Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado G.O.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 6.735, apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas M.V., M.C. y M.A.O.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.316.478, 9.170.138 y 9.324.089, respectivamente, contra decisión incidental dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2015, por medio de la cual, negó la admisión de las pruebas de experticia y de informes promovidas por la parte actora, en el juicio que por simulación, propusieron contra los ciudadanos H.C.L.L. y Giulio E.B.M.d.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.059.675 y 5.924.641, respectivamente, la primera de las nombradas representada por las abogadas A.R.R., A.R.R. y L.N.B., inscritas en Inpreabogado bajo los números 26.364, 35.401 y 21.383, respectivamente, y el segundo de los nombrados representado por los abogados J.C.A.C. y M.G.M.d.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.553 y 63.230, respectivamente; proceso que se contiene en el expediente número 28.956 de la numeración del tribunal de la causa.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales se recibieron el 22 de abril de 2015, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados por la parte apelante en fecha 21 de mayo de 2015, y en esa misma fecha por las coapoderadas de la codemandada H.L.d.O.; siendo que la representación de dicha codemandada formuló observaciones a los informes de la contraparte en escrito presentado el 1 de junio de 2015.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece en autos que el apoderado de la parte demandante, abogado G.O.A., ya identificado, presentó en fecha 11 de marzo de 2015, escrito de promoción de pruebas, como consta a los folios 48 al 51, del presente cuaderno de apelación.

Entre las pruebas promovidas figuran las siguientes:

11 Para demostrar el carácter irrisorio del precio de venta de las acciones en el capital de las varias veces mencionada Compañía HL CONSTRUCCIONES C.A. efectuada de conformidad con las mencionadas Actas de Asamblea de fecha 30-04-96 y 05-05-96 correspondiente, como se dijo, a los folios 50 y su vuelto, y 51 del Exp. 28956, promuevo: a) legajo marcado ‘11’ de copias certificadas expedidas el 04/03/2015 por el citado Registro Mercantil obtenidas del también expresado expediente de la Compañía llevado como se dijo en dicho Registro Mercantil, correspondientes a los Balances de los Ejercicios Económicos de la Compañía, que finalizaron el 31-12-92, 31-12-93, 31-12-1994 y el 31-12-1995, incluyendo el ‘ESTADO DE RESULTADOS’ cada uno de dichos balances; b) de conformidad con los Artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, una experticia para determinar el valor venal de la acciones, objeto de las indicadas ventas, para el 31-12-1995 y para el 24-04-1996, a cuyos fines señalo y pido sean consideradas como elementos de juicio para determinar dicho valor venal los referidos Balances de Ejercicios Económicos y sus Estados de Resultados, y el citado documento agregado al expediente marcado ‘8’, otorgado en la mencionada Oficina de Registro Subalterno el 24-04-1996, bajo el No. 19, tomo 6 protocolo 1; documento en el cual, como se dijo, fueron realizadas mejoras por un monto de TRES MILLONES COHOCIENTOS MIL BOLIVARES (3.800.000,00 Bs.) sobre el aludido terreno adquirido por la Compañía conforme al antes mencionado documento marcado ‘7’. Así mismo solicito que para la práctica de la experticia sea tomada en consideración el citado documento constitutivo de la Compañía de manera especial el señalamiento que en el mismo se hace del monto Capital Social y el número de Acciones suscritas y pagadas.

(omissis)

16 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se requiera a los Bancos: Banco Occidental de Descuento (BOD9 sucursal Las Acacias y al Banco Mercantil, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de Valera que remitan al Tribunal fotocopias de los movimientos de las cuentas bancarias de G.F.O.A., titular de la cédula Nº 943.076, realizados durante los meses de septiembre y octubre de 1996. Todo ello a los fines de demostrar la falta de pago del precio de las Acciones de Capital vendidas, a que se ha hecho referencia en el presente escrito.

(sic, mayúsculas en el texto).

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015, las coapoderadas de la codemandada H.L.O., se opusieron a la admisión de dichas pruebas.

