Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Instituto Centro Docente de Educación, sociedad civil sin fines de lucro, con domicilio en esta ciudad de Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio del año 1.990, bajo el No. 08, tomo 1, Protocolo Primero (01º).-

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano R.B.R.L., titular de la cédula de identidad No. V-4.384.627 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Inversiones Silvertream C.A.,, sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 05, Tomo 51-A Sgdo. En fecha 01 de noviembre de 1.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana L.N., Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593.

MOTIVO: A.C. (Apelación).-

EXPEDIENTE No. 13.476.

-II-

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de a.c., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2.009, por la Abogado L.N., apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante Inversiones Silvertream, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2.009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la referida acción de a.c. introducida por el Instituto Centro Docente de Educación, ambas partes anteriormente identificadas.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de la siguiente manera:

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito presentado para su correspondiente distribución en fecha 02 de marzo de 2.009, por el Abogado R.B.R.L., actuando en nombre y representación del Instituto Centro Docente de Educación.

En fecha 12 de marzo del año en curso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de a.c. y acordó la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Silvertream y del Ministerio Público, por lo que en esa misma fecha procedió a librar la respectiva boleta de notificación y el oficio correspondiente.

En fecha 14 de agosto del presente año, se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto a partir de la referida fecha comenzaba a transcurrir el período de receso judicial.

En fecha 20 de agosto del año en curso, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y se avoco al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 26 de agosto del presente año, a solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó librar nuevamente la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de septiembre del año en curso, compareció la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.443.886, en su carácter de la sociedad mercantil Inversiones Silvertream, C.A., debidamente asistida por la Abogado L.N.S., y por medio de diligencia se dio por notificada de la presente acción de a.c.: Asimismo, solicitó se fijara oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.

Ulteriormente, en fecha 10 de septiembre del presente año, el Tribunal fijó el día catorce (14) del mismo mes y año, a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia oral constitucional.

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral constitucional, compareció la parte presuntamente agraviada a través de su representante ciudadano A.S.V. y de su apoderado judicial ciudadano R.B.R.L.; así como la parte presuntamente agraviante en las personas de sus directores ciudadanos M.C. y J.R.C., debidamente asistidos por la Abogado L.N..

Durante la realización de la audiencia oral constitucional, la parte querellante expuso los alegatos en los cuales basó la presente acción, mientras que la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte supuestamente agraviada al mismo tiempo que solicitó que fuese declarada sin lugar su pretensión. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que para el momento de concluir la audiencia, compareció la ciudadana Fiscal 87, S.J.M.R., quien en representación del Ministerio Público solicitó se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar el correspondiente escrito de opinión.

En fecha 14 de septiembre del presente año, compareció la ciudadana M.C., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Silvertream, C.A., quien debidamente asistida por la Abogado L.N., procedió a consignar un escrito de alegatos a los fines de demostrar la improcedencia de la presente acción de a.c., y de solicitar que en virtud de ello sea declarada sin lugar por el Tribunal.

En fecha 15 de septiembre de 2.009, la Abogado L.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, consignó comprobante No. I-084.391, en razón del robo del que fue objeto el edificio en fecha 22 de mayo del año en curso.

En fecha 16 de septiembre del año en curso, compareció el Abogado R.R.L., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Centro Docente de Educación, y consignó escrito de observaciones con una serie de anexos.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre del presente año, fue recibido oficio No. FMP-01-87º-033-09 remitido por la Fiscal Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público, contentivo del escrito de opinión del organismo público que representa y, en cuya conclusión consideró que la presente acción de a.c. debía ser declarada parcialmente con lugar.

En fecha 21 de septiembre del año en curso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la presente acción de a.c. interpuesta por el Instituto Centro Docente de Educación, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Silvertream, C.A.

En fecha 22 de septiembre del presente año, compareció el Abogado L.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte supuestamente agraviante, y mediante diligencia apeló de la referida decisión que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c.. Dicha apelación fue oída en un solo efecto y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, en fecha 01 de octubre del año en curso, este Tribunal dejo constancia de haber recibido el presente y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente acción de a.c..

