Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 26 de marzo de 2010

199º y 151°

PONENTE: Dra. M.D.P. PUERTA F.

EXPEDIENTE Nº 2886-10

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN, planteada por los Doctores. BELKYS A.G. y O.R.C., en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBEN de conocer la causa Nº 2886-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.P., Defensora Pública Suplente Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano M.P.Z., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Los Jueces integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores. BELKYS A.G. y O.R.C., fundamentan su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“ . . . Nosotros, BELKYS A.G. y O.R.C., Jueces integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.P., Defensora Pública Suplente Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano M.P.Z., en contra de la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2009 y publicada el 16/12/2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarnos incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al realizar la Audiencia Oral que prevé el artículo 455 Ibídem, que se encontraba pautada para el día 18 del mes y año que discurre, nos percatamos que en fecha 12 de febrero del 2009, como ponente e integrante de este Colegiado, respectivamente, se emitió el siguiente pronunciamiento de marras:

Alega la recurrente, ciudadana Abogada T.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado M.P.Z., que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/11/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta esa fecha el Tribunal no había fijado la audiencia de prórroga para escuchar a las partes en relación a la solicitud del Ministerio Público, en atención al principio de proporcionalidad, violentando el derecho de su asistido a ser juzgado en un tiempo razonable y en libertad, debido a que la prórroga debe estar motivada atendiendo las garantías y derechos del acusado.

No obstante, de haber hecho referencia al contenido del recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado M.P.Z.; este Colegiado constata una contradicción por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, como bien se puede observar:

La ciudadana Juez Quinta de Juicio en la parte motiva de su decisión, deja constancia de:

De la revisión hecha al expediente, se evidencia que el representante Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae en contra del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Vemos pues, del artículo supra se evidencia que si bien las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, ni de la pena mínima prevista para cada delito, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga para el mantenimiento de las mismas, lo cual deberán fundamentar en la audiencia oral que fije el Tribunal a tales fines.

En el presente caso, el Ministerio Público solicito dicha prorroga como se dijo supra, y este Tribunal ha fijado el referido acto para el día 2 de diciembre de 2008, siendo por lo cual no procede hacer un análisis sobre el decaimiento de la medida en este momento, sino al momento que se celebre la referida audiencia de prórroga

.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la ciudadana Juez manifestó que el Ministerio Público solicitó la prórroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ese Tribunal fijó una fecha para la realización de tal acto, donde se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida solicitada.

Sin embargo, en el mismo cuerpo de la motiva, finalizó:

En este sentido, y con fuerza en los argumentos explanados supra, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT a favor de su defendido M.P.Z., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalmente concluir:

DISPOSITIVA

PRIMERO: mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano M.P.Z., y por consiguiente declarar sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT, Defensora Pública 52° del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En efecto, en dicha decisión el a quo emitió un pronunciamiento inexacto e incongruente, al señalar en la misma que para el momento de realizar la audiencia oral de prórroga, se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano M.P.Z., la cual fue solicitada por la Defensa; no obstante a ello, declara Sin Lugar la referida solicitud y mantiene la medida privativa en referencia, sin haber entrado a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que establece la ley.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se violentó lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal, toda vez que los autos emitidos por el Tribunal deben ser fundados bajo pena de nulidad, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y debido proceso contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico; es por lo que esta Sala Accidental, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20/11/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano M.P.Z., y por consiguiente declaró sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por la Defensora, conforme con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada realice dicho pronunciamiento, prescindiendo del vicio indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Al decretar el fallo up supra, que abarcaba sobre el conocimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que posee el ciudadano M.P.Z., nos hace incursos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición:

Los jueces y juezas profesionales,… pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre ellos y los sujetos de las causas sometidas a sus conocimientos, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevan a la inhabilidad de los funcionarios judiciales para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal de los Jueces, mediante el cual deciden separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se les recusen, por considerar que existe una vinculación entre sus personas y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrecemos para que sean valorados como sustento de lo aquí aseverado: los folios 69 al 76 del Cuaderno de Incidencia de esta causa.

Finalmente solicitamos sean declaradas con lugar las presentes inhibiciones luego de tramitadas acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.....(omissis).”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del escrito de la inhibición planteado, por los Doctores. BELKYS A.G. y O.R.C., manifiestan que se INHIBEN de conocer la causa Nº 2886-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.P., Defensora Pública Suplente Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano M.P.Z., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, que los Jueces Inhibidos están incursos en la causal, a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el fecha 12 de febrero del 2009, como ponente e integrante de este Colegiado, respectivamente, emitieron el siguiente pronunciamiento de marras:

…Alega la recurrente, ciudadana Abogada T.B., Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado M.P.Z., que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/11/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta esa fecha el Tribunal no había fijado la audiencia de prórroga para escuchar a las partes en relación a la solicitud del Ministerio Público, en atención al principio de proporcionalidad, violentando el derecho de su asistido a ser juzgado en un tiempo razonable y en libertad, debido a que la prórroga debe estar motivada atendiendo las garantías y derechos del acusado.

No obstante, de haber hecho referencia al contenido del recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado M.P.Z.; este Colegiado constata una contradicción por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, como bien se puede observar:

La ciudadana Juez Quinta de Juicio en la parte motiva de su decisión, deja constancia de:

De la revisión hecha al expediente, se evidencia que el representante Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae en contra del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Vemos pues, del artículo supra se evidencia que si bien las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, ni de la pena mínima prevista para cada delito, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga para el mantenimiento de las mismas, lo cual deberán fundamentar en la audiencia oral que fije el Tribunal a tales fines.

En el presente caso, el Ministerio Público solicito dicha prorroga como se dijo supra, y este Tribunal ha fijado el referido acto para el día 2 de diciembre de 2008, siendo por lo cual no procede hacer un análisis sobre el decaimiento de la medida en este momento, sino al momento que se celebre la referida audiencia de prórroga

.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la ciudadana Juez manifestó que el Ministerio Público solicitó la prórroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ese Tribunal fijó una fecha para la realización de tal acto, donde se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida solicitada.

Sin embargo, en el mismo cuerpo de la motiva, finalizó:

En este sentido, y con fuerza en los argumentos explanados supra, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT a favor de su defendido M.P.Z., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalmente concluir:

DISPOSITIVA

PRIMERO: mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano M.P.Z., y por consiguiente declarar sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT, Defensora Pública 52° del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

En efecto, en dicha decisión el a quo emitió un pronunciamiento inexacto e incongruente, al señalar en la misma que para el momento de realizar la audiencia oral de prórroga, se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano M.P.Z., la cual fue solicitada por la Defensa; no obstante a ello, declara Sin Lugar la referida solicitud y mantiene la medida privativa en referencia, sin haber entrado a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que establece la ley.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se violentó lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal, toda vez que los autos emitidos por el Tribunal deben ser fundados bajo pena de nulidad, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y debido proceso contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico; es por lo que esta Sala Accidental, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20/11/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano M.P.Z., y por consiguiente declaró sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por la Defensora, conforme con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada realice dicho pronunciamiento, prescindiendo del vicio indicado. Y ASÍ SE DECIDE..”.

Por lo tanto han conocido del fondo de la misma, han participado en la toma de decisiones en su etapa de sentencia, por lo tanto, se encuentran contaminados del conocimiento y de la participación en el proceso de justicia que rodea a la presente causa, así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del penado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto nuestra norma adjetiva prevé en sus artículos 86, 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 83. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente. Amén que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Si se declararán con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos nodemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. No siendo en este caso particular la situación antes resaltada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Doctores. BELKYS A.G. y O.R.C., en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la causa Nº 2886-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.P., Defensora Pública Suplente Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano M.P.Z., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarse incursos en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, a tenor de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, convóquese, previo sorteo, a otro Juez Superior de los adscritos a esta Corte de Apelaciones a los fines de constituir Sala Accidental y resolver la causa de marras.

LA JUEZ DIRIMENTE.

M.D.P. PUERTA F

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

EXPEDIENTE 2886-10

MPPF/LA/fl

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