El Tribunal de la causa providenció las pruebas de ambas partes, por auto de fecha 31 de marzo de 2015, en el cual dejó establecido lo siguiente:

Al respecto verifica este Tribunal, que las pruebas promovidas por la Parte Actora no son impertinentes ni ilegales, a excepción de las pruebas promovidas tanto en el numeral 11 letra b), por ser manifiestamente impertinente, en el presente juicio de Simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, como la promovida en el numeral 16, en virtud de que no señaló la descripción de las cuentas bancarias (Número y tipo de cuenta) correspondiente al ciudadano G.F.O.A., en consecuencia se niega su admisión. Así se decide.

(sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 9 de abril de 2015, el apoderado de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la denegatoria a la admisión de tales pruebas.

En sus informes ante este tribunal de alzada, presentados el 21 de mayo de 2015, el apoderado actor alega que sus representadas intentaron la presente demanda, por simulación de ventas de las acciones del capital de la sociedad de comercio L. H. Construcciones C. A., que realizaron los codemandados conjuntamente con el causante G.F.O.A., y que el precio de tal venta fue irrisorio ya que dicho causante no realizó los movimientos bancarios que demostraran que le fue pagado el precio de la misma.

Adujo el actor que la prueba promovida con el número 11, letra “b” contenida en experticia era con la finalidad de demostrar el precio irrisorio de la referida venta de acciones y que con la misma no se perseguía el examen de los libros de contabilidad de la compañía H.L. Construcciones, C. A., sino que se debía practicar sobre los balances y los estados de resultados cuyas copias fueron expedidas por el Registro Mercantil y que había producido como pruebas..

Así mismo señala el actor que la prueba promovida con el número 16, en la que se solicitó al tribunal de la causa oficiara a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitieran fotocopias de los movimientos de las cuentas bancarias realizadas por el causante, tenía por finalidad demostrar la falta de pago del precio de la aludida venta de acciones.

Manifiesta el actor que el A quo declaró inadmisible la prueba de experticia por considerarla impertinente en el presente juicio de simulación de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, pero no dio las razones por las cuales consideró impertinente dicha prueba.

Alegó el actor que la prueba de informes solicitada con el número 16 del escrito de promoción de prueba, no es ilegal ni impertinente, pues, dicha prueba está prevista en el ordenamiento legal concretamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que no hay ninguna prohibición legal de solicitar informes sobre movimientos de cuentas bancarias, que tampoco hay ninguna disposición que ordene que tal solicitud se haga señalando expresamente el número y tipo de cuenta.

Negó que no es cierto lo alegado por la parte demandada en el escrito de oposición de pruebas en cuanto a que es la SUDEBAN el único organismo que puede suministrar tal información.

Por último señaló que ninguna de las pruebas cuya admisión negó el A quo es ilegal o impertinente, menos aún de manera manifiesta, tampoco inconducente, y por ello que solicitó se declare con lugar la apelación, se admitan las referidas pruebas objeto de la negativa y se ordene al tribunal de la causa fijar un lapso para la evacuación de las mismas.

En esa misma fecha las coapoderadas de la codemandada H.L.d.O., presentaron escritos de informes ante esta alzada, alegando que presentaron su oposición a la admisión de tales pruebas por resultar manifiestamente ilegales y tal oposición fue declarada con lugar.

Adujeron las coapoderadas que la sociedad de comercio H. L. Construcciones C. A., no es parte en el proceso, y que la misma no fue demandada por lo que resulta violatorio al debido proceso y consecuente derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y al derecho constitucional societario (sic), solicitar tal prueba, más cuando los instrumentos necesarios para su evacuación (libros), son netamente privados, de la referida compañía y el mismo Código de Comercio en sus artículos 40 y 41 prohíbe su exhibición, salvo en casos puntuales y obviamente siendo parte de un proceso.

Igualmente señalaron que en cuanto a la prueba promovida por la actora distinguida con el número 16, relativa a la prueba de informes, tal oposición se basó en que la misma fue mal promovida, pues, transgrede el contenido establecido en los artículos 89 y 90 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero, que sólo faculta a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) para que a través de tal organismo sea tramitada la información requerida por la parte actora, y por ello tal prueba no puede ser evacuada por ser ilegal, violatoria de los referidos artículos.