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

-V-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO:

Señaló el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada, que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa denominada Inversiones Silvertream, C.A., sobre un bien inmueble ubicado en la calle Los Liberales, Edificio “R.C.G.”, planta alta (mezzanina), local No. 03, urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que dicho inmueble le fue alquilado a su representada para desarrollar la actividad de educación de bachillerato por dos (02) años según constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, inserto bajo el No. 18, Tomo 98, de fecha 5 de septiembre de 1.996, con sus renovaciones de instrumentos privados de fechas 01 de septiembre de 1.998 y 01 de marzo de 2.004 con un lapso de tres (03) años.

Que el día primero de Octubre de octubre del año 2.008, , cuando se inició el primer día de clases en el Instituto, su representada había encontrado la salida de emergencia con puntos de soldadura, las ventanas que permitían la ventilación a las aulas del establecimiento habían sido totalmente cerradas, poniendo con ello en peligro a la comunidad estudiantil y a las demás personas que realizaban su trabajo en la instalación de la Institución y aunado a dicha situación, habían cambiado abruptamente la cerradura de la puerta principal del edificio en referencia, sin que se le hubiesen dado llaves a su representada.

Que era el caso, que su representada se había mantenido solvente en el pago de los cánones de arrendamiento durante un período de más de doce (12) años en los que había venido funcionando el instituto educacional en el referido inmueble, por lo que la arrendadora perturbaba el desenvolvimiento de las actividades docentes disminuyendo así el rendimiento académico y económico.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Por su parte, la sociedad mercantil Inversiones Silvertream, C.A., expresó a través de su apoderado judicial que le presente acción de a.c. debía ser declara sin lugar por improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su aparecer, existían otras vías como la establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del mismo modo, la parte supuestamente agraviada expresó durante la realización de la audiencia oral constitucional, que resultaba inexplicable que se interpusiera un amparo en marzo y no se impulsara y notificara, pudiendo el accionante haber recurrido a un procedimiento ordinario donde hubiese habido ya un pronunciamiento y tardaba cinco (05) meses después para alegar la violación de sus derechos.

DE LA OPINION FISCAL:

La representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión alegó:

Que se desprendía de los autos que la parte accionante había interpuesto la presente acción contra las presuntas vías de hecho materializadas por los representantes de la sociedad mercantil Inversiones silvertream, C.A., propietarios del inmueble ubicado en la calle Los Liberales, Edificio R.C.G, planta alta, mezzanina, local distinguido con el No. 03, de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde desarrollaba sus actividades el Instituto Centro Docente de Educación.

Que para fundamentar su denuncia, los presuntos agraviados alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que se observaba que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por los presuntos agraviados, hacían a partir del mes de octubre del año 2.008, cuando al dar inicio a las clases en el local anteriormente identificado se habían encontrado con la puerta de emergencia sellada con puntos de soldadura y las ventanas que permitían la ventilación de las aulas de clases totalmente cerradas, sin que mediara procedimiento alguno que autorizara tales circunstancias.

Que la figura del a.c. en nuestro país tenía como finalidad tutelar los derechos consagrados en la carta fundamental, incluyendo todos aquellos que no figuraran de manera expresa en ella o en los tratados internaciones los relacionados con la materia de derechos humanos y, en virtud de ello, constituía un mecanismo de protección de los derecho fundamentales y libertades públicas de cara a las violaciones que de tales garantías perpetraran tanto los poderes públicos como los entes privados y particulares.

Que dicha figura constitucional estaba sometida a un procedimiento especial, que atendía a características particulares que lo alejaban de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto de que la vía procedimental ordinaria se hiciera insuficiente o inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Que el carácter extraordinario de la acción de a.c. había sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basaba en el postulado de que el amparo procedía cuando no existiera otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

Que la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14/08/09, en el caso “Pedro Grespan Muñoz”, estableció que a los efectos de establecer el carácter extraordinario del amparo, se debía considerar que éste no sólo resultaba inadmisible, cuando se había acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hacía, sino que recurría a la vía extraordinaria del amparo.

