevé la norma del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó, además, la demandante que se imponga al demandado la sanción pecuniaria establecida por el artículo 223 ejusdem.

Junto con el líbelo de la demanda la parte actora consignó copias de las partidas de nacimiento de los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ); copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 10 de Octubre de 2006; copia de la libreta correspondiente a cuenta de ahorros N° 0007-0012-67-0010177066, de la entidad bancaria Banfoandes,.

En fecha 16 de Abril de 2007, fue admitida la solicitud al procedimiento de Ley y se ordenó la comparecencia del demandado.

Practicada la citación del demandado, éste compareció al proceso, asistido por la abogada R.L. y mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 28 y 29, manifestó al Tribunal de la causa que no tiene capacidad económica para cumplir con el depósito de los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que no posee un salario fijo; pidió al Tribunal sea solicitada información en la Zona Educativa, en relación con el salario de la progenitora de los niños, ciudadana THAIRIS DEL VALLE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 12.542.381, quien es empleada de un maternal llamado SIMONCITO en la Unidad Educativa “Barrio Nuevo”, en el sector Los Sin Techo, del Municipio Valera del Estado Trujillo; y consignó en esa oportunidad facturas originales de compra de alimentos, útiles escolares, uniformes, vestidos, zapatos, medicinas, gastos médicos, etc. (sic) y que discriminó.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, el Tribunal de la causa celebró la correspondiente audiencia de juicio, a la cual comparecieron la representante del Ministerio Público, el demandado y su abogada asistente, así como los niños.

En tal audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público adujo que dado el incumplimiento del demandado, desde Octubre de 2006 hasta Noviembre de 2007, el monto de la obligación alimentaria ascendía a la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo).

El demandado, por su parte, ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito presentado el 13 de Noviembre de 2007 y en este sentido adujo que ha venido dando cumplimiento a la obligación alimentaria, en la medida de sus posibilidades y solicitó que se estableciera que la entrega de la suma correspondiente a tal obligación, se hiciera contra recibo, así como también que se oficiara a la unidad educativa en donde estudian sus hijos, a objeto de que se le permita comunicarse con los docentes, toda vez que la madre de los niños pidió se prohibiera su acceso al colegio.

El día 07 de Diciembre de 2007, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el procedimiento judicial de protección contra el ciudadano L.A.G.R.; ordenando a este pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), monto de la deuda de la obligación alimentaria, más los intereses calculados al 12% anual, que el Tribunal de la causa fijó en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 624.000,oo).

Contra esta decisión del A quo, la parte demandada apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Alzada, como ha quedado dicho.

En fecha 23 de Enero de 2008 tuvo lugar en esta segunda instancia la audiencia oral para la formalización del recurso de apelación y a la misma compareció el demandado, asistido por la abogada R.L..

En tal oportunidad el apelante argumentó que la sentencia de la primera instancia le cercenó el derecho a la defensa por cuanto “… me cercena el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no consideró el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo oportuno que se encuentra inserto al folio 28 del expediente así como tampoco consideró los recaudos acompañados que corren a los folios 31 al 45 del presente expediente y que demuestran mi cumplimiento en la obligación alimentaria respecto de mis hijos (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) que aun siendo emitidos por tercero al tratarse de facturas de compras de útiles escolares, alimentos, medicinas, pago de gastos médicos, uniformes y ropa para mis hijos son principio de pruebas por escrito que debieron ser confrontados con las manifestaciones de mis hijos en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2007 en presencia de la Fiscal del Ministerio Público todo conforme a las posibilidades económicas que poseo ya que no devengo un salario fijo ni tengo medios económicos suficientes ya que me dedico a la herrería y la realizo cuando me salen contratos. Tampoco fueron entrevistados mis hijos por la ciudadana Jueza tal como lo pedí en el escrito de promoción de pruebas en la referida oportunidad. Este juicio se vincula a la sentencia de divorcio llevado por la misma Sala número 2 del Tribunal antes mencionado en el expediente número 04555 del cual consigno copia certificada sí bien es cierto que cuando se trata de menores en la solicitud de demanda de divorcio debe solicitarse también la pensión de alimentos no es menos cierto que el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicha obligación alimentaria debe fijarse conforme a la capacidad económica del obligado y en el caso que nos ocupa yo no poseo un salario fijo mucho menos tengo una situación económica holgada razón por la cual es improcedente y es arbitraria la decisión de la sentenciadora de establecerme en dicha oportunidad 10 de Octubre del año 2006 una pensión de alimentos por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares si para la época el salario mínimo nacional se encontraba establecido por decreto presidencial en quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares mensual según gaceta oficial número 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, en consecuencia es absurdo contrario a derecho ya que no se corresponde con la realidad la decisión de fijar esa cantidad de pensión de alimento, en consecuencia considero que no debo la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares por concepto de pensiones atrasadas como tampoco adeudo la cantidad de seiscientos veinticuatro mil bolívares por concepto de intereses ya que esta demostrado en el expediente que doy cumplimiento a mi deber con la obligación alimentaria respecto de mis hijos (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) en forma consecuente en las medidas de mis posibilidades económicas, pido al ciudadano Juez deje sin efecto la decisión tomada por la Sala de Juicio número 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 07 de Noviembre de 2007 …” (sic).

El formalizante de la apelación consignó escrito con recaudos anexos que el Tribunal ordenó fueran agregados a los autos.