Concluyen que la jueza de la causa obró correctamente cuando declaró inadmisible tales pruebas, pues, tenía que solicitársele la mediación de la SUDEBAN y no se hizo y que la juez no puede suplir los requerimientos de las partes.

A los folios 14 y 105 corre inserto escrito de observaciones formuladas por la coapoderada de la demandada a los informes presentados por la parte actora; observaciones en las que, de hecho, ratifica los argumentos expuestos en su escrito de informes.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De autos aparece que el thema decidendum de la presente apelación se circunscribe a determinar si el tribunal de la causa obró o no ajustado a derecho al declarar inadmisibles las pruebas de experticia promovida por el apoderado del demandante para determinar el valor venal de las acciones de la sociedad de comercio H.L. Construcciones, C. A., y la prueba de informes a objeto de que se requiriera a los bancos Occidental de Descuento y Mercantil remitir al tribunal fotocopias de los movimientos de las cuentas bancarias del extinto G.F.O.A., quien portaba la cédula de identidad número 943.076, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1966.

En el auto apelado el tribunal de la causa consideró impertinente la experticia con fundamento de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, en tanto, la de informes la consideró impertinente porque el promovente no indicó el número y tipo de cuentas correspondientes al ciudadano G.F.O.A.; por lo que las declaró inadmisibles.

Establecido lo anterior, debe este sentenciador comenzar por determinar y valorar la legalidad, pertinencia o conducencia de la prueba de experticia promovida por el apoderado de las demandantes; hecho lo cual, se apreciará y valorará la legalidad, pertinencia o conducencia de la prueba de informes así mismo aducida por la parte actora.

En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que el apoderado actor promovió de forma conjunta pruebas documentales y la aludida experticia, en la forma siguiente: “Para demostrar el carácter irrisorio de venta de las acciones en el capital de las varias veces mencionada Compañía HL CONSTRUCCIONES C.A. efectuada de conformidad con las mencionadas actas de Asamblea de fecha 30-04-96 y 05-05-96 correspondiente, como se dijo, a los folios 50 y su vuelto y 51 del Exp. 28956, promuevo: a) legajo marcado ‘11’ de copias certificadas expedidas el 04/03/2015 por el citado Registro Mercantil, obtenidas del también expresado expediente de la Compañía llevado como se dijo en dicho Registro Mercantil, correspondientes a los Balances de los Ejercicios Económicos de la Compañía, que finalizaron el 31-12-92, 31-12-93, 31-12-1994 y el 31-12-1995, incluyendo el ‘ESTADO DE RESULTADOS’ de cada uno de dichos balances: b) de conformidad con los Artículos 1422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, una experticia para determinar el valor venal de las acciones, objeto de las indicadas ventas, para el 31-12-1995 y para el 24-04-1996, a cuyos fines señalo y pido sean considerados como elementos de juicio para determinar dicho valor venal los referidos Balances de Ejercicios Económicos y sus Estados de Resultados …” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, se aprecia que tanto en el escrito de apelación como en el de informes presentado por la parte demandante apelante ante esta segunda instancia, se alega, para sostener la pertinencia de la experticia en cuestión, que en la promoción de tal prueba no se solicitó que la misma se llevara a efecto sobre los libros de comercio de la compañía H.L. Construcciones, C. A., sino sobre los balances de los ejercicios económicos de dicha compañía finalizados el 31 de diciembre de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, y sobre los estados de resultados.

En efecto, se observa que la parte actora no promovió la prueba de experticia con la finalidad de que se examinaran los libros de la compañía en mención y, en tal circunstancia, en principio, no obraría la prohibición establecida por el artículo 41 del Código de Comercio, conforme al cual no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte la manifestación ni examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

El promovente de la experticia pretende que a través de tal práctica probatoria se determine el valor venal de las acciones de la compañía H.L. Construcciones, C. A., para lo cual los expertos deberían valerse de los balances y estados de resultados promovidos como pruebas documentales en conjunto con la experticia.

