Decisión nº 055-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2007-000392 Sentencia N° 055/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), J.R.B.R. y H.T.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.832.938 y 14.486.561, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.357 y 107.269, procediendo en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el número 2, Tomo 58-A, con Registro de Información Fiscal número J-00091991-7, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones GCE/DJT/2007/2351 y GCE/DJT/2007/2355, las cuales declararon sin lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos en contra de las Resoluciones GCE/DR/ACDE/2006/188; GCE/DR/ACDE/2006/189; GCE/DR/ACDE/2006/190 y GCE/DR/ACDE/2006/182, las cuales negaron la procedencia de varias cesiones de créditos fiscales.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de W.J.P., apoderado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó copia certificada del expediente judicial.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil ocho (2008), la recurrente presentó pruebas, reproduciendo el mérito favorable, señalando además que como el presente caso es un asunto de mero derecho se aprovecha la oportunidad del lapso probatorio para exponer y ratificar argumentos en contra de las Providencias Administrativas.

En fecha veintiocho (28) de febrero de del año dos mil ocho (2008), el Tribunal al no tener pruebas que admitir, de conformidad con el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario fija la oportunidad de informes para el decimoquinto día de despacho inmediato siguiente.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), el abogado W.P.P., titular de la cédula de identidad número 3.569.659, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.761, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como la recurrente, presentaron sus respectivas conclusiones escritas.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Sostiene la recurrente:

Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las Resoluciones impugnadas, negó la procedencia de diversas cesiones de créditos fiscales a las sociedades mercantiles: Servicio Panamericano de Protección, C.A.; Transportes Expresos, C.A.; Blindados Z.O., C.A. y Aeropanamericano, C.A.

Que el fundamento de la actuación administrativa radica en que cuando se trata de documentos de cesión de créditos fiscales, el contrato que los sustenta debe estar notariado, pues de lo contrario no tiene valor probatorio, decidiendo eliminar la validez legal de los contratos suscritos en documentos privados, confundiendo la publicidad que le da a un contrato su autenticación, con el valor que tiene frente a terceros; sobre todo en el presente caso en el cual se ha notificado a la Administración Tributaria.

Sostiene además que en ningún caso ellos han alegado el vicio de falso supuesto, aunque la Administración Tributaria haga un extenso análisis sobre el mismo, punto sobre el cual –a su parecer- radica la confusión en cuanto al punto objeto de controversia, dado que se le señaló que debía probar el vicio señalado.

Aduce que de ninguna manera es un hecho controvertido que se hayan hecho las cesiones y de su validez como negocio jurídico entre partes, puesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reconoce que se ha hecho la cesión legalmente, concluyendo que la litis se circunscribe al argumento acerca de que si las cesiones de créditos son oponibles cuando las mismas se encuentran en documentos privados que no han sido autenticados; siendo el vicio una evidente falta de conocimiento por parte de los funcionarios actuantes acerca de la naturaleza jurídica de un documento notariado y acerca de la institución de la cesión de créditos fiscales y de Desviación de Poder para la búsqueda de un fin extraño al interés general.

Concluyen que el presente caso se circunscribe a determinar si los contratos de cesión de créditos fiscales privados y notificados oportunamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como lo exige el Artículo 50 del Código Orgánico Tributario, le son validamente oponibles a dicha institución.

La recurrente hace un análisis del valor legal de los contratos privados de cesión de créditos fiscales sosteniendo:

Que un negocio jurídico es válido cuando ha sido celebrado por las partes cumpliendo con todas las normas jurídicas que lo rigen, es decir, cuando estos han dado su consentimiento libre de –en el caso de la venta- entregar la propiedad del bien a otro y que éste haya aceptado el precio dado; una vez que el negocio ha sido acordado el comprador ha pagado el precio y el vendedor ha puesto a éste en posesión de la cosa vendida, la venta es perfecta.

Que constituye una situación aparte que por disposición legal se obligue a que la venta sea registrada ante alguna oficina pública, a los fines de que el negocio jurídico goce de publicidad y los terceros conozcan que el mismo se ha celebrado y que deben respetar el nuevo “status quo” que dicho contrato ha creado, sin que sea esa oficina pública la que hace que el negocio sea válido, pues si el contrato registrado con todas las formalidades de ley no conlleva un consentimiento voluntario y el cumplimiento de todas las obligaciones que el negocio jurídico conlleva puede ser declarado nulo.

Que cuando la Administración señala que la cesión de créditos fiscales no le es oponible porque carece de la fe pública que otorga la autenticación del documento está confundiendo varios conceptos jurídicos fundamentales imprescindibles, tales como (i) la validez del contrato de cesión y a quienes abarca; (ii) el valor probatorio de los documentos y su alcance y (iii) el valor jurídico de la notificación de la cesión que se establece en el Artículo 50 del Código Orgánico Tributario.

Sobre la validez del contrato de cesión y a quienes abarca, sostiene:

Que es un contrato entre dos partes, cedente y cesionario y que el deudor del crédito cedido en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no es parte del negocio y a menos que la cesión esté prohibida por el contrato que contenga la obligación o por Ley, nada puede hacer el deudor cuando el cesionario le exige el cumplimiento de la obligación en los términos en los cuales ha sido pactada.

Que no es un negocio prohibido por la legislación en el Artículo 50 del Código Orgánico Tributario, tal como lo reconoce la Administración Tributaria y que de la lectura del mencionado Artículo 50 no se exige que este sea notariado o registrado ante cualquier oficina pública, para lo cual se pregunta ¿Si es tan importante tal requisito porque no lo previó el legislador?

Que le parece que la Administración Tributaria se extralimita cuando en los actos administrativos recurridos pretende afirmar que una cesión de créditos fiscales no es válida y no le puede ser opuesta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que la misma no fue celebrada con un documento notariado.

Luego de analizar el contenido de los artículos 49 del Código Orgánico Tributario; 1920 y 1921 del Código Civil y del 1549 al 1557 del mismo texto legal; así como la Ley de Registro Público, no encontró norma alguna que estableciera como requisito que el documento deba ser auténtico o notariado, concluyendo sobre este punto, que la pretensión de la Administración Tributaria al negar la validez de los documentos mediante los cuales se cedieron los créditos fiscales a terceros carece de base legal y que se trata de una afirmación caprichosa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que no se encuentra respaldada ni por la doctrina ni por norma legal alguna.

Que entiende la cautela con la cual quiere actuar la Administración Tributaria y su necesidad de controlar todas las operaciones que involucran tributos, pero que el exceso de celo en su labor la está llevando a asumir posiciones que contrarían el Derecho y sus instituciones y realmente no aportan nada al control y a la seguridad jurídica.

Que no aceptar la procedencia de las cesiones de créditos fiscales realizadas con el cumplimiento de todas las obligaciones de Ley, equivale a desconocer la validez de las mismas como negocio jurídico y es una extralimitación de las funciones propias de la Administración Tributaria, lo cual implica un vicio de desviación de poder, razón por la cual solicita se declare la nulidad.

Sobre el valor probatorio de los documentos auténticos y su alcance sostiene:

Que el argumento de la recurrida, sobre que sólo los documentos auténticos le son oponibles, porque ellos merecen fe pública, conlleva a señalar que los recursos jerárquicos presentados deberían haber sido desestimados por la Administración Tributaria dado el hecho de que estos no son auténticos.

Que los documentos auténticos no pueden tenerse por documentos públicos, visto que el notario solo deja constancia de las fechas de celebración del contrato y de la identificación de las partes que los suscriben y en algunos casos el carácter con el cual actúan y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede desconocer la fecha de los contratos, visto que la notificación que se hace para tales efectos es una declaración jurada de parte del cedente de la realización del negocio y de la fecha a partir de la cual tal negocio debe tenerse por realizado.

Que la autenticación del contrato no lo convierte en un documento público, cuando se afirma que sólo la autenticación le da fe pública a la operación y que por ende sin este requisito no se puede admitir la cesión; que los documentos notariados, son documentos privados que tienen fecha cierta y una nota que certifica la identificación de los firmantes, sin que el notario participe en la redacción del documento ni le consta, ni deja constancia, de la veracidad de su contenido, de forma tal que no tiene asidero legal de ningún tipo el que se afirme que la autenticación del contrato le da fe pública.

Invoca la sentencia de fecha 06 de junio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso E.S.B.V.. A.P.F. (Exp. AA20-C-2000-000957), y concluye señalando sobre este punto, que la validez de las cesiones no viene dada por su autenticación ante notario sino por el hecho de que el negocio jurídico se haya dado de acuerdo con lo que exige la ley y dichas cesiones son perfectamente oponibles al tercero deudor de los créditos, desde el mismo momento en que se les notifican las operaciones, ya que los documentos notariados no son documentos públicos ni gozan de fe pública, son simplemente documentos privados con fecha cierta y reconocimiento de la identidad de los firmantes.

