Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2004, por el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.M.U.P., H.P. y J.H., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 23 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento judicial seguido por los recurrentes contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LAS MONTAÑAS, en la persona de su Presidenta, ciudadana M.B.D.R., por interdicto de amparo, mediante la cual, con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la querella interdictal propuesta.

Por auto del 09 de agosto de 2004 (folio 83), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 de agosto del mismo año (folio 86), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 87), el abogado O.E.M.A., Juez Temporal de este Tribunal, quien se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el abogado N.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, presentó ante esta Superioridad escrito de informes, el cual, con sus correspondientes anexos, obra agregado a los folios 88 al 123. No hubo observaciones.

Por auto del 27 de septiembre de 2004 (folio 125), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2004 (folio 126), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.M.U.P., H.P. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.498.673, V-3.496.931 y V-8.021.188, respectivamente, y domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LAS MONTAÑAS, en la persona de la ciudadana M.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.783 y domiciliada en el sector Pozo Hondo, Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., formal querella interdictal de amparo sobre la posesión de un derecho real de servidumbre de paso, que dice constituido a favor de un inmueble propiedad y posesión legítima de su mandante, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas fueron indicados en el libelo querellal así: “FRENTE: En una extensión de Treinta (sic) metro (30 mts.) con la Urbanización E.d.L., complejo Residencial M.E.C., hoy llamada Urbanización Las Montañas; FONDO: En una extensión de Treinta Metros (sic) (30 mts) con terrenos de L.U.; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de Noventa (sic) y un metros con veinte centímetros (91,20 mts.) con terrenos de L.R.; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, en una extensión de Noventa (sic) y un metros con 20 (sic) centímetros (91,20 mts.), con terrenos de la Sucesión de L.U.R., con una superficie de terreno aproximada de Dos (sic) mil Setecientos (sic) Treinta (sic) y Seis (sic) metros cuadrados (2.736 mts2)”.

El apoderado actor narró los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que sus mandantes D.M.U.P. y H.P. son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector Pozo Hondo, Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 22 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 33, Tomo Décimo, Primer Trimestre, cuyos linderos y medidas se indicaron anteriormente.

Que su poderdante J.H., a su vez, adquirió en plena propiedad, posesión y dominio un lote de terreno, que es “parte de mayor extensión del antes descrito inmueble” (sic), por compra que le hiciera a sus mandantes antes mencionados en el año 2000, venta ésta que se perfeccionó posteriormente por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes mencionada, en fecha 12 de septiembre de 2003, bajo el N° 41, Folios 296 al folio 301, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del referido año.

Que durante la posesión y dominio que han ejercido sus conferentes sobre dichos terrenos, “han venido haciendo limpieza de los mismos, sembrándolos de caña de azúcar, cuidándolos y en general haciendo (sic) todos los actos posesorios que hacen (sic) todos los Propietarios” (sic), en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida y como sus únicos y legítimos poseedores y propietarios.

Expone igualmente el apoderado actor que sus representados D.M.U.P. y H.P., constituyeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., una “Servidumbre de paso de personas, vehículos livianos y servicios públicos de agua blanca y negra, luz y teléfonos, a lo largo del lindero del costado izquierdo, que comienza en el denominado Conjunto Residencial M.E.C. hoy denominado Urbanización LAS MONTAÑAS, ubicada en el sector Pozo Hondo, Parroquia I.F.P., jurisdicción (sic) del Municipio Campo E.d.E.M.”; servidumbre de paso ésta que se construyó dentro de los siguientes linderos: “COSTADO DERECHO: (visto de frente) en una extensión de noventa y un metros con veinte centímetros (91,20mts), con terrenos que son de D.M.U.P., y H.P.; COSTADO IZQUIERDO:(visto de frente) en una extensión de noventa y un metro con veinte centímetros (91,20 mts.), con terrenos de la sucesión Lobo Ramírez; FRENTE: En una extensión de cuatro metros (4mts.), con la Ubicación “E.d.L.” hoy urbanización Las Montañas; FONDO: en una extensión de cuatro metros (4 mts.), con terrenos que son o fueron de L.U.” (sic).

Que la referida servidumbre de paso va desde la entrada de la Asociación Civil “E.d.L.”, también denominada Conjunto Residencial “M.E.C.”, hoy llamada Urbanización “Las Montañas”, el cual es el predio sirviente, hasta los inmuebles de sus representados, que constituyen el predio dominante, pasando por la calle Principal o Calle 2 de la Urbanización, según así se desprende del documento registrado bajo el N° 34, folios 256 al 261, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003.