Conviene en este punto tener en consideración la naturaleza jurídica del balance que, en realidad, es un documento que forma parte de lo que se denomina estados financieros de la sociedad, y que no es más que una síntesis lacónica de las diversas partidas del activo y del pasivo del comerciante, toda vez que, verbi gratia, en la partida del activo correspondiente a los bienes del comerciante, no se especifican esos bienes, uno a uno, ni sus respectivos valores, sino de forma general, señalándoselos con la expresión “activo fijo”. Lo mismo ocurre con el pasivo que tampoco se especifica en el balance, pues allí no se señalan quiénes son los acreedores del comerciante ni por qué concepto, sino los montos totales a que alcanzan las obligaciones a cargo de éste.

Para una adecuada concepción de lo que es el balance también debe examinarse las reglas contenidas en los artículos 32, 34, 35 y 304 del Código de Comercio.

En el sub lite se está en presencia de los balances de una sociedad de comercio anónima, por tanto, es menester comenzar por analizar el contenido del artículo 304 ejusdem, conforme al cual los administradores presentarán a los comisarios con un mes de antelación por lo menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance respectivo con los documentos justificativos y en el cual se indicará claramente: 1º) el capital social realmente existente; 2º) las entregas efectuadas y las demoradas; remarcando el legislador que el balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, fijando las partidas del acervo social por el valor que realmente tengan o se les presuma y que a los créditos incobrables no se les dará valor.

En la norma in commento se establece la obligación a cargo de los administradores de la compañía de elaborar y presentar el balance de ésta, pero es precisamente en los artículos 32, 34 y 35 del mismo código mercantil en donde el legislador puntualiza la manera cómo se forma el balance.

Y comienza tal legislador mercantil estableciendo en el citado artículo 32 cuáles son los libros que deben ser utilizados o llevados de forma obligatoria por los comerciantes para reflejar la contabilidad mercantil. Tales libros son el libro diario, el libro mayor y el de inventarios, además de los libros auxiliares que estime el comerciante conveniente llevar para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

En el artículo 34 del Código de Comercio se establece que en el libro diario se asentarán día por día las operaciones que haga el comerciante, de tal modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere esa partida, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que se conserven todos los documentos que permitan comprobarlas día por día.

El artículo 35 ejusdem viene a ser clave para esa adecuada concepción de lo que es el balance, pues, en tal norma se dispone que todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

Tal clave viene dada por lo que dispone el artículo que se comenta al señalar igualmente que el inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; y, es categórico e imperativo el dispositivo legal al expresar que la cuenta de ganancias y pérdidas debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas.

Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que a través de una experticia que se practique sobre un conjunto de balances y de estados de ganancias y pérdidas, llamados éstos por algunos, estados de resultados, ciertamente no se va a obtener la determinación del valor venal de las acciones que representan el capital social de una compañía, puesto que tales balances y estados de resultados no son más que una síntesis extraída de las partidas o rubros que deben constar de forma detallada en los libros que por ley debe llevar la compañía, esto es, libro diario, libro mayor y, fundamentalmente, en el libro de inventario, de donde se sigue que, en cualquier caso la experticia así promovida y practicada que fuese, en realidad no va a demostrar el valor venal de las acciones de una compañía, pues, los expertos no van a encontrar en los balances y en los estados de resultados los elementos básicos fundamentales, pormenorizados, y que examinados de acuerdo con sus conocimientos y experiencias periciales, puedan conducirlos al discernimiento necesario para poder afirmar, con conocimiento de causa, cuál es el valor venal de las acciones de una compañía.

Para que los expertos puedan arribar a esa determinación del valor venal de las acciones de una compañía necesariamente tendrán que examinar los libros de la contabilidad de la empresa, diario, mayor y, muy especialmente, el de inventarios en el cual, como se ha señalado ut supra, debe constar una descripción estimatoria de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos los créditos activos y pasivos, vinculados o no a la actividad comercial de la compañía.

