Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoImprocedente Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001104

ASUNTO : MP21-P-2006-001104

Visto el escrito interpuesto por la Dra. M.A.D.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, con fundamento en las facultades consagradas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 10 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quien solicita MEDIDAS PRECAUTELATIVAS , de conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente; a los fines de tutelar y prevenir presuntos daños irreparables al ambiente y en especial a la salud de las personas que laboran y permanecen en el Centro Médico Doctor A.A., del Municipio C.R.d.E.M., este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

DE LOS HECHOS

NARRADOS POR LA FISCAL

En fecha 15 de febrero de 2001, este Despacho inicio investigación penal, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mal manejo, transporte y disposición final de los desechos producidos en este Centro Asistencial.

En fecha 15 de febrero de 2001, mediante oficio N° FDA-I-047-2001, esta representación del Ministerio Público solicito al Destacamento 57 de la Guardia Nacional, practicar diligencias relacionadas con la determinación del manejo, transporte y disposición final entre ellas inspección en las zonas adyacentes e interior de las instalaciones del Centro Médico Doctor A.A., del Municipio C.R.d.E.M..

En fecha 13 de septiembre de 2005, esta representación del Ministerio Público ante esta investigación penal ambiental que data del año 2001, procedió a organizar inspección en sitio y se tasladó al Centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro” Municipio C.R.d.E.M., levantando Acta de Inspección en compañía de ñps ciudadanos Ingeniero Sanitario J.R., Jefe I de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ing. A.P. de la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público, Dra. E.R., Coordinadora de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., Lic. YARELDYS GONZALEZ, Trabajadora Social de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., INg. A.V. Coordinador de Ambulatorios del Distrito Sanitario N° 2 del MSDS, a fin de verificar el cumplimiento del decreto 2218 de fecha 23 de abril de 1992, gaceta oficial N° 4418 extraordinario de fecha 27 de abril de 1992 referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud, siendo recibidos por el Dr. G.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 4.290.048, en su condición de Coordinador del Ambulatorio, manifestando que el presente centro esta catalogado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social como Urbano tipo II y no cuenta con un cuarto frío, a fin de darle el destino y tratamiento respectivo. Informando que existen 8 áreas generadoras de desechos, a saber:

  1. Área de Emergencia

  2. Área de odontología

  3. Área de laboratorio

  4. Área de Consulta Externa

  5. Área de Inmunizaciones

  6. Área de rayos X

  7. Área de Sala de Parto

  8. Área de Ginecología y Planificación Familiar

    Se procedió a realizar la inspección en cada una de las áreas antes señaladas y se solicito a los participantes de la inspección la remisión del informe técnico respectivo a este despacho fiscal en un lapso de 15 días.

    Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha solamente este despacho ha recibido el informe técnico elaborado por la Ing. A.P. adscrita a la Coordinación Técnico Científico del Ministerio Público, donde se evidencia en las conclusiones un claro incumplimiento del decreto 2218…

    Continúa la fiscalía manifestando, en el hecho concreto, las actividades realizadas en el Centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8, P.P., sector barrio Ajuro, Municipio C.R.d.e.M., y ausencia de adecuación a la conformidad descrita en la siguiente normativa ambiental vigente, hacen necesario la acción efectiva del órgano jurisdiccional que garantice la tutela judicial efectiva de estos bienes dominiales, para impedir que el daño continúe desarrollándose, hasta tornarse irreparable.

  9. Ley de Residuos y Desechos Sólidos…

  10. Decreto 2216 de fecha 23 de abril de 1992, referido a las normas para el manejo de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos.

  11. Decreto 2218, de fecha 23 de abril de 1992, referido a la normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud.

  12. Decreto 2635 de fecha 22 de julio de 1998 contentivo de las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos

  13. Ley 55 sobre sustancias materiales y desechos peligrosos de fecha 13 de noviembre de 2001.

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    …Se decreten MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES URGENTES mediante la cual se suspendan los efectos degradantes por parte del Centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle zamora N° 8 P.P. sector barrio Ajuro, Municipio C.R.d.e.M., en los siguientes términos:

  14. Notificar a la persona del Coordinador del centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle zamora N° 8 P.P. sector barrio Ajuro, Municipio C.R.d.e.M., la adecuación de este centro asistencial y el estricto cumplimiento del decreto 2218 de fecha 23 de abril de 1992, referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud, haciendo de conocimiento del personal que labora en ese centro asistencias para el cumplimiento del referido decreto el cual deberá iniciarse y ejecutarse en un lapso de 180 días, contados a partir de su notificación.