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte querellante señaló el modo en quedó establecida la servidumbre de paso en referencia, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

(omissis) para el año 1.998 (sic), los ciudadanos G.V. BELANDRÍA y V.J.R., (omissis), actuando en sus condiciones de Presidente y Tesorero, respectivamente, de la Asociación Civil E.D.L., (omissis) constituyeron y crearon a favor del Lote de Terreno hoy día propiedad de mis mandantes, la servidumbre de paso conforme a la proposición de la Asociación Civil la cual se anexó a una Inspección Judicial promovida por mi copoderdante DOLI MARÍA UZCATEGUI PEÑA

(sic), en los siguientes términos: “… PRIMERO: Crear una servidumbre de paso en los siguientes términos: nuestra Asociación, necesita pasar la tubería de aguas negras desde los terrenos de nuestra propiedad atravesando la propiedad de L.U.R., hasta el río y así lo solicitamos. SEGUNDO: Para abrir la zanja se necesita un ancho de Cinco (sic) metros (5 mts) (sic) por el largo del terreno hasta el río. TERCERO: En compensación de la servidumbre de aguas negras nos comprometemos a constituir como en efecto constituimos por el terreno nuestro, por donde se construye la calle Principal (sic), una servidumbre de paso, en beneficio de los herederos o propietarios del terreno de L.U.R.; de personas y vehículos livianos, a permitir la conexión de nuestras instalaciones de los servicios de agua potable, teléfono, aguas negras, electricidad, siempre y no (sic) afecten el buen funcionamiento de los servicios del urbanismo. CUARTO: Sanear las tuberías que se encuentran rotas hasta empotrarlas en la forma en que se encontraba (sic) en su estado original” (SIC) (omissis)”

Más adelante, el apoderado actor denuncia la perturbación en que funda la interposición de la pretensión de amparo interdictal, en los términos siguientes:

“(omissis) en fecha 04 de agosto de 2003, la Junta de Condominio de la Urbanización Las Montañas, “ordenó hacer y levantar una sección de Pared (sic) la cual no existía, al final de la Calle Principal (sic), es decir la Calle 2, de la Urbanización Las Montañas, antes Asociación Civil E.d.L., donde antes (sic) estaba un Portillo de cerca de Alambre, el cual permitía el único acceso posible a los terrenos propiedad de mis poderdantes, impidiendo con la construcción de la citada sección de pared totalmente dicho acceso y vulnerando totalmente la servidumbre de paso constituida convencionalmente y con anterioridad, dejando totalmente Enclavado (sic) los terrenos (sic) por lo que los querellantes tienen el derecho: Primero: De hacer respectar el derecho de paso de servidumbre ya constituido y del que mis mandantes y la totalidad de los vecinos de la urbanización se sirven mutuamente, por ser uno discontinuo y aparente (el derecho de paso) y el otro continuo no aparente (las cloacas); Segundo: a exigir paso por los predios vecinos de acuerdo a lo señalado en el Artículo (sic) 660 del Código Civil en concordancia con el Articulo (sic) 661 eiusdem, ya que el paso de servidumbre esta constituido por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir, y por donde es menos la distancia a la vía pública, pues no existe otro lugar por donde acceder al terreno, por lo que la distancia a la vía pública, pues no existe otro lugar por donde acceder al terreno, por lo que la Junta de Condominio impide el paso a mis mandantes con al construcción de la pared, ya que la misma fue construida con pared de bloque frisado, no dejando en consecuencia ningún acceso de entrada ni salida del mismo, ya que el frente del terreno es el que da con la calle que obstruyeron, perturbando a los querellantes en la Servidumbre de Paso (sic) preeexistentemente (sic) constituida, y lo que es más indignante aún es que tal pared solo deja pasar las aguas lluviales que corren por las calles de la Urbanización Las Montañas, para desembocarlas en los terrenos propiedad de los querellantes por sendas aberturas que se dejaron para que pasara el agua por la parte baja de la pared, dejando que se erosione el terreno de mis mandantes y se formen zanjas, donde debe construirse la prolongación la calle, hasta el final del terreno propiedad de mis mandantes, y todo ello gracias a que fue imposible lograr por medio del dialogo amistoso, darle solución a este grave problema, razón por la cual se realizó una inspección judicial el día 28 de agosto del año 2003, y a pesar ciudadano Juzgador (sic), que con fecha Trece (sic) (13) de Mayo (sic) de 2004, se firmo (sic) y selló en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., la RESOLUCIÓN N° 178, por la Arq. M.A.T., Directora de Ingeniería Municipal, el acuerdo signado con el N° tres (sic) (3) Emanado (sic) de la Cámara Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., donde se pronunciara sobre el caso de la Construcción (sic) de la Pared Perimetral (sic), realizada por los copropietarios de la Urbanización Las Montañas, sin el respectivo permiso emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, violando de esa forma lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, obstruyendo una vía y negando la posibilidad de la prolongación de la calle, en la cual ordeno (sic) según el Artículo Primero de dicha Resolución, “Practicar la demolición de la PARED PERIMETRAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ordenanza Sobre (sic) Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, para lo cual fue notificada la Ciudadana M.B.D.R., en su condición de PRESIDENTA de la JUNTA de CONDOMINIO de la URBANIZACIÓN LAS MONTAÑAS, de la Resolución omitida, haciendo caso omiso a la misma, sin que hasta la presente fecha se le vea solución alguna al problema planteado (omissis)” (folios 2 vuelto y 3) (Negrillas y mayúsculas añadidas por el apoderado de los querellantes).

