Sentencia nº 418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de abril de 2013, el C.d.G.A.d.C., dictó decisión mediante la cual estableció como hechos acreditados por el Ministerio Público en el debate oral y público, los siguientes:

(…) los hechos imputados al ciudadano: CORONEL A.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, son narrados por la parte Fiscal en su escrito, en los siguientes términos: ‘El día 01 de septiembre de 2006, la Fiscalía Militar Primera con competencia Nacional regentada, por el ciudadano Teniente de Fragata M.Á.C., quien llevaba la investigación FM1-007-2006, por la fuga del ciudadano C.O. y otros militares, del Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, estado Miranda, decidió solicitar una serie de documentos importantes a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, a los fines de la búsqueda de la verdad, ya que los archivos del Centro Nacional, habían sido destruidos por los procesados, quienes llevaron a cabo un motín en esa oportunidad, al determinar esa representación Fiscal, que no hubo respuesta oportuna, además de información relacionada con la falta de insumos y apoyo económico para solventar las novedades ocurridas, solicitó ante el Juzgado Militar Tercero de Control de Caracas (órgano rector) la orden de Inspección Registro, Allanamiento e Incautación de Material necesario, útil y pertinente, desde el punto de vista criminalístico para ser incorporado a la causa ut-supra señalada, en el mismo fue incautado una serie de documentos administrativos de rendiciones de cuentas y mayores presupuestarios de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, del cual se levantó un acta in-situ de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por los fiscales militares y todos los funcionarios actuantes, una vez trasladado el material antes señalado a esta representación Fiscal, se practicó auditoría contable con los funcionarios juramentados ante el Tribunal Militar Tercero de Control, de lo cual se pudo determinar que existían en el mismo una serie de irregularidades administrativas, entre ellas la Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por un monto aproximado de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (780.000.000,00 Bs) (sic) en el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, representado según muestra aleatoria de los meses de enero del 2005, marzo, abril y noviembre del 2005, febrero 2006, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006, así como, la relación de cheques emitidos de la Dirección de Justicia Militar, adquisición de bienes y servicios a diferentes empresas sin existir documento alguno que valide la recepción de dicho producto, por un monto aproximado de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 227.178.926,00), (SIC) se observó que se adquirieron pasajes aéreos para el personal adscrito a dicha Dirección a diferentes ciudades del país, dejándose expresa constancia a través de las declaraciones rendidas por el personal citado, que en ningún momento utilizaron los referidos pasajes, lo que se traduce que las compras no fueron reflejadas y comprende el 100 por ciento de la partida, se detectó duplicidad en la cancelación de viáticos y pasajes, además de detectó duplicidad de nóminas de la partida 401, es decir, el presupuesto para sueldos y salarios del personal obrero y empleados, así como, las nóminas de prima del personal militar, la cual no se correspondía las firmas del personal que aparecía suscribiendo las mismas, además, es importante resaltar que de la investigación realizada por este despacho Fiscal se pudo determinar que el ciudadano Coronel (EJ) A.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, es responsable directo de la administración de recursos financieros en el período comprendido del año 2005 al 2007 y al ser revisadas las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar y determinar la Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por el imputado de autos, donde de manera fraudulenta realizó recibos de pagos a nombre de diferentes beneficiarios por diferentes montos y fechas, de los cuales se pudo corroborar fehacientemente que no fueron suscritos por sus legítimos beneficiarios, también emitieron cheques a nombre de diferentes beneficiarios y cantidades que no fueron cobrados por los mismos, hecho que se pudo evidenciar en la experticia grafotécnica emitida por la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además se observaron en la experticia contable duplicidad de nóminas lo que originó una sustracción desde el punto de vista de la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos, también se observó que la emisión de nóminas no fue avalada por la Dirección de Recursos Humanos, todo con conocimiento del Jefe de la Dependencia que en efecto existen una serie de nóminas de pago al personal, tanto civil como militar adscritos a la Dirección de Justicia Militar (Tribunales Militares, Fiscalías Militares, Defensorías Públicas Militares, empleados y Obreros) en los cuales aparecían recibiendo cantidades de dinero por diferentes montos y por diferentes conceptos, salarios sin los debidos descuentos de Ley, entre ellos viáticos para el personal militar, viáticos para el personal civil para trasladarse a las diferentes guarniciones del país tanto por vía terrestre como aérea, dichas nóminas fueron revisadas de manera exhaustiva a los fines de hacer comparecer a un grupo de profesionales militares y civiles para que depusieran en relación a los conceptos y los montos antes descritos, así como, la firma que aparecía en dichas nóminas para que las reconocieran y manifestaran si las mismas les pertenecían o eran suyas, en su mayoría respondieron que bajo ningún concepto habían recibido viáticos para trasladarse a ninguna guarnición del país y lo que es peor, nunca habían salido de comisión de servicio, también manifestaron que las firmas que les era colocada (sic) de manifiesto no eran las suyas, por lo que en aras de la búsqueda de la verdad en el proceso, ya que no es otro fin, se le solicitó muestras escriturales anexas a sus declaraciones, junto con los títulos valores (cheques) que aparecían suscritos por los diferentes profesionales, por lo que se decidió remitir declaraciones, muestras escriturales y cheques para solicitar la experticia documentológica y grafotécnica, para demostrar si en efecto se correspondían con las muestras obtenidas, las cuales resultaron en su mayoría negativas en la prueba técnica practicada, por lo que se desprende que queda demostrada la participación directa del ciudadano Coronel (EJB), imputado de autos, por haber sustraído fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y no haber resguardado los intereses del Estado venezolano que estaba obligado a proteger y apropiarse de los mismos de manera ilegal engañando irresponsablemente a sus subalternos y personal bajo su mando y dirección, además del resultado de la experticia donde se deja constancia de la falsificación y falsedad de los documentos presentados para su prueba técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, una vez detectadas estas irregularidades por esta representación Fiscal y estando en presencia de presuntos delitos militares, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente, toma la decisión ajustada a derecho y consecuencia solicita al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe (EJ) G.R.R.B., la orden de apertura de investigación penal militar, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, ocurridos en el período comprendido desde el mes Marzo del 2005 hasta el mes de Agosto del 2007, en la administración de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar. Una vez obtenida la respectiva Orden de Apertura se dicta el correspondiente auto de inicio de investigación por esta representación fiscal y es por lo que en fecha 03 de agosto del 2007, se declara en condición de imputado el ciudadano Coronel (EJ) A.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, en su carácter todavía de Director General Sectorial de Justicia Militar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al imputado de autos, Coronel (EJ) A.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, se pudo evidenciar mediante nueva Experticia Contable del período de gestión con precisión el modus operandi para cometer el delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente en la Dirección de Justicia Militar y el monto aproximado en dinero producto de la Sustracción de acuerdo a la Experticia Contable N° Exp. 002/2007, de UN MILLARDO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 85/100 BOLÍVARES (Bs 1.854.696.656,85), los cuales fueron sustraídos de manera reiterada y constante’ (…)

(Resaltado del original).

Asimismo, el C.d.G.A.d.C., señaló en la referida decisión del 18 de abril de 2013, como hechos acreditados en el juicio por el Ministerio Público, los siguientes:

(…) Y de igual manera, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en fecha 05 de octubre de 2007, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano: TENIENTE CORONEL DOGALY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.437.350, son narrados por la parte fiscal en su escrito, en los siguientes términos: ‘El día 01 de septiembre de 2006, la Fiscalía Militar Primera con competencia Nacional regentada, por el ciudadano Teniente de Fragata M.Á.C., quien llevaba la investigación FM1-007-2006, por la fuga del ciudadano C.O. y otros militares, del Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, estado Miranda, decidió solicitar una serie de documentos importantes a la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, a los fines de la búsqueda de la verdad, ya que los archivos del Centro Nacional, habían sido destruidos por los procesados, quienes llevaron a cabo un motín en esa oportunidad, al determinar esa representación Fiscal, que no hubo respuesta oportuna, además de información relacionada con la falta de insumos y apoyo económico para solventar las novedades ocurridas, solicitó ante el Juzgado Militar Tercero de Control de Caracas (órgano rector) la orden de Inspección Registro, Allanamiento e Incautación de Material necesario, útil y pertinente, desde el punto de vista criminalístico para ser incorporado a la causa ut-supra señalada, en el mismo fue incautado una serie de documentos administrativos de rendiciones de cuentas y mayores presupuestarios de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar, del cual se levantó un acta in-situ de fecha 01 de septiembre de 2006, suscrita por los fiscales militares y todos los funcionarios actuantes, una vez trasladado el material antes señalado a esta representación Fiscal, se practicó auditoría contable con los funcionarios juramentados ante el Tribunal Militar Tercero de Control, de lo cual se pudo determinar que existían en el mismo una serie de irregularidades administrativas, entre ellas la Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por un monto aproximado de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (780.006.024,00 Bs) (sic) en el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, representado según muestra aleatoria de los meses de enero del 2005, marzo, abril y noviembre del 2005, febrero 2006, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006, así como, la relación de cheques emitidos de la Dirección de Justicia Militar, adquisición de bienes y servicios a diferentes empresas sin existir documento alguno que valide la recepción de dicho producto, por un monto aproximado de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 227.178.926,00), se observó que se adquirieron pasajes aéreos para el personal adscrito a dicha Dirección a diferentes ciudades del país, dejándose expresa constancia a través de las declaraciones rendidas por el personal citado, que en ningún momento utilizaron los referidos pasajes, lo que se traduce que las compras no fueron reflejadas y comprende el 100 por ciento de la partida, se detectó duplicidad en la cancelación de viáticos y pasajes, además de detectó duplicidad de nóminas de la partida 401, es decir, el presupuesto para sueldos y salarios del personal obrero y empleados, así como, las nóminas de prima del personal militar, la cual no se correspondía las firmas del personal que aparecía suscribiendo las mismas, además, es importante resaltar que de la investigación realizada por este despacho Fiscal se pudo determinar que el ciudadano Teniente Coronel (EJ) DOGALY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.437.350, es responsable directo de la administración de recursos financieros en el período comprendido del año 2002 al 2007 y al ser revisadas las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar y determinar la Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional por el imputado de autos, donde de manera fraudulenta realizó recibos de pagos a nombre de diferentes beneficiarios por diferentes montos y fechas, de los cuales se pudo corroborar fehacientemente que no fueron suscritos por sus legítimos beneficiarios, también emitieron cheques a nombre de diferentes beneficiarios y cantidades que no fueron cobrados por los mismos, hecho que se pudo evidenciar en la experticia grafotécnica emitida por la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además se observaron en la experticia contable duplicidad de nóminas lo que originó una sustracción desde el punto de vista de la ejecución presupuestaria y financiera de los recursos, también se observó que la emisión de nóminas no fue avalada por la Dirección de Recursos Humanos, todo con conocimiento del Jefe de la Dependencia que en efecto existen una serie de nóminas de pago al personal, tanto civil como militar adscritos a la Dirección de Justicia Militar (Tribunales Militares, Fiscalías Militares, Defensorías Públicas Militares, empleados y Obreros) en los cuales aparecían recibiendo cantidades de dinero por diferentes montos y por diferentes conceptos, salarios sin los debidos descuentos de Ley, entre ellos viáticos para el personal militar, viáticos para el personal civil para trasladarse a las diferentes guarniciones del país tanto por vía terrestre como aérea, dichas nóminas fueron revisadas de manera exhaustiva a los fines de hacer comparecer a un grupo de profesionales militares y civiles para que depusieran en relación a los conceptos y los montos antes descritos, así como, la firma que aparecía en dichas nóminas para que las reconocieran y manifestaran si las mismas les pertenecían o eran suyas, en su mayoría respondieron que bajo ningún concepto habían recibido viáticos para trasladarse a ninguna guarnición del país y lo que es peor, nunca habían salido de comisión de servicio, también manifestaron que las firmas que les era colocada (sic) de manifiesto no eran las suyas, por lo que en aras de la búsqueda de la verdad en el proceso, ya que no es otro fin, se le solicitó muestras escriturales anexas a sus declaraciones, junto con los títulos valores (cheques) que aparecían suscritos por los diferentes profesionales, por lo que se decidió remitir declaraciones, muestras escriturales y cheques para solicitar la experticia documentológica y grafotécnica, para demostrar si en efecto se correspondían con las muestras obtenidas, las cuales resultaron en su mayoría negativas en la prueba técnica practicada, por lo que se desprende que queda demostrada la participación directa del ciudadano Coronel (EJB), imputado de autos, por haber sustraído fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y no haber resguardado los intereses del Estado venezolano que estaba obligado a proteger y apropiarse de los mismos de manera ilegal engañando irresponsablemente a sus subalternos y personal bajo su mando y dirección, además del resultado de la experticia donde se deja constancia de la falsificación y falsedad de los documentos presentados para su prueba técnica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente, una vez detectadas estas irregularidades por esta representación Fiscal y estando en presencia de presuntos delitos militares, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente, toma la decisión ajustada a derecho y consecuencia solicita al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe (EJ) G.R.R.B., la orden de apertura de investigación penal militar, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, ocurridos en el período comprendido desde el mes Marzo del 2005 hasta el mes de Agosto del 2007, en la administración de la Dirección General Sectorial de Justicia Militar. Una vez obtenida la respectiva Orden de Apertura se dicta el correspondiente auto de inicio de investigación por esta representación fiscal y es por lo que en fecha 03 de agosto del 2007, se declara en condición de imputado el ciudadano Teniente Coronel (EJ) DOGALY J.M.M., en su carácter todavía de Administrador de Justicia Militar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en fecha 18 de septiembre de 2007, se realizó nuevo acto de imputación precalificando además el delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al imputado de autos, Teniente Coronel (EJ) DOGALY J.M.M., se pudo evidenciar mediante nueva Experticia Contable del período de gestión con precisión el modus operandi para cometer el delito de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente en la Dirección de Justicia Militar y el monto aproximado en dinero producto de la Sustracción de acuerdo a la Experticia Contable N° Exp. 002/2007, de UN MILLARDO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 85/100 BOLÍVARES (Bs 1.854.696.656,85), los cuales fueron sustraídos de manera reiterada y constante (…)

(Resaltado de la cita).