De lo expuesto se colige que si la prueba conducente o pertinente es aquella idónea para comprobar un hecho determinado, en el caso sub examine la experticia promovida por el representante de la parte actora resulta evidentemente inconducente e impertinente porque mediante el examen de los balances y estados de ganancias y pérdidas correspondientes a ejercicios económicos finalizados en diciembre de 1992, 1993, 1994 y 1995, no se puede precisar el valor venal de las acciones de la compañía en cuestión, pues para lograr tal cometido es preciso examinar el contenido de los libros de contabilidad de la sociedad de comercio H.L. Construcciones, C. A., muy especialmente el de inventarios, lo cual está prohibido por el artículo 41 del Código de Comercio; todo lo cual hace no sólo inconducente sino también impertinente la experticia de marras, por lo que es claro que resulta procedente la no admisión de esa probanza. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informes que fuera declarada inadmisible por el tribunal de la causa se observa que el apoderado de la parte actora promovió dicha probanza en los términos siguientes: “16 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito se requiera a los Bancos: Banco Occidental de Descuentos (BOD) sucursal Las Acacias y al Banco Mercantil, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de Valera que remitan al Tribunal fotocopias de los movimientos de las cuentas bancarias de G.F.O.A., titular de la cedula de identidad Nº 943.076, realizados durante los meses de septiembre y octubre de 1996. Todo ello a los fines de demostrar la falta de pago del precio de las Acciones de Capital vendidas, a que se ha hecho referencia en el presente escrito.” (sic, mayúsculas en el texto).

Observa este tribunal superior que conforme a lo dispuesto por los artículos 88 y 89 numeral 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, los bancos no pueden suministrar información a terceros sobre las operaciones activas o pasivas que realicen los usuarios de tales entidades financieras, a menos que hayan sido autorizados por tales usuarios o bien cuando les sea requerida por los tribunales en procesos en los cuales el usuario del banco sea parte.

Dada la forma como fue promovida la prueba de informes en cuestión - para que se requiriera directamente de los mencionados bancos copia de los movimientos de las cuentas bancarias que en ellos pudo haber mantenido el extinto G.F.O.Á. - tal probanza resulta inadmisible por contrariar lo dispuesto por los artículos 88 y 89.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, conforme a los cuales: “Artículo 88. Alcance de las prohibiciones Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.” (sic) ; “Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: (omissis) 3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.” (sic).

En el caso de especie se observa que, en efecto, el extinto G.F.O.Á. no fue parte en el presente proceso en el cual se promovió la aludida prueba de informes y, por lo mismo, el requerimiento a los bancos Occidental de Descuento y Mercantil, mediante la prueba de informes, a fin de que enviaran al tribunal de la causa, copias fotostáticas de los movimientos de las cuentas bancarias que mantuvo en dichos bancos el extinto G.F.O.Á., debió hacerse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, pues, no habiendo sido dicho de cujus parte en este proceso, compete a tal superintendencia autorizar o no a los aludidos bancos a enviar las copias de las hojas de posición de las cuentas que en dichas entidades pudo haber mantenido en vida el extinto G.F.O.Á., ello a tenor de los dispuesto por el artículo 172 de dicho Decreto Ley, conforme al cual, “Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes: (omissis) 18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención a requerimientos formulados por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales.” (sic).

Corolario forzoso de lo señalado en los párrafos precedentes es que la prueba de informes así promovida por el apoderado actor, es contraria a la ley y, por lo mismo, inadmisible. Así se decide.

En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de las demandantes contra el auto dictado por el A quo en fecha 31 de marzo de 2015 que declaró inadmisibles las pruebas de experticia y de informes a que se contraen los acápites 11 literal b) y 16 de su escrito de promoción, aducidas en el presente juicio que por simulación siguen las ciudadanas M.C.O.R., M.V.O.R. y M.A.O.R. a los ciudadanos H.C.L.L. y Giulio E.B.M.d.O., contenido en el expediente número 28956 llevado por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se declaran INADMISIBLES las aludidas pruebas de experticia y de informes promovidas por la parte actora y que se señalan en los acápites 11 literal b) y 16 de su escrito de promoción de pruebas.

Se CONFIRMA la decisión apelada, pero no por las razones expuestas por el A quo en su decisión objeto de la presente apelación, sino por las que aquí deja establecidas esta superioridad.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de julio de dos mil quince (2015). 206º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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