Que si bien el accionante tenía abierta la vía ordinaria a la cual puede acudir y demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Silvertream, C.A., no escapaba a su vista que el acto abusivo en que incurrieron los agraviantes al tomar la determinación de clausurar la salida de emergencia del local arrendado, sin que mediare procedimiento alguno de los órganos competentes, había atentado contra la prohibición de hacerse justicia por si mismo a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Nacional.

Que existía una situación lesiva de derechos constitucionales que no sólo era censurable sino que fundamentalmente atentaba contra los derechos y garantías de la parte accionante, por lo que solicitaba se declarara parcialmente con lugar la presente acción de a.c..

-IV-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, declaró el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la presente acción de A.C. intentada por el Instituto Centro Docente de Educación, por considerar que en este caso particular, resultaba evidente la determinación de la parte accionada de desplegar actos que fueron en detrimento de los derechos constitucionales de la parte accionante, tales como clausurar la puerta de emergencia del inmueble arrendado, sin que mediara ningún tipo de procedimiento por ante los órganos competentes de administración de justicia, por lo que dicha situación atentaba contra la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de ello se observa:

La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-

En el presente caso ha alegado la presunta agraviante que le han sido conculcados por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Silvertream C.A. los derechos Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la citada Sociedad Mercantil, había restringido la ventilación, cambiado la cerradura de la puerta principal y cerrado la puerta de emergencia del inmueble que ocupaban en calidad de arrendatario, ubicado en la calle Los Liberales, Edificio “R.C.G.”, planta alta (mezzanina), local No. 03, urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley…

… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

.

Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de dicho proceso.-

En el presente caso, en primer término resulta necesario destacar, que la representación judicial de la parte accionante en amparo aduce como fundamento de su pretensión en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la Compañía Inversiones Silvertream C.A., en el mes de Octubre de dos mil ocho (2008), a través de sus directores bajo violencia y la de hacer justicia por sus propia ,ley, habían cerrado la salida de emergencia con puntos de soldadura, las ventanas que permitían la ventilación a las aulas del establecimiento y cambiado abruptamente la cerradura de la puerta principal del Edificio denominado “R.C.G.”, ubicado en la calle Los Liberales, urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que le hubiese dado llave a su representado para acceder al mismo .

Ahora bien, cuando se invoca la violación de algún derecho o garantía constitucional, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe acceder de manera inmediata a los órganos de administración de justicia para obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, .-

Del examen efectuado a las actas que conforman la acción se aprecia, que fue acompañado por la propia Representación Judicial de la parte accionante en amparo, comunicación recibida por su representada en fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008) que le fuese remitida por la ciudadana M.C. donde se señaló lo siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle por escrito, que por razones ajenas a nuestra voluntad nos vemos en la necesidad de mover la puerta de emergencia mas hacia la escalera que da hacia la ventana de un salón, así como el cierre de la ventana, ya que se van a realizar unos trabajos en el local de al lado y puede ocasionarles molestias por lo que le informamos para prever y evitar inconvenientes para ambos tomar precauciones a tiempo. Los mismos se empezarán a realizar dentro de una semana aproximadamente a partir de la presente fecha

.-.

Que a pesar que la representación Judicial de la parte accionante ha alegado, que fue el día primero (1º) de Octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el primer día de clases en la Institución, cuando el Director se percató que se le había restringido la ventilación, cambiado la cerradura de la puerta principal y cerrado la puerta de emergencia del inmueble que ocupaban en calidad de arrendatario, ubicado en la calle Los Liberales, Edificio “R.C.G.”, planta alta (mezzanina), local No. 03, urbanización El Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta oportuno señalar, que del examen efectuado a los autos, se aprecia, que fue solo a partir del mes de Enero de dos mil nueve (2009), cuando inició los trámites para tratar de solventar la situación pese a las circunstancias tan graves que consideraba le causaba un daño a su representada, como perjuicio al colectivo, alumnado y personal administrativo de la institución.-

Que además de ello, también se observa, que la acción de amparo fue propuesta en fecha dos de marzo dos mil nueve (2009); que por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, instó a la quejosa a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo para que gestionara las notificaciones respectivas y es en el mes de agosto cuando la accionante le dio impulso procesal a las notificaciones que se debían efectuar en el proceso, lo que implica una evidente demora por parte de la accionante en una situación tan especial y tan concreta. Como la que el mismo plantea, para obtener la protección constitucional de los derechos que alegó le habían sido conculcados a su representada y ante la situación que alegó le generaba el habérsele restringido la ventilación, cambiado la cerradura de la puerta principal y cerrada la puerta de emergencia del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario su representada.-

En segundo término, resulta necesario señalar que fue aportado por la Representación Judicial de la parte accionante para demostrar sus alegatos en la oportunidad de presentar sus conclusiones ante esta instancia, copia certificada expedida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de actuaciones contenidas en el expediente distinguido bajo el Nº AP42-R-2009-000768 e inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Que igualmente, fue acompañado por la Representación Judicial de la presunta agraviante ante esta instancia, Plano General del Edificio R.C.G., a los fines de demostrar que el inmueble no contaba con ventilación natural y fotografías tomadas en el inmueble para demostrar que se había confundido la puerta del local con la salida de emergencia y sobre la base de ello tenemos:

Siendo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada con carácter vinculante de fecha primero (1º) de Febrero de dos mil (2009), ha establecido, que los medios de pruebas que quisieran hacer valer las partes en la acción, solo pueden ser presentados por parte del accionante al momento de interponer su acción o en la oportunidad de llevarse la cabo la audiencia oral y por parte de la presunta agraviante en la citada interposición oral, este Tribunal desecha los documentos producidos por ambas partes ante esta instancia, como medio de pruebas en el proceso.- Así se decide.-

Ahora bien, examinada las actas que conforman la acción se aprecia, que fue acompañado por la parte accionante como medio probatorio a los fines de sustentar sus alegatos, acta de notificación de inspección levantada en fecha trece (13) de Enero de 2009, por el Cuerpo de Bomberos de Caracas.-

Examinado el instrumento en mención se aprecia que el citado ente emitió como ordenamiento lo siguiente:

…01 Medios de escape (norma covenin Nª 810)

1.1 Habilitar nuevamente la puerta y el pasillo que conducen a la salida las cuales fueron clausuradas por completo. Debido a que la norma covenin Nº 810, establece para el uso educacional, un requisito mínimo de al menos dos (2) salidas.

1.2 La puerta de salida principal debe activarse de manera tal que permita su apertura a la salida y estar provista de un mecanismo de apertura manual bajo cualquier condición.

En cuanto al local construido de emitirá oficio a Control Urbano para que se pronuncie con relación a ello, ya que no fueron consignados los permisos de construcción

.-

Que asimismo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia oral y Pública en la Acción de A.C., como respuesta a la pregunta que le formulara la Juez de ese Despacho, en torno a si la puerta de emergencia se encontraba cerrada, la presunta agraviante señaló lo siguiente:

…No se permite el acceso, porque se está dando clases, pero si realmente para ellos era un problema porque es que 05 meses después ejercen la acción. Había un inmueble que no estaba alquilado y se le dice que retire todo lo que hay porque se va a trabajar allí, cuando se va a realizar el traslado no permiten el acceso, hay notificaciones donde se le dice lo de los obreros, la puerta pertenece a otro local no alquilado, es una entrada de emergencia y está cerrada por ser de otro local, la puerta está cerrada nunca fue puerta de emergencia del centro educativo, está clausurada, pero hay acceso al inmueble pues la familia Camacho vive en el pent house, la puerta de entrada a su edificio está cerrada pero no a su local…

.-

Que en cuanto concierne a la puerta que da acceso al edificio en la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante señaló lo siguiente:

…De la puerta que da a la calle ellos no tienen llaves es el conserje que abre. Señalo que ningún otro inquilino, se ha quejado, solo ellos. En el edificio hay varios locales pero realmente la puerta de acceso es una sola. No hay ningún tipo de restricción…

-.

Con relación a ello se observa:

El derecho a la vida, está consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho inherente a la persona humana que debe ser protegido por el Estado. En tal sentido, el artículo 55 del texto Constitucional., prevé lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

.-

En el caso bajo análisis, tenemos, que parte accionante en amparo, es una institución educativa, la cual requiere que el inmueble que sirva como su sede cuente de por lo menos dos (2) salidas de acuerdo a lo señalado en el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, .-

Ahora bien, se observa que para la fecha en que el citado organismo, practicó la inspección peticionada por la accionante, se constató que la puerta y el pasillo que conducían a la salida se encontraban clausuradas por completo y emitió como ordenamiento la habilitación de los mismos.-

Que tal situación fue reconocida por la presunta agraviante, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y pública.-

De manera pues, siendo que clausurar la salida de emergencia de cualquier inmueble traería como consecuencia que en caso que se produzca algún tipo de siniestro, ello haga peligrar la vida de las personas que allí se encuentren al no poder evacuar la sede con las seguridad requerida para ello y más aun en este caso, por tratarse la accionante de una institución que imparte educación, donde el flujo de personas que acuden a dicha sede es constante, este Tribunal debe declarar la procedencia de la acción de amparo interpuesta en cuanto a este punto se refiere.-

Por otra parte se observa, que en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, la presunta agraviante reconoció, que la puerta de salida del inmueble era una sola, que el Instituto Educativo no tenía llave y que dicha puerta solo la aperturaba el conserje.-

Con relación a ello, se observa:

Entre los ordenamientos dictados por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, en el acta levantada con ocasión a la inspección practicada en el inmueble en fecha trece (13) de Enero de dos mil nueve (2009), se estableció, que la puerta de salida principal debía activarse de manera tal que permitiera su apertura a la salida y estar provista de un mecanismo de apertura manual bajo cualquier condición.

En el presente caso, no fue aportado medio de prueba alguno por la presunta agraviante que demuestre que hubiese acatado la orden impartida por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, de instalar un mecanismo que permita de manera manual desde la parte interna del Edificio acceder al exterior del mismo.-

Considera por tanto esta Sentenciadora, que al no contar la puerta principal del Edificio, con un mecanismo manual de apertura en su parte interna, que permita a las personas que se encuentren en el edificio, al momento de producirse algún tipo de siniestro, evacuar el mismo con la prontitud del caso, mal puede pretender la presunta agraviante, que la llave de la referida puerta permanezca en manos de una sola persona, como lo es el conserje, por lo que siendo así, este Tribunal ordena a la Sociedad mercantil Inversiones Silvertream C.A., que sea instalado un mecanismo de apertura manual en el interior de la puerta principal del Edificio R.C.G., ubicado en la calle Los Liberales, de la urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; suministre a la accionante, la llave de la puerta principal del referido inmueble inmueble y se establezcan normas de seguridad por parte de la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil, que deberán ser cumplidas por los representantes de la accionante Instituto Centro Docente de Educación, por todas aquellas personas que forman parte de dicha Institución, como lo son estudiantes, profesorado, personal administrativo y obrero y por las demás personas que residen en el Edificio, por su propia seguridad personal,.- Así se decide.-

En cuanto respecta a la restricción de la ventilación alegada por la parte accionante, este Tribunal como quiera que no fue aportado medio de prueba alguno que lleve a la convicción de esta Sentenciadora, que efectivamente se hubiere obstruido la ventilación natural al inmueble, debe declarar sin lugar la acción de amparo en cuanto a dicho punto se refiere.- Así se decide,

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