Finalmente, en la parte petitoria del libelo de la querella, el apoderado de los accionantes concreta el objeto de la pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

Es por todo lo anteriormente expuestos que ocurro a su competente autoridad en mi carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos (sic) D.M.U.P., H.P. y J.H., plenamente identificados en la presente querella, en su condición de Poseedores Legítimos y Propietarios de los terrenos descritos, así como titulares del derecho real de servidumbre de paso, con fundamento en lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil para intentar como en efecto lo hago la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO de la URBANIZACIÓN LAS MONTAÑAS, no registrada legalmente, en la persona de la ciudadana M.B.D.R., (omissis) en su condición de Presidenta (omissis) por la Construcción (sic) que perturba e interfiere la Servidumbre (sic) de paso de mis mandantes, por lo tanto respetuosamente solicito el Decreto Interdictal de Amparo (sic), sobre la posesión del derecho Real de Servidumbre de Paso (sic) y que prohiba (sic) la continuación de la perturbación por parte de la señalada Junta de Condominio (omissis), y ordene la eliminación de la perturbación, vale decir ordene practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, tal como lo es la eliminación de la sección de pared que obstruye el final de la Calle Principal calle 02 de la Urbanización y obstruye el comienzo de la prolongación de la servidumbre de paso de mis poderdantes, derecho de entrada y salida de terrenos afectados en esta querella y en consecuencia se ordene demoler la obra hasta dejar totalmente despejado el acceso a la servidumbre de mis mandantes, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de obstruirla, obstrucción que vulnera los mas (sic) elementales derechos de mi poderdante, quienes encuentran en tal sentido que han quedado enclavados sus terrenos, otro fuerte motivo para intentar la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de la Junta de Condominio de la Urbanización Las Montañas, para que se les Ampare a la brevedad posible a mis mandantes, en la Posesión (sic) del Derecho de Paso de Servidumbre (sic) que les asiste, por haberse consumado una perturbación de la posesión legítima de mis mandantes, ya que se les impide desarrollar las actividades normales en sus lotes de terreno y por cuanto se les impide el libre tránsito por los mismos, pues han sido perturbados en su posición (sic) legítima, por lo que solicito se les ampare en el uso de la servidumbre antes señalada y se dicte el correspondiente DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO, así mismo pido que este Tribunal, ordene que sean removidas las bases de la pared de cemento, colocadas en la vía y que impiden el paso desde la calle principal de la Urbanización LAS MONTAÑAS hasta terrenos ocupados por mis representados y querellantes, así como cualquier obstáculo que obstruya la vía

(folios 3 vuelto y 4) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Junto con el libelo de la querella, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

  1. Copias fotostáticas certificadas de los poderes que legitiman su representación (folios 6 al 9);

  2. Copias fotostáticas certificadas de los documentos de compraventa mencionados en el escrito querellal (folios 10 al 15);

  3. Original de inspección judicial practicada extra litem el 18 de agosto de 2003, a instancia de los co-querellantes, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 al 61).

Mediante auto dictado el 22 de julio de 2004 (folio 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida dicha querella y, en consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, disponiendo que sobre la admisibilidad o no de la misma resolvería lo conducente por auto separado.

