Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteLuz Marina Briceño de Calistri
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 4 de Agosto de 2.014

204º Y 155º

EXPEDIENTE NÚMERO: 4385-11

DEMANDANTE: M.D.C., NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y E.V.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.903.987, V-3.906.350 y V-10.400.829, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.606, 48.084 y 65.761, respectivamente. DEMANDADAS: E.N.D.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.049.203, V-3.906.523 y V-5.040.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.O.A., G.O.B. y J.C.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.735, 39.026 y 83.856.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 2 de Marzo de 2006 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las abogadas M.D.C., Ninoska Cooz Sánchez y E.V.G., ya identificadas, actuando en nombre propio interpusieron demanda por cobro de honorarios profesionales contra las ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., ya identificadas.

Alegan las demandantes que cursó por ante el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes demanda que por Inquisición de Paternidad interpuso la ciudadana G.M.B. actuando en representación de su hijo A.F.T.B., contra los herederos ab instetato del ciudadano A.J.T.S., dicha demanda fue declarada con lugar según sentencia definitiva dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia condenando a la parte perdidosa a pagar las costas procesales correspondientes.

Aducen las abogadas demandantes que en el señalado proceso llevaron una serie de actuaciones, por causa de la cuales reclaman el pago del sus honorarios profesionales, cuyas especificaciones son las siguientes:

1. Estudio y Análisis del Caso Bs. 30.000.000,oo 2. Redacción del Libelo de la Demanda Bs. 50.000.000,oo 3. Escrito contentivo de Solicitud de Admisión de la Demanda por estar los Tribunales de paro (8 de Julio de 1998), cursante al Folio Nº 1 Bs. 2.000.000,oo 4. Redacción de Solicitud de Justificativo de Testigos a los efectos de solicitar se decretaran las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Propiedad del causante, cursante al Folio 13 y 14 Bs. 3.000.000,oo 5. Evacuación del mencionado Justificativo, cursante al los Folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 Bs. 6.000.000,oo 6. Redacción de Solicitud de Inspección Judicial de la Sede del Banco Provincial de Venezuela, a los efectos de verificar, Cuentas de Ahorro, Activos, Líquidos o cualquier otra modalidad, cuyo titular hubiese sido el Dr. A.J.T.S. y en la Sede del Banco de Venezuela, a los mismos efectos, y Evaluación de la misma, cursante a los folios 29 y 30 Bs. 2.000.000,oo 7. Diligencia solicitada de citación personal de la ciudadana E.N.d.T. y la notificación de la ciudadana E.T. de Romero, cursante al Folio 147 Bs. 1.000.000,oo 8. Diligencia donde se solicita se libre Comisión al Juzgado del Municipio Carirubana, ubicado en Punto Fijo, Jurisdicción del Estado Falcón, para la citación de M.E.T. de Medina, cursante al Folio 149 Bs. 1.000.000,oo 9. Redacción de Poder Bs. 500.000,oo 10. Diligencia donde se consigna Poder y notifica nombre de curador recaído en la persona del Doctor J.A., cursante al folio 59 Bs. 1.000.000,oo 11. Diligencia donde se solicita la citación por cartel de las demandadas Bs. 1.000.000,oo 12. Diligencia donde se solicita se libre un nuevo Edicto, cursante al folio 200 Bs. 1.000.000,oo 13. Diligencia donde se consigna ejemplares del diario 2001 y Los Andes contentivos del cartel de Citación de las demandadas, cursante al folio 210 Bs. 1.000.000,oo 14. Diligencia donde se solicita nombramiento de Defensor Ad-Litem a la ciudadana M.E.T. de Medina, cursante al folio 251 Bs. 1.000.000,oo 15. Diligencia donde se solicita designación de Defensor Al- Litem a la ciudadana M.E.T. de Medina, cursante al folio 299 vto Bs. 1.000.000,oo 16. Diligencia donde se solicita se oficie a la Federación Médica I.V.S.S. y U.L.A. cursante al folio 269 Bs. 1.000.000,oo 17. Diligencia donde se solicita se oficie al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social I.V.S.S. y U.L.A. cursante al folio 271 Bs. 1.000.000,oo 18. Diligencia donde se solicita se libren recaudos de citación del Defensor Ad-Litem, cursante al folio en folio 279 Bs. 1.000.000,oo 19. Diligencia donde se solicita la exoneración de Derechos arancelarios, cursante al folio 287 Bs. 1.000.000,oo 20. Escrito donde se solicita se declare sin lugar la solicitud de Reposición hecha por la parte demandada, cursante a los folios del 290 al 292 Bs. 1.000.000,oo 21. Diligencia solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe al tribunal los días de despacho trascurridos desde el 28 de Abril de 99 al 27 de Mayo de 99, cursante al folio 316 Bs. 1.000.000,oo 22. Diligencia solicitando se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe al Tribunal el lapso transcurrido desde el 20 de Abril de 1999 hasta el 27 de Mayo de ese mismo año, ambos inclusive, cursante al folio 324 Vto. Bs. 1.000.000,oo 23. Diligencia en donde se solicita se agreguen las pruebas y se continué con el procedimiento, cursante al folio 338 Bs. 1.000.000,oo 24. Redacción de Escrito de Pruebas y consignación del mismo cursante a los folios 341 al 346 Bs. 5.000.000,oo 25. Diligencia dándose por notificada, solicitando la Notificación de Defensor Ad-Litem, cursante al folio 393 Bs. 1.000.000,oo 26. Diligencia solicitando Notificación Defensor Ad-Litem de conformidad con el artículo 233, in fine del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 400 Bs. 1.000.000,oo 27. Redacción y Consignación de Escrito, solicitando se declare sin lugar lo solicitado por la parte demandada y se libren los despachos de pruebas, cursante a los folios 441 al 446 Bs. 1.000.000,oo 28. Asistencia y participación al acto de Nombramiento de Expertos en la etapa de Evacuación de Pruebas, cursante a los Folios 426 y 427 Bs. 2.000.000,oo 29. Diligencia donde se solicita el nombramiento de Correo Especial, cursante al folio 433 Bs. 1.000.000,oo 31. Redacción y Consignación de Escrito solicitando se declare sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada, cursante a los folios del 508 al 511 Bs. 1.000.000,oo 32. Diligencia solicitando devolución del Poder, cursante al Folio 521 Bs. 1.000.000,oo 33. Diligencia asistiendo a la ciudadana G.B., dándose esta por notificada cursante al Folio 523 Bs. 1.000.000,oo 34. Redacción y Consignación de Escrito solicitando la notificación del Representante del Ministerio Público, la citación de las demandadas y sea decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar de los Bienes propiedad de las demandadas a fin de salvaguardar los derechos e intereses del n.A.F.B., cursante a los folios 528 al 531 Bs. 8.000.000,oo 35. Consignación Poder, cursante al los folios 532 y 533 vto. Bs. 500.000,oo 36. Diligencia de fecha 23-05-2000, donde se solicita se comisione al Juzgado del Municipio Carirubana, en Punto Fijo para la citación de la ciudadana M.E.T. de Medina, cursante al folio 551 Bs. 1.000.000,oo 37. Diligencia donde se solicita la reanudación del juicio, sin la notificación de la contra parte por cuanto no habían sido citadas, cursante al folio 593 Bs. 1.000.000,oo Bs. 38. Diligencia donde se solicita la reanudación del juicio, cursante al folio 595 Bs. 1.000.000,oo 39. Redacción y Consignación de Escrito de Reforma de la demanda, cursante a los folios 596 al 602 Bs. 25.000.000,oo 40. Diligencia donde se consigna ejemplar del Diario 2001, donde se aparece la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, cursante al Folio 608 Bs. 1.000.000,oo 42. Diligencia donde se solicita la exhumación del cadáver de A.J.T.S., cursante al folio 651 Bs. 1.000.000,oo 43. Diligencia donde se ratifica la solicitud de la exhumación del cadáver de A.J.T.S. y se desestime lo solicitado por la parte demandada, cursante al Folio 665 Bs. 1.000.000,oo 44. Diligencia donde se consignan ejemplares se consignan ejemplares del diario El Universal y los Andes donde aparece publicado el Cartel de Citación de las ciudadanas M.E.T. de Medina y E.N.d.T., cursante al folio 672 Bs. 1.000.000,oo 45. Diligencia donde se solicita nombramiento de defensor Ad-Litem cursante al folio 737 Bs. 1.000.000,oo 46. Diligencia donde se solicita se mantenga el nombramiento del Defensor Ad-Litem hecho por el Tribunal, cursante al folio 742 Bs. 1.000.000,oo 47. Diligencia donde se ratifica la solicitud de que se mantenga el nombramiento de defensor, cursante al folio 743 Bs. 1.000.000,oo 48. Diligencia donde se solicita se libren los recaudos de citación del Defensor Ad-Litem, cursante al folio 749 Bs. 1.000.000,oo 49. Asistencia al acto de Nombramiento de Expertos en la etapa de Evacuación de Pruebas, cursante el Folio 759 Bs. 1.000.000,oo 50. Diligencia conjunta con el Abogado de la contraparte solicitando la suspensión del procedimiento, cursante al folio 762 Bs. 1.000.000,oo 51. Diligencia donde se solicita el diferimiento de la juramentación de los expertos designados, cursante al folio 763 Bs. 1.000.000,oo 52. Diligencia donde se solicita en Notificación de los expertos, cursante al folio 764 Bs. 1.000.000,oo 53. Asistencia al acto de juramentación de los expertos, cursante al folio 768 Bs. 1.000.000,oo 54. Diligencia donde se solicita se libren nuevos recaudos para la notificación del experto Sergio Arias Cazoria, cursante al folio 784 Bs. 1.000.000,oo 55. Diligencia donde se solicita se fije oportunidad para la exhumación del cadáver del Doctor A.J.T.S., cursante al folio 802 Bs. 1.000.000,oo 56. Redacción y consignación de escrito rechazando lo expuesto por la parte demandada, y ratificando la practica de la exhumación a los fines de hacer efectiva la experticia, cursante al folio 810 Bs. 3.000.000,oo 57. Diligencia donde nos damos por notificada del auto dictado por el Tribunal de la Causa donde se fija la fecha para la exhumación del cadáver del Doctor A.J.T.S., cursante al folio 822 Bs. 1.000.000,oo 58. Asistencia y participación en el acto de exhumación del cadáver del Doctor A.J.T.S., cursante al folio 829 al 836 Bs. 20.000.000,oo 59. Diligencia donde se solicita al Tribunal de la causa fijar oportunidad para la Evacuación de las Pruebas, cursante al folio 845 Bs. 1.000.000,oo 60. Diligencia donde se solicita se expidan Copias Certificadas de los folios 516 al 520 del expediente, cursante al folio 845 Vto Bs. 1.000.000,oo 61. Diligencia solicitando notificación del abogado de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 233 del C.P.C. en su parte final, cursante al folio 863 Bs. 1.000.000,oo 62. Diligencia sustituyendo poder a la Doctora Ninoska Cooz, cursante al folio 885 Bs. 1.000.000,oo 63. Asistencia y Participación del Acto oral de pruebas, folios 886 y 934 Bs. 15.000.000,oo 64. Asistencia y Participación al Acto Oral de Evacuación de Prueba de Testigos, cursante a los folios 936 al 975 Bs. 15.000.000,oo 65. Asistencia y Participación al Acto de Evacuación de Inspección Judicial, en las oficinas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cursante al folio 976 Bs. 1.000.000,oo 66. Asistencia y Participación al Acto de Continuación acto oral de pruebas, cursante al folio 977 Bs. 1.000.000,oo 67. Preparación y presentación de Conclusiones en acto oral cursante a los folios 979 al 984 Bs. 5.000.000,oo 68. Diligencia solicitando se enviara junto con la apelación interpuesta por la parte demanda, certificación de actuaciones, cursante al folio 989 Bs. 1.000.000,oo 69. Asistencia al acto de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Cursante a los folios 1021 y 1022 Bs. 5.000.000,oo 70. Asistencia al acto de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Cursante al folio 1174 (incidencia) Bs. 5.000.000,oo 71. Redacción y consignación de Poder ante el Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folio 1198 al 1200 Bs. 1.000.000,oo 72. Estudio, redacción y consignación de Escrito de Impugnación a la formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada ante el Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 1231 al 1249 Bs. 30.000.000,oo 73. Diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, cursante al folio 1254 Bs. 1.500.000,oo 74. Diligencia solicitando la inhumación, de los restos del Doctor A.J.T.S., cursante al folio 1255 Bs. 1.000.000,oo 75. Diligencia solicitando Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en el presente caso, cursante al folio 1259 Bs. 1.000.000,oo 76. Diligencia solicitando al Tribunal de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en el presente caso, cursante al folio 1262 Bs. 1.000.000,oo 77. Diligencia donde se ratifica el contenido de la solicitud cursante el folio 1.255 Bs. 1.000.000,oo. ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS 1. Redacción y Consignación de Escrito solicitando se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes propiedad de la Sucesión Toro, cursante a los folios 1 al 4 Bs. 5.000.000,oo 2. Diligencia donde se solicita se expida Copia Certificada del nombramiento del Curador Ad-Hoc, cursante al folio 19 del Cuaderno de Medidas Bs. 1.000.000,oo 3. Escrito donde se solicita Copia Certificada mecanografiada del Acta de Nombramiento del Curador Ad-Hoc, del auto que lo provee y del juramento del mismo, cursante al folio 20 Bs. 1.000.000,oo 4. Redacción y Consignación de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil donde se consignan pruebas cursante a los folios 30 al 32 Bs. 3.000.000,oo 5. Redacción y Consignación de escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil donde se solicita la practica de la prueba heredo biológica del ADN, cursante al folio 37 Bs. 2.000.000,oo 6. Redacción y participación en la Evacuación del Justificativo de Testigos ante el juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursante a los folios 56 al 65 Bs. 4.000.000,oo 7. Participación en la declaración del testigo H.C.G. cursante a los folios 66 al 69 Bs. 1.000.000,oo 9. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de C.A.V.S. cursante al folio 75 Bs. 1.000.000,oo 10. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de B.E.A., cursante al folio 76 Bs. 1.000.000,oo 11. Participación en la declaración de la testigo A.M.Z., cursante a los folios 77al 81 Bs. 1.000.000,oo 12. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la ratificación del testimonio de M.C.G., cursante al folio 83 Bs. 1.000.000,oo 13. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la ratificación del testimonio de J.E.P. cursante al folio 84 Bs. 1.000.000,oo 14. Participación en la ratificación de la declaración del testigo Doctor L.A.V., cursante al folio 85 Bs. 1.000.000,oo 15. Participación en la Ratificación de la declaración de la testigo Lorys A.d.P., cursante al folio 87 Bs. 1.000.000,oo 16. Participación en la prolongación de la declaración del testigo H.C.G. cursante a los folios 87 al 89 Bs. 1.000.000,oo 17. Participación en la declaración de la testigo C.A.V., cursante a los folios 90 al 93 Bs. 1.000.000,oo 18. Solicitud al Tribunal relacionada con la fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de B.E.A., cursante al folio 94 Bs. 1.000.000,oo 19. Participación en la declaración del testigo Mario Mazzei, cursante a los folios 95 al 98 Bs. 1.000.000,oo 20. Participación en la ratificación de la declaración de la testigo Doctora M.C.G., cursante al folio 99 Bs. 1.000.000,oo 21. Participación en la ratificación de la declaración del testigo J.E.P. cursante al folio 99 Bs. 1.000.000,oo 22. Participación en la declaración de la testigo B.E.A. cursante a los folios 101 al 108 Bs. 1.000.000,oo. PARA UN TOTAL GLOBAL DE TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 336.500.000,oo)

(sic, mayúsculas en el texto).

Solicitaron en su escrito libelar la intimación a la parte demandada de conformidad con el artículo 25 en su segundo aparte de la Ley de Abogados para que paguen la suma de trescientos treinta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 336.500.000,00) equivalentes actualmente en trescientos treinta y seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 336.500,oo) por concepto de honorarios profesionales causados en el juicio que por inquisición de paternidad propuso la ciudadana G.M.B. contra los herederos del ciudadano A.J.T.S..

Por último solicitaron que la suma que en sentencia definitiva ordene el Tribunal acuerde la indexación o ajuste por inflación de conformidad con criterio reiterado de nuestro m.T..

Por auto de fecha 7 de Marzo de 2006, folio 7, el Tribunal donde se originó la presente causa Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de las demandadas.

Por cuanto no fue posible intimar personalmente a las demandadas, se ordenó su intimación mediante carteles.

Mediante diligencia estampada el 10 de Noviembre de 2006, al folio 80, compareció la codemandada ciudadana M.E.N.d.T., quien tácitamente quedó citada.

El Tribunal de origen dictó auto en fecha 28 de Marzo de 2007, al folio 101, en la que designó como defensor ad-litem de las ciudadanas E.R.T.N. y M.E.T.N., al abogado G.O.B., ya identificado, quien rindió el juramento de ley el 19 de junio de 2007, folio 104.

En fecha 21 de Junio de 2007, a los folios 106 al 108 el abogado G.O.B., actuando en representación de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda, quien alegó que las demandantes no tienen acción directa para ejercer la referida demanda de cobro de honorarios, por cuanto no presentaron aprobación auténtica de su cliente para intentar la aludida demanda de cobro de honorarios.

El defensor judicial invocó de manera subsidiaria la prescripción breve de la acción de conformidad con el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil transcurrió más de dos (2) años sin que se hubiese realizado el cobro de los honorarios contados a partir del 15 de abril de 2004, fecha en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, hasta la fecha en que fue juramentado el defensor ad litem en la presente causa.

Así mismo el defensor judicial de la parte demandada se acogió al derecho de retasa, por cuanto la suma intimada por la parte demandante excede del treinta por ciento (30%) de la suma estimada para el juicio de inquisición de paternidad la cual asciende a quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalentes actualmente a quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,oo).

Alegó igualmente el apoderado de las demandadas que las demandantes pretenden cobrar con extremo exceso sus honorarios, sin atenerse a los lineamientos del artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Consignó junto a su escrito de contestación los siguientes medios probatorios: 1) copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, marcada con la letra “A”; 2) copia certificada de la diligencia estampada el 17 de marzo de 2006 por la codemandante M.D.C., en la que solicitó al Tribunal copia certificada del libelo de la demanda y del auto de comparecencia para su registro, marcada con la letra “B”.

Del referido escrito de contestación realizado por el abogado G.O.B. actuando en representación de las demandadas, el Tribunal de origen acordó por auto de fecha 28 de Junio de 2007, abrir una articulación probatoria de un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 134 el abogado G.O.B., presentó escrito de pruebas en las que invoca el valor probatorio de las documentales que consignó junto a su escrito de contestación.

En fecha 13 de julio de 2007, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) confesión ficta, en razón de haberse contestado extemporáneamente por anticipada en la presente demanda; 2) documentales consistentes en las actas contenidas en expediente Nº 14.889 en la que consta todas las actuaciones y en consecuencia, la procedencia del cobro de honorarios profesionales aquí demandado; 3) copia certificada tanto del libelo de la presente demanda como su respectiva orden de comparecencia debidamente registrada; y 4) copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Agosto de 2004.

En fecha 3 de Agosto de 2007 el Tribunal primitivo, declaró procedente el derecho de exigir honorarios profesionales por parte de las abogadas demandantes. Tal decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de Agosto de 2007, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 1º de octubre de 2007.

A los folios 193 al 225, cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar apelación ejercida por el abogado G.O.B.; con lugar la presente demanda; ordenó al tribunal proceder a decretar la retasa del monto de honorarios; y condenó en costas a la parte perdidosa.

De esta decisión el representante de la parte demandada anunció recurso de casación, asunto este que fue resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2009, y declaró caso de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior

Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de Febrero de 2008 y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción; competente para conocer y decidir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; declaró la nulidad de la sentencia referida y repuso la causa al estado de que el Tribunal declarado competente dicte sentencia de mérito.

La cual recayó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien se avocó a la presente causa por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010 y acordó la notificación de las partes.

Mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de Junio de 2011, declaró con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propusieron las demandantes abogadas M.D.C., Ninoska Cooz Sánchez y E.V.G., ya identificadas, que tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales que estimaron en la cantidad de trescientos treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 336.500,oo); decretó la retasa del monto estimado por las accionantes, mediante el nombramiento de los jueces retasadores; y no hubo condenatoria en costas.

Apelada tal decisión por la actora, el expediente fue remitido a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 19 de septiembre de 2011, al folio 350.

En auto de esa misma fecha 19 de septiembre de 2011 el abogado R.A.H.J.S.C. y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada, designándose para ello a la abogada L.M.B.T..

En auto que cursa al folio 396, de fecha 25 de septiembre de 2013, la Juez Accidental designada se abocó al conocimiento de la presente causa; fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.

Cursa a los folios 397 y 398, sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado R.A.H..

Notificadas las partes del avocamiento, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada en fecha 21 de Febrero de 2014, en la que hace un recuento de los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización de recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 1º de Febrero de 2008.

En fecha 7 de Abril de 2014 las abogadas demandantes consignaron escrito de informes lo cual para la fecha de su presentación se encontraban fuera de lapso para la promoción del mismo.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la exhaustiva lectura y análisis de las actas procesales en el presente juicio, se determinan y descubren ciertos puntos que deben ser analizados y considerados antes de pronunciarse sobre el fondo de mérito de la presente acción; obligada a resolver los puntos previos a que se hace alusión paso a identificar los mismos y esgrimir las siguientes consideraciones resolviendo los mismos en el siguiente tenor:

PUNTOS PREVIOS:

1) REPOSICIÓN FORMULADA POR LA INTIMANTE, ABOGADA NINOSKA COOZ SÁNCHEZ.

Solicita la mencionada Abogada, a través de su escrito de informes consignado por ante esta Alzada, en fecha 05 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 182 al 183, “... la reposición de la presente causa, al estado en que sean notificadas las Abogadas M.D.C. y E.V., quienes igualmente son intimantes en el presente procedimiento,” (sic), en razón de que la sentencia apelada fue dictada fuera del lapso ordenándose en la misma la notificación de las partes, “... notificación esta que solamente fue practicada en la persona del apoderado judicial de las demandadas y en mi persona no habiendo sido notificadas las Abogadas M.D.C. y E.V., con lo cual se violento el derecho a la defensa de las partes no notificadas, al no permitírsele la interposición de cualquier recurso subvirtiéndose en todo el debido proceso.-” (sic).

Considera esta sentenciadora que la reposición solicitada es inoficiosa, por cuanto las accionantes, en conjunto, constituyen un litisconsorcio activo necesario, el cual se origina, precisamente, de lo dispuesto en la parte final del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando intervengan varios abogados en un mismo proceso, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Asimismo, debe adminicularse lo anterior, a lo dispuesto por el artículo 148 ejusdem, conforme al cual, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario, por cualquiera otra causa, como en el caso de especie, en el que el litisconsorcio se deriva de disposición legal, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes, a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Dicho lo anterior, considera esta juzgadora que en el caso de marras se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y con base en dicha norma y en la del artículo 148 ya señalado, así mismo considera, que los efectos de la notificación de la sentencia dictada por el A quo, practicada en una sola de las litisconsortes activas, surtió los plenos efectos previstos por el artículo 251 del mismo código adjetivo civil, por lo cual la notificación hecha a una de las litisconsortes, como ocurrió en el presente caso, debe considerarse extendida a las otras dos codemandantes, quienes, por tal virtud, no se vieron privadas en ningún momento a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por tales razones considera este Tribunal Superior Accidental, que la reposición solicitada por la codemandante, abogada NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, no es procedente. Así se decide.

2) REPOSICIÓN FORMULADA POR EL APODERADO DE LA CODEMANDADA M.E.T.N.

En la misma oportunidad de informes ante esta Alzada, el abogado M.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.208, obrando como apoderado de la codemandada M.E.T.N., solicitó la nulidad del presente proceso y la reposición del mismo en tenor de lo siguiente: “… al estado que sea necesario para que mi representada M.E.T.N., pueda ejercer efectivamente el derecho a la defensa, el cual le fue cercenado [ ... ] no se le concedió un término común de distancia a las codemandadas E.N.D.T., M.E.N.D.T. y M.E.T.N., aun cuando mi representada, esta, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón ... Al proceder de esta manera el Tribunal de la causa infringió los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben cumplirse a cabalidad en forma imperativa a los fines de lograr una citación válida de los codemandados, por cuanto dichas normas son de orden público.” (sic).

El mencionado apoderado de la codemandada M.E.T.N., solicita igualmente la reposición, en razón de que el Tribunal de la causa ordenó su citación cartelaria, así como la de la codemandada E.R.T.N., mediante la publicación de un solo cartel, sin que siquiera lo hubiere fijado, con lo cual se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso, infringiéndose así lo establecido por el artículo 223 ejusdem que contiene previsiones de orden público.

En relación con el primer motivo aducido por el apoderado de la codemandada M.E.T.N., para solicitar la anulación del presente proceso y subsiguiente reposición al estado que sea necesario para que su representada pueda ejercer su derecho a la defensa, considera esta sentenciadora que el proceso debe ser visto como un medio para conseguir la justicia y no como el fin mismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial de nuestro país, siendo prevalente el principio finalista de los actos del proceso, entendiéndose la aplicación del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en su aparte final, del que se deriva este principio, siendo que por mandato constitucional el proceso debe ser el medio para alcanzar la justicia sin dilaciones o reposiciones inútiles, debe esta juzgadora considerar lo siguiente: el fin último de la citación en el proceso, se configura en el hecho de permitirle a las partes en este caso a las demandadas, ejercer el derecho a la defensa, el cual se cristaliza cuando las partes logran esgrimir sus planteamientos de hecho y derecho que juzguen necesarios para su mejor protección jurídica dentro del proceso y en la oportunidad legal, así pues, se observa de las referidas actas del presente juicio, que la ciudadana: M.E.T.N., a través de su apoderado judicial, presentó oportuna contestación a la intimación ejercida en su contra, por lo que mal puede alegar que le fue negado o violado su derecho constitucional al debido proceso o a la defensa, siendo en consecuencia que para esta juzgadora el fin último del acto denunciado, el cual fue la citación de la intimada, precisamente para imponerlas de las actas del proceso y que pudieren ejercer su derecho a la defensa, fue alcanzado, en consecuencia, no se violó el derecho a la defensa de la codemandada, por lo que resulta inútil reponer la causa por este motivo.

Así mismo, se debe advertir, lo que es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento civil, señalada como infringida, no es de orden público y, por lo mismo su falta de aplicación no produce necesariamente y en todos los casos, una violación del derecho a la defensa en perjuicio de la parte a la cual no se le fijó término de distancia adicionalmente al de su comparecencia al juicio, si de actas aparece que el demandado se hizo presente en autos y ejerció su derecho a la defensa.

En efecto, como se dijo, la referida sala en sentencia del 21 de Junio de 2007 estableció lo siguiente: “... la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el A Quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, ...” (sic, Ramírez & Garay, tomo 245, págs. 632 y 633).

Conforme al transcrito criterio jurisprudencial, en el caso de autos no se produjo una lesión al orden público, por no participar de esa naturaleza la norma del artículo 205 que el apoderado de la codemandada antes nombrada, señaló como infringido por el Tribunal de la causa, ya que el defensor ejerció oportunamente la defensa de sus representadas, de donde se sigue necesariamente que éstas no quedaron sometidas a indefensión alguna. Así se decide.

3) LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES, PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó el abogado apelante en sus escritos de informes ante esta alzada la falta de cualidad de las demandantes en los términos siguientes: “Fundamentándolo en el criterio sustentado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, alego como formalmente lo hago, que las demandantes en autos M.D.C., Ninoska Cooez Sanchez y E.V.G., no tienen acción directa para ejercer la referida demanda de cobro de honorarios, ni presentaron aprobación autentica de su cliente para intentar la demanda del cobro de honorarios de que se trata. En consecuencia, pido al Tribunal declare sin lugar la referida demanda de cobro de honorarios.” (sic, subrayado en el texto).

Narró el apelante que: “… las abogadas reclamantes del pago de sus honorarios profesionales, solo adquirirían la legitimación necesaria para proponer esta demanda, si contaran con la conformidad de la parte gananciosa en el juicio principal, lo cual, de ser cierto, contraría lo expresamente dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme al cual las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus abogados, asistentes o defensores, pero, sin embargo, dispone tal norma, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en dicha Ley, obligado ese que viene a estar señalado y definido por el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, al disponer que, a los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (sic).

Continuó narrando que: “De consiguiente, habiendo sido condenadas en costas las ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., en el juicio que por inquisición de paternidad propusieron en su contra las demandantes del pago de sus honorarios, en representación de los derechos del n.A.F.B., hoy día llamado, por orden judicial, A.F.T.B., representado legalmente por su progenitora G.M.B., las hoy demandadas por cobro de honorarios deben ser consideradas, ipso iure, obligadas al pago de dichos honorarios, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias arriba citadas, de donde deriva el derecho que tienen las abogadas demandantes a proponer la presente acción por cobro de honorarios profesionales, sin necesidad de autorización alguna, por parte de sus patrocinados”. (sic, mayúsculas en el texto).