En los términos expuestos puede resumirse la presente litis que pasa a resolver este Tribunal Superior con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que los límites de la controversia quedaron circunscritos en determinar si el demandado incumplió o no su obligación de suministrar a sus hijos, los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el monto fijado como pensión de alimentos, en la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

De los autos se desprende que entre el obligado y los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), existe el vínculo paterno filial, como se comprueba con las actas de nacimiento de los referidos niños cursantes a los folios 3 y 4, y que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 15 y 16, cursa copia fotostática simple de la libreta de ahorros número 0007-0012-67-0010177066 de Banfoandes, mandada a abrir por el Tribunal de la causa.

Este sentenciador aprecia que la referida copia fotostática simple de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros ya indicada, no refleja movimiento alguno que pudiera haber tenido dicha cuenta.

Las instrumentales que la demandante acompañó a su solicitud, consistentes en sentencia de divorcio de fecha 10 de Octubre de 2006 y auto de fecha 19 de Octubre de 2006, emanados del mismo Tribunal de la presente causa, cursantes a los folios 5 al 14, correspondientes al juicio de divorcio seguido por la ciudadana Thairis del Valle Núñez Rodríguez contra el ciudadano L.Á.G.R., expediente número 04555, de la nomenclatura de dicha Sala y que este Tribunal aprecia y valora como copias fidedignas de documentos públicos, al tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fueron impugnadas por el demandado, evidencian que la pensión de alimentos fue fijada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) y que tal decisión quedó definitivamente firme, por cuanto el demandado en dicho juicio de divorcio no la impugnó mediante el correspondiente recurso de apelación, conformándose así con lo decidido.

Por consiguiente, hasta tanto la referida obligación alimentaria no se revisada mediante el procedimiento que a tales efectos trae la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la misma seguirá siendo el fijado por la sentencia de divorcio.

Se aprecia estas documentales como un documento público y se le atribuye pleno valor probatorio de las menciones en ella contenidas, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De las instrumentales consignadas por la parte demandada, consistentes en recibos y facturas por diversas compras, este Tribunal Superior les reconoce solamente valor y mérito probatorios a las que cursan a los folios 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40, por haberse expedido dentro del lapso comprendido entre la fecha en que se dictó la referida sentencia de divorcio, 10 de Octubre de 2006, hasta el siete (7) de Diciembre de 2007, fecha de la sentencia proferida por el A quo en esta causa, objeto de la presente apelación y en la cual acogió el criterio de la representación del Ministerio Público, en punto a que hasta esa fecha el demandado adeudaba la cantidad de Bs. 5.200.000,oo, esto es, Bs. F. 5.200,oo.

De dichos instrumentos se desprende que el demandado sufragó por concepto de alimentación, gastos médicos, vestido y gastos escolares, para sus hijos, los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), durante el período comprendido entre el día diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006) y el 7 de Diciembre de dos mil siete (2007), la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.450.626,74), que se corresponden a CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.450,63), discriminados de la siguiente manera:

a.- Alimentación: dos millones setecientos mil trescientos ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 2.700.385,02) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.700,39);

b.- Gastos médicos: TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 302.213,oo) equivalentes a TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 302,21);

c.- Vestido: NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 981.740,oo) equivalentes a NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 981,74); y

d.- Gastos Escolares: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 466.288,72) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 466,29).

El demandado consignó ante esta segunda instancia copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), cursante al folio 179, de la cual se evidencia el vínculo paterno filial existente entre la referida niña y el ciudadano L.Á.G.R., que este Tribunal valora como instrumento público, que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así mismo se observa que a los folios 180 al 185, corren insertas pruebas documentales presentadas por el demandado, consistentes en diversas facturas y recibos de diferentes fechas.

A estas documentales no se les atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas fueron expedidas en fechas que no se encuadran dentro del referido lapso, ut supra señalado, vale decir, desde el día diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006) hasta el siete (7) de Diciembre de dos mil siete (2007).

Habiendo sufragado el deudor alimentario las obligaciones a su cargo, hasta por un monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEIS CIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.450.626,74), correspondientes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 4.450,63), hasta el mes de noviembre de 2007, quedó a deber un saldo, hasta la última fecha citada, montante a SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 749.373,26), que corresponden a SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 749,37), saldo éste que devenga intereses, los cuales, calculados a partir de Diciembre de 2007, inclusive, hasta la fecha del presente fallo, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.974,93) equivalentes a VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 29,97).

Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, este Tribunal Superior concluye en que, efectivamente, el demandado cumplió parcialmente la obligación alimentaria que le fuera impuesta por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en la sentencia de divorcio antes aludida, por lo que debe declararse con lugar el presente recurso y, consecuencialmente, modificarse la sentencia apelada, en los términos que se establecen en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 07 de Diciembre de 2007, con motivo del procedimiento judicial de protección seguido por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, en representación de los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), contra el ciudadano L.A.G.R..

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, se CONDENA al ciudadano L.A.G.R. a pagar las siguientes cantidades: 1) SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 749.373,26), que corresponden a SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 749,37), saldo que quedó a deber por concepto de pensión alimentaria para sus hijos, los niños (identificación omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), correspondiente a los meses que van de Octubre de 2006 a Noviembre de 2007; y 2) VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.974,93) equivalentes a VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 29,97), por concepto de intereses devengados por dicho saldo deudor, desde Diciembre de 2007, inclusive, hasta la fecha de publicación de esta sentencia; debiendo el ciudadano L.Á.G.R. depositar las preindicadas sumas de dinero, a favor de sus nombrados hijos, en la cuenta de ahorros número 0007-0012-67-0010177066 de Banfoandes mandada a abrir por el Tribunal de la causa.

Se MODIFICA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 9.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT