Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº AA10-L-2010-000106

Mediante Oficio Nº 26172 del 23 de junio de 2010, la ciudadana L.O.D., en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.O.A., (no consta número de cédula), quien alega desempeñarse como Secretario Ejecutivo de “Un Nuevo Tiempo”, en contra del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de junio de 2010, la Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta de este Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió a reservarse la ponencia a fin de resolver lo conducente en el presente asunto.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2010, el ciudadano E.O.A., quien alega desempeñarse como Secretario Ejecutivo de “Un Nuevo Tiempo”, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. Al respecto, destacó lo siguiente:

Que “(…) Aunque sé de antemano que al igual que en muchas otras oportunidades usted ni siquiera cumplirá con el deber de responder esta comunicación, me dirijo a usted a los fines de denunciar los siguiente hechos (…)”.

Que “(…) en el sitio www.20min.ch fue publicada esta nota el pasado 15 de marzo: ‘Chávez tiene buen gusto. Caracas. El Presidente venezolano H.C. se ha regalado un Aternitas de la marca ginebrina Franck Mûller, según el Sonntags Zeitung. El reloj tiene un valor aproximado de 170.000 fr. (más de 400 millones de bolívares de los de antes a cambio oficial, más de 1.300 millones a cambio libre). Según el mismo Chávez ‘Ser rico es malo’ (…)”.

Que “(…) las preguntas que nos hacemos son las siguientes: ¿Quién le compró ese relojito a nuestro rey plebeyo? ¿El Estado? ¿De donde sacó los reales el tirano para pagarse ese gustazo? (…)”.

Que “(…) vienen a cuento estas interrogantes si ojeamos los gastos de despacho de la presidencia que la Ley de Presupuesto para el año en curso incrementó en ¡638%! Cuesta asimilar las alucinantes cifras que retratan la hipocresía de un demagogo que a la par de predicar la pobreza como espíritu revolucionario del socialismo del siglo XXI tiene un tren de vida pagado por el Estado que envidiaría el más burgués de todos los burgueses (…)”.

Que “(…) gastos de alimentos y bebidas: 59 millones de bolívares de los de antes… ¡diarios!. Servicios de lavandería: 8 millones de bolívares de los de antes…¡diarios!. Productos de tocador, como jabón, champú y otros: 3 millones de bolívares de los de antes…¡diarios!. Prendas de vestir: 5.780.000 bolívares de los de antes …¡diarios!. Calzados: 400 mil bolívares de los de antes…¡diarios!. Revistas y diarios: 3 millones de bolívares de los de antes…¡diarios!. Relaciones sociales: 69 millones de bolívares de los de antes…¡diarios! (…)”.

Que “(…) solicitamos a usted investigue qué (sic) de estos gastos ha sido para fines realmente oficiales y en cuáles (como el caso del relojito de marras y de otros costosos bienes personales como la colección de relojes de que hace gala en numerosos actos públicos) es de presumir la comisión de delitos de salvaguarda (enriquecimiento ilícito, malversación, peculado, etc) claramente penados por el ordenamiento legal vigente (…)”.

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, expresó, en la solicitud de desestimación de denuncia presentada, lo siguiente:

Que “(…) la presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, por cuanto de las actas se desprende, que no ha sido denunciada la comisión de hecho alguno que revista carácter delictual, resultando en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal. Dicha solicitud se dirige a la Sala Plena del M.T. por cuanto ha sido denunciado el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo establecido dicha Sala, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 14 de enero de 2010 expediente Nº AA10-L-2007-000214, que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén, los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga de sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, el Fiscal o la Fiscal General de la República, es competente para proponer la desestimación de denuncia formulada en contra de Altos Funcionarios (…)”.

Que “(…) en fecha 14 de mayo de 2010, ante la Dirección de Secretaría General, Unidad de Registro, del Ministerio Público, fue presentada por el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.312.210, la denuncia suscrita por el ciudadano E.O.A., Secretario de ‘Un Nuevo Tiempo’ (…)”.

Que “(…) el denunciante fundamenta su petición en unos comentarios que a su decir, aparecen publicados en una nota de la página web www.20min.ch de fecha 15 de marzo (sic) y luego de transcribirlos solicita una investigación -penal- señalando que se trata de los gastos de la Presidencia de la República, limitándose a afirmar que se presume la comisión de delitos de salvaguarda, como lo son el enriquecimiento ilícito, la malversación, el peculado y otros (…)”.

Que “(…) del escrito presentado por el ciudadano E.O.A. (constante de dos páginas) se observa, que en primer lugar, cuestiona que el actual Presidente de la República use un reloj, que al decir del denunciante, tiene un valor aproximado de más de cuatrocientos mil bolívares. Sin embargo, el peticionario omite en su denuncia, efectuar la narración de un hecho que permita inferir que dicho bien fue adquirido con recursos del patrimonio del Estado, o sea de procedencia ilícita. En este sentido, desconoce el denunciante, si efectivamente el mencionado Alto funcionario posee dicho reloj y el modo en que este (sic) fue adquirido, por cuanto no indica que tenga conocimiento, ni algún detalle sobre su origen y características específica, en este orden de ideas se evidencia que no posee claridad sobre su existencia y de ser cierta si se trata de una adquisición propia o de un obsequio, pues al respecto, solo se limita a afirmar de manera ligera o irrespetuosa, lo siguiente: ¿Quién le compró ese relojito a nuestro Rey plebeyo? ¿El Estado? ¿De dónde sacó los reales el tirano para pagarse ese gustazo? (…)”.

Que “(…) lo anterior, permite concluir que el peticionario únicamente sustenta su denuncia sobre el punto, en su personal objeción al uso de un reloj, a su decir costoso, por parte del Máximo representante del Ejecutivo Nacional (…)”.

Que “(…) En segundo lugar, procede a cuestionar los gastos del Despacho de la Presidencia de la República, ya que según su dicho, el presupuesto respectivo, fue incrementado en un seiscientos treinta y ocho por ciento (638%) y sin sustentar tal afirmación, se limita efectuar la crítica siguiente: ‘(…) cuesta asimilar las alucinantes cifras que retratan la hipocresía de un demagogo que a la par de predicar la pobreza como espíritu revolucionario del socialismo del siglo XXI tiene un tren de vida pagado por el Estado que envidiaría el más burgués (…)’. Seguidamente, se limita a enunciar montos pecuniarios, sin indicar de donde provienen tales cantidades y el sustento de tales afirmaciones, señalando únicamente que corresponden a gastos de alimentación y bebidas, servicios de lavandería, productos de tocador, entre otros (…)”.

Que “(…) en ese sentido, se observa que objeta lo que a su decir corresponden a gastos de la Presidencia de la República, sin señalar, sí al respecto, ha tenido conocimiento que con ocasión a tales montos (que refiere de modo ligero y sin aportar de donde se extraen tales datos), tenga conocimiento de la ocurrencia de determinada conducta, que pudiera revestir carácter penal y seguidamente se limita a solicitar que dichos gastos se investiguen, por cuanto de ellos, en su criterio presume indistintamente la comisión de delitos de enriquecimiento ilícito, malversación, peculado y otros, tipificados en la Ley Contra la Corrupción (…)”.

Que “(…) en este orden de ideas, obvió el denunciante, efectuar el relato de la actuación desplegada por el Alto Funcionario denunciado y que hagan presumir a título de ejemplo, que dio a fondos o rentas que se encuentran a su cargo una aplicación diferente a la presupuestada o destinada (delito de malversación) o bien que teniendo bienes bajo su administración y/o custodia los distrajo o se los apropió en beneficio particular (peculado doloso) y que conforme a las calificaciones jurídicas invocadas, que quien presume como sujeto activo calificado hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar siendo requerido (enriquecimiento ilícito). Por otra parte, tampoco se señala en la denuncia, que se haya tenido conocimiento de la ocurrencia de un suceso que pudiera encuadrar en alguna norma penal sustantiva vigente (…)”.

Que “(…) Así los escasos señalamientos efectuados en el escrito, permiten concluir que no se le dio cumplimiento a las previsiones que, en cuanto a la forma y contenido de la denuncia, prevé el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no contiene la narración mas o menos circunstanciada del hecho que se solicita investigar, con la aportación de los datos de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia y los cuales podrían encuadrar en algunas de las normas que tipificar (sic) los delitos invocados o en otra disposición penal sustantiva (…)”.

Que “(…) la petición analizada y efectuada de forma de demás ligera, se pretende de manera caprichosa, que se le de (sic) inicio a una investigación penal sin tenerse conocimiento de la presunta o posible existencia de un delito, lo cual es indispensable para motorizar el inicio de las indagaciones penales y en virtud de su particular opinión de lo que señala como gastos del Despacho de la Presidencia, pretende una investigación penal, sólo a los fines de determinar si ‘estos gastos han sido para fines realmente oficiales’ (…)”.

Que “(…) podemos concluir de la sola lectura de la denuncia, que lo señalado no nos permite hasta los momentos, iniciar una investigación penal, por cuanto no se ha hecho del conocimiento del Ministerio Público la posible ocurrencia de alguna conducta que pudiera encuadrar dentro de las tipificadas en las leyes penales, únicamente se limita al (sic) denunciante a cuestionar el uso de un reloj por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y según lo manifestado por el denunciante en su escrito, sólo pretende la realización de una actividad de control o fiscalización sobre los gastos de la Presidencia de la República a fin de determinar si corresponden a fines oficiales. Existiendo a tales efectos, previsiones legales de naturaleza distinta a la penal, que permiten esa gestión contralora que pretende el solicitante (…)”.

Que “(…) resulta importante destacar que el Ministerio Público está investido con las facultades excluyentes de investigación criminal y debe ordenar su inicio siempre y cuando hubiese tenido conocimiento por cualquier modo, de la presunta perpetración de un hecho punible de los denominados de acción pública (artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante, tales facultades investigativas no pueden ejercerse por el titular de la acción penal, de modo arbitrario o ligero y en el caso que nos ocupa, al no existir los señalamientos sobre un presunto hecho punible, no le es dado al Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación solicitada, ya que ello resultaría de un proceder arbitrario y sin fundamento, en detrimento de las garantías fundamentales que asisten a todos los ciudadanos (…)”.

Que “(…) en definitiva, por cuanto lo denunciado carece de fundamento, al no señalar hechos concretos que hagan al Ministerio Público presumir la existencia de delito alguno, resulta procedente solicitar como en efecto se solicita, la desestimación de la denuncia formulada en contra del actual Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., por cuanto los hechos invocados en la misma no revisten carácter delictual (…)”.

Que “(…) en consecuencia, visto que no se ha efectuado el señalamiento de hechos que revistan carácter delictual, resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal y es por lo que se solicita, sea acordada la Desestimación de la denuncia suscrita por el ciudadano E.O.A., formulada en contra del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Finalmente, solicitó -en caso de acordarse la desestimación- la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

.

Del Texto Constitucional no sólo se establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de otros altos funcionarios públicos, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, fundamentalmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalaba lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva (…)

.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 110 contempla la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para declarar en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos (artículo 112 eiusdem).

Asimismo, la referida ley en su artículo 114, prevé lo siguiente:

(…) La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella (…)

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Por otra parte, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “(…) corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de el o la Fiscal General de la República (…)”.

En efecto, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que sólo son acreedores los Altos Funcionarios del Estado, que garantiza el ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñan cargos de alta investidura, a los cuales alude el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, observa esta Sala que en lo que se refiere al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, el artículo 266 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo prevé que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de dicho funcionario, sino que en caso de existir tal mérito, es exclusivamente, competente para conocer de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva, así como también conocer de la solicitud de desestimación de denuncia, pues esos actos están vinculados con una causa incoada contra el alto funcionario público. Ello resulta respaldado, pues el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia incide claramente en el referido enjuiciamiento, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en lo que atañe al procedimiento ordinario, ha de implicar la orden de inicio de la investigación.

Por ello, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al señalar que la jurisdicción ordinaria no sólo está exenta del conocimiento de los asuntos penales vinculados al Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino que tampoco es competente, para conocer todo lo relacionado, directa o indirectamente, con ese enjuiciamiento, como sería, una solicitud de desestimación de denuncia a favor de dicho funcionario.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, siendo que la presente solicitud de desestimación de denuncia fue presentada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana L.O.D., siendo que esta Sala tiene atribuida la competencia exclusiva para acordar las solicitudes de desestimación de denuncia interpuestas contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme lo establecido en el artículo 5 numeral 1 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -hoy en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. 5991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, G.O. Nº 39.522)- y en los lineamientos establecidos por esta Sala Plena mediante sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia, esta Sala Plena, observa lo siguiente:

Al respecto, la denuncia presentada por el ciudadano E.O.A., quien alega ser el Secretario Ejecutivo de “Un Nuevo Tiempo” contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., se fundamenta en unos comentarios publicados en el sitio web www.20min.ch, siendo que cuestiona que el Presidente de la República utilice un reloj que, a su decir, tiene un valor aproximado de “170.000 fr. (más de 400 millones de bolívares de los de antes a cambio oficial, más de 1.300 millones a cambio libre)” y, por otro lado, cuestiona los gastos del Despacho de la Presidencia de la República, ya que -según señala- los gastos del presupuesto fueron incrementados en seiscientos treinta y ocho por ciento (638%).

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, y todo cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstanciada del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 285 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya presunta comisión ha conocido el denunciante.

Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicha orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público, procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción (artículo 301 eiusdem).

En ese orden de ideas, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).

Ahora bien, en el caso sub examine aún cuando la denuncia presentada fue recibida por el Ministerio Público el 14 de mayo de 2010, siendo que la Fiscal General de la República, mediante escrito del 23 de junio de este mismo año, solicitó su desestimación, de lo cual se desprende el ejercicio tempestivo de esa actuación procesal. Así se declara.

En efecto, señalado lo anterior, esta Sala observa que la Fiscal General de la República, en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia, destacó que el denunciante omite en su denuncia una narración del hecho que permita inferir que el reloj al cual alude, fue adquirido con recursos del patrimonio del Estado, es decir, de procedencia supuestamente ilícita, ya que el denunciante desconoce si el Presidente de la República posee dicho reloj y el modo en el cual fue adquirido, pues no indica que tenga conocimiento sobre su origen. Por otro lado, aduce la vindicta pública que el denunciante señala el aumento de los gastos del Despacho de la Presidencia de la República, siendo que no aporta datos que permitan inferir que tiene conocimiento de determinada conducta que pudiera revestir carácter penal, atribuyendo la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito, malversación, peculado, entre otros, tipificados en la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido, lo denunciado constituye un hecho cuya imprecisión no logra adecuación en uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo argumentó la Fiscal General de la República, pues carece de toda narración circunstanciada del hecho, lo cual constituye un requisito de la denuncia (vid. artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que se limita a señalar la supuesta adquisición de un reloj por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y el incremento de los gastos del Despacho de la Presidencia de la República.

De manera que siendo que el denunciante no hizo del conocimiento la ocurrencia de alguna conducta que pudiera encuadrar en alguno de los tipos penales y, siendo que no se verifica ninguna tipicidad de los hechos narrados por el denunciante, máxime cuando ni siquiera acompañó a la denuncia ningún sustento o documento que respalde sus dichos, esta Sala declara con lugar la presente solicitud, en consecuencia, acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta y ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala Plena ordena notificar al ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud formulada por la Fiscal General de la República, ciudadana L.O.D..

SEGUNDO

ACUERDA la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.O.A. contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. En consecuencia, ordena devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Asimismo se ordena la notificación del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los primer (1º) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

PONENTE

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala Plena acordó la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y ordenó en su dispositiva, su notificación, “a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y de considerarlo así, ejerza acciones legales correspondientes.” (subrayado de la disidente)

Quien aquí disiente considera, tal como lo he señalado en anteriores votos salvados, que lo expresado en el dispositivo del presente fallo, excede el contenido de la decisión en lo que respecta al fondo del asunto planteado, referente a la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por la Fiscal General de la República de desestimar la denuncia presentada por el ciudadano E.O.A., quien alega desempeñarse como Secretario Ejecutivo de “Un Nuevo Tiempo” por los motivos siguientes:

Primero

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (de fecha 1° de octubre de 2010), establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra los altos funcionarios, cuando la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación, deberá remitir las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación del denunciado. Sin embargo, no aparece en dicha norma expresión alguna que advierta al Sentenciador su deber de instar al denunciado de “ejercer acciones legales” contra los denunciantes si lo considera pertinente.

Segundo

Todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas, a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por entendido que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de publicación existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia, mediante el sistema informático accesible, mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación podría, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, realizar las acciones que se le atribuyen de considerarlas procedentes, y ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal, para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás impulsar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Tercero

En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular.

(omisis)

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial y éste sólo debe fungir como órgano de control de aquella. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste u ordene al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Cuarto

En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno y Ofensas a Autoridades Locales, supuestos negados en el presente caso, previstos en los artículos 147 y 148, respectivamente, del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ello, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Quinto

Decisiones como la presente, crean una incertidumbre en la colectividad en cuanto al Derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San J. deC.R.” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que se consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, por lo tanto la ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, establece visos inquisitivos que desconocen al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R.M.D.L.

(Magistrada Disidente)

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VS. SP. 10-0106 (LEML)

En doce (12) de enero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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