En sentencia interlocutoria dictada el 23 del citado mes y año, dicho Tribunal previamente se declaró competente para conocer de la querella interdictal propuesta y, en consecuencia, procedió a pronunciarse sobre su admisibilidad, negando la admisión de la misma, por considerar, en resumen, que no están comprobados los extremos exigidos por los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2004, el abogado N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia interlocutoria, el cual, por auto del 09 del mismo mes y año (folio 83), fue oído por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución --como anteriormente se expresó-- su conocimiento a esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y de la decisión de inadmisión de la demanda o pretensión, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

  1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer de la querella interdictal a que se contrae el presente expediente.

  2. Del contenido y petitum del libelo de la querella se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la interdictal de amparo, cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

    En efecto, del escrito de la querella se desprende que el accionante pretende se le ampare en la posesión legítima de un derecho real de servidumbre de paso de personas y vehículos livianos, radicado dentro de un inmueble propiedad de la parte querellada, constituida convencionalmente a favor de terrenos, ubicados en el sector Pozo Hondo, Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., sobre los cuales --según se afirma en el libelo-- los querellantes han ejercido el dominio y posesión legítima, “sembrándolos de caña de azúcar” (sic), limpiándolos y cuidándolos.

  3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

    Conforme a la disposición anteriormente citada, el Juez natural para el conocimiento de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil y, concretamente, aquel que "ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos" o "el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión", cuando se trate de interdictos sobre la posesión hereditaria, como así lo determina expresamente el artículo 698 del mismo Código de Procedimiento Civil, a menos que en otras leyes se atribuya competencia a Tribunales pertenecientes a jurisdicciones especiales.

    Ahora bien, la denominada "Jurisdicción Especial Agraria", o más propiamente, la "Justicia Especial Agraria”, en nuestro país fue instituida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada el 1 de abril del 1976 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial N 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo posteriormente reimpresa por error de copia en la Gaceta Oficial de la República N 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada parcialmente mediante Ley que entró en vigor el 16 de septiembre de 1982.

    La norma contenida en el literal "B" del artículo 12 de la precitada Ley especial, atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, competencia sustantiva o material para el conocimiento de las pretensiones que se promuevan con ocasión de acciones posesorias en materia agraria. En consecuencia, siendo los interdictos típicas acciones posesorias, los mismos quedaban comprendidos en el supuesto de hecho de la precitada norma atributiva de competencia.

    En fecha 09 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en C.d.M., dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".

    El precitado Decreto con fuerza de Ley, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria tercera del mismo instrumento normativo. Por consiguiente, actualmente la norma rectora de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el precitado artículo 212 del tantas veces mencionado Decreto Ley, cuyo tenor es el siguiente:

    "Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  5. Deslinde judicial de predios rurales.

  6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  15. Acciones derivadas del crédito agrario.

  16. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  17. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  18. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (Cursivas añadidas por este Tribunal)

    Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, esta Superioridad, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana E.R.V.d.F. contra A.J.F. y El Zelah Wafik, por nulidad de venta, expediente N° 01959), estableció el siguiente criterio, que se reitera en esta oportunidad:

    (omissis) De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artículo 212 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera el juzgador que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria

    .

    Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento sujetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales debe ser particulares; y un elemento objetivo: La "actividad agraria", en la que necesariamente debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

    Por ello, debe concluirse que el Decreto Ley en cuestión redujo el ámbito de la competencia agraria que establecían, genérica y específicamente, los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, limitándolo a las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares, suscitadas con ocasión de la actividad agraria y, específicamente, a aquellas acciones indicadas enunciativamente en los 15 cardinales del precitado artículo 212”.

    Entre las “acciones” (rectius; “pretensiones) cuyo conocimiento específicamente se atribuye a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los cardinales 1 y 3 del artículo 214 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, indican las "posesorias en materia agraria" y las "relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios"; normas éstas que resultan equivalentes a las que preveían los literales a) y d) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente.

    En sentencia de fecha 26 de abril de 2002 (caso: Regulación de competencia suscitada en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por A.J.R.L. y A.E.R.D.S. contra A.M.R.C., por interdicto restitutorio sobre servidumbre de paso, expediente N° 01729), hizo la siguiente interpretación del sentido y alcance de los dispositivos legales mencionados en el párrafo anterior, que se reitera en esta oportunidad:

    “Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

    "Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional".

    Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que califica como tales a "todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional".

    Durante la vigencia del anterior régimen de competencia agraria establecido por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el sentido y alcance de la expresión "materia agraria" empleado por dicho texto legal fue precisado por nuestro Alto Tribunal en numerosos fallos. Así, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1987, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aludiendo al artículo 12 de la referida Ley expresó:

    "...la mencionada disposición trae como elemento esencial común que califica dichas argumentaciones, la de que el asunto debe referirse a la materia agraria o actividad agraria, la cual, como lo ha expresado un autor nacional, está constituida por dos elementos esenciales: 1) La naturaleza, que es la tierra; y 2) Un proceso biológico, que consiste en extraer de la misma los frutos para la subsistencia, para el mercado y para la manufacturación".Considera quien aquí sentencia que el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia parcialmente transcrita, no obstante que fue establecido bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, no ha perdido vigencia, toda vez que en el nuevo régimen de competencia regulado por el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asienta en los mismos conceptos: "materia agraria" y "actividad agraria".

    Según el iusagrarista patrio R.J.D.C., cita obligada en esta materia, las acciones posesorias agrarias son aquellas que "tienen por objeto la recuperación y la protección de la posesión, y el reconocimiento del derecho de posesión, por quien realiza actividades agrarias es un predio rústico". Entre estas acciones, el autor citado incluye las interdictales, "cuya fuente --dice-- son los artículos 782, 783, 785 y 786 del Código Civil, o sea, los interdictos de despojo, de amparo, de obra nueva y de daño temido, cuando recaigan sobre predios rústicos, con ocasión de la actividad agraria que realice el poseedor" (Negrillas añadidas por este Tribunal) ("Derecho Procesal Agrario", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1986, p. 93).

    Considera el juzgador que el anterior criterio doctrinario, no obstante que fue expuesto bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, tampoco ha perdido vigencia, en virtud de que la "materia agraria" y la "actividad agraria", establecidos en dicho texto legal como elementos definidores de la competencia agraria y, en particular, de la acciones posesorias y, entre ellas, las interdictales, como antes se expresó, también encuentra recepción en el encabezamiento del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrolllo Agrario, antes transcrito, así como en la norma contenida en el cardinal 1 de dicha disposición, la cual específicamente atribuye competencia a los Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer de la "acciones... posesorias en materia agraria", norma ésta, cuya redacción en este aspecto, por lo demás, es idéntica a la del literal b) del derogado artículo 12 de la mencionada Ley.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, esta Superioridad concluye que para que una determinada pretensión interdictal corresponda al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria, es menester que la misma esté vinculada a la materia agraria, por ser su objeto inmediato la tutela de la posesión de un derecho real agrario o de interés agrario, un bien mueble adscrito a la explotación agropecuaria o un predio rústico o rural, invocada por el querellante con ocasión del ejercicio de una actividad agraria.

    De consiguiente, siendo la pretensión deducida en la causa a que se contrae el presente expediente, la interdictal de restitución por despojo, cuyo objeto inmediato es la protección posesoria de un derecho real y, concretamente, de una servidumbre de paso, es evidente que la calificación como agraria o de interés agrario que de ésta se hiciere, ha de fijar, objetivamente, la competencia.

    Considera el juzgador que, según se infiere de lo dispuesto en el cardinal 3 del artículo 212 del Decreto Ley in commento, lo determinante para calificar como agraria o de interés agrario una específica servidumbre, es que ésta haya sido constituida o se destine para fines agrarios, esto es, vinculados a actividades agrarias, o con motivo de dichas actividades, independientemente de que los fundos sirviente y dominante puedan considerarse legalmente como predios rústicos o rurales.

    Resulta pertinente advertir que el criterio expuesto por el juzgador en el párrafo que antecede se corresponde, en esencia, con la más autorizada doctrina iusagrarista patria. Así, el mencionado autor, Dr. R.J.D.C., sostiene que las servidumbres contempladas en los artículos 647 y siguientes del Código Civil, "caben" en el literal d) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, siempre que sus fines sean agrarios, esto es, "vinculados a actividades agrarias, o con motivo de dichas actividades, y no por ejemplo, con fines mineros o petroleros, por más que recaigan sobre predios rústicos, ni tampoco para otros fines, como ferrocarriles o de conductores eléctricos, aunque versen sobre inmuebles rurales" (Ob. cit., p. 94).

    Aplicando, mutatis mutandi, los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal Superior anteriormente citados, al caso de especie, debe concluirse que, siendo la pretensión interpuesta la interdictal de amparo, cuyo objeto inmediato es la protección posesoria de un derecho real y, concretamente, de una servidumbre de paso, es evidente que la calificación como agraria o de interés agrario que de ésta se hiciere, ha de fijar, objetivamente, la competencia.