  15. Instar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitario Ambiental adscrita a la Dirección de salud y Contraloría Ambiental ubicada en el Edificio Sur de Centro S.B., piso 3, el Silencio, Municipio Libertador, a realizar la supervisión una vez al mes del cumplimiento por parte del Centro Médico Doctro A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R.d.E.M., con respecto a la adecuación y fiel cumplimiento del decreto 2218 de fecha 23 de abril de 1992, referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

  16. Instar al Distrito Sanitario N° 2 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a realizar la supervisión una vez al mes del cumplimiento por parte del centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R.d.E.M., con respecto a la adecuación y fiel cumplimiento del decreto 2218 de fecha 23 abril de 1992, referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante el juzgado.

  17. Instar al Ministerio del ambiente y de los recursos naturales, en la dirección estadal Miranda, a realizar las actuaciones de supervisión pertinentes en materia de permisología manejo y disposición de los desechos hospitalarios, por parte del centro Médico Doctor A.A., calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R.d.E.M., y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

  18. Instar a la dirección de salud de la Alcaldía del Municipio Cristóbal, a realizar la supervisión una vez al mes del cumplimiento por parte del Centro Médico Doctor A.A., calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R.d.E.M., referido a las Normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

  19. Instar al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de supervisar las condiciones de Ambiente Laboral en las cuales se desempeñan los trabajadores del Centro Médico Doctor A.A., calle Zamora N° 8, P.P., sector “Barrio Ajuro”, Municipio C.R.d.E.M., referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud y consignar los resultados de esa supervisión mediante informe técnico, por ante ese Juzgado.

  20. Instar al Ministerio de salud y al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a incluir dentro de las partidas presupuestarias de los centros Asistenciales a nivel nacional, una partida exclusiva para la adecuación y fiel cumplimiento del decreto 2218 de fecha 23 de abril 1992 referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud.

    DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

    La ley Penal del Ambiente contempla en su artículo 1 el objeto de la misma en los términos siguientes:

    La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos hechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar.

    En efecto, la ley in comento tiene por objeto tutelar el bien jurídico colectivo referido a la conservación del medio ambiente, señalando en su titulo II, los delitos y las sanciones a ser impuestas.

    La fiscal del Ministerio Público señala en su escrito que, “las actividades realizadas en el centro Médico Doctor A.A., ubicado en la calle Zamora N° 8 P.P., sector “Barrio Ajuro” Municipio C.R.d.E.M., y ausencia de adecuación a la conformidad descrita en la siguiente normativa ambiental vigente, hacen necesario la acción efectiva del órgano jurisdiccional que garantice la tutela judicial efectiva de estos bienes dominiales, para impedir que el daño continúe desarrollándose, hasta tornarse, de esta forma en irreparable, Ley de Residuos y Desecho Sólidos, Decreto sobre las normas para el manejo de los desechos sólidos de origen doméstico, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza que no sean peligrosos, decreto referido a las normas para la clasificación y manejo de desechos en establecimientos de salud, decreto referido a las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos y el manejo de los desechos peligrosos, ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos”; no obstante quien decide no verifica que la fiscal del Ministerio Público aún cuando señala que inicio la presente investigación en fecha 15 de febrero de 2001, haya encuadrado los hechos que se investigan en algún tipo penal de los contemplados en la Ley Penal del Ambiente, limitándose a señalar las normas técnicas en materia de manejo de desechos, citando inclusive normas de manejo de desechos no peligrosos los cuales no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley Penal del Ambiente.

    Debe observarse que en fecha 13 de septiembre de 2005 la representación fiscal ordena la realización de la inspección al Centro Médico Doctor A.A. por el Ingeniero Sanitario J.R., Jefe I de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Ing. A.P. de la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público, Dra. E.R., Coordinadora de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., Lic. YARELDYS GONZALEZ, Trabajadora Social de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio C.R., INg. A.V. Coordinador de Ambulatorios del Distrito Sanitario N° 2 del MSDS, de los cuales tal como lo señala en su escrito sólo se ha recibido los resultados por parte de uno sólo de ellos, es decir por la Ing. A.P. de la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público.

    Es oportuno citar el contenido del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, invocado por la fiscalía del Ministerio Público:

    Medidas Judiciales Precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. (Subrayado del tribunal).

    Del contenido del mismo se evidencia que para la procedencia de las medidas precautelativas, debe haberse verificado la existencia de un peligro, de daños al ambiente o a personas, o el inminente peligro de la degradación al ambiente a través de hecho que se investiga, obviamente que tal hecho investigado deben ser de los establecidos por la Ley Penal del Ambiente como “Delitos contra el Ambiente”

    En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público alega como fundamento de su solicitud de medidas precautelativas al Centro Médico Doctor A.A., los resultados de una inspección realizada en fecha 13 de septiembre de 2005, en la cual se recomienda entre otras cosas instar a Insapsel para la realización de otra inspección en las salas de rayos x y odontología así como solicitar al Ministerio de Salud y Desarrollo Social copia del informe relativo a la inspección realizada en ese centro hospitalario.

    Es evidente que, tales inspecciones son fundamentales a los fines de verificar los elementos de convicción para estimar suficientemente la existencia de un peligro de daño al ambiente lo cual justificaría la imposición de una medida precautelativa, ya que, si bien es cierto existe jurisprudencia que señala que no es necesaria la individualización de los imputados o agresores, no es menos cierto que debe haberse verificado efectivamente el daño o peligro producido al ambiente con la actividad o hecho ilícito verificado, lo cual en el presente caso no se puede acreditar con el sólo resultado de la inspección practicada por la Coordinación Técnica Científica Ambiental del Ministerio Público cuando en la misma se sugiere solicitar los resultados del informe practicado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y la practica de otra experticia.

    Por otra parte, en relación al petitorio de la fiscalía del Ministerio Público, en el mismo se solicitan, tal como se trascribió up supra, actividades que no son de las establecidas en el artículo 24 ordinales 1, 2 y 7 tal como se señalara por la representación fiscal; las medidas precautelativas por estar directamente establecidas para la eliminación del peligro o la interrupción del daño al ambiente se establecen de la siguiente manera:

    … Tales medidas podrán consistir en: 1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes; 2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales; 3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; 4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro el ambiente o a la salud humana; 5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; 6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir contaminación atmosférica o sónica; y 7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente.

    De ello se evidencia claramente que las medidas precautelativas, como se dijo, son destinadas a eliminar un peligro al medio ambiente, interrumpir la producción de daños o evitar las consecuencias degradantes del hecho investigado; y por tal razón las medidas vienen establecidas como acciones de interrumpir, prohibir, ocupar la fuente contaminante, retener sustancias o materiales, eliminar, inmovilizar, y otras tendentes a evitar la continuación del perjuicio al medio ambiente, y no como lo solicita la fiscal del Ministerio Público a notificar o instar a determinados organismos, lo cual pareciera ser un acto propio de la investigación de la fiscalía del Ministerio Público (como sería instar a los organismos que practicaron las experticias para que remitan los resultados), o de los organismos encargados del Servicio Público del Estado responsables del adiestramiento o capacitación del personal hospitalario en relación al cumplimiento de las normas administrativas, de igual forma este Tribunal no es competente para instar a aperturar partidas presupuestarias.

    En consecuencia y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera IMPROCEDENTE la aplicación de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, al Centro Médico Doctor A.A., del Municipio C.R.d.E.M., solicitadas por la Dra. M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional. Y ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS AMBIENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, al Centro Médico Doctor A.A., del Municipio C.R.d.E.M., solicitadas por la Dra. M.A.D.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional por no encontrarse llenos los requerimientos exigidos por la Ley Penal del Ambiente en su artículo 24. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalía de origen.

    LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

    S.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. VERONICA PETER

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

    LA SECRETARIA

    ABG. VERONICA PETER

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