Por esos hechos y en la fecha señalada, el C.d.G.A.d.C., integrado por los ciudadanos jueces Coronel A.E.S.A., Teniente Coronel R.P.V. y Mayor Willelvis Soto Flores, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano CORONEL ® A.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital (…) por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1° y 568 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano TENIENTE CORONEL DOGALY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.437.350, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital (…) por la comisión de los delitos militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinal 1° y artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: CONDENA al ciudadano CORONEL ® A.L.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.253.064, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable y culpable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal primero ejusdem, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, por los hechos que imputa el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital (…) CUARTO: CONDENA al ciudadano TENIENTE CORONEL DOGALY J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 6.437.350, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1° y 509 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley contenidas en el ordinal primero, segundo y tercero del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital (…)

. (Destacado de la cita).

El 2 de mayo de 2013, el ciudadano abogado A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.896, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.A.d.C..

El 3 de mayo de 2013, la ciudadana abogada L.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.787, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.A.d.C..

El 13 de mayo de 2013, el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por la Defensa de los ciudadanos Coronel (Ej) A.L.P.T. y Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M..

El 19 de febrero de 2014, la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, integrada por los ciudadanos jueces General de División J.A.P.M. (Presidente), Coronel O.A.G.A. (Canciller), Capitán de Navío J.D.L.C.V.S. (Relator), Coronel J.Á.M.S. (Primer Vocal) y Coronel J.G.M. (Segundo Vocal), declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos Coronel (Ej) A.L.P.T. y Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., contra la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.A.d.C. y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes el fallo apelado.

El 8 de abril de 2014, la ciudadana abogada L.E.S., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., interpuso recurso de casación contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional.

El 28 de abril de 2014, los ciudadanos abogados H.A.A. y E.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., interpusieron recurso de casación contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional.

El 21 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación a los recursos de casación interpuestos, la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de mayo de 2014, ingresó el expediente. En esta misma fecha, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto, observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la ciudadana abogada L.E.S., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., así como, los ciudadanos abogados H.A.A. y E.A.S., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., interpusieron recurso de casación, en el proceso penal seguido en contra de sus defendidos, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 570 numeral 1 y 509 numeral 1, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación interpuestos por la defensa privada de los acusados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, los recursos fueron interpuestos por la ciudadana abogada L.E.S. (fue nombrada el 11 de mayo de 2012 -folio 176 pieza 12-, aceptó el cargo y prestó juramento de ley el 21 de mayo de 2012 -folio 189 pieza 12-), actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M. y, por los ciudadanos abogados H.A.A.A. y E.A.A.S. (fueron nombrados el 14 de abril de 2014 -folio 197 pieza 18, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley el 25 de abril de 2014 -folio 2 pieza 19-), actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T.. Los referidos profesionales del Derecho, fueron nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer los recursos por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Capitán F.Á.C., Secretaria adscrita a la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, quien dejó constancia que el 30 de abril de 2014, venció el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, siendo los recursos presentados por los defensores privados de los acusados en fechas 8 y 28 de abril de 2014, respectivamente, por lo que, observa esta Sala que, los mismos fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014, por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, la cual declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana abogada L.E.S., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M. y, por el ciudadano abogado A.M.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2013, por el C.d.G.A.d.C., que condenó al primero de los acusados a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y, al segundo de ellos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 570 numeral 1 y 509 numeral 1, respectivamente, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación de los recursos, se evidencia que en el presente caso, los defensores privados de los acusados plantearon sus denuncias, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO DOGALY J.M.M.

La defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., para fundamentar su recurso de casación, planteó cinco (5) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La defensora privada denunció lo siguiente:

(…) FALTA DE MOTIVACIÓN. Como primer aspecto denunciado ante la Corte Marcial, a través de recurso de apelación; esta Defensa en resumen argumentó la Falta de Motivación de la decisión del Tribunal A quo (…) en esa oportunidad, invocando el motivo contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, observó que el Tribunal Militar de Juicio realizó un planteamiento en forma muy general sin que efectivamente de ese planteamiento se desprendiera la certeza, que manifestó ese C.d.G., sobre la presunta ‘comprobación por parte de la Fiscalía Militar’ de participación alguna de mi defendido en la ‘comisión del delito militar de sustracción de fondos’. Además, destacó la Defensa, ante la Corte Marcial, que el C.d.G.A.d.C. señaló que la presunta comprobación por parte de la representación Fiscal fue a través ‘de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público’, indicando ‘específicamente las Pruebas Testimoniales de (…)’, limitándose solo el tribunal de juicio, a mencionar una lista de nombres de testigos, dando la impresión que sus testimonios fueron suficientes para sustentar la presunta comisión de ese Tipo Penal (…)

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Agregó que, “(…) esta Defensa denunció además ante la Corte Marcial que a lo largo de todo el fallo emitido por el C.d.G.A.d.C., con el cual condenó a mi defendido por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL se evidenció una serie de exposiciones del sentenciador sin indicación de hechos concretos que permitieran denotar una conducta dolosa por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI (sic) J.M.M., y que el órgano jurisdiccional se paseó por comentarios genéricos en los cuales hizo mención conjunta de ambos acusados en la Causa Penal N° CJPM-TM1J-001-2009, sin individualización alguna de los hechos y sin fundamento legal contundente (…)”.

Continuó señalando que, “(…) la Corte M.d.C.J.P.M., en funciones de Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo denunciado por esta defensa, a través del recurso de apelación, incurriendo igualmente el Tribunal Ad Quem en inmotivación de su sentencia, toda vez que ante el argumento inicial de la defensa del Teniente Coronel DOGALI (sic) J.M.M., procedió a hacer extensiva la respuesta dada al abogado A.M.R., quien no forma parte de nuestra defensa, sino que se trata del defensor del otro acusado de autos (…)”.

Alegó la defensora recurrente que, “(…) el Tribunal Ad Quem incurrió en inmotivación, violando el contenido del artículo 346 numeral 4 y los artículos 157 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Violación esta que desencadena a su vez un gravísimo atentado judicial al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde al Juez, por mandato legal garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades. Quedando evidente igualmente, la violación del artículo 49 ordinal 1° y de la Carta Magna, por cuanto la Corte de Apelaciones al no emitir un pronunciamiento expreso y razonado, incurrió con ello en el vicio de falta de motivación (…)”.

Culminó denunciando lo siguiente, “(…) la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia dictada por la Corte M.d.C.J.P.M., en funciones de Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, denunciando de tal modo a través del presente escrito la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 21, 26 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 61 del Código Penal y 12, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En primer lugar, la recurrente denunció de manera conjunta la infracción -por falta de aplicación- de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, según su dicho, originó la violación de los derechos contenidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 61 del Código Penal; todo bajo una misma argumentación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente está en la obligación de indicar los preceptos legales que considere violados estableciendo la obligación legal de fundarlos, “(…) separadamente sin son varios (…)”.

La recurrente refiere la falta de aplicación de los citados artículos, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte Marcial, por cuanto omitió pronunciamiento respecto a la denuncia relacionada con “(…) la presunta comprobación por parte de la representación Fiscal fue a través ‘de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público’, indicando ‘específicamente las Pruebas Testimoniales de (…)’, limitándose solo el tribunal de juicio, a mencionar una lista de nombres de testigos, dando la impresión que sus testimonios fueron suficientes para sustentar la presunta comisión de ese Tipo Penal (…)”, así como, a la denuncia referida a que, “(…) el fallo emitido por el C.d.G.A.d.C., con el cual condenó a mi defendido por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL se evidenció una serie de exposiciones del sentenciador sin indicación de hechos concretos que permitieran denotar una conducta dolosa por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI (sic) J.M.M., y que el órgano jurisdiccional se paseó por comentarios genéricos en los cuales hizo mención conjunta de ambos acusados en la Causa Penal N° CJPM-TM1J-001-2009, sin individualización alguna de los hechos y sin fundamento legal contundente (…)”.

Al respecto, cabe observar que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que, “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado, que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Conforme a los criterios expuestos, es conveniente aclarar que, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, toda vez que dicha actividad corresponde al C.d.G.d.C., por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso, cumpliendo de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, por lo tanto mal puede atribuirse a la Corte Marcial, el análisis, comparación y valoración de pruebas, en específico respecto a la prueba testimonial, ya que como se dijo antes, es una función propia del Tribunal de Juicio; las C.d.A. -en este caso la Corte Marcial- sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, respecto a la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige de las decisiones judiciales, sean estas sentencias o autos, la fundamentación de los mismos, so pena de nulidad; el artículo 346, numeral 4 eiusdem, el cual exige la expresión de las razones de hecho y de derecho en la sentencia y; finalmente el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal, el cual se refiere a los límites de competencia del tribunal que conoce del recurso, límites que deben ceñirse a los puntos que han sido impugnados, la Sala reitera que, la recurrente circunscribió la denuncia de inmotivación del fallo, por cuanto la Corte Marcial omitió pronunciamiento respecto a “(…) los medios probatorios consignados y debatidos en el Juicio Oral y Público (…)”, así como, respecto a los: “(…) hechos concretos que permitieran denotar una conducta dolosa por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI (sic) J.M.M. (…)”, pretendiendo atribuirle a la referida Corte la falta de análisis de las pruebas, así como, el establecimiento de los hechos, cuando tal actividad le corresponde únicamente al Tribunal de Juicio.

Respecto a la violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente se limita a denunciar la falta de aplicación de las citadas normas, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fue presuntamente quebrantado el derecho a la igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y debido proceso de su defendido, siendo obligatorio señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

Igual ocurre con la denuncia de infracción del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las garantías procesales de defensa e igualdad entre las partes, en la cual la recurrente omite señalar de qué manera la Corte Marcial incurrió en el vicio denunciado, limitándose a indicar que incurrió en falta de aplicación de dicha norma, sin otros argumentos que justifiquen o motiven su pretensión.

Finalmente, la Sala advierte respecto a la violación por falta de aplicación del artículo 61 Código Penal, el cual reconoce el dolo como la regla general en el ámbito de los tipos penales y, como excepciones a esa regla, otros elementos conformadores de la responsabilidad penal, cuando ellos consten expresamente en la propia configuración típica, que tal disposición legal no pudo ser infringida por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, dado que no le corresponde a ésta determinar si la conducta desplegada por el acusado Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., fue intencional o culposa, ni tal planteamiento fue sometido a su conocimiento.

Asimismo, esta Sala estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el solo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

La defensora recurrente expresó en esta denuncia lo siguiente:

(…) FALTA DE MOTIVACIÓN. Luego del señalamiento anterior, la Corte Marcial se limitó a hacer citas doctrinarias y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales expuso lo que se debe entender por motivación de una sentencia (…)

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Luego de transcribir parcialmente la decisión dictada por la Corte Marcial, la recurrente alegó que:

(…) se evidencia sin lugar a dudas que la Corte Marcial no da respuesta motivada a los planteamientos hechos por esta defensa, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia del C.d.G.A.d.C., sólo se limitó a emitir un pronunciamiento lacónico, sin razonamiento alguno. Olvidando la Corte Marcial que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía obligación del conocimiento y pronunciamiento pleno sobre todos y cada uno de los puntos o aspectos impugnados por esta defensa; más aún cuando a través de la audiencia efectuada con ocasión al recurso de apelación, tuvo conocimiento inmediato de nuestros planteamientos. Destacándose en dicha audiencia, nuestra observación de que el tribunal de Juicio en forma genérica indicó que atribuyó presuntamente la comprobación de los delitos a través ‘de los medios probatorios consignados y debatidos en juicio oral y público’ (…)

.

Sostuvo que, “(…) la Corte Marcial procedió a confirmar la decisión del C.d.G.A.d.C., asegurando haber quedado demostrada la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; sin emitir un análisis razonado, que denote un criterio propio del Tribunal Ad quem (…)”.

Finalmente, la recurrente consideró, “(…) necesario reiterar la denuncia de FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia dictada por la Corte M.d.C.J.P.M., en funciones de Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, denunciando de tal modo a través del presente escrito la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 157 y 346 numeral 3 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa que:

Del contenido de la segunda denuncia establecida en el recurso de casación, la pretensión de la recurrente se refiere a la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 13, 157, 346 numeral 3 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como fundamentación común para ello que, “(…) la Corte Marcial procedió a confirmar la decisión del C.d.G.A.d.C., asegurando haber quedado demostrada la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito militar de Sustracción de Fondos Pertenecientes a la Fuerza Armada (…)”.

Además que, la recurrente de manera insistente, alega en su recurso de casación la infracción por falta de aplicación de los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en los fundamentos del recurso se refiere es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el C.d.G.d.C.. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte Marcial, y por ello, no puede ser conocido por la Sala Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Sobre el particular, es menester señalar que la apreciación de las pruebas es una actividad que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral y público, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva - como se adujo con anterioridad - de los Jueces de Juicio y en base a ellas efectuará el establecimiento de los hechos.

La recurrente se limitó a señalar que hubo omisión de pronunciamiento por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, sin embargo, a lo largo de su fundamentación, lo que plantea es su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra su defendido y pretende que la Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare pruebas.

La Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha dicho que el recurso de casación, no es el medio para procurar se revisen decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, esta Sala advierte respecto a la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal -que establece la garantía de finalidad del proceso- que la recurrente omite nuevamente señalar de qué manera la Corte Marcial incurrió en el vicio denunciado, limitándose a indicar que incurrió en falta de aplicación de dicha norma, sin otros argumentos que justifiquen o motiven su pretensión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En su tercera denuncia, la defensora recurrente denunció la “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN - MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN (…)”, señalando como fundamentos de su denuncia, los siguientes: “(…) esta defensa se permite informar a esta honorable Sala, que a través del escrito de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones se denunció la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de febrero de 2013, publicada en fecha 18 de abril de 2013, con relación a los medios probatorios; vicio que se destacó igualmente en la exposición oral en la audiencia pública ante la Corte Marcial (…)”.

La recurrente destacó que, “(…) ante las denuncias formuladas por esta defensa, a través del escrito de apelación y en audiencia pública ante la Corte Marcial, sobre la valoración de las testimoniales de las ciudadanas JERMIS ANTELIZ, D.M., D.E., L.R., N.B., RAQUEL GAUNCHEZ, YUDIS QUIROZ, M.R., G.C., M.I.R., REINA MAITA Y J.S., dicho órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento en respuesta de dichas denuncias. La Corte Marcial no se pronunció sobre el argumento de la defensa mediante el cual se denunció que el Tribunal Militar de Juicio ERRÓNEAMENTE ATRIBUYÓ LA COMPROBACIÓN de las circunstancias de hecho de comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL a unas PRUEBAS TESTIMONIALES, desvirtuando con ello la naturaleza de la prueba de testigo (…)”.

En este sentido, la defensora recurrente sostuvo que, “(…) todo lo indicado o denunciado por esta defensa en relación a la valoración de las pruebas testimoniales, así como la inexistencia de una experticia contable financiera, no fue respondido por la Corte de Apelaciones (…)”.

Asimismo, que, “(…) esta defensa denunció ante la Corte Marcial, con relación a la totalidad de las PRUEBAS DOCUMENTALES, que las mismas no fueron objeto de motivación en la sentencia del Tribunal de Juicio, toda vez que el referido órgano jurisdiccional, se limitó a mencionarlas con su descripción correspondiente y presuntamente a ‘APRECIAR Y ESTIMAR’ dichos documentos, a los efectos de la comprobación del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…)”.

En razón de lo expuesto, la recurrente, con una argumentación común, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 12, 13, 22, 157, 182, 183, 346 en sus numerales 3 y 4 y, 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que: “(…) la Corte de Apelaciones no emitió un pronunciamiento expreso y razonado con relación a la actividad probatoria (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la fundamentación de la denuncia planteada, que la recurrente alegó nuevamente el vicio de inmotivación de la sentencia, señalando en esta oportunidad que, “(…) La Corte Marcial no se pronunció sobre el argumento de la defensa mediante el cual se denunció que el Tribunal Militar de Juicio ERRÓNEAMENTE ATRIBUYÓ LA COMPROBACIÓN de las circunstancias de hecho de comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL a unas PRUEBAS TESTIMONIALES, desvirtuando con ello la naturaleza de la prueba de testigo (…)”.

La Sala de Casación Penal, debe reiterar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo que, la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el C.d.G.C., en donde hace un análisis de pruebas testimoniales que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio a los efectos de condenar al acusado y donde señala además, que no existen suficientes elementos probatorios a los fines de condenar a su defendido.

Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente que, por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar, analizar, ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.

En la presente denuncia, la recurrente nuevamente lo que ataca es la decisión del C.d.G.d.C., pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte de los jueces de primera instancia, por ende su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

La defensora recurrente denunció la “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN - PRUEBAS INCOMPLETAS Y NO IDENTIFICADAS (…)”, señalando como fundamento de la misma, lo siguiente, “(…) esta defensa durante la exposición de la audiencia oral y pública, efectuada con ocasión a la apelación interpuesta procedió a denunciar ante la Corte de Apelaciones el incidente de Reconstrucción de Expediente, esperando un pronunciamiento de la Corte Marcial al respecto, toda vez que aunado a lo denunciado con ocasión al resto de las pruebas, era evidente la indefensión del teniente Coronel DOGALY (sic) J.M.M., pues no se logró la reconstrucción de las pruebas faltantes (…)”.

Estimó que, “(…) la Corte Marcial debió emitir pronunciamiento al respecto a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos (sic) 21 numeral 2, a fin de garantizar las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; y en virtud de ello conforme al artículo 26 garantizar el derecho de mi defendido a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derecho a la defensa (en base a la tutela judicial efectiva), conforme al artículo 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Continuó señalando que, “(…) la presente causa se inició formalmente en fecha 01 de septiembre de 2007, constituyendo para mi defendido hasta hoy, más de siete (06) (sic) años sometido a un largo proceso penal que ha sido objeto de muchas incidencias no imputables a mi defendido, por cuanto muchos jueces han conocido de la causa en virtud de una serie de circunstancias institucionales y administrativas, por la condición de Oficiales Activos de la Fuerza Armada Nacional de ellos (…)”.

Concluyó su denuncia solicitando lo siguiente, “(…) en atención a los graves vicios denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El planteamiento expuesto por la recurrente, se circunscribe a cuestionar la incidencia ocurrida en primera instancia, respecto a la reconstrucción de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, así como la dilación del proceso penal seguido a su defendido, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, que en definitiva constituye la decisión en revisión.

La Sala de Casación Penal advierte que, la recurrente se limitó a señalar que la Corte M.d.C.J.P.M., debió emitir pronunciamiento “(…) a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos (sic) 21 numeral 2 (…) al artículo 26 (…) al artículo 49 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, sin embargo, no expresa si las referidas normas fueron violentadas, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la recurrente.

Asimismo, resulta oportuno reiterar que, el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso sólo es válida jurídicamente contra los fallos de las C.d.A..

Específicamente, la Sala de Casación Penal ha decidido al respecto que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 459 [hoy 451] del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 019, del 23 de febrero de 2012).

De manera que, las C.d.A. no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Finalmente, se observa que, la recurrente omitió totalmente indicar cuál es la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo, circunstancia necesaria en la interposición del recurso de casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio impugnatorio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Teniente Coronel DOGALY J.M.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

La defensora recurrente expresó en esta denuncia la “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN CON PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (…)”, señalando como fundamentos de la misma, que, “(…) observó la defensa y denunció ante la Corte de Apelaciones, que el Tribunal Militar de Juicio atribuyó la comprobación de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI (sic) J.M.M., a través de la prueba documental N° 41, indicando el Tribunal A quo que dicha prueba se refiere a ‘instrumentos cambiarios (cheques) librados a favor de terceros (…)”.

Que, “(…) en cuanto a la respuesta emitida por la Corte de Apelaciones, observa esta defensa, la misma se limitó solo a señalar que la Fiscalía Militar sí ofreció los referidos anexos, respuesta hecha sin motivación alguna, que pudiera desvirtuar el argumento presentado por esta defensa, considerándose que la Corte Marcial avaló el vicio cometido por el C.d.G.A.d.C. razón por la cual estima esta defensa, lo procedente en cuando a derecho se refiere es anular la decisión emitida, toda vez que se fundamentó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”.

Finalmente, la recurrente solicitó “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haberse incorporado dichas pruebas, con violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 308, 314 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, declare Con Lugar la presente denuncia (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

En primer término, la defensora recurrente denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 308, 314 y 342, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por “FALTA DE MOTIVACIÓN CON PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL”, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación). Asimismo, advierte esta Sala que la impugnante en su fundamentación, le atribuye vicios al C.d.G.d.C., específicamente, respecto a la incorporación al juicio oral y público de la prueba documental identificada con la nomenclatura 41, específicamente, señala que, “(…) el Tribunal Militar de Juicio atribuyó la comprobación de la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por parte del Teniente Coronel (EJ) DOGALI (sic) J.M.M., a través de la prueba documental N° 41, indicando el Tribunal A quo que dicha prueba se refiere a ‘instrumentos cambiarios (cheques) librados a favor de terceros (…)”.

Asimismo, lo único denunciado por la Defensa fue que la Corte Marcial, “(…) se limitó solo a señalar que la Fiscalía Militar sí ofreció los referidos anexos; respuesta hecha sin motivación alguna, que pudiera desvirtuar el argumento presentado por esta defensa (…)”; lo anterior revela la inconformidad de la recurrente con la respuesta otorgada por la Corte M.d.C.J.P. con Competencia Nacional y no una supuesta inmotivación, por lo que no demuestra la real existencia de un vicio que amerite la revisión en casación de la sentencia denunciada.

De lo expuesto se concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues se infiere de la argumentación que la defensa, lo que expresa es que no está satisfecha con la explicación dada por los jueces de la Corte Marcial, en cuanto al punto antes planteado, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta, con la causal de inmotivación en la cual se apoyó este alegato.

De igual forma, esta Sala observa que la impugnante incumple nuevamente con lo previsto expresamente en el citado artículo 454 del código adjetivo penal, pues señaló de forma conjunta en única denuncia, varias disposiciones constitucionales (artículos 47 y 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna) que consideró violadas, limitándose a enunciarlas, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las mismas.

Por consiguiente, resulta procedente desestimar, por manifiestamente infundada la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse basado la recurrente en la norma que servía de apoyo a un recurso de casación y no existir congruencia entre los alegatos utilizados en la misma.

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.L.P.T.

Los defensores del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., para fundamentar su recurso de casación, plantearon cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo siguiente, “(…) los jueces de la Corte Marcial en la sentencia recurrida, declaran sin lugar el recurso de apelación por considerar que era procedente la condena o imposición al pago de costas ocasionadas en contra del Coronel A.L.P.T., como consecuencia de una pena accesoria a la pena principal establecida mediante sentencia firme, no obstante, que la norma denunciada como violada por falta de aplicación, establece que la imposición de costas sólo será impuesta en caso de delitos de acción privada, en f.a. con la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Sostuvieron los recurrentes que, “(…) los Juzgadores del C.d.G.A.d.C., condenaron al Coronel A.L.P.T., al pago de las costas procesales, violando de forma flagrante el contenido de la citada norma constitucional (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Respecto a la violación por falta de aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (el cual dispone que en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal, asimismo que, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria), advierte que, la referida disposición legal no pudo haber sido infringida, por falta de aplicación, por la Corte M.d.C.J.P.M., por cuanto tal pronunciamiento solo corresponde al Tribunal de Juicio que haya conocido de un proceso penal iniciado a instancia de parte agraviada, no siendo este el caso que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo expuesto por los propios recurrentes en su escrito, tal disposición no fue denunciada en el recurso de apelación; de hecho se constata que los abogados defensores transcribieron el fallo dictado por la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional, la cual en relación al punto impugnado mediante el recurso de apelación, indicó que, “(…) El análisis de la denuncia permite evidenciar que el recurrente alega la transgresión de la norma constitucional contenida en el artículo 26, referida a la ‘gratuidad de la justicia’, por cuanto los jueces del Tribunal de Juicio condenaron a su defendido Coronel A.L.P.T., al pago de las costas ocasionadas en la presente causa, sin indicar el momento que debería ser cancelado ya que no fue mencionado en la debatida sentencia, lo cual, a criterio del apelante, podría configurar un ‘error inexcusable de los sentenciadores’ (…)”, con lo cual se evidencia que el referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue denunciado en el recurso de apelación.

Asimismo, resulta impreciso y confuso el planteamiento expuesto por los recurrentes, pues no puede colegirse de manera clara cuál es el vicio denunciado, tomando en consideración que el presente caso se trata de un delito de acción pública, mientras que la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de instancia de la parte agraviada.

Por último, los recurrentes denunciaron la violación -por falta de aplicación- del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitándose a señalar que, “(…) los Juzgadores del C.d.G.A.d.C., condenaron al Coronel A.L.P.T., al pago de las costas procesales, violando de forma flagrante el contenido de la citada norma constitucional (…)”, sin expresar de qué manera la Corte M.d.C.J.P.M. con Competencia Nacional incurrió en la infracción de los principios contenidos en el citado precepto constitucional, omitiendo explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la denuncia.

Al igual que en el argumento esgrimido anteriormente, los recurrentes pretenden que la Sala de Casación Penal conozca de una supuesta falta de aplicación de la norma constitucional, pero nuevamente dejaron de expresar en qué términos presuntamente fue violentada, es decir, no exponen cómo los jueces de alzada dejaron de aplicar las garantías fundamentales contenidas en el artículo 26 del Texto Constitucional en la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la Defensa la trascendencia del supuesto vicio.

De manera que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos constitucionales y legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como fundamento que, “(…) los jueces de la Corte Marcial en la sentencia recurrida, no examinaron ni resolvieron motivadamente, como lo impone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los puntos o denuncias del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el C.d.G.A.d.C. (…)”.

Alegaron que, “(…) Estos puntos de la apelación se referían concretamente a que el Coronel A.L.P.T., fue condenado con base en unas pruebas documentales y testimoniales que reseñaban la gestión administrativa del CORONEL O.J.P.P.. Se referían igualmente los puntos de la apelación, al hecho de que fue imposible para la defensa a lo largo del debate oral, defenderse o desvirtuar la prueba testimonial anteriormente citada, porque describían dichas pruebas hechos que obedecían a una gestión administrativa distinta a la del Coronel Pulido Tovar, que no era objeto de la litis (…)”. (Resaltado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la denuncia presentada, se desprende la presunta violación -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la Corte Marcial dejó de analizar y comparar las pruebas de autos, específicamente, que, “(…) el Coronel A.L.P.T., fue condenado con base en unas pruebas documentales y testimoniales que reseñaban la gestión administrativa del CORONEL O.J.P.P. (…)”.

Respecto a tal argumento, esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

En este contexto, debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia y aún cuando la defensa impugna la decisión de la Corte Marcial, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valorara los referidos medios de prueba (documentales y testimoniales). En tal sentido, los recurrentes no pueden por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio.

En consecuencia, se evidencia que los recurrentes no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede extraerse de qué manera la Corte M.d.C.J.P.M., violentó las normas legales y constitucionales denunciadas, debido a que lo que atacan son los medios de pruebas debatidos durante la celebración del juicio oral y público, actos que son únicamente atribuibles a Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Los defensores recurrentes denunciaron la violación, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como fundamento que los jueces de la Corte Marcial, “(…) no examinaron ni resolvieron motivadamente, como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes puntos contenidos en la segunda denuncia del recurso de apelación. Esos puntos del recurso de apelación se referían concretamente a que: ‘(…) No señalan los Juzgadores, las razones de derecho por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmáticas planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes a la imposibilidad de demostrar, LA ACCIÓN y EL DOLO por parte de mi representado (…)”.

Luego de transcribir los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, concluyeron su denuncia señalando que: “(…) de haberse realizado en la recurrida el examen de la prueba documental y testimonial señalada en el recurso de apelación, los jueces de la recurrida hubieran tenido que concluir en que era necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se dictara una sentencia sin los vicios en que incurrieron los jueces del C.d.G.d.C. (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes denuncian nuevamente la violación -por falta de aplicación- del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando esta vez que, la Corte Marcial omitió pronunciamiento respecto a “(…) las razones de derecho por las cuales desestimó los distintos argumentos presentados por la defensa al momento de su discurso de apertura y de las conclusiones, no hubo razonamiento alguno sobre esos puntos de dogmaticas planteados a lo largo del debate por la defensa, referentes a la imposibilidad de demostrar, LA ACCIÓN y EL DOLO por parte de mi representado (…)”.

Se desprende entonces que, en el caso de marras, los recurrentes se limitaron a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, los cuales, a su decir, no demostraron “LA ACCIÓN y EL DOLO” por parte de su representado, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte M.d.C.J.P.M., que en definitiva constituye el objeto del recurso de casación.

Asimismo, al igual que en el caso de la denuncia anterior, esta Sala advierte que los recurrentes señalan la violación de disposiciones legales y constitucionales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los recurrentes a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones que denuncia y a fundamentar sus pretensiones, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala, por ser actuación propia de los recurrentes.

Finalmente, se observa de la revisión detenida del recurso de casación presentado por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., que los recurrentes pretenden que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, los mismos vicios denunciados en el recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal de Juicio, ya que de la lectura íntegra realizada a los dos recursos (apelación y casación), se observa que son exactamente los mismos vicios denunciados.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los defensores recurrentes denunciaron nuevamente la violación, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo como fundamento que, “(…) en el fallo recurrido, no examinaron ni resolvieron motivadamente, como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los puntos planteados en la tercera denuncia del recurso de apelación, que concretamente denunciaba, en relación con los cheques anexos (…)”.

Luego de transcribir los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación, concluyeron su denuncia señalando nuevamente que, “(…) de haberse realizado en la recurrida el examen de la prueba documental y testimonial señalada en el recurso de apelación, los jueces de la recurrida hubieran tenido que concluir en que era necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público en el cual se dictara una sentencia sin los vicios en que incurrieron los jueces del C.d.G.d.C. (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Que la fundamentación expuesta por los impugnantes, contiene el mismo planteamiento referido en las denuncias anteriores, respecto a la falta de motivación del fallo de la primera instancia, así como, a la valoración que hizo el C.d.G.d.C. de los medios probatorios evacuados durante el debate, específicamente, de las pruebas documentales (cheques) y testimoniales. Lo dicho se evidencia claramente cuando los impugnantes refieren que, “(…) de haberse realizado en la recurrida el examen de la prueba documental y testimonial señalada en el recurso de apelación, los jueces de la recurrida hubieran tenido que concluir en que era necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)”.

De manera que, los términos en los cuales ha sido planteado el presente recurso de casación, vale decir, la infracción a la cual hacen referencia los impugnantes -falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, atañe únicamente a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no es dable ser expuesto a esta Sala de Casación Penal.

Cabe reiterar que, el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada L.E.S., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M..

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.A.A. y E.A.S., actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000176

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de esta Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada L.E.S., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (Ej) DOGALY J.M.M., así como también DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos, abogados H.A.A. y E.A.S., defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T..

En cuanto al recurso de casación, presentado por la abogada L.E.S., a favor del ciudadano DOGALY J.M.M., la Sala señaló entre otras cosas, lo siguiente:

En relación a la primera denuncia:

…Al respecto, cabe observar que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, la C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso…

.

En relación a la segunda denuncia:

…en los fundamentos del recurso se refiere es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el C.d.G.d.C.. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte Marcial, y por ello, no puede ser conocido por la Sala Penal…

.

En relación a la tercera denuncia:

…La Sala debe reiterar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate…

.

En relación a la cuarta denuncia:

…La Sala advierte que, la recurrente se limitó a señalar que la Corte M.d.C.J., debió emitir pronunciamiento…, sin embargo, no expresa si las referidas normas fueron violentadas, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…

.

Finalmente, en relación a la quinta denuncia:

…Asimismo, lo único denunciado por la Defensa fue que la Corte Marcial…lo anterior revelar la inconformidad de la recurrente con la respuesta otorgada por la Corte M.d.C.J.P. con Competencia Nacional y no una supuesta inmotivación, por lo que no demuestra real existencia de un vicio que amerite la revisión en casación de la sentencia denunciada…

.

En cuanto a lo denunciado por los abogados H.A.A. y E.A.S., defensores privados del ciudadano Coronel (Ej) A.L.P.T., la Sala indicó lo siguiente:

En relación a la primera denuncia:

…Asimismo, resulta impreciso y confuso el planteamiento expuesto por los recurrentes, pues no puede colegirse de manera clara cuál es el vicio denunciado, tomado en consideración que en el presente caso se trata de un delito de acción pública, mientras que la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de instancia de la parte agraviada…

.

En relación a la segunda denuncia:

…En este contexto, debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia y aún cuando la defensa impugna la decisión de la Corte Marcial, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valorara los referidos medios de prueba (documentales y testimoniales). En tal sentido, los recurrentes no pueden por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio…

.

En relación a la tercera denuncia:

…se observa de la revisión del recurso de casación presentado por los defensores privados del ciudadano…que los recurrentes pretenden que esta Sala conozca, a través del recurso de casación, los mismos vicios denunciados en el recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal de Juicio, ya que de la lectura íntegra realizada a los dos recursos (apelación y casación), se observa que son exactamente los mismos vicios denunciados…

.

Por último, en relación a la cuarta denuncia:

…Cabe reiterar que, el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…

.

La mayoría de esta Sala, desestimó los recursos de casación interpuestos, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el artículo 261 eiusdem, expresa lo siguiente:

…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…

. (Negritas de la disidente).

En relación al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…

. (Sentencia N° 1256, de fecha 21 de junio de 2002, Exp. 01-2114, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; criterio ratificado por la Sala, en sentencia N° 1500, de fecha 3 de julio de 2002, Exp. 01-2465, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). (Negritas de la disidente).

De igual forma la Sala de Casación Penal, ha indicado lo siguiente:

…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…

. (Sentencia N° 0750, de fecha 23 de octubre de 2001, Exp. CC01-0687, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; criterio ratificado por la Sala, en sentencia N° 595, de fecha 18 de octubre de 2005, Exp. CC05-0376, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

De los anteriores planteamientos, se observa que el artículo 261 de nuestra Carta Magna, dispone taxativamente que “…La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios…”; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación al concepto de “delitos comunes” lo siguiente:

“…El término “delito común” es empleado por una parte de la doctrina en oposición a la expresión delito especial; pero, en otro sentido, también se suele hablar de “delito común” para diferenciarlo del “delito político”, siendo esta última la acepción que históricamente ha empleado el Constituyente en la redacción de la disposición vinculada con la institución del antejuicio de mérito.

Esta última es la reconocida por el Diccionario de la Lengua Española cuando define al delito común como aquel “que no es político”. Es decir, que se trata de los delitos sancionados en la legislación criminal ordinaria, y que pueden lesionar u ofender bienes jurídicos individuales (como los delitos de violación, robo, hurto, lesiones, etc.) o causar daños o afectación de trascendencia social, como los delitos perpetrados contra la cosa o erario público, tipificados, por ejemplo, en la Ley contra la Corrupción…”. (Sentencia N° 1684, de fecha 14 de noviembre de 2008, Exp. 08-1016, ponencia de la Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales; criterio ratificado la Sala Plena, en sentencia N°8, de fecha 5 de abril de 2011, Exp. 2011-000043, ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; criterio ratificado por la Sala Penal, en sentencia N° 239, de fecha 14 de junio de 2011, Exp. E11-163, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B.). (Negritas de la disidente).

De lo antes expresado, vale destacar que el término “delito común” se entiende como cualquier conducta que tienda a causar daños o afectación de trascendencia social, “como los delitos perpetrados contra la cosa o erario público, tipificados, por ejemplo, en la Ley contra la Corrupción”, razón por la cual el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al ámbito subjetivo de aplicación de la ley antes mencionada, estipula lo siguiente:

…Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley establecen…

.

En este mismo orden de ideas, vale destacar lo expresado en la obra “comentarios a la Ley Contra la Corrupción”, de R.B.M. y otros, en relación al ámbito de aplicación de la Ley Contra la Corrupción:

…El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Contra la Corrupción se encuentra determinado en atención a dos aspectos fundamentales. En primer término, en orden al sujeto de derecho, los cuales según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley aplica a cualquier sujeto de derecho, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. En segundo término, en orden a la consideración del patrimonio público, según lo contemplado en el artículo 4 de la Ley…

. (Badell, R. et al [2005]. Comentarios a la Ley Contra la Corrupción. Caracas: Senpress, C.A. Página: 36).

Lo anteriormente expresado, se sustenta en razón de lo dicho en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas “y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En efecto, todo aquel que en el ejercicio de una potestad pública, se haga para sí o para otro, de un lucro indebido, afecta los valores y bienes jurídicos esenciales en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución, los cuales deben preservarse mediante la protección del fuero penal, a través de los mecanismos más adecuados para ello.

Con referencia a lo anterior, resulta preciso señalar que los condenados en autos, A.L.P.T. y Dogaly J.M.M., desempeñaban para el momento de la realización de los hechos punibles imputados, el cargo de Director General Sectorial de Justicia Militar y Administrador de Justicia Militar; respectivamente, en una institución establecida con recursos públicos, lo cual en concordancia con el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, puede encuadrarse entre los supuestos de hechos establecidos en el artículo 3, numeral 2 de la ley antes mencionada, por cuanto la misma dispone que se consideraran como funcionarios públicos los directores y administradores de “…instituciones constituidas con recursos públicos…”, como ocurre en el presente caso.

Asimismo, dado que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, ponen en tela de juicio el prestigio de la Administración ante los Administrados, por cuanto es deber de la Administración Pública servir con objetividad a los intereses generales, y dado además la afectación sufrida al patrimonio público, la cual en el caso marras llegó a “setecientos ochenta millones sesenta y seis mil veinticuatro bolívares” (780.076.000,24 Bs) y “Doscientos Veinte y siete millones ciento sesenta y ocho mil novecientos veinte y seis con cero céntimos” (227.178.926,00), la Sala, en aras de la protección efectiva de los intereses generales, tendría que haber ordenado, la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso.

En resumen, la Sala en el caso de marras, debió emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de los tribunales militares, e indicar que los delitos que afectan al patrimonio público es materia de orden público, y en consecuencia anular el presente proceso y remitir las actuaciones respectivas al Ministerio Público (con competencia en materia penal ordinario), para que dentro de un lapso de 48 horas, realizara las imputaciones que diera a lugar.

El anterior planteamiento, se realiza con base a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios ampliamente desarrollados en la Ley Contra la Corrupción en su Capítulo II, siendo esta ley la aplicable, ya que la misma funge como el mecanismo más adecuado para la protección del Patrimonio Público, además de que tal procedimiento fungiría como garantía del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de Nuestra Carta Magna, así como también del principio de responsabilidad de los funcionarios públicos derivada del artículo 139 eiusdem.

Dejo así expresadas las razones por las cuales salvo el voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VS. Exp. N° 14-0176 (DNB)

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. El Magistrado Doctor P.J.A.R., no firmó el voto por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

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