Considera esta sentenciadora que la sentencia sobre la cual fundamenta el representante judicial de las demandadas sus alegatos, emanada de la Sala Constitucional, el 04 de Mayo de 2000, se refiere a un caso de cobro de costas, y no de cobro de honorarios profesionales y, por tanto, no sirve a los fines para los cuales fue utilizada por la parte demandada.

En todo caso el derecho del abogado a percibir honorarios por su trabajo está establecido por los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de dicha ley, los cuales sirven, a su vez, de fundamento del interés procesal que evidentemente tienen las actoras para proponer la presente demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, denuncia que sus patrocinadas fueron condenadas ilegalmente en costas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia sobre el juicio de inquisición de paternidad que se incoó en contra de sus representadas y pretende hacer creer a este Tribunal que también la sentencia del A quo violó normas de orden público, como el artículo 6 de nuestra norma sustantiva civil, el 484, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la época, el cual establecía la improcedencia de la condenación en costas a los niños y adolescentes, que por tal motivo y por el principio de igualdad procesal de las partes, no se pueden condenar en costas a las hoy intimadas; y que por lo tanto la Sala y el A Quo violaron normas de orden público; al respecto esta juzgadora observa, que no tiene ni la competencia ni el grado para impugnar o desconocer de una sentencia de un Tribunal de alzada como lo es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien establece la obligación de pagar las costas procesales a las demandadas, además, como se advirtió ut supra, el presente juicio no se trata del cobro de las costas del proceso, sino de los honorarios profesionales de las abogadas actuantes, por lo que mal se puede inferir o determinar que se están violando normas de orden público, siendo que la norma que alude el denunciante no cabe aplicarla al presente juicio, en consecuencia, debe declararse improcedente, Así decide.

Resueltos como fueron los puntos previos que anteceden se pasa a decidir sobre el Mérito de este asunto.

Aparece de la contestación de la demanda que la representación de la demandada invocó de manera subsidiaria (sic) la prescripción de la acción, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, conforme al cual la obligación de pagar honorarios a los abogados prescribe por 2 años contados a partir de la fecha que el proceso haya concluido por sentencia.

Aduce la parte demandada que la prescripción se interrumpe mediante el registro de copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia, debidamente autorizada la expedición de tal copia, por el juez y efectuada por el Secretario del Tribunal; igualmente alega que en el presente caso las demandantes solicitaron la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, y que tal copia fue expedida por la Secretaria del Tribunal sin que mediara la correspondiente autorización de la Juez, toda vez que el auto a través del cual se ordenó la expedición de la copia no aparece suscrito por la Juez, lo que implica que, para el caso de que se hubiere registrado tal copia certificada, expedida en tales condiciones, su registro carecería de eficacia y validez.

Esta misma argumentación la amplía la representación judicial de la demandada en sus informes ante esta Superioridad, insistiendo en que el A quo en su sentencia violó la disposición del artículo 1.969 del Código Civil, y que incurrió en errónea interpretación de ese artículo, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para que el registro de la demanda interrumpa la prescripción de la acción y trae a colación criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 13 de Julio de 1960, de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, publicada en el Tomo 29, 2ª. etapa de la Gaceta Forense. De esta manera denuncia la falta de aplicación del artículo 1.384 y 1982 del Código Civil, y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta sentenciadora procedió a revisar con detenimiento la copia del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 10 de Abril de 2006, bajo el número 20, Tomo 3 del Protocolo Primero, que fuera promovida como prueba por la parte actora y que cursa a los folios 136 al 141, adminiculándola al contenido del auto de fecha 24 de Marzo de 2006, cursante al folio 16, por medio del cual el Tribunal de la causa, providenciando la solicitud que la codemandante, abogada M.D.C. le formulara en el sentido de que le expidiera copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, para su protocolización, encuentra que efectivamente en el auto en cuestión se ordena la expedición de tal copia, empero, no aparece la firma de la Juez, sino el sello del Tribunal y la firma de la Secretaria.

Se observa igualmente que al pie del auto cuestionado aparece estampada nota en la que se deja constancia que fue diarizado el mismo día de su emisión, 24 de Marzo de 2006, según asiento número 28.

Siendo que por denuncia de parte debe esta juzgadora revisar la actividad procesal en el presente juicio; tomando siempre en cuenta la doctrina y la jurisprudencia vigente, en tal sentido es de señalar que: “La forma procesal es la manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se le señalen.” (De las Citaciones y Notificaciones en el P.C.O.V., de C.M.P., Pág. 16) y según el mismo autor “las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación del derecho a la defensa”.

Considerando que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en el que se debe dejar a un lado las reposiciones inútiles y los formalismos no esenciales, entendiendo el “proceso como tal y no como un fin en sí mismo”, siguiendo la doctrina moderna y la jurisprudencia patria en la que se establecen los elementos que deben considerarse para determinar cuando un acto es esencial, siendo que el criterio para este fin se consideró que “… hay que atender no a su ubicación o supuesta importancia, sino a la función que cumple. Y es que el carácter de la formalidad dependerá del fin propuesto en la norma que la contiene; ya que si alcanza su fin aun habiéndose omitido, se entenderá que la formalidad es simplemente estructural; mientras que si su omisión impide cumplir el cometido legal del acto, entonces esta formalidad será esencial.” (De las Citaciones y Notificaciones en el P.C.O.V., de C.M.P., Pág. 17)

Así mismo, nuestro m.T. se ha pronunciado al respecto de las nulidades de los actos procesales y de la correcta aplicación del artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, señalando en sentencia del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., lo siguiente:

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...

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Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.” (sic).

Dicho lo anterior, resulta evidente que la omisión de la firma de la juez de la primera instancia, en el auto que ordena expedir por Secretaría la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, constituye una falta material sólo atribuible a la juez que, ciertamente, no puede agravar, ni lesionar el derecho a la defensa de las partes y, que el auto defectuoso constituye un hecho aislado del proceso que, si bien pudiera ser considerado nulo, sin embargo, no acarrea la nulidad ni la ineficacia del acto registral, el cual se logró con la efectiva protocolización del mismo; que es propiamente el que produce como efecto jurídico la interrupción de la prescripción.

En efecto, en el auto en que se observa la omisión en que incurrió la juez de la causa, no se ordena el registro de la copia certificada solicitada por la parte actora, sólo se ordena la expedición de la copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia, sin que en tal auto se deje expresamente establecido que la copia certificada será destinada o deberá servir a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción de la acción. Esa circunstancia permite considerar que en el caso de especie, el auto que pudiera estar afectado de ineficacia jurídica por la falta de la firma de la juez, viene a constituir un acto aislado del proceso cuya invalidez no puede producir la de actos llevados a cabo de forma autónoma e independientemente del mismo, por otra autoridad distinta de la juez, como lo es el acto registral que, se reitera, no fue ordenado por el Tribunal y cuya nulidad, en las circunstancias anotadas, no se encuentra preceptuada en la Ley, tal como lo dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, si se toma en consideración, que la carencia de la firma de la juez en el auto que ordenó la expedición de la copia certificada, constituye una falta material en que incurrió la juez, lo que se pone de manifiesto por el hecho de que tal auto fue debidamente diarizado, aunado al hecho de que tal omisión, no puede ni debe afectar el derecho a la defensa de las demandantes, pues, sólo es atribuible a la juez; y, si se toma en cuenta, además, que en el auto en cuestión no se ordenó el registro de la copia certificada y de que el acto registral fue cumplido extra proceso, en forma aislada e independiente de éste, por órgano competente y distinto del jurisdiccional, sin que mediara orden alguna que el Tribunal le dirigiera a tales efectos, debe arribarse entonces a la conclusión de que, la formalidad de la firma de la juez, no es esencial a la validez y eficacia jurídica del acto registral, en tanto, no se puede hacer derivar la invalidez, ni la ineficacia del registro del libelo y de la orden de comparecencia, por lo que debe considerarse, como corolario forzoso, que el registro del libelo y de la orden de comparecencia produjo como en efecto, la interrupción de la prescripción de la acción aquí deducida, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, y que correctamente adujo el sentenciador A Quo.

Así, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar que el A quo no incurrió en violación de los artículos 1.969 y 1.384 del Código Civil, ni tampoco del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandante, relacionado con la supuesta confesión ficta en que dice incurrió la demandada al dar contestación a la demanda, observa este Tribunal Superior Accidental, que es criterio reiterado de nuestro m.T., que tal actuación, cumplida en forma anticipada, lejos de constituir una causal o motivo para sancionar al demandado con la confesión ficta, denota más bien el interés del mismo en ejercer su derecho a la defensa, que, en todo caso, debe ser tutelado y no sancionado, por lo que debe considerarse que la demandada no incurrió en ficta confessio, al haber dado contestación a la demanda, en forma anticipada. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos se concluye que las demandantes tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales, causados por sus actuaciones judiciales cumplidas en el proceso que por inquisición de paternidad, propusieron contra las ciudadanas E.N.d.T., E.T.N. y M.E.T.N., en representación de los derechos del n.A.F.B., hoy día llamado, por orden judicial, A.F.T.B., representado legalmente por su progenitora G.M.B., en el cual fueron condenadas las demandadas al pago de las costas procesales por sentencia definitivamente firme y como quiera que la representación de la demandada ejerció oportunamente el derecho de retasa, en el acto de contestación de la demanda, deberá el Tribunal de la causa proceder a decretar la retasa, asociado con dos abogados, residenciados o domiciliados en jurisdicción del A quo, nombrados, uno por cada parte, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.O.B., representante judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 09 de Junio de 2011.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales propusieron las abogadas M.D.C., NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y E.V.G., contra las ciudadanas E.N.d.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., todas identificadas en autos.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal de la causa proceder a decretar la retasa del monto de los honorarios de las demandantes, de conformidad con las previsiones de los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

CUARTO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada apelante perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de Agosto de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABOG. L.M. BRICEÑO T.

LA SECRETARIA,

A.R.B.

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