Con respecto al valor jurídico de la notificación de la cesión hecha por el cedente aduce:

Que si la Administración Tributaria le preocupa que la cesión que se le está notificando es cierta o no lo es y por ello considera importante que la misma esté respaldada por un documento con fe pública, será necesario a.e.v.j. de la notificación que de la cesión hace el cedente de conformidad con el Artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Que conforme al mencionado Artículo no es necesario para que proceda la compensación que la Administración Tributaria reconozca la existencia del derecho (crédito fiscal) y el Artículo 50 del miso texto orgánico, señal que la notificación de la cesión acarreará las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, más no señala que hace falta el reconocimiento de la deuda por parte de la Administración Tributaria como deudora de la misma o que la falta de notificación invalide el negocio jurídico frente al deudor.

Que no es un hecho controvertido que se haya hecho la notificación y que tal notificación es la que le da validez al negocio jurídico frente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como deudor y frente a cualquier tercero, visto que el vendedor de los créditos está reconociendo que ya no es acreedor de la Administración Tributaria y que ya no es el titular del derecho de crédito frente a ella.

Por último señala:

Que en sus recursos alegaron que en el supuesto que la Administración Tributaria pretendiera aplicar lo dispuesto en la P.A. 954 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual había entrado en vigencia el 29 de noviembre de 2005, y en cuyo dispositivo se regula el procedimiento de cesión de créditos fiscales, mediante el cual se exige la autenticación del documento que contiene el referido negocio jurídico, tal pretensión estaría viciada de nulidad en virtud de que las disposiciones no pueden tener efecto retroactivo, lo cual fue reconocido por la Administración Tributaria.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por W.J.P.P., antes identificado sostuvo:

Que el Artículo 50 del Código Orgánico Tributario, no dispone que la cesión deba ser notariada para que surta efectos frente al Fisco y que el requisito de publicidad que se requiere conforme a dicha norma y lo previsto en el Código Civil en el caso de la cesión, es la notificación que debe ser efectuada al deudor, lo cual se traduce en la notificación que hizo la recurrente oportunamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que es preciso señalar que en el Código Orgánico Tributario, el legislador regula la cesión de créditos fiscales, efectuada por el contribuyente o responsable, con la única finalidad de extinguir, vía compensación las obligaciones fiscales de éstos con el sujeto activo, es decir se refiere a los créditos del contribuyente por concepto de tributos que podrán ser cedidos a otros contribuyentes, a los solos efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto.

Que surge el deber a cargo del cedente el deber de notificar a la Administración Tributaria de la cesión efectuada, para lo cual el legislador previó un lapso de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese efectuado la cesión, a fin de que la Administración Tributaria sea informada de tal situación.

Que la norma debe ser interpretada, no mediante el estudio aislado de la figura de la cesión de créditos prevista en el derecho civil, sino dentro del contexto jurídico par ala cual fue creada, a saber, para prever la posibilidad de compensar créditos tributarios con deudas tributarias del cesionario.

Que es contundente la norma en indicar qué tipo de créditos son los compensables, no quedando dudas que son aquellos derivados de una relación jurídica tributaria, vale decir, los derechos y obligaciones legalmente establecidos para hacer efectiva la satisfacción del tributo y sus accesorios, producto del vínculo establecido entre el estado y los sujetos pasivos.

Que la naturaleza del crédito que se cede en el presente caso, es producto de una relación jurídico tributaria, donde se involucra sin lugar a dudas el interés público, siendo clara la necesidad para la Administración Tributaria de tener certeza –a los efectos del Artículo 50 del Código Orgánico Tributario- de la materialización de la cesión a que hace referencia dicho Artículo y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga la autenticación del documento contentivo de dicho acuerdo cesión.

Que en el caso de contratos de cesiones de créditos fiscales de carácter privado, se debe entender que es totalmente válido entre las partes involucradas, pero cuando involucra intereses de carácter público, como en el presente caso, los funcionarios actuantes deben actuar con la mayor diligencia y responsabilidad, aunque la norma general no lo disponga en el Artículo 50 del Código Orgánico Tributario, este contrato deber contar al menos con la formalidad de ser notariado, que de fe de su contenido, por lo que no se puede aislar la realidad económica y social en que vivimos y por ende se debe actuar con cautela y con la debida responsabilidad.

Que la Administración Tributaria mediante opinión DCR-5-20196-6030, de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de los servicios Jurídicos, se resaltó que la operación a través de la cual se efectúe la cesión de un crédito debe encontrarse reflejada en un documento autenticado, que de fe frente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su contenido.

Que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. define Autenticar como aquello que “…jurídicamente equivale a legalizar, a acreditar que la cosa que se trate es auténtica.”, y que auténtica significa “…acreditado en cuanto a certeza. Merecedor de fe referido a documentos…” y lo que caracteriza al instrumento auténtico es que hace plena fe no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, estando referida esa pena fe a la realidad de la existencia material de los hechos, por parte del funcionario público autorizado para dar fe conforme a las leyes.

Ante la afirmación de la recurrente de que el único requisito de la publicidad es la notificación, la representación de la República, así como la gerencia Regional discrepa de tal afirmación, en virtud de que la notificación hecha efectivamente por el contribuyente no dota de fe pública a la cesión efectuada. Lo que permite la notificación es dar a conocer a la Administración Tributaria que se efectuó una cesión de un crédito tributario a los fines posteriores de su compensación.

Que habiendo notificado la recurrente las cesiones hechas, se pudo constatar que los contratos carecían de fe pública, a fin de ser oponibles ante terceros, como lo es en el presente caso la Administración Tributaria y que si bien es cierto que el contribuyente efectuó oportuna y debidamente la notificación de la cesión, también es cierto que el acto administrativo objeto de impugnación no se emitió por incumplimiento de tal deber, sino por una manifiesta improcedencia de la cesión.

Que de esta forma la Gerencia regional desconoció la cesión de créditos tributarios por considerarse incierta a los fines de ser opuesta a la República como tercero involucrado, esto en virtud de que, por tratarse de deudas de la República, se requiere no sólo estar en conocimiento de que se efectuó una cesión de créditos tributarios –como bien lo facilitó el contribuyente mediante la notificación a la Administración Tributaria de tal situación- sino de tener la certeza de quién es el sujeto que pasa a sustituir, en la relación jurídico tributaria, al anterior acreedor de créditos fiscales contra la República, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga un documento debidamente autenticado, lo cual se encuentra conforme al Artículo 50 del Código Orgánico Tributario.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la nulidad de las Resoluciones impugnadas, bajo el argumento de la errada interpretación por parte de la Administración recurrida, de los requisitos exigidos en los contratos de cesión de créditos fiscales.

Sobre el particular este Tribunal debe precisar, como aspecto previo a la decisión de fondo, que se ha hecho énfasis por parte de la recurrente de que el presente caso no trata la delación sobre el falso supuesto y que la Administración Tributaria resolvió fundamentando que debía probarse tal argumento.

De esta forma, como se ha señalado, este Tribunal considera que el vicio denunciado busca resolver el alcance de la normativa aplicable para el presente caso, por lo que se trata de un acto lesivo que se traduce en la exigencia de requisitos adicionales a lo previsto en la norma, como lo es la autenticación del contrato de cesión a los fines de darle fe pública y validez frente a terceros en este caso la Administración Tributaria.

De esta forma es necesario copiar el contenido de las disposiciones que rigen este particular, partiendo del Código Orgánico Tributario, el cual en sus normas establece:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido.

(Subrayado y resaltado añadido).

De los anteriores artículos se puede precisar que:

• Es perfectamente posible la cesión de créditos fiscales a efectos de extinguir deudas tributarias.

• Es oponible al sujeto acreedor de la obligación tributaria extinguir obligaciones tributarias bajo las mismas condiciones, y en la misma medida la Administración Tributaria puede oponerla al cesionario.

• El contribuyente o responsable debe notificar la cesión a la Administración Tributaria; y

• Surte efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad del crédito cedido.

Las disposiciones transcritas nada señalan sobre que tal cesión debe ser auténtica.

Este Tribunal es de la opinión que si bien el Código Orgánico Tributario presenta la posibilidad de interpretar las normas de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, y que también se pueden aplicar en casos de vacíos la analogía los principios generales del derecho y las normas que más se avengan a su naturaleza y fines (artículos 6 y 7 del mencionado texto orgánico), por lo que sería suficiente con las disposiciones transcritas establecer que no existe obligación legal de autenticar el contrato de cesión de créditos fiscales, incluso tomando en cuenta la jerarquía de los textos orgánicos frente aquellos cuerpos normativos que no tienen tal carácter.

Sin embargo, esta situación rígida o de interpretación exclusiva se aparta del concepto de justicia material y es necesario recalcar que la cesión de créditos u otros derechos, está regulada en el Código Civil, y es perfectamente aplicable su normativa para regular la forma en que se debe realizar el contrato, disposiciones en las cuales no se contempla la obligación de autenticarlo. Así es necesario resaltar el contenido de los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.549 La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550 El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

De las normas transcritas se puede apreciar que:

• Existe un contrato válido desde el momento en que ambas partes manifiestan su consentimiento, aunque no haya tradición; y

• El cesionario tendrá derechos contra terceros después de haberse notificado la cesión al deudor.

La aplicación de estas normas de la cesión en general, encuentran cabida en la cesión de créditos fiscales, puesto que el Código Orgánico Tributario no contempla las formalidades para la validez del contrato. Tampoco se exige la obligación de someterlo a las formalidades de registro, conforme al contenido del Artículo 1.920 del Código Civil.

En razón de lo anterior, no hay obligación en ninguna de las normas señaladas, de someter a autenticación el contrato de cesión, por lo que sería suficiente con declarar la nulidad de los actos que desconocen su validez con la simple mención de que la Administración Tributaria no puede exigir un requisito no previsto en la ley, ya que su actuación debe estar sometida a su contenido conforme al Principio de Legalidad.

Sin embargo, conteste con la apreciación de la Administración Tributaria sobre que el presente caso no puede ser analizado de manera aislada, este Tribunal debe considerar, el argumento sobre el cual se pretende señalar que la razón para que el documento deba estar autenticado deviene del interés público involucrado, y la certeza de la Administración Tributaria de la materialización de la cesión y de las partes que intervienen en ese convenio.

Con respecto al primer aspecto, todos los asuntos de contenido tributario son de interés público, no existe duda de ello, sin embargo, ese argumento conllevaría a exigir de cada actuación la autenticación del documento, sea o no contrato, si planteásemos tal situación al Derecho mercantil, exigiendo que cada operación que se pruebe por medio de facturas, se autentique, estaríamos complicando el sistema tributario, claro está que se puede alegar que el Derecho mercantil se caracteriza por ser dinámico y que estos requisitos no le son propios en virtud de su situación antagónica con el Derecho Civil, pero este Tribunal debe apreciar que no existe una violación al orden público por el hecho de que ante la Administración Tributaria se presente un documento que no se ha sometido a las formalidades de su autenticación, más y cuando durante el procedimiento se notificó válidamente a la Administración Tributaria de la cesión realizada, incluso indicando el número de Registro de Información Fiscal de la sociedad adquirente del crédito, el cual además se acompañó el documento que recoge la voluntad de las partes y que el Código Civil considera materializado por haberse convenido el derecho y empezado a surtir efectos desde la notificación a terceros, conforme a los artículos 1.549 y 1.550 del mencionado Código, mas cuando la Administración Tributaria invoca para fundamentar la decisión de jerárquico la decisión de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia con número 1644 de fecha 01 de agosto de 2001, en la cual se señala:

…Igualmente se evidencia que dicha cesión de créditos, se perfeccionó de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 1.549 del Código Civil…

Así los argumentos de la Administración Tributaria no son suficientes para negar la cesión, ella conoce con detalle su nuevo acreedor, sabe que se ha realizado el contrato válidamente, que se ha perfeccionado y conoce la cuantía del crédito.

Por lo tanto los actos impugnados son nulos, debiendo el Juez Contencioso en estos casos, ordenar la procedencia de la cesión de los créditos fiscales. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria deberá analizar la existencia o legitimidad del crédito tributario en uso de sus facultades de control.

Por otra parte, si bien no es un tema controvertido en el presente asunto, puesto que así lo consideran ambas partes, no debe pasar por alto este Tribunal que sin bien no le es aplicable en razón del tiempo la P.A. SNAT/2005/0954, publicada en Gaceta Oficial 38.324, de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual se exige como requisito la autenticación de la cesión, esta sentencia en ningún caso puede ser interpretada como una dispensa al cumplimiento de ese requisito para la recurrente, luego de la entrada en vigencia de esa norma de rango sublegal. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el número 2, Tomo 58-A, con Registro de Información Fiscal número J-00091991-7, contra las Resoluciones GCE/DJT/2007/2351 y GCE/DJT/2007/2355, las cuales declararon sin lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos en contra de las Resoluciones GCE/DR/ACDE/2006/188; GCE/DR/ACDE/2006/189; GCE/DR/ACDE/2006/190 y GCE/DR/ACDE/2006/182, las cuales negaron la procedencia de cesiones de créditos fiscales.

En consecuencia se declara válida la cesión.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria, por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por encontrarse la presente sentencia dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2007-000392

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticuatro (3:29 p.m.), bajo el número 055/2008 se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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