    En consecuencia, a los efectos de determinar cuáles son los fines para los que fue constituida la servidumbre de paso cuya tutela interdictal pretenden los accionantes, resulta imperativo para este Tribunal el análisis, consideración y valoración del libelo de la querella y demás documentos cursantes en autos, a cuyo efecto observa:

    Respecto al uso a que está destinada la servidumbre de marras, el apoderado actor expresa en el libelo querellal que la misma fue constituida convencionalmente por la Asociación Civil “E.d.L.”, representada por su Presidente y Tesorero, en terrenos de esta asociación, ahora propiedad del Conjunto Residencial “M.E.C.”, actualmente denominado Urbanización “Las Montañas”, para el paso de personas y vehículos livianos a terrenos propiedad y posesión legítima de sus mandantes, ciudadanos D.M.U.P., H.P. y J.H., quienes --según se asevera en la querella-- han limpiado y cuidado tales terrenos e, igualmente, los han sembrado de caña de azúcar.

    Observa el juzgador que las afirmaciones de hechos expuestas por el apoderado actor respecto a la actividad agraria principal que se desarrolla en el predio dominante, se encuentra corroborada con las instrumentales y acta de inspección ocular producidas con el escrito libelar, que obran agregadas a los folios 10 al 61, en las que también se expresa que en dicho inmueble se hallan cultivos de caña de azúcar.

    Constando, pues, en los autos que en el fundo dominante únicamente se desarrolla la indicada actividad agroproductiva y que para su acceso y salida fue que se estableció el derecho real de servidumbre de paso cuya tutela interdictal se pretende, debe concluirse que esta servidumbre tiene carácter agrario, debido a que se estableció para fines de esa índole, y así se declara.

    Por otra parte, observa el juzgador que la "causa de pedir" invocada por los querellantes como fundamento de la pretensión deducida, también se encuentra directamente vinculada con la materia agraria, ya que, según los términos del libelo, la perturbación alegada por aquéllos, consistente en la construcción de una pared que impide el paso o libre acceso desde la vía pública a los terrenos que constituyen el fundo dominante de la servidumbre en cuestión, y viceversa, afecta el ejercicio de la actividad agraria y, concretamente, el cultivo de caña de azúcar que en los mismos se desarrolla.

    Finalmente, sólo resta determinar la naturaleza urbana o rural de los predios sirviente y dominante de la servidumbre de paso en referencia, a cuyo efecto se observa:

    En el artículo 213 eiusdem se halla consignada una definición legal de predios rústicos o rurales, concebida en los términos siguientes:

    Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    .

    En virtud de que en el estado Mérida el Ejecutivo Nacional aún no ha fijado las poligonales rurales a que se refiere la disposición supra inmediata transcrita y el artículo 21 del tantas veces mencionado Decreto Ley, a los efectos de determinar el carácter urbano o rural de un predio sito en esta entidad federal habrá que atender a su emplazamiento espacial y al uso asignado conforme a los planes nacionales, estadales o municipales de ordenamiento territorial vigentes.

    Ahora bien, en el Plan de Ordenamiento Territorial del Estado Mérida, dictado por el Gobernador de esa entidad federal mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la misma N° Extraordinario, de fecha 05 de abril de 1992, los terrenos ubicados en el sector Pozo Hondo de la Parroquia I.F., Municipio Campo E.d.E.M., tienen asignado uso agrícola; y en virtud que los predios sirviente y dominante de la servidumbre de paso cuya protección interdictal se pretende están sitos en esa entidad político-territorial, debe concluirse que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los efectos de este texto normativo, tales inmuebles deben considerarse como predios rústicos o rurales, y así se establece.

    De las amplias y exhaustivas consideraciones supra expuestas, concluye esta Superioridad que en el caso de especie, se propuso una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agraria, por la que se hizo valer una pretensión posesoria en materia agraria, como es la de amparo interdictal cuya consagración positiva se halla en el artículo 782 del Código Civil. En consecuencia, al contrario de lo declarado como punto previo por el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria apelada, considera esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 213, en su encabezamiento y cardinal 1, in fine, del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia ratione materiae para conocer de esa pretensión no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, concretamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial --ante el cual se propuso la querella y la declaró inadmisible--, ni a este Tribunal, sino a la “Jurisdicción Especial Agraria” y, concretamente, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 23 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la querella interdictal propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicha decisión, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se considera competente por razón de la materia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interdictal interpuesta.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    D.M.T.

    El Secretario,

    R.E.D.O.

    En la misma fecha y, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    El…

    Secretario,

    R.E.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR